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CSDJ - F11001110200020090409902ADJUNTA20140702071548-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090409902ADJUNTA20140702071548-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000200904099 02 Aprobado según Acta de Sala N° 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor LEONARDO MELO MELO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 105 al 120 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Fueron resumidos por esta Sala en anterior oportunidad de la siguiente manera2: “Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 03 de julio de 2009, por la señora Nohora Londoño Arteaga, en contra del

abogado LEONARDO MELO MELO, por cuanto dice, le entregó poderes “desde el 21 de julio de 2005, sin que a la fecha me dé informe de lo que ha pasado con la demanda. Dice haberla colocado, pero no contesta ni celular, teléfonos, ni contesta las comunicaciones enviadas a la oficina. Aportó para el efecto copia de los poderes otorgados al inculpado, con destino a la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez para tratar de lograr una valoración de incapacidad laboral, al igual que otro dirigido a la Aseguradora y la A.R.P. Colseguros S.A., todos de fecha 21 de julio de 2005.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor LEONARDO MELO MELO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79053.270 y posee tarjeta profesional N° 73369 vigente.3 De otra parte, se verificó que el disciplinado registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra4: Sanción Impuesta Fecha de la Sentencia Norma infringida Suspensión de 2 meses Noviembre 16 de 2010 Decreto 196 de 1971 2 Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia 01, providencia aprobada en Sala 5 del 25 de enero de 2012, mediante la cual se resolvió revocar el auto del 11 de noviembre de 2011 que concedió el recurso de apelación contra la providencia que resolvió la terminación del procedimiento en favor del doctor MELO MELO, en relación con una presunta falta a la debida diligencia profesional, toda vez que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, para en su lugar declararlo inadmisible, al

considerar que aquél no había sido sustentado en debida forma. 3 Folios 7 y 11 del cuaderno principal 4 Folios 101 y 102 del cuaderno principal Artículo 55, numerales 1º y 2º Ley 1123 de 2007 Suspensión de 4 meses Octubre 6 de 2011 Artículo 37, numeral 1º Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 8 de febrero de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo emplazado el inculpado mediante auto desfijado el 7 de abril siguiente6. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: El 30 de abril de 2010 no se presentó el profesional del derecho denunciado, razón por la cual en auto del 12 de mayo de igual anualidad se fijó edicto de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le emplazó el 26 de mayo siguiente7, pero ante su no comparecencia, en providencia del 8 de julio de 2010 se declaró persona ausente y nombró defensor de oficio. Ante varios aplazamientos, el 26 de enero de 2011 se pudo iniciar la citada audiencia con la presencia de la abogada de oficio, sin la concurrencia del Ministerio Público, del aquejado y la quejosa, en la misma se pronunció la defensa en descargos y solicitó la práctica de pruebas; razón por la cual se

programó nuevamente para el 6 de abril de ese año. 5 Folio 12 del cuaderno principal. 6 Folio 20 del cuaderno principal. 7 Folios 30 al 32 del cuaderno principal. Con ocasión de las pruebas decretadas, la Aseguradora Colseguros S.A. informó que no encontró trámite alguno del abogado LEONARDO MELO MELO en favor de la señora Nohora Londoño Arteaga8. Agosto 5 de 2011: Finalmente, luego de varios aplazamientos, se reinició la audiencia con la presencia de la quejosa y el abogado aquejado, sin que concurrieran el Ministerio Público y la defensa de oficio, diligencia en la cual rindió versión libre de apremio el inculpado argumentando que le fue encomendado por la quejosa la iniciación de los trámites pertinentes a efectos de obtener la calificación de su enfermedad como “profesional” ante la ARP Colseguros, persiguiendo así una posible pensión e igualmente las indemnizaciones a las que hubiere lugar, llevando con ello atender el procedimiento respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indicó que efectivamente recibió poderes y el 4 de agosto de 2005 presentó petición ante la ARP Colseguros, obteniendo respuesta el 27 de septiembre del mismo año, donde le indicaban debía agotar el trámite de calificación ante la EPS a que se encontraba afiliada la señora Londoño Arteaga, pero como no tenía poder para promover trámite ante esa entidad, no presentó escrito alguno en ese sentido. Respecto a la devolución documental, indicó que no fue posible ante la

