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CSDJ - F11001110200020090405201ADJUNTA20131107071524-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090405201ADJUNTA20131107071524-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 30 de octubre de 2013. Aprobado según Acta Nº 084 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000200904052 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciase sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES con CENSURA al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En escrito radicado ante la Secretaría de esta Sala el 1º de julio de 2009, la señora ISABEL BOTERO OSPINA solicitó investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ JAIRO LOPEZ(Sic) MORALES quien el 24 de abril de 2009 mediante escrito contestó las excepciones propuestas dentro del proceso

ordinario radicado bajo el No. 2008-0264 iniciado por el Profesional del derecho investigado contra la quejosa, adelantando por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, señalando lo siguiente: “… de su apoderado al pretender que el juzgado de por demostrada su patraña…Para demostrar que está mintiendo ruego al señor Juez decretar testimonio de la señora FLOR MARÍA LOPEZ(Sic), otra víctima por millonaria suma de quien se ha convertido en hábil estafadora, acudiendo para el ilícito precisamente a las personas mas allegadas, pues la señora BERTHA LOPEZ(Sic) como FLOR MARÍA LOPEZ(Sic), eran sus más allegadas amigas por más de cuarenta años…” manifestaciones que a más de delictivas son irresponsables, ligeras, agresivas, ultrajes de la dignidad y el honor y el buen nombre de la quejosa, que desdicen del buen sentido, la moral y la ética de un profesional del derecho, que no solo tiene que guardar el respeto sino la lealtad, buena fe y legalidad procesal en el ejercicio profesional (folios 1 a 3 del cuaderno original)”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JOSÉ JAIRO

LÓPEZ MORALES, se identificada con Cédula de Ciudadanía No. 4.319.866 y posee tarjeta profesional No. 12149 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 . 2 Folio 5 Según búsqueda individual de abogados en la página Web de la Rama Judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 05 de febrero de 2010 se decretó la apertura del proceso

disciplinario y se fijó el 29 de junio de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley. - Frente a la inasistencia del togado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se le declaró como persona ausente y se designó defensor de oficio3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 25 de junio de 2012, con presencia del defensor de oficio quien manifestó que dialogó en varias oportunidades con el disciplinado, le notificó del proceso pero esté no le aseguró que se haría presente. Compareció igualmente la quejosa, a quien se escuchó en ampliación de queja, oportunidad en la que expresó que el proceso ejecutivo adelantado en su contra en “el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá” al momento de ella excepcionar, el togado responde argumentando que lo dicho era mentira y la quejosa se había vuelto una “hábil estafadora”, con lo que falta a la verdad y al decoro. - En continuación de la audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2013, se procedió a incorporar la prueba allegada y a realizar la calificación de la actuación. 3 Folio 20-21 C.O. Calificación provisional. Posterior a la lectura de la queja y a la referencia de las pruebas allegadas, la Magistrada instructora consideró que existía mérito para formular pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES por la posible comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dentro del proceso ordinario

No. 2008-0264 adelantado en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en memorial allegado el 24 de abril de 2009, al descorrer el traslado a las excepciones propuestas por la parte demandante, realizó manifestaciones carentes de mesura, consideración y buenos modales, de contenido afrentoso y apuntaron a deshonrar y desacreditar el desempeño de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso, contrariando con ello el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley en cita, conducta que calificó a título de dolo por el conocimiento de tenia de pretender herir la reputación y dignidad de la ofendida.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 16 de abril de 2013, con presencia la quejosa y el defensor de oficio, posterior a la incorporación de pruebas por parte de la Magistrada instructora, se procedió a escuchar al defensor en alegatos de conclusión, oportunidad procesal en la cual expuso que la actuación de su prohijado y generadora del presente proceso disciplinario, debía ser interpretada en contexto, pues fue mencionada dentro de un proceso en donde se buscaba por el togado el cumplimento de una acreencia a su favor, obligación reconocida en un primer estadio por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el a-quo”, por lo tanto, con sus manifestaciones el investigado buscaba expresar lo que sentía respecto al incumplimiento de la obligación adeudada por la quejosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTACIA En providencia del 23 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como consideraciones, manifestó el a-quo que las pruebas aportadas, en especial el memorial radicado el 24 de abril de 2009 ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, con destino al proceso No. 2008-00264 de José Jairo López Morales contra Isabel Botero Ospina, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, se desprendió que efectivamente el profesional utilizó expresiones nada cordiales y acordes con el ejercicio profesional y en nada se compadecían con el respeto exigible a los abogados en el ejercicio de su profesión. Lo anterior al haber consignado en el citado memorial lo siguiente: “…me opongo a la prosperidad de las excepciones pues los argumentos esgrimidos son tan deleznables… revelan en la demandada ostensible mala fe al desconocer que recibió la suma indicada en la demanda e ingenuidad suya y de su apoderado al pretender que el juzgado de por demostrada su patraña, sin prueba alguna. Es candidez pretender que alguien le crea que una persona le entrega a otra un cheque por tan alta suma, simplemente para que respalde ante un tercero una obligación o para que fanfarronee en el comercio. Para demostrar que está mintiendo ruego al señor Juez decretar testimonios de la señora FLOR MARÍA LOPEZ(Sic), otra víctima por millonaria suma de

quien se ha convertido en hábil estafadora, acudiendo para el ilícito precisamente a las personas mas(Sic) allegadas, pues la señora BERTHA LOPEZ(Sic) como FLOR MARÍA LOPEZ(Sic) eran sus más allegadas amigas por más de cuarenta años…” Sostuvo la instancia que con las expresiones consignadas por el togado no se hizo otra cosa distinta a tildar a su contraparte de deshonesta, mentirosa y estafadora, expresiones que se constituyeron en insultos, agravios y ofensas, actuación con la que configuró a cabalidad el requisito de animus injuriando que tipificó la falta de respeto debido a la administración de justicia. En relación a la sanción, se consideró proporcional el imponer censura, en atención a la gravedad de los hechos acusados, el comportamiento irrespetuoso en que incurrió y el perjuicio ocasionado a la quejosa, pues con sus expresiones puso en tela de juicio su idoneidad personal y moral. RECURSO DE APELACIÓN En uso de su derecho, el disciplinado allegó el 16 de mayo de 2013 recurso de apelación sosteniendo que la jurisprudencia traída a colación en el fallo de primera instancia y que sirvió de sustentó para el mismo, no era aplicable a su caso, pues no se trata en el presente caso de injuria y calumnia a un juez de la República, si no que sus expresiones se originaron en un debate jurídico, como parte litigante y no fueron dirigidas contra la administración de justicia ni contra las autoridades, sino que hacían parte del argumento de defensa ante la injusta posición de la demandada de desconocer una

obligación exigible, por lo que las expresiones verbales no podían sacarse de su contexto, “pues fueron vertidas para el esclarecimiento de los hechos y no con el ánimo de “ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas””, pues, sostuvo que los hechos narrados eran ciertos, no existiendo tampoco la calumnia, requisito para la materialización del tipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia a-quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista LÓPEZ MORALES, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” De entrada, es importante recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los

delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Norma anterior que protege el debido respeto que debe tenérsele a los colegas, a quienes participan en los asuntos profesionales litigiosos, como son (peritos, testigos, auxiliares de la justicia, la contraparte, los clientes) y obviamente a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. En el asunto sub examine, no queda duda que el togado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, incurrió en la citada conducta, pues desbordó los límites de lo permitido, al suscribir el memorial del 24 de abril de 2009 mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formulará la parte demandada dentro del proceso 2008-00264 adelantado en el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual plasmó contenido injurioso y calumnioso y faltó al respeto a la señora Isabel Botero Ospina, demandada en el proceso civil y hoy quejosa. Lo anterior, en tanto del plenario se desprende que en el citado memorial, el disciplinado efectivamente refirió una serie de acusaciones lesivas, temerarias y agraviantes en contra de la contraparte, al manifestar: “… Al respecto manifiesto que me opongo a la prosperidad de las excepciones, pues los argumentos esgrimidos son tan deleznables que no resisten mayores elucubraciones. Mas bien revelan en la demanda e ingenuidad suya y de su apoderado al pretender que el juzgado dé por

demostrada su patraña, sin prueba alguna. Es candidez pretender que alguien le crea que una persona le entrega a otra un cheque por tan alta suma, simplemente para que respalde ante un tercero una obligación o para que fanfarronee en el comercio. Para demostrar que está mintiendo ruego al señor Jueza decretar el testimonio de la señora XXXXX, otra víctima por millonaria suma de quien se ha convertido en hábil estafadora, acudiendo para el ilícito precisamente a las personas más allegadas, pues la señora XXXXX como XXXXXX, eran sus más allegadas amigas por más de cuarenta años…”.(Sic a lo transcrito) Visto lo anterior, es evidente la infracción disciplinaria del abogado, en lo que toca con injuriar a la Administración de Justicia, expresamente a la interviniente en el citado proceso civil, pues consignó frases lesivas a la dignidad de la quejosa, a quien acusó junto con su apoderado, de mentir ante el funcionario judicial y de ser una “hábil estafadora”. Según la norma antes citada “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.(Subraya nuestra). En efecto, se tiene entonces las palabras y expresiones utilizadas por el disciplinado al referirse a las actuaciones y calidades personales de su contraparte, a su tenor significan:

“Deleznable: 1. adj. Despreciable, de poco valor. 2. adj. Poco durable, inconsistente, de poca resistencia.

