CSDJ - F11001110200020090413301ADJUNTA20131024122559-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090413301ADJUNTA20131024122559-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / CONSULTA SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo convertida en multa / Confirma El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial. En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000200904133 01 (8495-16) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante la cual sancionó a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA en condición de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá con suspensión de un mes y quince días convertida en multa de
30 días de salario devengado en el ejercicio del cargo para el año 2009. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria en la vigilancia judicial No. 094-09 practicada de oficio el 4 de junio de 2009 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para examinar la mora acaecida dentro del proceso penal No. 2004-0379, seguido contra Orlando Roa León por el delito de falsedad en documento privado y estafa, tramitado en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, por llevar más de cinco años en curso la causa, sin celebrarse audiencia pública. (fls. 7 a 14 c. o. primera instancia). 2.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 21 de agosto de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA (fls. 18 a 20 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Reportes estadísticos rendidos desde enero de 2007 a junio de 2009 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, enviados por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 28 y 2 diskettes c. o. primera instancia). Copias tomadas al expediente del proceso penal No. 2004-0379 seguido contra Orlando Roa León por el delito de falsedad en documento privado y estafa, tramitado en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá (anexos 1, 2 y 3).
Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA (fl. 30 c. o. primera instancia). Fotocopias remitidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá del Acta de Posesión de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA como Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 34 a 39 c. o. primera instancia). Constancia de ejercicio del cargo de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA como Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, desde el 1 de junio de 1990 con interrupción del 1 al 29 de febrero de 2008, expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 43 c. o. primera instancia). 3.- Mediante proveído del 24 de febrero de 2010, la Sala formuló pliego de cargos contra la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA en condición de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000calificada como grave a título de culpa, al considerar que dentro del proceso penal No. 2004-0379, seguido contra Orlando Roa León por el delito de falsedad en documento privado y estafa, la funcionaria no hizo valer sus poderes de ordenación e instrucción como directora del despacho y del proceso, al superar los términos previstos en la norma adjetiva penal, pues tenía un periodo de 15 días hábiles para la práctica de
pruebas decretadas en la audiencia preparatoria celebrada en febrero de 2005. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo hasta el 22 de mayo de 2009, transcurriendo cuatro años y tres meses sin surtirse las etapas requeridas para dictar sentencia, lapso excesivo por el cual se desconoce el principio de razonabilidad con el cual debía actuar para mantener el equilibrio entre lo que constituye la función de administrar justicia y las esperanzas de los administrados de que la misma sea pronta y cumplida (fls. 47 a 57 c. o. primera instancia). 4.- De los cargos proferidos en su contra, la funcionaria inculpada no se notificó personalmente, razón por la cual se le designó al abogado Francisco Antonio Ragonesi Muñoz como defensor de oficio, quien en el traslado para ejercer su defensa, señaló los ingentes esfuerzos por localizar a la disciplinable, destacando la extremada carga laboral de los Juzgados Penales, por lo cual no es por culpa o mala fe de los funcionarios el incumplimiento de términos establecidos en la ley; precisó que aun cuando su especialidad no es el derecho penal, conoce que para esa clase de procesos existe un delegado del Ministerio Público encargado de la vigilancia del proceso, de quien solicita examinar igualmente la gestión de ese funcionario para lograr el avance del proceso (fls. 71 y 72 c. o. primera instancia). 5.- Por auto dictado el 19 de junio de 2012, se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público para rendir concepto y a la disciplinable
para alegar de conclusión (fl. 88 c. o. primera instancia), proveído del cual no se surtió notificación, reiterándose la orden en proveído dictado el 14 de mayo de 2013 (fl. 117 c. o. primera instancia). 6.- El Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió concepto, solicitando resolver la investigación disciplinaria con el proferimiento de fallo sancionatorio en contra de la funcionaria investigada, advertida la inactividad durante cerca de cinco años, sin tomar ninguna medida para su impulso, al interior del proceso penal que por los delitos de falsedad en documento privado y estafa cursaba en dicho despacho, por cuanto, transcurrieron más de cinco años para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (fls. 125 a 131 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de junio de 2013 sancionó con suspensión por un mes y quince días, convertido en multa de treinta días de salario devengado en el ejercicio del cargo para el año 2009, como Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, por el desconocimiento del deber de diligencia y eficacia en el acatamiento de sus labores, pues desde la realización de la audiencia preparatoria en febrero de 2005 hasta cuando se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en mayo de 2009, superó ampliamente los términos señalados en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.