imposibilidad de contactarla en anteriores oportunidades, pues en vista que su cliente se había radicado en Villavicencio, a través del señor Fernando Bejarano intentó ubicarla en dicha ciudad sin obtener resultado positivo. Reseñó que conoció a la señora Londoño Arteaga a través de otra cliente suya llamada Lucy Arias, a quien le estaba llevando otro negocio jurídico. 8 Folio 79 del cuaderno principal. Ulteriormente y en desarrollo de la diligencia, el doctor MELO MELO, le hizo entregó a la señora Londoño Arteaga de unos documentos en 32 folios, algunos en fotocopia y otros originales de propiedad de esta última, de los cuales el Despacho tomó copia para efectos de que obraran dentro del expediente9. También se recibió la ampliación de queja de la señora Londoño Arteaga, quien en repetidas ocasiones adveró que los documentos entregados al investigado eran los originales que le había expedido la Clínica Retornar y en tanto no los tenía en su poder, no pudo hacer mayores gestiones en búsqueda de su propósito ante la EPS. Indicó que en repetidas ocasiones le dejó mensajes con los porteros y sus abogados compañeros de oficina, sin obtener respuesta a ellos. Adveró que pese al cambio de ciudad, siempre el abogado estuvo al tanto de donde podía ubicarla, y que ante la imposibilidad de contactarlo, acudió a él por intermedio de Lucy Arias, quien fuera la persona que los presentó, indicándole a ella la necesidad urgente de recuperar la documentación entregada, sin que el abogado se manifestara en ese sentido.

Septiembre 27 de 2011: Con la presencia del aquejado y la defensora de oficio, se escuchó la declaración de Lucy Arias Duque, quien advirtió conocer al abogado MELO MELO en razón a la recomendación hecha por un hermano suyo, precisó que se lo presentó a la señora Londoño Arteaga por cuanto él le estaba tramitando un proceso y era recomendable su labor profesional. Subrayó que en una ocasión ésta última la contactó y le pidió el favor de hacerle llegar el mensaje al abogado de devolverle los documentos 9 Folio 211 y siguientes del cuaderno principal. entregados, a lo cual ella accedió trasmitiendo al jurista la misiva, asegurándole aquél que remitiría dicha documentación a la casa de la señora Londoño Arteaga o que se la dejaría en el casillero de la oficina. En ese estado se suspendió la audiencia, se ordenaron otras pruebas y se estableció fecha para su continuación. Noviembre 11 de 2011: Se llevó a efecto la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hicieron presentes la quejosa y el disciplinado, se escuchó también la declaración del señor Fernando Bejarano, quien señaló que prestaba sus servicios al doctor MELO MELO de forma ocasional e indicó que hacía aproximadamente cinco o seis años, le había sido encomendado llevarle unos documentos a la señora Londoño Arteaga, sin lograr su cometido por cuanto no logró dar con las direcciones que le habían sido suministradas, que pese a ello volvió a intentarlo después de algunos meses obteniendo también un resultado negativo en su búsqueda. Así las cosas, a continuación en la misma diligencia se decidió la calificación

jurídica de la actuación así10: 1) En primer lugar, se resolvió la terminación del procedimiento a favor del abogado LEONARDO MELO MELO, “en relación con una presunta falta a la debida diligencia profesional de la gestión encargada por la quejosa, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.” 2) En la misma diligencia, se formuló pliego de cargos al inculpado por su presunto incumplimiento al deberes que le asiste el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria 10 Ver acta a folios 239 y 240 del cuaderno principal. 11 Minuto 37 en adelante del CD contentivo de la citada audiencia. prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título doloso, lo anterior argumentando: “(…) también argumenta la quejosa en su escrito y así lo hace en su declaración, que el abogado aquí investigado a pesar de que ella se lo solicitó o le dejó razón, no le hizo entrega de la documentación que ella a su vez le había facilitado para que adelantara las pretensiones o los trámites para los cuales le había otorgado poder. Sostuvo que ella a través de la señora Lucy Arias, requirió al investigado para que le devolviera esos documentos sin que hubiese podido lograrlo y efectivamente, en su versión libre el abogado aceptó que la señora le había entregado unos documentos y también hizo entrega de esos documentos (sic), en el trámite de esta audiencia a la aquí quejosa el día 5 de agosto del año 2011, ese hecho demuestra que

efectivamente la quejosa sí le hizo entrega de los documentos y también demuestra que el abogado los recibió porque si no, ¿cómo los tendría en su poder?” Acto seguido, se le concedió la palabra a la quejosa para que impugnara si era su deseo, a lo cual procedió de conformidad, fue así que al sustentar el archivo determinado por la prescripción de la acción disciplinaria, en punto de la presunta indiligencia profesional, sostuvo que: “(…) lo de la falta yo no le di poder porque él nunca me dijo que tenía que darle poder y constantemente yo llamaba y preguntaba pero como y yo pensé que él estaba trabajando en ese proceso lo que yo le firmé fue lo que él me dijo que le firmara, pero nunca me enteró ni por escrito ni por teléfono”. Mediante decisión del 25 de enero de 201212, esta Sala resolvió revocar el auto que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, declararlo inadmisible, al considerar que aquél no había sido sustentado en debida 12 Folios 4 al 14 del cuaderno principal de segunda instancia 01, con ponencia de la suscrita en Sala Dual integrada con el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. forma; además, dispuso devolver el expediente al Seccional de origen para continuar con el trámite procesal. Una vez las diligencias ante el Juez a quo, éste dispuso fijar fecha para continuar con el rito procesal los días 28 de mayo, 19 de junio y 6 de septiembre de 2012, citaciones a la que no acudieron ni el disciplinado, ni quienes se desempeñaron como sus defensores de oficio, tampoco lo harían

el 15 de enero de 2013, empero finalmente, el doctor Néstor Eduardo Sierra Castillo, asumiría dicha dignidad a partir del 3 de abril de 201313. En audiencia realizada el 6 de junio siguiente, contando únicamente con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, este fue escuchado y en uso de la palabra solicitó la práctica de pruebas, a las cuales se accedió.

Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 4 de julio de 2013, estando presente el defensor de oficio del investigado MELO MELO, la Magistrada de instrucción decretó cerrada la etapa probatoria luego que el abogado defensor desistiera de la prueba solicitada en ocasión anterior, por cuanto la misma ya había sido requerida en múltiples oportunidades, sin obtener respuesta alguna de parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efectos de que informaran si obraba expediente o trámite alguno de la señora Nohora Londoño Arteaga ante esas dependencias, y de ser así, sí había actuado dentro del mismo el abogado MELO MELO en representación suya.

Acto seguido, se escucharon los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor Néstor Eduardo Sierra Castillo, quien frente a la falta a la honradez que le fue irrogada, solicitó la absolución de su protegido, al 13 Folio 64 del cuaderno principal Nº 2 respecto argumentó que los documentos requeridos por la quejosa ya le habían sido entregados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

se sancionó al doctor LEONARDO MELO MELO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Se argumentó respecto de la falta prevista en la normatividad anterior: “(…) Concordancia que necesariamente debe traerse a colación habida consideración que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, teniendo presente que los documentos los entregó al abogado LEONARDO MELO MELO la quejosa Nohora Londoño Arteaga en el año 2005 y fueron devueltos en el año 2011, fecha en la cual ya estaba en vigencia la Ley 1123 de 2007.” Y respecto a la incursión como tal en la falta consagrado en el Código Abogadil vigente consideró el a quo: “(…) Es verdad que el profesional del derecho disciplinario alega en sede de versión libre, que no pudo iniciar trámite alguno ante la EPS por no contar con poder para ello, cosa que es cierta ya que si así lo acepta la quejosa, pero también lo es que, si no podía proseguir con el encargo que le hiciera la señora Londoño Arteaga, así debió dárselo a conocer y de no otorgársele facultad para iniciar tal labor, era su deber volver a la mayor brevedad la documentación que tenía en su poder. No puede olvidar el profesional del derecho que en su poder no solo estaban copias de la historia clínica de su poderdante sino también

