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CSDJ - F11001110200020090403701ADJUNTA20130509082944-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090403701ADJUNTA20130509082944-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200904037 01

Registro proyecto: 06-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 033 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinada doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ en su calidad de Fiscal 41 Local de Bogotá contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada doctora Luz Helena Cristancho Acosta2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente de haber incurrido en el incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ante la trasgresión de los artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004; en virtud de ello

1Folios 241 a 258 del c.o. de primera instancia 2En Sala dual integrada con la Magistrada doctora Paulina Canosa Suárez. se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de

UN (1) MES.

2. CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias del oficio N° 0008337 calendado el 19 de

junio del 2009 y radicado ante ésta Corporación el 25 de junio del mismo año, suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C, en el cual manifestó que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 294 del C.P.P. y que teniendo en cuenta que dentro de la investigación N° 110016000000200700356 adelantada contra el señor Julian Eduardo Mora Arias, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas, se venció el término señalado en el artículo 175 del C.P.P. para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad y por lo cual se le relevó del cargo a la titular de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, doctora Elizabeth Barbosa López, de acuerdo con la resolución N° 000688 del 19 de junio del 2009, proferida por la señora Eufemia Cárdenas Luna en su calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. la cual se allegó.3 De acuerdo con la resolución relacionada, el 15 de junio del 2007, se celebró ante el Juez Quinto Penal Municipal, con función de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación y que las diligencia en cita fueron asignadas el 22 de junio del mismo año a la Fiscal 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a la Unidad Tercera Local, doctora Elizabeth Barbosa López para lo establecido en el artículo 294 del ordenamiento penal vigente y que para la fecha de la resolución [19 de junio del 2009], no había formulado acusación o lo pertinente; por lo tanto en

3Folios 1 a 6ª del Cuaderno Original de Primera Instancia. términos de la resolución “la titular de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales,… no puede continuar con la investigación…[A]sí las cosas la investigación se remitirá a la Oficina de Asignaciones de esta Dirección Seccional, para su reparto automático a otro Fiscal Delegado…”

3. ANTECEDENTES PROCESALES 1. 30 de julio de 2009, se realizó el reparto del presente proceso, correspondiendo el conocimiento a la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.4 2. 16 de septiembre del 2009, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ en su calidad de Fiscal 41 Local de Bogotá. Decisión notificada personalmente el 1 de octubre del 2009.5 En esta etapa investigativa del proceso disciplinario, se recaudó el siguiente material probatorio: 2.1.6 de octubre de 2009, Mediante oficio N° 503, la Dirección Seccional de Fiscalías, a través de la Jefe de Unidad Tercera, informó que para el 2008, la disciplinada se programaron en los meses de junio, julio y agosto 19 y 29 audiencias.6 2.2.9 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación – Dirección

Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá D.C., mediante oficio DSAFB 23 – 020564 allegó copia autentica de la resolución de

4Folio 7 ibíd. 5Folios 8 a 11 Op Cit. 6Folio 20 ibíd. nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios y certificación salarial de la funcionaria YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ e informó que la última dirección registrada para notificación es Carrera 70ª Bis N° 104-07, teléfono 62415547; información reiterada mediante oficio del 20 de enero de 2011.8 2.3.4 de noviembre del 2009, la Fiscal 65 Delegada ante J.P.M., remitió copia autentica y por duplicado de la carpeta radicada con el N° 110016000000200700356, investigación que se adelanta en la Fiscalía 65 Delegada y contra el señor Julian Eduardo Mora Arias por el punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales9; de igual manera informó en cuanto al trámite dado a la investigación lo siguiente:  15 de junio de 2007 el Fiscal 237 URI de Usaquén realizó las audiencias de control de legalidad de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el señor Juez 5° Penal con Funciones de Control de Garantías, en donde el imputado se allanó por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas y no aceptó cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa y en concurso con lesiones personales; por lo cual se declaró la ruptura procesal.  19 de junio de 2009, la Directora Nacional de Fiscalías de Bogotá por