Señaló el Seccional de instancia que la funcionaria inculpada no hizo valer sus poderes de directora del juzgado y del proceso, pues ni la excesiva carga laboral asignada de por sí justificaba la mora acaecida, omitiendo tomar los correctivos necesarios para su solución, conducta atentatoria de los intereses de los destinatarios de la administración de justicia (fls. 133 a 151 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de agosto de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 3 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, expedido por esta Corporación en la cual registra tres suspensiones: dos impuestas el 24 de octubre de 2007 y el 22 de septiembre de 2010 por un mes cada una y otra por dos meses impuesta del 30 de junio de 2010. La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 13 a 15 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución
Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, ante la no interposición de recurso de apelación, de la sentencia dictada el 23 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de un mes y quince días convertida en multa de 30 días de salario devengado en el ejercicio del cargo para el año 2009, a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en condición de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, al encontrarla disciplinariamente responsable del desconocimiento del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000. 2.- De la calidad de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, como Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante certificación remitida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 43 c. o. primera instancia). 3.- Del caso en concreto Establece el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA en condición de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, en concordancia con el artículo 401
de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15.- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
LEY 600 DE 2000
ARTÍCULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. Del material probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que efectivamente, a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en su
condición de Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá, le fue asignado el 3 de noviembre de 2004 la causa adelantada contra el señor Jorge Orlando Roa León, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, según denuncia formulada por Carlos Alirio Serrano Tibaduiza y José Cayetano Torres Gualteros. La operadora de justicia acusada asumió conocimiento del referido proceso el 14 de diciembre de 2004 y fijó el 3 de febrero de 2005 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la realizó en la fecha señalada, ordenando la práctica de algunas pruebas de oficio e indicando que allegada la documental debía conferirse comisión al C.T.I., Sección de Grafología para que mediante experticio técnico determinaran si la grafía de los documentos correspondía a la del encartado. Por auto dictado el 23 de noviembre de 2005, la Jueza requirió al notificador por no imprimir trámite a las comunicaciones libradas por el despacho el 7 de julio de 2005. El 28 de agosto de 2007 ingresó el expediente al Despacho con informe secretarial en el cual se consigna haber encontrado el asunto en los procesos pendientes de remitir al archivo definitivo. En la misma fecha, la Jueza ORJUELA VEGA previo a fijar fecha para la vista pública, ordenó oficiar al CTI para que rindiera el experticio grafológico. La Coordinadora del Grupo de Documentología del CTI Seccional Bogotá informó a la Juez que no contaba con personal suficiente, solicitando la remisión al laboratorio del material dubitado e induitado, debidamente
embalado, rotulado y con registro de cadena de custodia, especificando la clase de estudio solicitado, enviándose las diligencias el 31 de agosto de 2007. Por auto del 24 de octubre de 2007, se ordenó requerir al CTI el dictamen pericial solicitado. El 14 de marzo de 2008, la Jueza implicada dispuso remitir al grupo de documentología los documentos dubitados e indubitados objeto de la experticia. Mediante Oficio No. 090 del 2 de mayo de 2008 la Coordinación del Grupo de Secretaría Colectiva del CTI devolvió las diligencias por no cumplir con el procedimiento de cadena de custodia. En proveído emitido el 4 de noviembre de 2008, la disciplinable fijó el 10 de diciembre de 2008 para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, a la cual no compareció la defensa de oficio del acusado por incapacidad médica. Nuevamente, el despacho ordenó oficiar al CTI para que regresaran las diligencias con el dictamen, previo a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento. El expediente ingresó el 3 de abril de 2009 con informe secretarial y en la misma fecha la Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá fijó el 30 de abril para llevar a cabo la vista pública. El 8 de mayo de 2009, se designó nuevo defensor de oficio al acusado y se fijó el 22 de mayo de ese año para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Mediante Oficio 14825 del 14 de mayo de 2009, el Secretario del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al