originales entregados por ella que le habían sido facilitados por la clínica en que había estado en tratamiento, documentos que solamente devolvió con ocasión de la iniciación de esta actuación disciplinaria, como consta en audiencia realizada el 5 de agosto de 2011.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación, mediante memorial de apelación el doctor Néstor Eduardo Sierra Carrillo, actuando como defensor de oficio del disciplinado, impugnó la decisión de instancia solicitando la absolución de toda responsabilidad de su prohijado, concretándose los motivos de inconformidad en que el doctor MELO MELO no tuvo relación contractual alguna con la quejosa, pues su labor se limitó a un favor por el cual no recibió contraprestación alguna y además, se encontró demostrado que aquél envió a un dependiente suyo a la ciudad de Villavicencio para entregar la documentación que sirvió de base para el suscitado “favor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199614; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor LEONARDO MELO MELO con

suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.

De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado MELO MELO, se encuentran previstas en las siguientes normas: “Decreto 196 de 1971.

Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” “Ley 1123 de 2007.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto a ello habrá de decirse que si bien en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de noviembre de 2011, se le imputó al disciplinado la falta prevista en la Ley 1123 de 2007 y no la del código anterior que se ha traído en la sentencia sancionatoria, debe precisarse que ello no configura de manera alguna irregularidad sustancial que pudiere afectar el debido proceso, por cuanto el supuesto de hecho que contiene el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, tiene el mismo

significado y alcance que recoge la normatividad disciplinaria vigente en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, pese a su redacción, en ambas finalmente aquello que se le reprocha al abogado es la conducta de -conservar injustificadamente en su poder documentos recibidos para y en virtud de la gestión profesional-, situación que en el sub judice encuadra en la descripción típica de la falta endilgada por el a quo, en tanto la acción en cuestión, ocurrió en forma perenne en el tiempo desde el año 2005 (en vigencia del Decreto 196 de 1971) y hasta el 5 de agosto de 2011 (cuando ya operaba la Ley 1123 de 2007), fecha en la que el doctor MELO MELO entregó a la señora Londoño Arteaga, el legajo de documentos que mantuvo y conservo injustificadamente durante tanto años en su poder. Así las cosas, en tanto desde la formulación de cargos existió claridad para el procesado frente a la imputación fáctica irrogada, el hecho de traer a colación en la sentencia sancionatoria lo dispuesto sobre la materia en el Decreto 196 de 1971, no configura de manera alguna irregularidad que pueda afectar el proceso, razón que conlleva a proseguir con su estudio.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Se circunscribe la queja promovida por la señora Nohora Londoño Arteaga en contra del doctor LEONARDO MELO MELO, entre otras cosas, en que en el mes de julio de 2005 le entregó a este, documentos originales para efectos

de adelantar algunas gestiones tendientes al reconocimiento de su enfermedad como “profesional” y de contera perseguir una pensión por invalidez, actuaciones que debía gestionar el suscitado jurista. 2) Aparece con fecha del 27 de septiembre de 200516, respuesta de la ARP Colseguros dirigida al doctor MELO MELO como apoderado de la señora Londoño Arteaga, de su solicitud impetrada el 4 de agosto de ese año, mediante la cual le informa al peticionario que mientras existiera controversia respecto del origen de la patología con la ARP, era la Entidad Prestadora de Salud de su representada, a quien le correspondía atender las contingencias de salud de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social. 3) Como se dijo en líneas anteriores, el 5 de agosto de 2011 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado MELO MELO le hizo entrega a la señora Londoño Arteaga de los documentos que le habían sido entregados justificando la conservación en su poder, en el hecho de no poder contactar a su cliente para efectos de entregarle oportunamente dichos originales. 16 Folios 211 por ambas caras y 212 del cuaderno principal Nº 1 4) De lo expuesto por la testigo Lucy Arias Duque, se notó que siendo ella la persona que medió en la presentación del abogado con la señora Londoño Arteaga, también por intermedio suyo esta última requirió al investigado para que le hiciera devolución de sus documentos, de ahí que, enterado de la situación el togado le dijo a Lucy que así lo haría, remitiendo los documentos a la casa de la quejosa o los dejaría en el casillero de su oficina.

De la valoración probatoria: Evidencia la Sala sin mayores elucubraciones que el citado jurista, en virtud de su gestión, recibió en el año 2005 varias piezas documentales para desarrollar su encargo profesional, al punto que conforme a ellas, radica petición a la ARP Colseguros en agosto de ese año, obteniendo respuesta el 27 de septiembre de 2005, donde le indicaban que debía agenciar ante la EPS de su cliente, situación que si bien no podía ejercer ante la ausencia de poder especial para ello, debía informársela a su cliente para lo pertinente y si del caso fuere en ese momento, devolverle los respectivos documentos, pero contrario sensu, lo que se advierte y es uno de los motivos de la queja radicada en julio de 2009, es que aquella desconocía qué había pasado con el encargo encomendado al abogado y solamente hasta cuando aquél se entera de las presentes diligencias en su contra, que en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de agosto de 2011, le hace la entrega a la quejosa de los suscitados documentos, situación que no demuestra otra cosa sino que durante aproximadamente seis años, el jurista conservó injustificadamente en su poder unos documentos pertenecientes a su cliente.

Se dice que injustificadamente, porque no son de recibo sus exculpaciones cuando advierte que a través del señor Fernando Bejarano trató de contactar a la quejosa, pues contrario a ello, está lo expuesto por la declarante Lucy Arias Duque quien atestó que en su momento ella le hizo llegar el mensaje de la señora Londoño Arteaga para efectos de devolver las piezas documentales, frente a lo cual el disciplinado respondió que lo haría, pero no

cumplió sino hasta después de transcurrido mucho tiempo.

De la tipicidad: De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del encargo profesional conferido, recibió documentos en el año 2005 que solo entregó en agosto de 2011, reteniendo y conservando injustificadamente los mismos pese a mediar requerimientos en sentido de devolverlos.

De esta manera se encuentra configurado el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado MELO MELO, toda vez que retuvo y no entregó a su cliente los documentos recibidos en virtud del mandato conferido. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio17.

De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 17 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que

conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 18 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado MELO MELO contrarió el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo su deber de actuar con honradez en las relaciones con su cliente, toda vez que retuvo y no entregó a la menor brevedad posible a su cliente, varios documentos recibidos para y en virtud de su gestión profesional, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles a nivel de esta jurisdicción, como se explicó anteriormente.

De la culpabilidad: Resulta evidente que el jurista, de forma voluntaria y consiente retuvo y mantuvo en su poder durante varios años, documentos recibidos para y en virtud de su gestión profesional, pues teniendo pleno

conocimiento que eran registros originales y de suma urgencia para su 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. cliente, pese a los requerimientos que esta le hacía como lo pone en evidencia el testimonio de Lucy Arias, el togado prefirió mantenerse en su reprochable conducta la cual venía desarrollando en forma continua desde el año 2005 y sólo hasta el 2011, cuando tuvo conocimiento de las diligencias disciplinarias que se adelantaban en su contra decidió entregar el legajo documental a su cliente.

Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado.

De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado MELO MELO, registra las siguientes anotaciones

disciplinarias en su contra20: Sanción Impuesta Fecha de la Sentencia Norma infringida Decreto 196 de 1971 Suspensión de 2 meses Noviembre 16 de 2010

Artículo 55, numerales 1º y 2º 20 Folios 101 y 102 del cuaderno principal Ley 1123 de 2007 Suspensión de 4 meses Octubre 6 de 2011 Artículo 37, numeral 1º Entonces conforme lo anterior, esta Sala considera que teniendo como presupuesto fáctico que el desarrollo de la conducta objeto de reproche acaeció en el interregno comprendido entre el mes de septiembre de 2005 y el 5 de agosto de 2011, para efectos de que las sanciones impuestas sean consideradas como “antecedentes disciplinarios” en contra del citado abogado, se tiene que solamente una de ellas cumple con las exigencias para ello, siendo esta, la suspensión de dos meses impuesta mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, aquella que se considera como criterio de ag

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