vencimiento de términos relevó a la Fiscal 41 doctora ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ de la Unidad Tercera Local del conocimiento del caso e igualmente ordenó la presente investigación disciplinaria. 7Folios 21 a 29 ibíd. 8Folios 118 a 128 ibíd. 9Folios 30 a 32 ibíd y anexo.  26 de junio de 2009, se asignó el conocimiento del caso de la investigación penal a la Fiscalía 65.  30 de junio de 2009, se profieren órdenes a la Policía Judicial.  15 de julio del 2009, Presentación de escrito de acusación.  9 de septiembre del 2009, Audiencia de formulación de acusación ante la Jueza 4 Penal de conocimiento en la cual el acusado aceptó los cargos.  En audiencia de individualización de la pena y sentencia, sentido del fallo condenatorio y la defensa solicitó se suspendiera para intentar la reparación de daños y perjuicios pero el acusado no cumplió.  Se encuentra pendiente la audiencia de lectura de fallo para el próximo noviembre 9 del 2009.10 2.4.18 de noviembre del 2009, Versión libre y espontánea11, la cual fue recepcionada por la Magistrada sustanciadora del presente proceso disciplinario. En esta diligencia, entre otras cosas, la doctora BARBOSA LÓPEZ informó que le fue asignada la carga laboral de la Fiscalía 41 Local de Bogotá en el mes de abril de 2007 para trámite de procesos seguidos por el sistema penal acusatorio, época hasta la cual manejó procesos de Ley

600 de 2000, no tenía experiencia en el trámite de esa clase de casos como tampoco la asistente que le fue asignada como colaboradora para el manejo de ese Despacho Fiscal. 10Folios 31 a 32 op. cit. 11Folios 33 a 39 ibíd. Indicó que el proceso base de la investigación disciplinaria fue recibido en la Fiscalía 41 Local el 21 de junio de 2007 con la indicación que se encontraba en fase de indagación, razón por la cual una vez hecha la correspondiente radicación se procedió a la elaboración del programa metodológico por parte de la asistente NedaSusan. Posteriormente se realizaron algunas entrevistas, después de esto el proceso quejó quieto por cuanto se hacía necesario tramitar como prioridad los procesos más antiguos, correspondientes a los años 2005 y 2006 para evitar prescripciones, por ello durante los años 2008 y 2009 el proceso en cuestión no tuvo mayor impulso. Agregó que en el año 2009, en atención a las políticas de descongestión, se dispuso a registrar en el SPOA las actuaciones adelantadas en cada proceso a su cargo, es ahí cuando se advirtió que el expediente se refería a una ruptura de la unidad procesal por cuanto el imputado se había acogido a unos cargos y no había aceptado otros, inmediatamente reportó la situación a su jefe quien procedió a reportarla a la Dirección y fue relevada del conocimiento del caso. 2.5.Mediante escrito de la disciplinada radicado el 14 de diciembre de 2009, allegó al plenario en respuesta del oficio petitorio 5446-20094037 del 27 de noviembre del mismo año, las estadísticas rendidas por ella a partir de

junio del 2009.12 3. 5 de marzo de 2010, fue remitidas las diligencias a la Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA 10-6489 del 19 de febrero de 2010 12Folios 42 a 61 op. cit. emitido por el Consejo Superior de la Judicatura13, correspondiéndole el conocimiento a la doctora Amparo Cardona Echeverry.14 4. 15 de marzo de 2010, se avocó conocimiento por parte de la Sala Dual de Descongestión y ordenó la práctica de unas pruebas.15 4.1.6 de abril del 2010, testimonio de la señora NedaSusan de Casallas, quien adujo que actualmente se desempeña desde el 2006 en la Unidad 3ª Local y que inicialmente fue vinculada con la Fiscalía 47 Local y para el mes de abril del año 2007 comenzó a laborar con la Fiscalía 41 Local como “hasta enero del 2008…con la doctora YOLANDA ELIZABETH

BARBOSA LÓPEZ”.

