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CSDJ - F11001110200020090405402ADJUNTA20140627115223-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020090405402ADJUNTA20140627115223-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904054 02

Referencia: Funcionario Apelación

Denunciado: Luis Álvaro Bustos Cañón.

Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Denunciante: Anthony Bocanegra Bastidas.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión de un mes en el ejercicio del cargo por la falta 154 numeral 3º de la Ley 270 de

1996.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el investigado doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑÓN, en su condición de Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual le impuso sanción de Suspensión durante el término de un mes en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 154 y a los artículos 4, 7 y 9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez en Sala con Luz Helena Cristancho Acosta

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA.- Los hechos objeto de investigación, se originaron en la queja formulada por el señor ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS el 27 de abril de 2009, ante la Procuraduría General de la Nación, señalando que el 13 de marzo de 2005, instauró denuncia penal contra José Luis Restrepo y Milton Restrepo Garavito, cuñado y sobrino de su ex compañera Olga Patricia Garavito, por unas lesiones que éstos le causaron el día anterior y por las cuales estuvo incapacitado durante setenta y cinco (75) días.

Dijo, que el 17 de junio de 2009, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, se investigara por qué a la fecha no se había adelantado el respectivo proceso penal, ya que habían transcurrido más de cuatro (4) años y el asunto iba a prescribir. En consecuencia, solicitó investigar la negligencia en que hubieran podido incurrir los servidores públicos que hayan tenido a cargo la causa penal. (Folios 1 - 5 c.o.). AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Mediante auto del 10 de agosto de 2009 (folios 18 – 19 c.o.), se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los titulares

de la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en la cual se ordenó acreditar la calidad de tales funcionarios, al tiempo que se recaudaron las siguientes pruebas: - El doctor Gabriel Alberto Niño Niño, manifestó no haber conocido del proceso penal número 2005-1078, pues su labor se vio interrumpida desde el 28 de agosto de 2005 hasta finales de febrero de 2006 y que estuvo en el cargo hasta el 15 de marzo de 2007, cuando fue reasignado a otra Unidad. (Folios 39 – 40 c.o.). - Inspección judicial al proceso disciplinario número 2005-4072, iniciado por el aquí quejoso contra el titular de la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Municipales de Bogotá; donde se pudo determinar que no se trataba de los mismos hechos. (Folios 43 – 44 c.o.). - El señor Anthony Bocanegra Bastidas, presentó escrito manifestando que la Procuraduría General de la Nación, contestó a sus peticiones que, habían transcurrido más de 4 años, sin que la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá adoptara decisión fondo sobre el asunto, pese a los múltiples requerimientos realizados y al suficiente material probatorio existente

para ese momento. (Folios 51 – 53 c.o.). - Inspección judicial al proceso penal número 2005-1078, seguido contra José Luis Restrepo Rubio, por el delito de Lesiones Personales, con ocasión a la denuncia instaurada por el aquí querellante. (Folios 65 – 71 c.o.). AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- En cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad,2 mediante auto dictado el 27 de enero de 2012, se dispuso la apertura de investigación contra el Fiscal 38 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, Doctor LUIS ALVARO BUSTOS CAÑON, por inactividad dentro del proceso radicado No. 110016000017200501078, entre el 13 de junio de 2007 y el mes de septiembre de 2009. Durante esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Estadísticas de producción laboral de la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, faltando de junio a agosto de 2007. (Fl. 153 c.o.). - Versión libre rendida por el doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑÓN, (folios 196 – 202 c.o.), quien manifestó que, en el proceso penal, iniciado con la denuncia del 2 Por auto del 7 de julio de 2011 decretó la nulidad de todo lo actuado desde al auto de apertura de investigación disciplinaria del 22 de enero de 2010, dejando a salvo las pruebas allegadas al proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN quejoso, del material probatorio evidenció que entre éste y los denunciados hubo lesiones recíprocas, por lo cual ordenó solicitar al Juzgado de Menores el traslado de las diligencias allí adelantadas para practicar inspección judicial, pero ello no fue posible, por cuanto tal requerimiento se efectuó a los respectivos funcionarios de Policía Judicial de manera verbal y que de ellos fue la negligencia, situación que puso en conocimiento del jefe inmediato y posteriormente expidió la orden, observando con asombro que no se encontraban en la foliatura.

