CSDJ - F11001110200020090407701ADJUNTA20130201121643-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090407701ADJUNTA20130201121643-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Discutido y aprobado en Sala No. 02 de la misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ contra la providencia del día 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 (Hoy Bogotá) decretó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación adelantada en contra de los abogados BLANCA AYDEE
QUINTERO VÉLEZ y FERNANDO SALAZAR ESCOBAR.
HECHOS De acuerdo con la queja formulada el 10 de junio de 2009 por la señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ, contra los doctores QUINTERO VÉLEZ y SALAZAR ESCOBAR, abogados de la firma ANUPAC, el día 1º de marzo de 2006 éstos suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de representarla dentro de la acción de grupo que se adelantaba contra el Banco Ganadero ante el Juzgado Cuarto Civil de Bogotá, cobrándole inicialmente la suma de $175.000, quedando comprometida la quejosa a realizar pagos mensuales a ANUPAC.
Afirmó la querellante que posteriormente se presentó ante la firma de abogados y fue informada de que no aparecía vinculada, y menos aún que hubiese sido 1 La decisión fue adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de marzo de 2012, por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio adherida a la acción de grupo que se adelantaba en contra del Banco Ganadero o cualquier otra entidad bancaria. Manifestó que ante su reclamo los abogados le ofrecieron que pagara los dineros para iniciar una acción individual o que por el contrario le harían devolución de lo consignado. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de los abogados inculpados, certificados Nos. 7271 y 7272 del 14 de septiembre de 2009, emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante auto del 2 de diciembre de 2009 el Seccional de origen AVOCÓ EL CONOCIMIENTO de la presente actuación y dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, procediendo a fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de marzo de 2010, adicionalmente ordenó
notificar al Ministerio Público y oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito con el fin de que informara sobre la acción de grupo de la señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ contra el BANCO GANADERO e informar de manera pormenorizada la actuación de los abogados BLANCA AYDEE QUINTERO
VÉLEZ y FERNANDO SALAZAR ESCOBAR.
A fin de notificar la decisión de apertura de investigación, fueron fijados dos edictos emplazatorios entre los días 3 y 5 de febrero de 20122. El Magistrado instructor, mediante auto calendado el 24 de noviembre de 2010, ante la inasistencia de los disciplinados a la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió a nombrarles defensor de oficio.3 2 Folios 25-26 C.O. 3 Folios 51 C. O República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la diligencia4 con la presencia de la los disciplinados, BLANCA AYDEE QUINTERO VÉLEZ, y FERNANDO SALAZAR ESCOBAR quien asistió con su apoderado de confianza doctor GONZALO QUIROGA, sin que se hubieran presentado la quejosa ni el agente
del Ministerio Público. En primer lugar se procedió a la lectura de la queja, poniendo en conocimiento copia de los documentos aportados con la misma: - En el cuaderno anexo, a folios 1 a 3 obra queja presentada por la señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR y la quejosa. (Fls. 10-11) - Poder otorgado por la quejosa a los dos abogados disciplinados. (Fl. 12) - Derecho de petición impetrado por la quejosa al Banco Ganadero. (Fl 13) - Reliquidación de la deuda adquirida por la quejosa con el Banco Ganadero. (Fl. 14-15) - Copia de comprobantes de pago de la quejosa a ANUPAC. (Fls. 18-22) - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, dentro de la acción de grupo iniciada por varias personas contra el Banco Ganadero. (Fl. 38-46) - Recurso de Apelación sustentado por el doctor SALAZAR ESCOBAR contra la sentencia referida anteriormente. (Fls. 48-65) En diligencia de versión libre la doctora QUINTERO VÉLEZ, indicó que estuvo vinculada a la entidad ANUPAC, desde marzo de 2002 y hasta septiembre de 2006, por medio de un contrato laboral. 4 Folios 116-119 C.O. y CD anexo República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio Informó que en ANUPAC se acostumbraba a que en los poderes se escribieran los nombres de los abogados que trabajaban en ese momento al mando del
doctor SALAZAR ESCOBAR.