Estafador: 1. m. y f. Persona que estafa.

Estafar: 1. tr. Pedir o sacar dinero o cosas de valor con artificios y engaños, y con ánimo de no pagar. 2. tr. Der. Cometer alguno de los delitos que se caracterizan por el lucro como fin y el engaño o abuso de confianza como medio”6.

Por lo anterior y teniendo presente que la injuria es la imputación que una persona hace a otra de “…un hecho deshonroso, infamante o inmoral”7, no 6 Según significado de la real Academia de la Lengua Española. 7 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. queda duda que del texto, la palabra y expresión dada por el litigante, se infieren frases insultantes que alteraron el patrimonio moral de la contraparte, lo que hace que se tipifique la falta imputada en cabeza del togado, quien pese a contar con los medios jurídicos pertinentes para defender sus intereses, optó por suscribir un memorial en la cual se realizaron las citadas manifestaciones temerarias e irrespetuosos que no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, razón por la cual su conducta es censurable disciplinariamente. Ahora, en el recurso de apelación interpuesto por el togado, éste manifestó que las expresiones usadas hacían parte de un debate jurídico y no fueron dirigidas contra la administración de justicia ni contra las autoridades, sino

que hacían parte del argumento de defensa ante la injusta posición de la demandada de desconocer una obligación exigible, argumentos que no pueden ser aceptados, en tanto debe ser enfática esta Superioridad en aclarar que aquí no se trata de dilucidar las diferencias dadas entre las partes por la pluricitada obligación supuestamente existente entre las partes, ni de establecer cuál tiene la razón, se cuestiona es el comportamiento desplegado por el profesional del derecho investigado, luego no son de recibo los términos utilizados, los cuales, se reitera fueron irrespetuosos y a simple vista, resultan lesivos de la dignidad de la quejosa, pues con todo, y con la excusa de estar diciendo la verdad con sus expresiones, no se puede atacar la honra y el buen nombre de una persona incursa en una Litis Judicial. Por todo lo anterior, se considera que le asiste razón a la Sala a-quo cuando sancionó al letrado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES por tal actuar, pues no puede dejarse pasar por alto la forma irrespetuosa como se refirió a su contraparte en el proceso No. 2008-00264, comportamiento que se adecua a la descripción típica contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo entonces su conducta típica. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en

vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de

falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber observar mesura y seriedad en sus relaciones profesionales, deber establecido en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, sin que sean atendibles las explicaciones dadas tanto por el defensor de oficio como por el propio disciplinado.

Culpabilidad: Ahora bien, tal y como lo dispuso el a-quo y una vez se evidencia la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007,al actualizar los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues a sabiendas del respeto que se debe a los actores dentro de los asuntos que desarrolle en el ejercicio de la profesión, de manera consiente suscribió el memorial en el cual deliberadamente acusa de forma temeraria a su contraparte de mentirosa y la tilda de “hábil estafadora” lo que lo hace merecedor de reproche disciplinario.

Dosimetría de la Sanción: En punto a la impuesta por la instancia, si bien la misma se encuentra dentro de las consagradas en La Ley 1123 de 2007 en su artículo 40, considera esta Superioridad que se obviaron para su graduación los criterios de que trata el artículo 45 del Estatuto ya citado, en tanto, al haber impuesto la mínima establecida, se desconocieron los criterios atinentes a la trascendencia social de la conducta, además de principios de de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y fines para

los que fue concebida, pues la misma adquiere relevancia cuando es cometida en el desarrollo de la profesión y en contra de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, la modalidad dolosa en que fue cometida, en tanto de forma deliberada y consciente utilizó expresiones que lesionaron el patrimonio moral de la quejosa, causándole así un perjuicio. No obstante lo anterior, y si bien se considera desproporcional la sanción imputada, en tanto según lo expuesto debió ser mayor, atendiendo el principio de la No reformatio in pejus cuando se trata de un único apelante, se procederá a confirmar la inicialmente impuesta. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de respeto y mesura en sus diversas actuaciones profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES con CENSURA al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,

de acuerdo con lo expuesto anteriormente. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al abogado disciplinado, de no ser posible súrtase el trámite previsto en la ley y líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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