Asimismo adujo que, en el Despacho había gran cúmulo de trabajo, el cual se reflejaba en las estadísticas, que tuvo 5 asistentes, entre ellos 2 nuevos, situación que atrasaba las labores. - Ampliación y ratificación de queja del señor ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS (folios 236 – 241 c.o.), quien además de lo dicho en el escrito inicial, señaló que, su inconformidad básicamente radicaba en la mora presentada en los periodos comprendidos entre: 23 de mayo – 21 de septiembre de 2005, 8 de marzo – 15 de julio de 2006, 13 de mayo de 2007 – 15 de febrero de 2010, a pesar de sus peticiones de darle impulso a la causa penal. Igualmente refirió el querellante que, no se guardó la debida reserva de la información obrante en la investigación penal, teniendo en cuenta que, dicho ente

acusador “compulsó” a la Fiscalía 295 y al Juzgado de Menores, lo cual originó que los denunciados conocieran los testimonios recibidos. Dijo, que se omitió el recaudo de las pruebas solicitadas, además de efectuarse la ruptura de la unidad procesal, resultando dos procesos, uno por lesiones personales (2005-1078) y el otro por violencia intrafamiliar (2005-0833), lo cual creó confusiones en torno a las actuaciones en cada asunto.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - Cierre de Investigación.- Con auto del 21 de agosto de 2012,3 y en razón al vencimiento del término de investigación se ordenó cerrar la investigación.

FORMULACIÓN DE CARGOS.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de octubre de 2012, profirió auto de cargos (folios 474 – 493 c.1 instancia), contra el doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑÓN, en su condición de FISCAL 38 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, por la presunta violación al deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave culposa. Argumentó la Sala de primera instancia, que “se ha encontrado que existió un inactividad en

el asunto que nos ocupa entre el 13 de junio de 2007 y el 5 de febrero de 2010, lo que deja en evidencia la razón de la inconformidad del quejoso pues así lo ha hecho ver tanto en su queja inicial como en la ampliación y ratificación de la misma. Es evidente la total inactividad del asunto que nos ocupa y a pesar de tener elementos materiales probatorios, el Fiscal 38 LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑÓN delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a cargo del asunto para el período que nos ocupa nada hizo para adoptar una determinación de fondo”. Descargos.- Una vez fue notificado personalmente el inculpado,4 éste presentó escrito de descargos el 29 de enero de 2013,5 señalando que “en ningún momento el proceso estuvo en total inactividad, pues cuando asumí el proceso observé que contaba con un recaudo probatorio de testimonios que en sí se contradecían y que no sería posible llevar a juicio el caso ya que con toda seguridad sería absuelto”. No podía endilgársele una inactividad en el proceso, sin tener en cuenta las actuaciones por él desplegadas en el trámite de la causa penal, en la cual fueron múltiples las pruebas recaudadas, además de desconocerse las órdenes que impartió a la Policía Judicial. Señaló igualmente la alta carga laboral que se recibió durante los años 2007 a 2009, recibiéndose en promedio 3 Folio 466 c.1 instancia 4 Folio 502 c.1 instancia 5 Folios 503-506 c. 1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN entre 40 y 50 carpetas mensuales. Por último solicitó la práctica de las siguientes pruebas. Inspección judicial a la carpeta No. 110016000017200501078 y oficiar al centro de servicios judiciales de Paloquemao para que remitiera copia de la audiencia de preclusión realizada el 17 de septiembre de 2010 dentro de la citada carpeta.

A través de proveído de fecha 4 de febrero de 2013, se decretó la práctica de la inspección judicial a la carpeta número 2005-1078 que se adelanta en la Fiscalía 38 Local de Bogotá y el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.6 Como el término probatorio había expirado dispuso el A quo correr traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión y el Ministerio Público presente su concepto, mediante auto del 5 de abril de 2013.7 Alegatos de conclusión.- El doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑÓN - Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, mediante su defensor de confianza, doctor JORGE EMIRO REYES MANOSALVA, presentó escrito el 15 de mayo de 2013,8 solicitando la absolución del funcionario judicial investigado por las siguientes razones:  Conforme a todo el acervo probatorio arrimado al dossier, se tiene que la mora es