Al ser cuestionada sobre las funciones que desempeñó en la Fiscalía 41, manifestó que las mismas como asistente eran las de “recibir las diligencias, es decir las carpetas de los expedientes, allí se llevaban libros radicadores y yo las radicaba, les hacía la carátula, si eran investigaciones se las pasaba inmediatamente a la Fiscal…las indagaciones yo les hacía el programa metodológico…”. Referente a la carga laboral manifestó que: “era de unas 400 carpetas la mayoría en indagación y solo unas pocas en investigación, no recuerdo

cuantas en juicio…el despacho estaba atrasado en trámites, ya que llegamos a revisar y a dar trámite a los diferentes expedientes…”. 4.2.16 de abril del 2010, se remitió por parte de la Asistente de Fiscal 1 de la Fiscalía 45 Local de la Unidad de Pequeñas Causas copia de la planilla de 13Folio 63 ibíd. 14Folio 64 ibíd. 15Folio 65 ibíd. reparto del 21 de junio de 2007 en la que consta que el expediente radicado bajo el numero 110016000000200700356 fue entregado a la Fiscalía 41 Local en indagación.16 5. 23 de marzo de 2010, se emitió por parte de la Secretaría Judicial de ésta Corporación Certificado de Antecedentes Disciplinario de la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ, en el cual no se registra ninguna sanción.17 6. 2 de junio de 2010, se profirió pliego de cargos en contra de la disciplinada doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ en su calidad de Fiscal 41 Local de Bogotá.18 7. 29 de septiembre de 2010, se emitió providencia decretando de manera oficiosa la nulidad del auto del 2 de junio de 2010, mediante el cual se profirió pliego de cargos, en razón de restablecer el debido proceso en cuanto que se emitió dicha decisión sin haber agotado la etapa de apertura del proceso disciplinado; por lo cual en el mismo auto se decidió aperturar el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó la práctica de

unas pruebas.19 Decisión que fue notificada personalmente el 26 de noviembre del 2010. 7.1.23 de noviembre de 2010, Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación en la cual no se observa registro de sanciones.20 16Folios 97 y 98 op.cit. 17Folio 74 op. cit. 18Folios 76 a 91 ibíd. 19Folios 101 a 106 op. cit. 20Folio 114 ibíd. 8. 19 de mayo de 2011, se evocó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de nuevo el conocimiento de las presentes diligencias.21 9. 1 de julio de 2011, mediante auto se profirieron PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ en su calidad de Fiscal 41 Local de Bogotá, por el posible desconocimiento de lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 y 296 del Código de Procedimiento Penal, a título de CULPA GRAVE. 10. 26 de septiembre de 2011, mediante auto de trámite, la Magistrada sustanciadora, procedió a nombrar como defensora de oficio de la disciplinada a la doctora Adriana López Reyes, por cuanto que pese a citársele a la disciplinada para que se notificara personalmente el auto de pliego de cargos mediante los telegramas Nos. 1060822, 1060723 del 6 de

julio de 2011 y los Nos. 1172524, 1172625, 1172726 del 21 de julio de 2011, la encartada no se presentó. La defensora designada, mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2011, presentó excusas por su imposibilidad de asumir su encargo en razón a que hace 6 años reside en el exterior, para lo cual aportó pruebas 21Folio 129 ibíd. 22Folio 141 ibíd. 23Folio 142 ibíd. 24Folio 143 ibíd. 25Folio 144 ibíd. 26Folio 145 ibíd. que sustenta ese acontecer factico, por lo tanto solicitó se le relevara de la obligación.27 Solicitud que fue acatada por la Magistrada Ponente, mediante decisión del 3 de noviembre del 2011 y nombró como nueva defensora a la doctora Flor Alba Torres Rodríguez28, a quien se le notificó personalmente el 28 de noviembre de 2011 el auto de pliego de cargos.29 11. 12 de diciembre de 2011, la defensora de oficio allegó escrito presentando los descargos pertinentes, solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y solicitando el decreto de unas pruebas.30 En cuanto a la solicitud de nulidad, ésta la fundamentó en el hecho de que a la disciplinada no se le notificó personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario, ni la Magistrada sustanciadora no realizó las labores necesarias para obtenerla ya que solo se le citó una vez, la cual no se tiene noticias, si fue recibida o no; además que podía la acá encartada ser

