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CSDJ - F11001110200020090417601ADJUNTA20121101162728-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090417601ADJUNTA20121101162728-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia condenatoria REVOCAR PARCIALMENTE/ Decisión de primera instancia-Modifica Sanción ABOGADO/Falta a la debida diligencia profesional Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia de Formulación de Acusación celebrada el 3 de julio de 2009, para que se investigara al abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ , por su inasistencia a ésta audiencia y a la programada para el día 24 de junio de 2009, toda vez que aquél había sido nombrado como defensor de confianza del señor JOSÉ LUÍS ISAZA HERNÁNDEZ, sindicado en el proceso penal por el punible de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Porte de Armas radicado bajo el No. 2009-0256. Se allegaron con la compulsa las actas de audiencias fechadas 24 de junio y

3 de julio de 2009, además de las boletas de citación hechas al togado y copia de su renuncia al poder dentro del proceso anteriormente citado. (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 15 de septiembre de 2009 (fl. 11 c.o. 1ª Instancia), el a quo mediante auto calendado el 3 de marzo de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de mayo de 2010, (fl. 12 c.o.). 1 Sala Dual con la Magistrada LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación 3.- Arribada la fecha señalada, siendo las 4:30 p.m., se dispuso el inicio de la audiencia programada, a la cual no asistió el disciplinado, resultando fallida la diligencia, en consecuencia se dispuso el emplazamiento del investigado, conforme al trámite dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 23 a 24 c.o.). 4.- El 4 de junio de 2010, la Magistrada de instancia procedió a designar

como defensor de oficio del disciplinado al abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, para que lo asistiera en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrarse el día 11 de agosto de 2010 a las 5:00 p.m., (fls. 26 c.o.), resultando fallida la diligencia por la no asistencia del inculpado ni de su defensor, por lo que se dispuso nuevamente el emplazamiento del investigado, conforme al trámite dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 34 a 36 c.o.). 5.- Después de múltiples aplazamientos por diferentes causas el día 18 de noviembre de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del asunto de la referencia con la inasistencia del disciplinado pero con la asistencia del defensor de oficio, doctor JUAN SEBASTIÁN ARANGO PASTOR, en la que aconteció lo siguiente: 5.1.- Se dio inició con la lectura de la queja por parte del a quo, seguidamente se concedió el uso de la palabra al abogado de oficio del inculpado quien solicitó las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento para que envíe copia del proceso radicado bajo el No. 110016000015200904211 con radicado interno No. 83520.  Los testimonios de su defendido y del señor José Luis Isaza Hernández, quien fuere el sindicado dentro del proceso penal que aquí nos ocupa. 3

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación En la misma diligencia y en cuanto a la solicitud probatoria, la Magistrada sustanciadora decretó las pruebas requeridas por el apoderado del disciplinable, seguidamente suspendió la diligencia fijándose a la vez como fecha para la continuación de la audiencia suspendida el día 7 de mayo de 2012 a las 4:00 p.m.(fls. 80 a 81 c.o. y CD). 6.- A folio 88 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 17 de abril de 2012, en donde consta que el disciplinado registra como antecedentes 3 sanciones de censura y una de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses la cual empezó a regir desde el 18 de abril de 2010 al 18 de junio del mismo año. 7.- El 7 de mayo de 2012 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la inasistencia del disciplinado pero con la asistencia de su defensor de oficio, procedió el a quo a practicar inspección judicial al proceso penal adelantado en contra del señor José Luis Isaza Hernández, tramitado ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con radicado No. 200904211, vencido el término probatorio, la Magistrada de instancia procedió a calificar la falta una vez

analizadas las pruebas allegadas al infolio, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, habida cuenta de la inasistencia del letrado a las audiencias de formulación de acusación programadas por el despacho de conocimiento para el 24 de junio y 3 de julio de 2009. La Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del disciplinado y fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el día 23 de mayo de 2012 a las 5:00 p.m. (fls. 92 a 94 c.o. y CD). 4

