CSDJ - F11001110200020090418001ADJUNTA20120615155911-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090418001ADJUNTA20120615155911-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200904180 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta sentencia sancionatoria
Decisión: Decreta nulidad ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Dual Quinta de Decisión entrara a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de marzo de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folio 168 y ss C.O
Judicatura de Bogotá2, en la cual fue sancionada la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 34 literal “c” de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque advierte una causal de nulidad que debe decretarse. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por la señora GLADYS MENDEZ ARTUNDUAGA, contra la abogada CAROLINA
CARVAJAL CUBILLOS.
Indicó la quejosa que la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, la llamó el 8 de febrero de 2008, para ofrecerle en remate unos bienes
inmuebles, los cuales salían económicos, comprometiéndose a realizar los tramites de rigor; por lo que la propuesta le llamó la atención y ya que conocía a la abogada por sus padres, hacia mas de 20 años, confió en ella. Agregó que uno de los supuestos bienes a rematar era una casa de habitación en el barrio “La Esmeralda”, su valor era de $60’000.000.oo, dinero que debía girar a la cuenta de ahorros de la abogada, haciendo abonos y consignando en efectivo, situación que le pareció normal, por lo que, entre el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2009 le consignó a la cuenta indicada la suma de $56’080.000.oo. Asevero que le solicitó a la abogada informe del proceso o copias de las actuaciones realizadas, en varias oportunidades, recibiendo como respuesta que el remate era un hecho y que le correspondería, pero que el proceso 2 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ ALBINO IBAGUÁ estaba al despacho y no daban información; por tal razón y al ver que tiempo pasaba decidió pedirle la devolución del dinero, al no obtener una respuesta afirmativa, viajó a la ciudad de Bogotá, donde se asesoró de otro abogado a quien le mostró la documentación remitida por la togada, que correspondía a unas decisiones del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, al trasladarse al mencionado despacho, corroboraron que las copias que tenían habían sido falsificadas, de acuerdo a lo manifestado por el Juez.3
ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió al despacho a cargo del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 1 de septiembre de 20094, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación programada para el día 4 de noviembre de 2009, no se efectuó por la no comparecencia de la disciplinada, ordenándose en la misma el emplazamiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se publicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, el 13 de enero de 20105. 3 Folios 1 a 3 del C.O. 4 Folios 21 C.O 5 Folio 28 C.O En decisión del 23 de abril de 20106 se declaró persona ausente a la abogada disciplinada y después de tres designaciones de defensor de oficio, el abogado ALEX JAVIER PEREIRA CAMARGO, aceptó y se posesionó, fijándose fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de mayo de 2012. A la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, asistió el defensor de oficio, quien indicó que existen actuaciones extrañas por parte
de la quejosa, como es, haber realizado transacciones bancarias, sin haber verificado la existencia del supuesto tramite de la diligencia de remate o haber pedido algún documento que soportara dicha actuación, por lo que considera que no es de recibo el dicho de la quejosa en cuanto que confiaba en la abogada por cuanto conocía a los padres de está, ya que resulta imposible que por el solo hecho de conocerlos, hubiese puesto en riesgo tan alta suma de dinero, sin preveer los riesgos. Por ultimo indicó que existe una inconsistencia en cuanto a la dirección de notificación por lo que solicitó la práctica de pruebas. Ante lo cual el despacho accedió y dispuso: (i) Oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, para que allegara las direcciones registradas por la abogada; (ii) oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que comunicara si allí cursaba proceso EJECUTIVO de MARIA ANTONIA MEJÍA DE GUTIÉRREZ contra ESTHER VARGAS PARRA, y en caso afirmativo remitiría copias integras del proceso. Igualmente debía informar si allí laboraba el