interior de la causa penal. El 22 de mayo de 2009 se llevó a cabo diligencia de audiencia pública de juzgamiento, procediendo el Juzgado a proferir sentencia absolutoria el día 18 de junio de la misma anualidad. Del recuento procesal realizado por la Sala se evidencia mora a efectos de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, constituyendo un claro desconocimiento del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, con lo cual tal como lo expuso el Juez Disciplinario de instancia, la funcionaria inculpada desconoció los principios de celeridad y eficiencia. Aún sin excluir el cúmulo de trabajo del despacho judicial, el cual aparece reflejado en las estadísticas reportadas por la Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá y como lo plasmó el juez disciplinario de primer grado, se evidencia que durante el año 2004 se laboraron 227 días, se produjeron 1.9 decisiones de fondo diarias e ingresaron 481 procesos; para el año 2005 se laboraron 231 y se emitieron 2.5 decisiones de fondo diarias, ingresaron 127 procesos ordinarios y 333 de tutela; en el año 2006 se laboraron 202 días y se produjeron 5.1 decisiones de fondo, ingresaron 76 procesos ordinarios y 490 de tutela; en el año 2007 se laboraron 216 días y se profirieron 2.9 decisiones de fondo diarias, ingresaron 267 procesos ordinarios y 437 de tutela; en el año 2008 se laboraron 228 días y se emitieron 3.5 providencias
de fondo diarias, ingresaron 134 procesos ordinarios y 463 de tutela y en el año 2009 en los dos primero trimestres ingresaron por reparto 25 procesos ordinarios, 207 de tutela, se profirieron 279 decisiones de fondo. Para esta Colegiatura la carga laboral no alcanza a justificar la conducta negligente de la servidora judicial, pues la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de febrero de 2005 y ante los errores cometidos al interior del mencionado proceso, tales como el no diligenciamiento de los oficios por parte del notificador en el año 2005 o la falta de trámite de las diligencias por estar el expediente entre los procesos pendientes por remitir al archivo, así como la remisión de los documentos dubitados e indubitados sin cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia; la funcionaria no adoptó ningún correctivo y se limitó a dictar autos requiriendo las pruebas y fijando las fechas para la vista pública, si detenerse a enderezar la causa penal, permitiendo que transcurriera un considerable lapso durante el cual estuvo el expediente en el despacho y sólo hasta el 22 de mayo de 2009 se celebró la audiencia de juzgamiento (folios 34 a 36 anexo No. 3). Conforme lo señalan las pruebas, advertida para el año 2007 la tardanza en el trámite de las diligencias penales, ha debido la funcionaria acusada implementar un sistema de organización para efectos de la toma de decisiones de manera tal que no se presentaran situaciones como la reprochada en este caso, pues como directora del proceso, le correspondía adecuar su conducta a la norma, procediendo, una vez vencido el término, a
señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública, actitud omisiva que se erige, precisamente en el reproche disciplinario objeto del presente proceso, sin que se pueda decir que la demora obedeció a la práctica de las pruebas pues ninguna medida adoptó encaminada a su adecuada práctica y tampoco puede alegar la carga laboral. Adicionalmente, nos encontramos frente a un proceso de naturaleza penal en el que se vulneraron derechos fundamentales al debido proceso y la garantía del encausado de no permanecer sub judice por varios años, pues en el caso que ocupa la atención de la Sala el trámite tuvo una duración exagerada, ante la negligencia de la operadora judicial investigada, con grave perjuicio para la administración de justicia. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que: “(…) Para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, `puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de
motivo o justificación razonable en la demora’. “Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, ‘el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial’. En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo1”. En cuanto atañe a la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la falta fue calificada como grave a título de culpa, la sanción a imponer no podía ser otra que la suspensión convertida en multa como quiera que la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA ya no se encuentra en el ejercicio del cargo, 1 T 693 A del 20 de septiembre de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo obedeciendo la impuesta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, amén de acoplarse a los criterios señalados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, entratándose de una funcionaria sin antecedentes registrados por lo cual habrá de confirmarse. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Colegiatura confirmará en su integridad la providencia consultada, en cuanto sancionó a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en su calidad de Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá, como responsable de la falta que se le había imputado, consistente en el desconocimiento del deber previsto en
el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de consulta, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de junio de 2013, a través de la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes y quince días en el ejercicio del cargo, convertida en multa de treinta (30) días de salario devengado para la época de los hechos a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA en condición de Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá, al encontrarla disciplinariamente responsable del desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diciembre 11 de 2013.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: Rosa Elvira Orjuela Vega – Juez 33
Penal del Circuito de Bogotá.