Manifestó además, que la quejosa está enojada por los cobros que se le hicieron y que ella como abogada hizo parte del área administrativa de la entidad por lo que nunca suscribió poder alguno respecto a las acciones de grupo. En su intervención el apoderado del doctor SALAZAR ESCOBAR, presentó el original del recibo por concepto de la devolución de $1.600.000 a la quejosa, que según él es lo que la señora BETANCOURT ORTÍZ está solicitando. Señaló que a la quejosa se le aclaró que se podía presentar una nueva acción de grupo, pero ella se negó y solicitó la devolución de su dinero, lo cual se procedió a realizar por parte de ANUPAC. Anotó además, que las acciones son de medio y no de resultado y por ende nunca se garantizan; igualmente señaló que la quejosa no estuvo en la lista de accionantes porque cuando ella dio el poder ya se había presentado la primera demanda, por lo tanto no estuvo incluida en ésta. Por último, rechazó de plano el posible dolo o mala voluntad de su defendido. Seguidamente el Magistrado sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a ANUPAC para que informara quiénes participaron en el
apoderamiento de la señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ, aportando todos los documentos pertinentes en donde consten el pago de honorarios, devoluciones de dineros, poderes y copias de las actuaciones en el asunto. - Se ordenó allegar el recibo mencionado en la diligencia por parte del defensor del doctor SALAZAR ESCOBAR. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio - Insistir en la ampliación de la queja a la señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ. - Oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial a fin de que se informara si los disciplinados iniciaron alguna acción en nombre de la quejosa para obtener el pago de los perjuicios causados por el Banco Ganadero, por el cobro del mayor valor del crédito de vivienda otorgado. - Tener como prueba los documentos allegados por la abogada BLANCA
AYDEE QUINTERO VÉLEZ.
PROVIDENCIA APELADA Consideró el Seccional que se hallaba frente causal de terminación anticipada descrita en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la supuesta falta de diligencia profesional al no haber incluido a la demandante dentro de la acción de grupo que presentaron contra el otrora Banco Ganadero, incumpliendo así con las obligaciones derivadas del poder otorgado a los
encartados iniciando una demanda que fue admitida el 9 de diciembre de 2002, profiriéndose fallo de instancia el 11 de octubre de 2006 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, resaltando que la doctora BLANCA AYDEE QUINTERO VÉLEZ, una de las disciplinadas, no aparece actuando en ninguno de los trámites del proceso. Señaló el a-quo que sin lugar a dudas la acción adelantada en contra de los profesionales del derecho, en relación con la supuesta falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, no se abre paso, toda vez que se encuentra prescrita, pues de las fechas indicadas al día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora para continuar conociendo de esta actuación. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio APELACIÓN La quejosa OLIVED BETANCOURT ORTÍZ, manifestó en la misma dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, su deseo de hacer uso
del recurso de apelación, el cual sostuvo diciendo que a la fecha el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, sigue actuando de mala fe, ofreciendo nuevamente representarla y devolverle sus dineros sin cumplir el documento suscrito con él inicialmente. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que: (I) La señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ otorgó poder a los abogados FERNANDO SALAZAR ESCOBAR y BLANCA AYDEE QUINTERO en el año 2005 para adelantar una acción de grupo en contra del otrora Banco Ganadero5. (II) La quejosa suscribió contrato de servicios profesionales con los mencionados abogados el cual suscribió el 1º de marzo de 2006.6 5 Folios 106 del anexo # 3 6 Folios 102-103 del anexo # 3 República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio
(III) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante constancia del 13 de marzo de 2009, certificó que en ese Despacho cursa la acción de grupo No. 2002-1031 de PEDRO GIL ARCE GONZÁLEZ Y OTROS contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, en la cual fueron negadas las pretensiones el 9 de octubre de 2006 y además que la señora OLIVED BETANCOURT ORTÍZ no aparece como accionante dentro del susodicho proceso. 7 (IV) Obran en expediente los siguientes recibos, el primero con membrete de ANUPAC y los demás con el nombre del doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR en el encabezado, pagados por la quejosa8: En el año 2005 - Noviembre 9 por $20.000. - Noviembre 9 por $175.000. En el año 2006 - Febrero 14 por $ 80.000. - Mayo 12 por $ 280.000. - Julio 24 por $ 70.000. - Agosto 30 por $ 40.000. - Noviembre 27 por $ 105.000. En el año 2007 - Marzo 16 por $ 105.000. - Mayo 14 por $ 35.000. Para un total de $ 910.000 entregados por parte de la quejosa a ANUPAC, asociación representada por el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR. 7 Folios 72 del anexo #2 8 Folios 18-22 del anexo #2 República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio (V) Reposa en el expediente memorial presentado el 18 de julio de 2007, por el doctor JOSÉ AMIRO FUENTES BUSTAMANTE, en el que informa a ANUPAC que fue contratado por la señora BETANCOURT ORTÍZ, para representarla ante la autoridad competente con el fin de reclamar los derechos que le han sido vulnerados a ésta y la devolución de los dineros recaudados entre noviembre 9 de 2005 y mayo 14 de 2007.9 (VI) También obra recibo del 23 de septiembre de 2011, por un valor $1.600.000, en el que se hace devolución de dineros a la quejosa10. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por la recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, así:
1. Respecto a la afirmación de la quejosa por la cual asegura que a la fecha el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, sigue actuando de mala fe, ofreciendo nuevamente representarla, es pertinente señalar que el togado, en memorial dirigido a esta Colegiatura el 20 de enero del cursante año (Fl. 179 del c.o.), al solicitar que en esta sede de instancia se confirmara la decisión de la Seccional, manifestó frente a la presentación de la acción popular entre otras cosas que: “(…) para cuando la Sra. Betancourt nos aportó el poder, se abrió a pruebas y no aceptaron por el momento nuevas acumulaciones, las cuales se remitían para el momento de la decisión, por lo que aunque en ese momento no fue admitida la demanda de la Sra. Olived quedó pendiente para acumularla al momento de la sentencia lo que en nada cambiaba su situación ya que en virtud de la 476 de 1.998 (sic) yo representaba a todos los afectados por parte de la entidad demandada y así lo manifesté en la demanda.” 9 Folios 23-24 del anexo #2 10 Folio 147 del co República de Colombia 9
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio Finalizó manifestando en su escrito el disciplinado que desde el punto de vista jurídico si atendió el objetivo procesal pretendido por la querellante, ya que la decisión que se tomaría la beneficiaría a ésta. Pues bien de lo anterior, se colige que en primer lugar el togado si ha representado los intereses de la quejosa, pues no de otra manera puede afirmar que
desde el punto de vista jurídico atendió el proceso y en segundo lugar ofreció a futuro continuar defendiendo los intereses de la quejosa, ya que aseguró que la acción quedó pendiente para ser acumulada.
2. En lo relacionado con la devolución de dineros, es claro para esta Sala que los mismos fueron devueltos el 23 de septiembre de 2011, de acuerdo al recibo que obra en el folio 47 del expediente, aunado a lo que expresó el defensor de confianza del doctor SALAZAR ESCOBAR en la audiencia de pruebas y calificación provisional, manifestando que a la quejosa se le ofreció la devolución de dineros. (Fl. 118) Ahora bien, lo anterior lleva a la Sala a colegir que el poder otorgado por la quejosa y el contrato de prestación de servicios suscrito por la misma, mediante los cuales los disciplinados se comprometían a defender sus intereses a través de una acción de grupo, continúan vigentes, toda vez que ni los togados han manifestado hasta el momento su renuncia al poder, y mucho menos obra prueba dentro del libelo que la señora BETANCOURT ORTÍZ haya hecho uso de la revocatoria del mismo.
Es así como, el fenómeno de la prescripción disciplinaria para el presente asunto no opera, pues está plenamente demostrado que el poder otorgado por la querellante no ha fenecido, lo que trae como consecuencia que la Sala de primera instancia deba continuar con el procedimiento con miras a garantizar una investigación integral dentro de esta causa disciplinaria, por la presunta conducta indiligente de los disciplinados. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio De igual manera, no se debe dejar a un lado la actitud asumida por el doctor SALAZAR ESCOBAR a través de ANUPAC, con el fin de devolver una suma de dinero a la señora BETANCOURT ORTÍZ, por concepto de lo cancelado a manera de abonos para que en algún momento fuera incluida en la pluricitada acción de grupo, de lo cual hasta el momento no se ha demostrado su acaecimiento, situación que hace presumir que se ha obrado con indiligencia en el asunto que nos ocupa. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine estima la Sala necesario que se continúe con la investigación de la conducta de los profesionales del derecho para determinar si estuvo de conformidad con el catálogo de deberes y prohibiciones contenidas en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá) dispuso la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA de las diligencias a favor de los letrados BLANCA
AYDEE QUINTERO VÉLEZ y FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con la formulación de cargos por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 22 de marzo de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá), en cuanto dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor de los togados BLANCA AYDEE QUINTERO VÉLEZ y FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en
segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO BBooggoottáá,, DD..CC..,, VVeeiinnttiiddóóss ((2222)) ddee mmaarrzzoo ddee ddooss mmiill ttrreeccee ((22001133)) MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee.. DDrr.. JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO
Radicación No. 110011102000200904077 01 Aprobado en Sala No. 2 del 23 de enero de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente asunto debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria a favor de los disciplinados y en consecuencia la terminación de las diligencias, toda vez que entratándose de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, se debió tener en cuenta que en calenda del 11 de Octubre de 2006, se dictó sentencia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso al cual se pretendía la acumulación de la demanda de la quejosa, y hasta este momento los disciplinados tenían la oportunidad de agenciar los derechos de su representada, sin que República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200904077 01 / 2465 A Apelación auto Interlocutorio ejercieran gestión alguna a ese respecto, habiendo así transcurrido más de 5 años de que trata la Ley 20 de 1972 por medio de la cual se modificó parcialmente el decreto 196 de 1971 respecto de la prescripción, generando con ello la extinción de la acción disciplinaria, y como consecuencia la perdida de la facultad punitiva de la Jurisdicción. De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada