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CSDJ - F11001110200020090417101ADJUNTA20120907141840-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090417101ADJUNTA20120907141840-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2009 04171 01 Aprobada según Acta de Sala No.076 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Dr. ASDRÙBAL CORTÈS LÒPEZ ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en grado de consulta la sentencia del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotà1, sancionó con CENSURA al doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: ...” Mediante oficio No. 0162 del 30 de junio de 2009, el Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento, nos informa que mediante proveído de esa misma fecha, ordenó compulsar en contra del abogado ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ, para que sea investigado disciplinariamente, ante su continua, reiterada e injustificada inasistencia a la audiencia de juicio oral dentro de la causa No. 200701227, en la cual funge como defensor del imputado LUIS ANTONIO CADENA GRANDA (fls. 1 al 9)....”2

1 Conformaron la Sala de instancia los H. Magistrados, Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ 2 Folios 1, 2 y 87 del C.O. Fueron allegados los siguientes documentos3 : - Copia auto de fecha 30 de junio de 2009 del Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, ordenando la presente compulsa (fl. 2). - Copia constancia secretarial de inasistencia a audiencia del 26 de junio de 2009 (fl. 3). - Copia planilla reporte de programación para audiencia del 26 de junio de 2009 (fl. 4). - Copia telegrama No. 7349-1 09 citando al disciplinable a la audiencia programada para el 26 de junio de 2009 (fl. 5). - Copia planilla reporte de programación para audiencia del 01 de junio de 2009 (fl. 6). - Copia telegrama No. 2635 09 citando al disciplinable a la audiencia programada para el 01 de junio de 2009 (fl. 7). - Copia planilla reporte de programación para audiencia del 31 de marzo de 2009 (fl. 8). - Copia telegrama No. 194298 citando al disciplinare a la audiencia programada para el 31 de marzo de 2009 (fl. 9). CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado Nº 9153, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÒPEZ, se identifica con la

cédula de ciudadanía 19231147, y posee la tarjeta profesional número 39803 la cual se encuentra vigente. 4 3 Folios 2 al 9 4 Folio 15 De igual manera la ausencia de antecedentes disciplinarios quedó acreditada mediante certificado No. 366995, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data de 23 de Octubre de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÒPEZ, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 19 de abril de 20106, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación. 2.- Dicha Audiencia tuvo lugar, después de varias inasistencias del inculpado, emplazamiento y designación de distintos defensores oficiosos, hasta el 31 de mayo de 2011, en la cual se ordenaron y aportaron las siguientes pruebas: - Consulta del proceso penal No. 200701222700, seguido a LUIS ANTONIO CADENA GRANDAS, tomado del sistema de gestión judicial siglo XXI (fls. 49 al 51). - Oficio No. 0866 del 22 de agosto de 2011 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando que la C.C., No. 19.231.147 correspondiente a ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ se encuentra vigente y sin novedad (fl. 68). - Oficio No. 770817/1 del 22 de agosto de 2011, del DAS informando que el

ciudadano ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, registra 2 movimientos migratorios (fls. 69 al 71). - Oficio 317161311 del 23 de agosto de 2011, de Servicios Integrales para la 5 Folio 16 6 Folio 17 Movilidad, informando que el señor ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, no posee vehículos registrados a su nombre ante ese organismo de tránsito (fl. 72). - Oficio RU-11468 del 26 de agosto de 2011, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitiendo copia autentica de la carpeta No. 110016000016200701227 NI 64705 (fls. 73 y 74 y anexo 1). - Misiva de fecha 06 de septiembre de 2011, de la Corporación CONALBOS manifestando que el abogado ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, no pertenece a dicha agremiación (fls. 75 al 77). - Misiva de fecha 12 de septiembre de 2011 del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitiendo el expediente No. 11001600001620070122700 (fl. 82 y anexo 2). En continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de septiembre de 2011, se hizo presente el togado cuestionado, quien asumiendo su propia defensa y una vez conocidas las pruebas obrantes en el proceso, manifestó su deseo de aceptar los hechos endilgados en el escrito de queja; por tal motivo, se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 20077, y se fijó

el plazo de cinco (5) días para registrar el proyecto de sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA 7 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; ... (...) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. En pronunciamiento del 22 de septiembre de 20118, la Sala de instancia emitió sentencia en este asunto, sancionando con CENSURA al abogado ASDRÚBAL CORTÉS LÒPEZ, de la falta consagrada en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre de 2011, el doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, se allanó a los cargos endilgados, manifestando su interés en confesar, reconociendo haber inasistido injustificadamente a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, para los días 01 y 26 de junio de 2009, dentro de la actuación que se le seguía al señor LUIS ANTONIO CADENA GRANDA, por el delito de inasistencia alimentaria, en el que actuaba como su defensor de confianza; indicando que con esta inasistencia injustificada afectó directamente el deber profesional contenido en el art. 28 No. 10 de la ley 1123 de 2007, que le indica que debe atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales; de igual forma, con su comportamiento negligente trasgredió el principio constitucional que le asistía a su prohijado de ser solventado en un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas. Conducta que calificó de antijurídica a la luz de la ley 1123 de 2007, el inculpado contrarió gravemente el deber contenido en el art. 28 No. 10 íbidem, el cual deviene indefectiblemente en la comisión de la infracción contenida en el art. 37 No. 1o ibidem, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; conducta que fue calificada a título de culpabilidad culposa y que llevó a la Sala a proferir sentencia sancionatoria en contra del letrado ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ. 8 Folios 87 al 95 Respecto de la graduación de la sanción indicó que: ...”Por la naturaleza del derecho sancionatorio, le sigue como consecuencia a la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, una respuesta aflictiva por parte del Estado, por ello y en particular en lo que corresponde al derecho disciplinario consagrado en la ley 1123 de 2007, quien es declarado responsable de cualquiera de las prohibiciones allí previstas, igualmente se hace merecedor a una sanción como desenlace al hecho de haber trastornado el orden jurídico. Así entonces, se le impondrá al doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, como sanción CENSURA en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ídem, dada la naturaleza, modalidad de la falta y el atenuante del que se

sirvió el letrado al haber confesado la comisión de la infracción conforme lo sugiere el parágrafo del art. 105 de la ley 1123 de 2007...” CONSIDERACIONES Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA, al doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, al hallarlo responsable de la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que establece: ...” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas....” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

1. Tipicidad

Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 De la Ley 1123 de 2007, dirá la Sala que se trata de una conducta cometida bajo el verbo rector abandonar9, en el entendido cuando el togado, no asistió a las audiencias programadas para el 1º y 26 de junio de 2009 y para las cuales fue debidamente citado, sin haber tenido justificación alguna a su proceder; de hecho abandonó el asunto encargado, pues era el defensor de confianza del señor LUIS ANTONIO CADENA GRANDA, quien se encontraba en calidad de imputado dentro del proceso penal que por el delito de inasistencia 9 abandonar.(Del fr. abandonner, y este del germ. banna 'orden'). 1. tr. Dejar, desamparar a alguien o algo.

2. Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya. ...(...)

8. Descuidar los intereses o las obligaciones.

Tomado de : http://lema.rae.es. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigèsima segunda edición. alimentaria, se seguía en su contra; tal y como fue aceptado por el togado disciplinado.

Evidentemente, para esta Sala es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión.

En lo tocante a la materialidad de la falta prevista, esto es, haber abandonado el asunto encargado, tampoco existe la menor duda, pues además de la confesión del disciplinado, las pruebas aportadas en la queja objeto de estudio, dan fe que habiendo sido citado debidamente, el togado en cuestión no asistió a las audiencias programadas, y lo que es peor aún, no justificó sus inasistencias.

2. Antijuridicidad.

La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” Este deber comporta el estar atento a todo lo que suceda dentro del proceso para el cual fue nombrado como defensor del imputado, incluyendo asistir a todas las diligencias programadas y de no ser posible, justificar su inasistencia dentro del tiempo prudencial para ello.

Como ello no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, donde el togado no asistió a las diligencias objeto de queja, así como tampoco justificó su proceder, es

claro que se produjo la vulneración del citado deber. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y como se dijera con anterioridad, la confesión de la falta por parte del disciplinable, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del togado investigado es antijurídica.

3. Culpabilidad.

Como bien lo señaló la Sala de instancia, la falta imputada se hizo a título de culpa, porque los abogados conocen su deber de estar al pendiente de los asuntos en los cuales actúen como apoderado de las partes, en el caso particular, asistiendo a las diligencias que se programen en el devenir del proceso. Desde luego, que le era exigible un comportamiento distinto: Primero, el de una vez notificada la fecha de la diligencia, solicitar su aplazamiento en el evento que no pudiera asistir a la fecha programada, y, segundo, si la imposibilidad de asistir surgiera en el mismo momento de la diligencia, su deber era informar y justificar la inasistencia, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales de la culpa propia de este tipo de conductas. Evidentemente, en ninguna de las conductas aquí señaladas se ha encontrado causal alguna de justificación, y por el contrario, la ya señalada confesión de la falta dentro del presente disciplinario, concurre para reforzar la convicción sobre su responsabilidad en las modalidades ya anotadas.

4. De la sanción.

Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de censura al grado de irresponsabilidad del encartado de concurrir culposamente en la comisión de las conductas constitutivas de falta de diligencia profesional debida, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, para el momento de comisión de la falta; pues recordemos que según el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a nombre del abogado ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ (fl. 86), éste registra una sanción de censura por haber incurrido en la falta disciplinaria contendida en el art. 56 No. 3° del decreto 196 de 1971; en sentencia del 21 de abril de 2010, impuesta por parte de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, por lo que se advierte que el togado inculpado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, siendo claro que el abogado cuestionado, registra un antecedente disciplinario que es posterior a las conductas que aquí se investigan, las cuales datan del mes de junio de 2009. Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 200710, responde a los principios 10 ...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al doctor ASDRÚBAL CORTÉS LÓPEZ, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo consignado en el presente proveído.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado...” SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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