Decisión: Confirma sanción.
Sala: N° 082 del 23 de octubre de 2013.
Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado: 110011102000-200904133 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que considero que en este caso se debió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la extinción de la acción disciplinaria por acaecimiento del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la falta imputada corresponde al desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000. La prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el
artículo 30 ibídem: “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se tiene que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno extintivo, a saber: La imputación objetiva efectuada a la doctora ROSA ELVIRA ORJUELA VEGA, en su condición de Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá, se sustrae en que la citada funcionaria presuntamente dejó vencer el término previsto en la Ley 600 de 2000, para adelantar la audiencia de juzgamiento dentro de la causa penal con radicado No. 2004-0379-00037, adelantada contra el señor Orlando Roa León por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad, lo que dio lugar a que se decretara la prescripción de la acción penal. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 4002 de la Ley 600 de 2000, ejecutoriada la resolución de acusación se dio comienzo a la etapa del juicio, la
cual se desarrolló en las siguientes fases: a.- Al día siguiente del recibo del expediente, quedó a disposición de las partes por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. A folio 3 del anexo # 3 obra constancia de del traslado el cual venció el 26 de noviembre de 2004. 2 Art. 400.- Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. b.- Por auto del 14 de diciembre de 20043, la Jueza investigada ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, citó a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria el 3 de febrero de 2005, a las 2:00 p.m. c.- Instalada la audiencia preparatoria en la fecha prevista -3 de febrero de 2005-, se decretaron pruebas4. d.- Vencido el término probatorio establecido, el Juez disciplinado en cumplimiento del inciso final del artículo 401 ibídem, debió fijar “la fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. Actuación que debió surtirse a más tardar el 10 de marzo de 2005. . Por lo tanto, como desde la fecha de ocurrencia de los hechos -10 de marzo de 2005-, han transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, no hay duda que ha
operado la prescripción que establece el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, a esta Sala no le quedaba otra alternativa que de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibídem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar a la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en su calidad de Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá. De los Honorables Magistrados, 3 Folio 4 anexo 3 4 Folio 6 anexo 3
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Adolfo L. Castillo A.
Revisó: Ramón Silva / Jorge Rodríguez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000200904133 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que de la situación fáctica y jurídica imputada a la doctora Rosa Elvira Orjuela Vega en su condición de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, se infiere claramente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción y con ello la extinción de la de la acción disciplinaria, conforme lo señala el artículo 29 de la Ley 734 de 2002.5
Lo anterior, por cuanto a la disciplinable le fueron formulados cargos disciplinarios por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, en virtud a que dejó vencer el término señalado en la norma procesal penal, lo cual contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal, pues la actuación procesal señalada en el inciso final de la norma en comento, debió efectuarse a más tardar el día 10 de marzo de 2005, lo que sin mayor elucubración demuestra que transcurrió un término superior a los 5 años, y con ello la prescripción de la acción disciplinaria referida al inicio del presente salvamento de voto, por lo que a consideración de la suscrita esta 5 Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Corporación debió decretarla, ya que el Estado perdió su potestad punitiva al interior del asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada