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CSDJ - F11001110200020090405301ADJUNTA20120828173556-2012

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Título
CSDJ - F11001110200020090405301ADJUNTA20120828173556-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones. El abogado de manera injustificada no devolvió los dineros entregados en razón de su mandato, generándole perjuicios al vulnerar el derecho de contenido patrimonial a su mandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 110011102000200904053 01(4077-12) Aprobado Según Acta No. 70 ASUNTO Procede esta Superioridad, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL 1 La Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, al hallarlo responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 35 NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 1 de Julio de 2009 por la señora BÁRBARA ROSA BAYONA DE BAYONA, en donde expuso que le otorgó poder al abogado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, a quién contrató para que le prestara sus servicios profesionales en el recaudo ejecutivo de una suma de dinero que le adeudaba la señora LUZ YANETH LÓPEZ JOYA. Manifestó la quejosa que le concedió poder al mencionado togado quien procedió a presentar la demanda correspondiente la cual fue radicada ante el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, bajo el radicado 2007-646 y en el cual el abogado ONTIBÓN logró supuestamente con su gestión el pago parcial por parte de la demandada LÓPEZ JOYA por valor de un millón de pesos de los cuales por concepto de honorarios descontó $200.000 y le hizo entrega de $800.000. Señaló que dentro de las actuaciones adelantadas por el abogado se logró con las

medidas cautelares de carácter preventivo, el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de la demandada, a fin de garantizar lo adeudado; y sin justificación alguna por intervención del doctor ONTIBÓN acordó con la demandada la devolución del vehículo, sin comprender bajo qué circunstancias procedió, adujo además que perdió contacto con el abogado quién no le volvió a dar razón de su gestión, por tanto se vió en la obligación de relevarlo de la labor encomendada, para lo cual contrató a otro abogado quién solicitó nuevamente las medidas cautelares, logrando la comparecencia de la señora YANETH LÓPEZ al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, quien en contestación de la demanda propuso excepciones argumentando el pago parcial de la obligación, señalando la existencia de un contrato de transacción suscrito con el abogado ONTIBÓN TORRES, del cual nunca fue informada ni tuvo participación alguna. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, afirmó la quejosa que solo hasta que el nuevo apoderado solicitó copia de lo actuado en el proceso ejecutivo tuvo conocimiento de los presuntos pagos efectuados al querellado, y constató que en la contestación de la demanda se había allegado copia del contrato de transacción, del cual refirió el desconocimiento respecto de los términos que se pactaron en el mismo y monto acordado, pues a la fecha solamente había recibido

el valor de $800.000, situación que adujo, le generó perjuicios, al no habérsele entregado suma adicional, con la que contaba para seguir un tratamiento médico. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante certificación N° 7236 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogado de JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.367.745 y tarjeta profesional No. 104.963 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). 2-. Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 7 de octubre de 2009, y programó fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 17 c.1ª Instancia). 3.- Suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de Noviembre de 2009, ante la inasistencia del inculpado, en auto del 11 de diciembre de 2009, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo declaró persona ausente, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio quien se posesionó en el cargo el día 16 de abril de 2010, fijando nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls.31 y 38 c.1ª Instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de Junio de 2010, con la

asistencia de la defensora de oficio la doctora FANNY ALONSO CAMACHO, se surtió la siguiente actuación: 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN 4.1 .- Se dió lectura al escrito de queja. 4.2.- Se le corrió traslado del contenido de la queja a la defensora de oficio, quién al respecto manifestó que de la queja no era posible establecer el valor total de la obligación, por tanto solicitó oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo con radicado N° 2007-646, prueba que fue decretada, ordenándose de oficio, citar a la quejosa y a la señora LUZ YANETH LÓPEZ JOYA para ser escuchadas en declaración. 5.- El 24 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó únicamente con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado, y en cumplimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la práctica de pruebas, concretada la Inspección Judicial al expediente civil, se le corrió traslado a la defensora de oficio del proceso ejecutivo de radicado N° 2007-646, en donde la misma, manifestó que aparecen unos recibos de pago pero no se sabe si fueron librados por el abogado, se suspendió la audiencia a fin de insistir en la versión de la

quejosa y el testimonio de la señora Luz Yaneth López Joya y citar al letrado a fin de lograr la concurrencia al investigativo. (fl. 66 y 67c.1ª Instancia). Se deja constancia del cambio de Magistrado Instructor (fl. 69 c. 1ª Instancia) 6.- El 4 de Marzo de 2011, el Seccional de conocimiento suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que contó con la asistencia de la defensora de oficio, a fin de que se insistiera en la versión de la quejosa y el testimonio de la señora Luz Janet López Joya. (fl.74 c. 1ª Instancia). Fijándose como fecha de continuación el día 30 de marzo de 2011, la cual fue suspendida por la inasistencia de los intervinientes (fl. 80 c. 1ª Instancia). 7.- Una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional calendada 1 de septiembre de 2011, verificada la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento sucinto de los hechos que motivaron la queja, se dió lectura al escrito de queja y de las actuaciones adelantadas en el presente investigativo. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN El a quo determinó que del material probatorio se logró establecer entre otros el valor de

la obligación, que mediante endoso en procuración realizado al abogado ONTIBÓN por valor de SEIS MILLONES DE PESOS, recibió de la demandada CINCO MILLONES de pesos como abono parcial de la deuda, de los cuales se apropió para su haber profesional como quiera que no lo devolvió a su legitima propietaria, incurriendo así en conducta constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas, el Magistrado a quo decidió continuar con las diligencias llamando a juicio al togado y calificando la conducta del mismo, como falta contra la honradez del abogado a título de dolo, al recibir dineros como abono de la deuda ejecutada y no devolverlos a su mandante, reteniéndolos de manera injustificada, como se demostró en los memoriales en donde se refirió al acuerdo de pago, transacción y levantamiento de medidas cautelares a favor de la deudora y paso por alto el informarle sobre la existencia de los mismos a su poderdante, por tanto le formularon cargos por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 110 de c. 1ª Instancia). Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 20 de Octubre de 2011 (fl. 119 c.o. 1ª Instancia) 8.- En la fecha señalada se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa, quien en alegatos advirtió la imposibilidad de controvertir las pruebas obrantes en el disciplinario con declaración del

togado, afirmó que no se probó que estos dineros recibidos por el inculpado hubieran ingresado a su haber personal, como tampoco se advierte la existencia de antecedentes disciplinarios, y como quiera que el abogado inculpado fue debidamente convocado y no concurrió a las mismas, se atiene a las pruebas recaudadas solicitando la absolución de su defendido (fl. 119 c. 1ª Instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 16 de Diciembre de 2011 se profirió sentencia en contra del disciplinado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, consistente en la suspensión para el ejercicio 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN de la profesión por el término de SEIS (6) meses, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen discriminó y analizó la falta imputada en audiencia de formulación de cargos, afirmando que al respecto, no se aprecia el menor asomo de duda, por cuanto obra en el plenario probanza suficiente sobre la materialización de la conducta, toda vez que en su condición de endosatario judicial el inculpado recibió de la demandada, señora LUZ YANETH LÓPEZ JOYA, la

suma total de $5.000.000, por concepto de abono a la obligación que se le cobrara judicialmente, dineros de los cuales informó al despacho judicial competente, sin embargo, omitió entregárselos a su poderdante, reteniendo de manera injustificada estas sumas de dinero. APELACIÓN El disciplinado, mediante memorial visible a folios 144 a 146 del cuaderno original, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia señalada, argumentando que la señora BÁRBARA ROSA BAYONA tuvo conocimiento de la transacción de la cual estuvo de acuerdo, reconoció además que sí le adeudaba suma de dinero a la quejosa pero que no tiene claro en qué monto, y solicita se tenga en cuenta que a la fecha no ha tenido sanciones en el ejercicio de la profesión lo cual demuestra que siempre ha actuado dentro de los principios legales, profesionales y éticos para lo cual solicitó se le aplicara la pena mínima establecida en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de marzo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de marzo de 2012, se surtió notificación al disciplinado y a la defensora de oficio (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN 3.- El 13 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia). 4.- El 26 de marzo de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 9 de abril de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 13 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 25 c. 2ª instancia). 7.- El 13 de abril de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que registra antecedentes con sanción de censura de fecha 17 de Noviembre de 2011, por falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 22 c. o.). 8.- El 16 de abril de 2012 mediante constancia secretarial se informa que el ministerio público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c. 2ª instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio del disciplinado formulado contra Sentencia a través de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, al cual se

llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada: Se le atribuyó al inculpado la comisión dolosa de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Entrando al estudio de este punto de la alzada, encuentra la Sala que está debidamente probado el vínculo contractual entre el encartado y la quejosa, quien endosó en

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN procuración la letra de cambio a fin de que el inculpado iniciara reclamación de suma de dinero adeudada, quién procedió a instaurar demanda ejecutiva de menor cuantía de conocimiento del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien, aún cuando el togado no concurrió al investigativo; del proceso ejecutivo de marras se puede colegir que efectivamente el inculpado representó los intereses de su mandante, del cual obtuvo el reconocimiento en suma de dinero por valor de $5.000.000, y que por desidia del mismo al informarle sobre las resultas del proceso, la quejosa

desistió de sus servicios contratando a otro apoderado quien una vez tuvo conocimiento del estado del proceso, le informó a la señora BÁRBARA BAYONA del proceder de su antecesor y de la existencia de una transacción, dando lugar al presente proceso de orden disciplinario por el proceder antiético del letrado. Al respecto, se configuró falta a la honradez por la retención injustificada de los dineros entregados con ocasión de su mandato, a juicio de la Sala, se encuentra demostrada con las pruebas aportadas al cartulario, entre ellas la declaración de la quejosa, lo obrante en el proceso ejecutivo y en escrito de alzada en donde el mismo togado reconoce no haber entregado los dineros de su cliente. De lo anterior, para la Sala no es de recibo las exculpaciones del togado, pues debió proceder oportunamente a la devolución de los dineros que le pertenecían a su cliente, y en todo caso, nada lo autorizaba a quedarse con ellos, por tanto, encuentra esta Colegiatura en lo referente a los dineros recibidos por el inculpado como pago parcial de la obligación, se probó como consta en el contrato de transacción el recibo y posterior retención de los dineros, aún cuando no estaba facultado para transar, por tanto, tal conducta no se encuentra justificada. Así las cosas, siendo consecuentes, las pruebas acopiadas con la falta disciplinaria en consideración, se llega a la inexorable conclusión que el abogado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, no restituyó a la quejosa los dineros recibidos en razón del mandato, con lo que se demuestra la comisión de la falta contra la honradez. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Dosimetría de la Sanción Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta al jurista debe confirmarse, pues la conducta en que incurrió comporta una falta contra la honradez del abogado, en efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, a quien se le exigía una conducta consecuente con la honradez en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción impuesta en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y

desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado ONTIBÓN TORRES, quien omitió su deber de informar sobre el acuerdo de pago realizado y los abonos recibidos y entregar a su cliente los dineros recaudados en su nombre, la cual se concretó en el hecho de que el quejoso no ha podido obtener aún el pago de la suma que se canceló a su favor y que fue recibida por su representante judicial producto de contrato de transacción. En lo que tiene que ver con la sanción impuesta al abogado, a la luz del artículo 45, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 45 de la ley 1123 de 2007, contempla los criterios de graduación de la sanción, del análisis de los hechos se establece que redundan en contra del disciplinado los siguientes: “A. Criterios Generales.

1. La trascendencia social de la conducta. Al retener los dineros entregados en razón de su mandato, no se avizoró esmero alguno por devolverlos.

2. La modalidad de la conducta. Recuérdese que la falta se calificó como dolosa, pues actúo a conciencia, pues tenía conocimiento que los dineros recaudados le pertenecían a

su cliente.

3. El perjuicio causado. Con la conducta del inculpado se generaron perjuicios de tipo patrimonial, ya que por la condición su representada quien precisaba el dinero para un tratamiento médico defraudando la confianza a él depositada.

C. Criterios de agravación

(..)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. De las pruebas y testimonios recopilados se evidenció que a la fecha el togado no ha devuelto los dineros a su mandante.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 12 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de seis (6) meses de suspensión impuesta al disciplinado, así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la indubitable conclusión que el letrado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES retuvo injustificadamente dinero recaudado a nombre de su mandante, hecho por el cual se procederá a confirmar el fallo de instancia en dicho sentido, pues la sanción impuesta resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, mediante la cual se

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.367.745 y tarjeta profesional N° 104.9963 por el término seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina

13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200904053 01(4077-12) ABOGADO EN APELACIÓN encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: ORDENAR el desglose de los folios 14, 15 y 16 del cuaderno original del presente investigativo para que el seccional de primera Instancia los remita al disciplinario correspondiente.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN

MARIA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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