justificada, debido a la “agobiante carga laboral en las diferentes Fiscalías” y no contar con un “buen equipo técnico de policía judicial”.  Afirma que el Fiscal BUSTOS CAÑÓN, “sólo laboró hasta el 16 de septiembre de 2009”, por lo que no se le puede endilgar una mora correspondiente entre junio 13 de 2007 y el 5 de febrero de 2010.  El expediente estuvo a cargo del investigado entre el “13 de junio de 2007, al 16 de septiembre de 2009, es decir 494 días. Pero para mayor claridad es necesario indicar que en 6 Folio 508 c.1 instancia 7 Folio 519 c.1 instancia 8 Folios 530-557 c.1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN el año 2007 fueron laborables 133 días, a los que se les debe descontar 18 de vacaciones quedando en 115; en el 2008, tuvo 2 vacaciones, es decir 35 días, y laborables 244 por lo que quedan 209; y en 2009 172 días hábiles, restando 2 de permiso quedan 170. (…) De hecho, ese dato estadístico frente al cuadro estadístico (sic) se observa que supera con creces los derroteros que por vía jurisprudencial esa Sala y la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura ha demarcado sobre el tema, para concluir que en tales eventos, cuando la producción es igual a una decisión por día, no cabe la deducción de responsabilidad disciplinaria ante la imposibilidad material de evacuar un mayor volumen de trabajo”. Dijo, que no podía solicitar archivo de las diligencias ni imputación por cuanto para ello se requerían elementos de prueba para hacer el respectivo análisis; tan era así la situación que, meses atrás había solicitado ante el Juez Penal la preclusión y éste la negó por carecer del referido traslado, encontrándose el proceso para resolver apelación instaurada por la Fiscal que lo reemplazó. Arguyó también que, se tuviera en cuenta la alta carga laboral que reposaba en el despacho que titulaba, así como el hecho que no se había causado ningún daño a la víctima del punible, en consideración a que la justicia no sólo debía velar porque fuera diligente sino también por lograr encontrar la verdad. LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo mediante fallo proferido el 11 de junio de 2013,9 resolvió: “DECLARAR que el doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 79.468.615, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal 38 Local delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, D.C., es disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 (sic) de la Ley 270 de 1996 y por lo tanto sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL

TÉRMINO DE UN (1) MES.” 9 Folios 559-610 c.1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Indicó la primera instancia, que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se demostraba, la negligencia en el actuar del funcionario implicado, por cuanto teniendo los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo y al no obtener el traslado de las pruebas del Juzgado de Menores, se limitó a esperar el transcurso del tiempo -por un término superior a 2 años, desde el 13 de junio de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2009-, omitiendo cumplir su deber legal de dar celeridad a los asuntos a cargo.

Añadió el juzgador disciplinario de primer grado que, la evacuación de los procesos repartidos es muy baja, por lo cual no podría el funcionario escudarse en la carga laboral asignada, como tampoco en la falta de personal capacitado en su Despacho; pues como Fiscal, es su deber estar revisando cada una de las causas que esté adelantando y adoptar las medidas que permitieran tomar las decisiones a que hubiere lugar en cada actuación. Precisó que las estadísticas allegadas al plenario demuestran que hubo meses en los que ni siquiera se adoptaron decisiones de fondo dentro de los procesos en etapa del juicio y en investigación; no se observa que la producción sea de tal magnitud que justificará que un caso como el analizado, permanecería más de dos años sin

actividad procesal, cuando ya se había recopilado el acervo probatorio necesario para darle el impulso correspondiente. Se consideró la falta como grave culposa teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio público esencial afectado y la trascendencia social de la misma; además el conocimiento pleno que tenía el funcionario de darle impulso a las actuaciones pendientes para su evacuación a fin de poder adoptar la decisión de fondo respectiva o las medidas necesarias para obtener el traslado de los elementos materiales probatorios requeridos, evitando la dilación injustificada de la causa penal. De acuerdo con lo anterior, impuso la sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del cargo, atendiendo los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el defensor de confianza del investigado, doctor JORGE EMIRO REYES MANOSALVA, el 19 de julio de 2013,10 interpuso recurso de apelación sustentado fundamentalmente en los mismos argumentos planteados en el alegato de conclusión, señalando además que: “esas probanzas, (las declaraciones) dejan en evidencia que la mora, en momento alguno, fue injustificada pues existía una agobiante carga laboral en