notificada en su sitio de trabajo que como consta en el expediente, sigue trabajando como Fiscal 41 Delegada. Posteriormente solicitó al despacho profiriera fallo absolutorio por cuanto se evidencia causal de exclusión de responsabilidad, fuerza mayor, en el presente caso; afirmación esta que la sustentó en los siguientes argumentos: El proceso fue recibido en la Fiscalía 41 el 21 de junio de 2007, es decir un mes después de haber asumido el cargo; e igualmente se expuso que el 27Folios 150 a 155 ibíd. 28Folio 156 op.cit. 29Folio 159 ibíd. 30Folios 160 a 180 ibíd. mismo fue recibido como indagación por parte de la oficina de asignaciones locales, lo cual se encuentra debidamente probado en el plenario, no dejándose de esta manera constancia de la ruptura procesal. De la confusión anterior al tratarse de una indagación, de un delito de baja complejidad ya que solo se informaba del hurto, y de acuerdo con la repartición de las tareas propias del despacho, el trámite correspondiente que se le debía impartirle al proceso, estuvo a cargo de la colaboradora Susam y a quien le correspondió realizar el programa metodológico; cosa distinta son los procesos de gran entidad y lo que vienen en etapa de investigación los cuales son tramitado directamente por la Fiscal. Igual mente sustentó su conducta en la gran carga laboral asignada al despacho y la colaboración de una sola persona y que en algunos momentos ha carecido de personal para su apoyo. 12. 6 de febrero de 2012, se negó mediante auto la solicitud por parte de la defensa de declaratoria de nulidad dentro del proceso disciplinario,

elevada el 12 de diciembre de 2011. En el mismo auto se dispuso el decreto de todas las pruebas solicitadas por la disciplinada a través de su apoderada de oficio.31 En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 12.1. 7 de febrero del 2012, la Procuraduría General de la Nación, emitió certificado de antecedentes disciplinarios, en los cuales, no registra ninguna sanción.32 31Folios 182 a 188 op. cit. 32Folio 189 ibíd. 12.2. El 13 de febrero del 2012, mediante oficio N° 00001301 la Dirección Seccional de Fiscalías certificó que la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 51894696 ha venido fungiendo como Fiscal 41 de la Unidad Tercera Delegada ante Los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. desde el 22 de julio de 2007 a la fecha.33 12.3. 15 de febrero del 2012, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá allegó en medio magnético las estadísticas rendidas por la funcionaria para los años 2007 a 200934, reiteradas con oficio N° 00001572 del 22 de febrero de 2012.35 12.4. 5 de junio del 2012, mediante oficio N° 3214, la Jefe de Oficinas de Asignaciones D.S.F.B., certificó el procedimiento para la elaboración de planillas de asignaciones y el estudio preliminar a las diferentes quejas y denuncias que llegan para ser repartidas entre los fiscales locales.36

13. 12 de julio de 2012, se corrió traslado para alegar en conclusión a los sujetos procesales37, de los cuales la defensa allegó escrito el 22 de agosto del 201238 en el siguiente sentido: Adujo la falta de realización de algunas de las pruebas decretadas por el despacho mediante decisión del 6 de febrero de 2012 mediante el cual se negó una solicitud de nulidad y se decretaron unas pruebas; las dejadas de practicar fueron: inspección judicial al despacho de la disciplinada, el

33Folio 196 ibíd. 34Folio 197 y cd ibíd. 35Folio 201 y cd ibíd. 36Folios 212 y 213 ibíd. 37Folio 218 op. cit. 38Folios 228 a 240 ibíd. cual tenía el objetivo de establecer el número de colaboradores adscritos al despacho, la carga laboral, la complejidad de los asuntos y los temas del mismo, igualmente no practicó la prueba en el sentido de acreditar el tiempo que se gasta entre el lugar del despacho de la disciplinada y el Centro Judicial de Paloquemao; tampoco se practicó la prueba que pretendía obtener la explicación de cómo se elaboraban las planillas ni cuál es el estudio preliminar que hace a las diferentes investigaciones, quejas y denuncias que llegan para ser repartidas entre los fiscales locales, prueba importante para la defensa porque con ella se pretendía demostrar que por la mala elaboración de esa planilla no se advirtió que se trataba de una investigación y le fue repartida como indagación. Complementó los alegatos de conclusión reiterando los mismos

argumentos esgrimidos en los descargos como lo es la alta carga laboral. 14.14 de septiembre del 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo sancionatorio.39 4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre del 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada doctora Luz Helena Cristancho Acosta40 profirió fallo sancionatorio en contra de la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ en su calidad de Fiscal 41 Local de Bogotá mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente de haber incurrido en el incumplimiento 39Folios 241 a 258 ibíd. 40En Sala dual integrada con la Magistrada doctora Paulina Canosa Suárez. al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ante la trasgresión de los artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004; en virtud de ello se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES. Las consideraciones base de la decisión sancionatoria, inician con un breve recuento del trámite dado al proceso penal 1100160000200700356 seguido contra Julian Eduardo Mora Arias, estableciendo que el 15 de junio de 2007 se realizó la audiencia preliminar para el control de legalidad de la captura, incautación y la formulación de imputación y que solo hasta el 3 de junio de

2009 la disciplinada informa a su superior el vencimiento del termino establecido en el artículo 175 del C.P.P., situación ésta que derivó en la emisión de la Resolución N° 000688 del 19 de junio de 2009 mediante la cual se resolvió relevar del conocimiento del caso a la encartada y ordenó remitir el proceso nuevamente a reparto para que se designara nuevo Fiscal. Por lo anterior, el a quo afirmó que se encuentra demostrado que los términos de la disposición penal en comento, ya que aplicando la posición jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 24 de marzo de 2011 con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora41, en que este término del artículo 175, debe entenderse como días hábiles, en consecuencia, el plazo máximo para emitir pronunciamiento de la Fiscal disciplinada venció el 1 de agosto del 2007. En cuanto a las razones de exculpación expuestas por la disciplinada y su defensora de oficio, en el sentido de advertir que la carpeta del proceso penal referenciado fue allegado al despacho el 21 de junio de 2007 y rotulado como 41Expediente 110011102000200806905. indagación; por lo cual se le dio el trámite al proceso correspondiente a dicha etapa procesal, igual mente adujo en su defensa que de acuerdo con la distribución de funciones entre los colaboradores del despacho, le correspondió a la secretara NedaSusanjPoscic recibir dicho proceso y realizar el programa metodológico. Este argumento no fue rechazado por el a quo en el sentido de que si bien existió el yerro en la identificación del proceso y su etapa procesal, la

disciplinada tuvo posteriormente varias oportunidades para percatarse de la confusión y corregir la situación; una de estas oportunidades son el momento en el cual se realizó el plan metodológico realizado el 9 de agosto de 2007. En cuanto a que la encargada de realizar el plan metodológico fue la secretaria prenombrada, y por tanto no pudo percatarse en ese momento, el Juez Colegiado de instancia, rechazó este argumento fundamentando en que si bien es permitida la distribución de funciones entre los colaboradores del despacho, no por eso se desvirtúa la obligación de la funcionaria como directora del despacho y en consecuencia su deber de vigilancia en el cumplimiento de las funciones de sus subalternos. Por último al revisar el argumento de la excesiva carga laboral el cual no fue aceptado por el a quo en cuanto que del análisis de las estadísticas allegadas al plenario, esta para el interregno de junio a agosto del 2007 en promedio mensual era de 328 procesos en indagación y 3 procesos en investigación, lo cual no fue visto por la Sala como un inconveniente que justifique el no cumplimiento de los términos.

5. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de diciembre del 201242, la defensora de oficio de la encartada, prestó la sustentación del recurso de apelación en contra de la providencia sancionatoria emitida el 14 de septiembre del 2012, solicitando como pretensión principal la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario emitido el 29 de septiembre del 2010, en razón a la indebida notificación del

mismo ; o que se decrete a partir del traslado para alegar en cuanto que se realizó dicho acto aun habiendo pruebas por ser practicadas y en subsidio que se revoque el fallo de primera instancia en razón a la existencia de causal de eximente de responsabilidad siendo éste fuerza mayor sustentado en el yerro demostrado en el reparto del proceso ya que se calificó como indagación siendo lo correcto en la determinación de la etapa procesal investigación; acontecimiento que derivó en la confusión del despacho. En el mismo sentido, sustentando el recurso de apelación de manera directa la disciplinada mediante escrito radicado el 11 de diciembre del 201243, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia por estar probada la existencia de eximente de responsabilidad, siendo esta la fuerza mayor y la declaratoria de nulidad del proceso por cuanto se dejó de practicadas unas pruebas ordenadas. Para sustentar lo anterior, ratificó todos los argumentos expuestos a lo largo de la defensa y reforzó dichas elucubraciones aduciendo que no puede exigírsele lo imposible como lo es revisar todas y cada una de las actuaciones que adelanten sus subalternos, además que el error en la determinación del estado procesal del caso por parte de la oficina de reparto no le puede atribuírsele, simplemente ella actuó con el convencimiento absoluto de estar 42Folios 271 a 290 op. cit. 43Folios 291 a 301 op. cit. obrando conforme a las leyes en cuanto que se le imprimió el trámite consecuente a la de una indagación; en consecuencia no puede investigársele

y/o exigírsele cosa distinta al procedimiento que corresponde de acuerdo con la etapa procesal informada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA 1. 11 de marzo de 2013, se avocó conocimiento en segunda instancia de las presentes diligencias, ordenando correr traslado a las partes para lo pertinente y la práctica de unas pruebas44 1.1.21 de marzo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se informa la ausencia de sanciones45, e igualmente certificó que por los mismos hechos acá investigados no cursa otros procesos.46

2. Habiéndose corrido traslado a los sujetos procesales del auto mediante el cual se avocó conocimiento, la disciplinada el día 21 de marzo de la presente anualidad, allegó escrito solicitando la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que, de acuerdo con la encartada los cinco años deben ser contados a partir del momento en el cual se cumplió el termino para proferir la decisión correspondiente según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.47

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

44Folio 4 ibíd. 45Folio 11 Segunda instancia Op. Cit. 46Folio 12 Segunda instancia ibíd. 47Folios 13 y 14 Cuaderno Original de Segunda Instancia.

7.1 COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de

conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 7.2.Identidad de la Disciplinada. De acuerdo con la prueba relacionada en el punto 12.2. de los antecedentes de ésta providencia, la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ

inidentificada con la cédula de ciudadanía N° 51894696 ha venido fungiendo como Fiscal 41 de la Unidad Tercera Delegada ante Los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. desde el 22 de julio de 2007 a la fecha.48 7.3. Caso Concreto De acuerdo con la imputación realizada en el caso en concreto la cual fue a partir del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 cerrado con lo dispuesto en el artículo 175 y 294del Código de Procedimiento Penal, antes de resolver lo solicitado por la impugnante en especial sobre la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario realizar un análisis de las normas imputadas. En cuanto al numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, frente a este artículo, vale la pena precisar que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenida 48Folio 196 Op Cit. en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente

vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio-temporales que informen los hechos. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere numerus apertus. Si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (Artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996), sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional, pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independient

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