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presto a cumplir con sus deberes en relación al contrato de mandato celebrado con el señor José Luís Isaza Hernández, como quedó demostrado con la asistencia de su defendido a las audiencias tramitadas antes de la diligencia de acusación, pero que después del incumplimiento en el pago de honorarios de parte del señor Isaza decidió ponerse al margen del proceso penal que adelantaba. Añadió además el defensor de oficio del disciplinado que con la no asistencia de su defendido a la audiencia de acusación, no se produjo ningún daño que atentara contra el bien jurídico de la libertad y dignidad del sindicado puesto que la audiencia en mención se llevó acabo a los pocos días con otro abogado designado por la defensoría publica. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Alexander Amaya Martínez, declarándolo autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En relación con la conducta desplegada por el abogado expresó que éste dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, al no asistir a las audiencias a las que fue convocado para los días 24 de junio y 3 de julio de 2009, sin justificación alguna, a pesar de actuar como defensor de 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación confianza del señor José Luis Isaza, siendo obligatoria su presencia. Señaló el a quo que la justificación presentada por el abogado de oficio del disciplinable, esto es, la renuncia presentada el día 2 de junio de 2009, un día antes a la fecha de la audiencia, en la cual informó que esta obedeció a la no cancelación de los honorarios profesionales, no era de recibo, pues “el mero hecho de haber presentado un memorial de renuncia al día anterior a la segunda audiencia no lo exoneraba del deber de comparecer a la audiencia, pues ese memorial no ponía término al poder por sí mismo”. Expresó además que “el abogado sabia desde el 10 de mayo de 2009 fecha en la cual desistió del recurso interpuesto en la audiencia preliminar, que tenía persona privada de la libertad, que el Fiscal contaba con un término preclusivo para presentar la acusación luego ha debido estar presente en esta audiencia y conversar con su cliente y si era el caso renunciar a tiempo, para que el poderdante tuviera tiempo para designar un nuevo defensor o fuera designado uno por la Defensoría bien a instancia del procesado o del Juez”., (fls 104 a 125 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2011, el disciplinando sustentó el recurso de alzada solicitando se revocara la sentencia de primera

instancia argumentando la falta de notificación debido a que había cambiado de oficina y no se enteró de las citaciones o telegramas que le fueron enviados tanto por la Juez Penal como por el Seccional de instancia, por lo que no tuvo oportunidad de conocer y participar efectivamente en el Subjúdice, pues además de no poder contar con un defensor de confianza tampoco pudo ejercer propiamente su defensa material. Indicó que sólo hasta el día 23 de julio de 2012, le llegó a su residencia ubicada en la diagonal 30 sur No. 5ª-25 del Barrio Santa Inés-Bogotá D.C., 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación con la cual se enteró que estaba sancionado por los hechos aquí investigados los cuales ocurrieron en el año 2009, violándose así su derecho de defensa y contradicción por lo cual solicitó la declaratoria de nulidad desde que se le declaró persona ausente. Expresó además que “no estaba obligado a prestar un servicio profesional, sin percibir honorarios profesionales, pues yo vivo de esta profesión y con ella es que subsisto y por eso presente mi renuncia, pues debía atender y/o buscar otros casos que me generaran honorarios y no ocuparme en un caso que para nada me generaba honorarios, (fls 135 a 142 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal mediante auto del 3 de septiembre de 2012, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 10 de septiembre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público

(fl. 11 c. 2ª instancia).

3. El 24 de septiembre de 2012, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó CONFIRMAR la decisión de primera instancia al encontrarse que el disciplinado si incurrió en falta disciplinaria, (fls.15 a 19 c.o. 2ª Instancia).

4. El 3 de octubre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el letrado registra como antecedentes disciplinarios 3 sanciones de censura de fechas 1 de abril de 2008, 25 de marzo y 16 de septiembre de 2010 y una suspensión por el término de 2 meses a partir del 19 de abril de 2010 (fl. 21 c. 2ª instancia).

5. El 16 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que

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(fl. 22 c.o. 2ª instancia).

6. Mediante constancia secretarial del 3 de octubre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 23 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2. De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, es la contenida en el “numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, cuyo texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: 8

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Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 3.- De la Nulidad Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

De acuerdo con lo manifestado por el disciplinado en el escrito de apelación, en el cual solicita que se decrete la nulidad de la providencia de primera instancia por cuanto a que sólo hasta el día 23 de julio de 2012, le llegó a su residencia ubicada en la diagonal 30 sur No. 5ª-25 del Barrio Santa InésBogotá D.C., comunicación con la cual se enteró que estaba sancionado por los hechos aquí investigados los cuales ocurrieron en el año 2009, violándose así su derecho de defensa y contradicción, por lo cual solicitó la declaratoria de nulidad desde que se le declaró persona ausente. Esta Colegiatura precisa respecto a las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso y señaladas en los numerales (i y iii) que dichas peticiones son extemporáneas, por cuanto, el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 establece sobre el tema: “.Oportunidad. Las nulidades podrán

invocarse en cualquier estado de la actuación procesal” y la actuación procesal del a quo se desarrolla hasta el momento que emite la sentencia de primera instancia; asimismo, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil enuncia: “La nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” y como quiera que las antes referidas peticiones se cimentaron en hechos supuestamente sucedidos con anterioridad al fallo de 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación primer grado, no hay lugar en esta instancia a pronunciarse sobre dicha solicitud. 4De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es

materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto En el sub lite efectivamente se encuentra probado que al letrado le fue conferido poder como abogado de confianza del señor José Luís Isaza Hernández, sindicado en el proceso penal por el punible de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Porte de Armas radicado bajo el No. 20090256, que se adelantó en el Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que compulsó copias en contra del profesional del derecho toda vez que: - No compareció a (2) (SIC) audiencias públicas que fueron programadas por el despacho, las cuales deberían llevarse a cabo los días 24 de junio de 2009 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación y 3 de julio de 2009, tal y como consta a folios del 1 al 6 del cuaderno original. Razón por la cual el a quo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al doctor Alexander Amaya Martínez, en aplicación

de la falta prevista en el articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala concuerda plenamente con el fallo de primera instancia objeto de apelación, pues la prueba recaudada se colige que el disciplinado incumplió con la gestión de defensor de confianza en la referida actuación penal, al no haber asistido a las audiencias públicas citadas para los días 24 de junio y 3 de julio de 2009, en procura de la defensa de los intereses de su cliente, a pesar de haberse librado las citaciones de rigor, comportamiento que dio al traste con el curso y desarrollo normal del proceso penal y a pesar de habérsele otorgado el término legal para que justificara su inasistencia no lo hizo, circunstancia por la cual se debió nombrar en su reemplazo un defensor de oficio y se ordenó la compulsa en su contra. Sobre la materialidad de la falta, se tiene que las pruebas recaudadas no admiten discusión, contrario sensu brindan certeza sobre la ocurrencia de la falta imputada. Ahora bien, el tipo disciplinario exige el elemento subjetivo, en tanto refiere que incurrirá en falta disciplinaria, el abogado que sin justa causa descuide el asunto encomendado, pues como es sabido uno de los deberes del abogado es actuar con diligencia e intervenir a lo largo del proceso que se le haya confiado, pero cuando incumple tal mandato, para que no constituya falta debe estar plenamente justificado. Llama la atención de esta Sala el documento de fecha 2 de julio de 2009 el cual obra a folio 69 del cuaderno anexo, documento el cual manifiesta el

apelante no fue tenido en cuenta por el a quo el cual es prueba contundente 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación para librar de responsabilidad al togado, puesto que en éste consta la renuncia al poder por parte del aquí disciplinado. Sobre dicho documento, se hace necesario no sólo recordarle al apelante que la fecha de presentación del referido escrito es del día 2 de julio de 2009, ante la Secretaria del despacho de conocimiento, es decir que no justifica la inasistencia del togado a las audiencias públicas de los días 24 de junio y 3 de julio de 2009, pues nótese que la renuncia es de fecha posterior a la celebración de la primera audiencia y un día anterior a la segunda de las referidas vistas públicas. Así mismo, se le recuerda al recurrente que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, y que por lo tanto para desligarse del compromiso profesional se debe tener en cuenta el contenido del artículo 69. TERMINACIÓN DEL PODER. del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su inciso primero y cuarto lo siguiente “…Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso” “…La renuncia no pone término al poder

ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320”. De acuerdo a lo expresado por el disciplinado en el escrito de apelación en donde manifestó que “no estaba obligado a prestar un servicio profesional, sin percibir honorarios profesionales”, en relación a este aspecto económico es de recordar, que ante la existencia del mandato al togado le corresponde actuar, dado que en lo relacionado con los estipendios cuenta con los mecanismos legales para lograr su reconocimiento y pago, de hay que la no 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación entrega oportuna no autoriza la conducta pasiva y negligente del disciplinable. En este orden de ideas, se reitera que, así no le hubieran pagado los estipendios acordados, esto no convalida el comportamiento incurioso, ya que, como quedó visto, la falta de cumplimiento por parte del contratante no autoriza sin más al mandatario a abandonar la relación contractual. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, es sabido que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de

actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, tal y como esta contemplado en el CAPÍTULO I artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, entre otras cosas, asistiendo a las audiencias públicas programadas por el despacho de conocimiento en procura de garantizar la defensa de los derechos de su cliente, por tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Sobre el particular esta Superioridad ha manifestado2: “cuando un abogado asume la defensa de los intereses de una persona que es investigada o enjuiciada por la jurisdicción penal, su labor profesional debe adelantarse con mayor celo y cuidado, lo que obliga a estar permanentemente atento a las citaciones y a todas aquellas decisiones que en los despachos se profieran, comoquiera que el más leve descuido, pone en riesgo la mayor garantía del procesado, cual es su libertad, deber de cuidado que se incrementa en la medida que el proceso avanza hacia la etapa de juicio, pues como 2 Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, MP. Temístocles Ortega Narváez, Radicado: 730011102000200200083 03 del 1 de junio de 2006 acta 47. 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación es sabido, en este estadio procesal los presupuestos de responsabilidad se potencian, debido a que el Estado ya ha formulado una acusación formal”. Así mismo la doctrina especializada ha señalado: “la defensa en las causas penales es la máxima garantía de seguridad de las libertades más caras al hombre. Frente al interés de la ley, representado por la acusación fiscal, sitúa el defensor el interés particular del reo. Ese interés se concreta en el derecho a que la ley sea aplicada con exacta contemplación de las circunstancias concurrentes en el caso. La defensa penal por eso no es libérrima y arbitraria inspiración para mover resortes sentimentales en el alma de los jueces o jurados y en beneficio del inculpado, sino hábil expresión y depurada prueba de conductas y acertada interpretación de leyes y principios penales. El abogado en la causa penal, asume una de las más graves responsabilidades de su noble función: demostrarse hombre de derecho ante un drama humano, auroleando la majestad de la justicia con el halo cristiano de la caridad.”3 Así las cosas, la Sala encuentra estructurada la falta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a audiencias públicas realizadas dentro

del proceso penal promovido contra el señor José Luís Isaza Hernández, sindicado en el proceso penal por el punible de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Porte de Armas radicado bajo el No. 2009-0256 tramitado en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y no presentar excusa alguna en el término de ley sobre su no comparecencia, 6.- De la sanción 3 Carrillo Prieto Ignacio, El Defensor, en El Papel del Abogado, Edit. Porrúa, México, 1999. p.39 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904176 01 (4587-13) Abogado en Apelación Teniendo en cuenta que al abogado disciplinable registra como sanciones disciplinarias 3 sanciones de censura y una de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses la cual empezó a regir desde el 18 de abril de 2010 al 18 de junio del mismo año, se evidencia que al momento de haber cometido el ultimo hecho generador de la falta aquí investigada, es decir para los días 24 de junio y 3 de julio de 2009 tiempo en el cual dejó de asistir a las audiencias de acusación para la cual fue convocado, éste solo contaba con una suspensión de censura que data del día 7 de abril de 2008. De acuerdo a lo anterior, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de

primera instancia en el sentido de disminuir la sanción impuesta de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión asignando como sanción definitiva la de suspensión de dos (2) meses, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numera 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD deprecada por el disciplinado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de confirmar la responsabilidad del disciplinado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.283.457 y con tarjeta profesional No. 103.630 del C.S. de la Judicatura, en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el articulo 37 numeral primero de la Ley 1123 de 2007, pero imponiendo como

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002009041

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