los diferentes Fiscalías, que inclusive hoy persiste, pues no hay que olvidar que para que las Fiscalías Locales marchen en debida forma se debe contar con un buen equipo técnico de policía judicial, que pueden estar bajo su mando para hacer cumplir las órdenes impartidas. Debido a esas anomalías, falta de cumplir los mandatos del fiscal disciplinado, como era el caso del traslado de pruebas, el acusado no podía tomar ninguna determinación de fondo, y, aquí no se trata de correr, si no se debe tener recaudada la prueba que se crea necesaria para adoptar una decisión, bien para archivar o abrir proceso. (…) Si se observan los cuadros estadísticos de manera desprevenida se puede concluir que la Fiscalía 38 a cargo del Dr. BUSTOS CAÑON no permaneció inactiva, sino que por el contrario se laboraba en legal forma, de acuerdo incluso con los recursos con que contaba, entonces porque deducirle responsabilidad objetiva para sancionarlo. Se dice por parte de la Sala que no se demostró que el disciplinado diera las ordenes por escrito a la policía para el traslado de las pruebas, porque en una inspección judicial no las encontró, también lo es que en la versión y posteriormente mediante un escrito el doctor BUSTOS CAÑON solicitó la práctica de una inspección judicial para demostrar que sí había impartido por escrito la orden, pero inexplicablemente la señora Magistrada la negó, es decir el vulneró el derecho de defensa, pues con este medio de defensa pretendía desvirtuar las citadas irregularidades, pero como se indicó en el expediente obra el oficio de la Personaría en donde se indica que el oficio sí se libró, pero que no

se observó por parte de la primera instancia. (…) El dicho del Dr. BUSTOS no se desvirtuó, por el contrario como se indicó se ratificó con la prueba testimonial vertidos por administradores de justicia, y por el 10 Folios 620-652 c.1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN propio apoderado del quejoso, quien como dice incluso tuvo que hablar con el policía del Fiscal para que cumpliera su deber”.

Por último, solicitó revocar la decisión de primera instancia, absolviéndolo de los cargos imputados. Con auto del 2 de agosto de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.11 EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad con oficio número 751 del 10 de octubre de 2013, recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 16 del mismo mes y año y posteriormente repartido al Despacho Ponente al día siguiente.12 El 23 de octubre del presente año, se avocó conocimiento de las diligencias, al tiempo que se dispuso comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, así como al Fiscal implicado.13 Antecedentes Disciplinarios. Conforme a las certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 2013, se constató que contra el doctor LUIS

ALVARO BUSTOS CAÑON, no existían sanciones como Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales o como abogado. Así mismo informó que contra el funcionario no cursaban otros procesos en esta Corporación por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo.14 Finalmente la actuación quedó a disposición del Despacho, con constancia secretarial 11 Folio 654 c.1 instancia 12 Folio 1-3 c.2 instancia 13 Folio 4 c.2 instancia 14 Folios 12-14 c.2 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del día 13 de noviembre de 2013.15

Impedimentos: En esta etapa procesal ninguno de los Magistrados que conforman la Sala ha hecho manifestación de impedimento para conocer del presente proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza del investigado doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑÓN - Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE EMIRO REYES MANOSALVA, en su condición de defensor de confianza del Fiscal 38 delegado ante los Juzgados Penales Municipales, doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑON, contra la providencia del 11 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de la inobservancia de los deberes funcionales previstos en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. 15 Folio 12 c. 2 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

Consideración previa. Observa la Sala que en la sentencia apelada se presentó un error de escritura o “lapsus cálami” respecto del falta por la cual fue disciplinariamente sancionado por el A quo; en efecto en la parte resolutiva se indicó como norma vulnerada el Artículo 153 – 3, cuando lo correcto de acuerdo con la parte motiva del fallo es el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la formulación de cargos. Entiende pues la Sala que tal error deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible sin alterar las consideraciones jurídicas planteadas que dieron certeza al fallador para declarar responsable al disciplinable por la falta consagrada en el artículo 1543 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El error de escritura que se presentó en la providencia, no tiene en criterio de la Sala la magnitud necesaria para que se declaré la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, toda vez que no se encuentran vulnerados los derechos y garantías fundamentales del abogado disciplinable, más aún cuando éste en su recurso de apelación no hizo mención alguna al respecto. Descripción de las faltas endilgadas. La Sala A quo en la providencia apelada, sancionó al doctor LUIS ÁLVARO BUSTOS CAÑON, en su condición de Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, al hallarlo responsable de la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que en lo pertinente indica: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Por otra parte la Ley 734 de 2002, en el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Por su parte la Constitución Política en el artículo 6 establece: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala).

Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en

orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Ahora bien, la omisión establecida se traduce en el incumplimiento de la prohibición del servidor judicial investigad, su falta de diligencia es contraria a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescriben: “PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. “ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” “ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” Sobre dicho principio fundamental, la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo citado en precedencia, precisó que para garantizar el derecho de los

ciudadanos a una pronta y cumplida justicia, “es requisito indispensable que el juez propugne

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200904054 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos…”; la consagración de tal principio, permite entonces sancionar al funcionario judicial que incurra en el incumplimiento de sus postulados.

De otra, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente con demostrar la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además, debe demostrarse que el investigado la come

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