señor CARLOS ANDRES GARCÍA CUENCA, en caso afirmativo debería indicar cargo, funciones y direcciones registradas; y (iii) oficiar al Banco Caja Social, con el fin de que informara si la investigada tenía vínculos bancarios con la entidad y en caso 6 Folio 24 C.O. afirmativo debería remitir informe si existían las transacciones realizadas por la quejosa7. El 17 de agosto de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, se hizo presente el defensor de oficio y se puso en conocimiento la comunicación remitida por la quejosa, mediante la cual informó que la abogada investigada se encuentra recluida en la cárcel “El Buen Pastor” a ordenes del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 131230, al igual que la quejosa manifestó que su domicilio era la ciudad de Florencia – Caquetá, por lo que solicitaba que el proceso se remitiera a esa ciudad. El Magistrado Sustanciador, dispuso (i) remitir comunicación a la Cárcel “El Buen Pastor”, con el fin de que trasladaran a la abogada investigada para la continuación de la audiencia, (ii) librar despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con el fin de escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora GLADYS MENDEZ ARTUNDUAGA; (iii) oficiar al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que remitiera copias del proceso penal seguido contra la disciplinada; y (iv) reiteró las pruebas ordenadas en audiencia anterior.8 El Secretario del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo No. 2002-1497 de MARÍA ANTONIA MEJÍA DE GUTIÉRREZ contra ESTHER VARGAS y SORELLY PAREDES, con el fin de que se practicara la inspección judicial, al igual que informó que el señor CARLOS ANDRES GARCÍA CUENCA, no laboraba en ese despacho judicial.9 7 CD. Audiencia del 12 de mayo de 2011, folios 59 a 61 del C.O.
8 CD. Audiencia 17 de agosto de 2011 (folios 76 a 77 C.O. 9 Folio 79 del C.O. El Coordinador del Banco Caja Social, informó que la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, si tiene una cuenta de ahorros, la cual se encuentra inactiva con saldo en ceros; allegando el movimiento de la cuenta de enero de 2009 a septiembre de 2011 y donde se encuentran las consignaciones realizadas por la quejosa a la mencionada togada.10 El 27 de septiembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, recepcionó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora GLADYS MENDÉZ ARTUNDUAGA, quien reiteró lo dicho en el escrito de queja y agregó que no le confirió poder a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, con relación a las consignaciones allegadas con la queja y que están a nombre del señor JAIME ANTONIO ROJAS, indicó que las hizo así, toda vez que la togada le pidió que consignara a nombre de esa persona; respecto de la consignación que realizó el señor HERNÁN MUÑOZ MÉNDEZ, informó que él es su hijo, quien también realizó una consignación a favor de la abogada por ello aportó esa consignación.11 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió los CDs de las audiencias practicadas en el proceso No. 2011131230, seguido contra la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, por el
delito de ESTAFA AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR y
FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de septiembre de 2011, se hicieron presentes la quejosa, el defensor de oficio y la abogada disciplinada, procediendo a escuchar a la señora GLADYS MENDÉZ ARTUNDUAGA, quien manifestó que se ratificaba de la queja, luego de lo 10 Folios 92 a 122 del C.O. 11 Folios 23 y 24 del Cuaderno Anexo - Des. Com. cual se escuchó en versión libre a la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, quien indicó con relación a la queja que por esos mismos hechos ya fue condenada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento y está purgando una pena, llevando 14 meses recluida, en ese proceso se esta llevando a cabo el incidente de reparación. Aclaró que nunca fungió como abogada, solo creó una empresa donde el objetivo principal era la prestación de servicios comerciales y legales, dentro de ellos la compra y venta de inmuebles, reitero que nunca fungío como abogada, no recibió poder ni de la quejosa como de las otras personas; solicitó que se allegaran copias del proceso penal. Por último se escuchó al defensor de oficio, quien solicitó que se expidieran copias a su defendida ya que ella no tiene conocimiento de la queja y poder ejercer la debida defensa y solicitando la suspensión de la audiencia. Ante las peticiones del defensor de oficio, el despacho dispuso que se expidieran las copias, en cuanto a la suspensión de la audiencia, se negó toda vez que ya se habían escuchado los descargos del defensor de oficio,
se decretaron y practicaron pruebas, con las cuales se puede tomar una decisión. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la diligencia, al momento de valorar las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado Sustanciador del Seccional de instancia procedió a formular cargos a la abogada disciplinada por encontrarla presuntamente incursa en la falta disciplinaria descrita en el literal “c” artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual se imputó a título de dolo. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de origen que: “Teniendo en cuenta las imputaciones vertidas por la quejosa se efectuó por parte de esta Sala labores de averiguación de las que se colige que la disciplinable recibió consignaciones consecutivas provenientes de la ciudad de Florencia durante el periodo al que alude la querellante y que coincide con las fechas de las consignaciones aportadas por la señora GLADYS MÉNDEZ ARTUNDUAGA. (…), la precitada no ofreció asidero alguno que justifique el recibo de esos emolumentos, así como el hecho de que cursan en esta Sala varios diligenciamientos donde se vierte en su contra señalamientos similares, uno de los cuales culminó incluso con sentencia sancionatoria tras considerarla responsable de desplegar actos fraudulentos.” “Colorarío con lo anterior, los elementos de convicción que obran en el plenario devienen suficientes para considerar que por parte de la togada se incurrió en falta relacionada con la lealtad con el cliente de que trata el literal “c” del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que expresamente sanciona: Callar,
en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre el manejo de asunto; lo anterior por cuanto al parecer la disciplinable alteró la información correcta respecto a la supuesta existencia de un remate donde participaría en favor de la quejosa para hacerle adjudicar un inmueble en diligencia de remate, recibiendo de esta manera abonos consecutivos que culminaron con detrimento del patrimonio cuyos intereses se había comprometido a representar.” “El comportamiento descrito se imputará a titulo de dolo como quiera que la togada en forma deliberada y consiente incurrió en la conducta que ahora la hace merecedora de reproche disciplinario” (sic a todo lo transcrito) Posteriormente, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara las pruebas que pretendía se practicaran en la audiencia de juzgamiento, frente a lo cual informó que su defendida tiene unos recibos de los pagos realizados a la quejosa, los cuales serán aportados mas adelante12. Por último, el a quo decretó como prueba, requerir al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, para que remita copia del proceso penal No. 131230 seguido contra la disciplinada y fijó para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de febrero de 2012, asistiendo a la misma el defensor de oficio, la quejosa y la abogada disciplinada; procediendo el despacho a ponerles de presente las copias del
proceso penal remitido por el Centro de Servicios Judiciales, luego de lo cual se concedió la palabra a la abogada investigada, inicialmente para que rindiera sus alegatos, ante lo cual indicó que no encuentra razón alguna para que se iniciara investigación disciplinaria, toda vez que su relación con la quejosa fue exclusivamente comercial, pues el objeto comercial de su empresa era ese, la venta y compra de inmuebles. Reiterando que la relación fue comercial y no profesional, nunca actuó como abogada, la transacción comercial inició en el año 2008, cuando la señora Gladys le hizo saber que estaba interesada en la compra de una casa y ella le ofreció la que se encontraba en remate en el proceso EJECUTIVO de MARÍA ANTONIA MEJÍA GUTIÉRREZ, proceso que cursaba en el Juzgado 26 Civil Municipal. 12 C.D. de audiencia del 22 de septiembre de 2011 folios 128 a 132 del C.O. Posteriormente el defensor de oficio, rindió alegatos indicando que conforme a las pruebas aportadas, donde supuestamente se adulteraron autos por parte de la doctora CAROLINA CARVAJAL, no se encontraron. Agregó que se referirá exclusivamente a la conducta extraña de la señora GLADYS, toda vez que realizó transacciones bancarias a favor de la disciplinada, sin haber tenido la inquietud sobre los remates, como documentación que acreditara el trámite judicial, esto fundamentado en la misma queja presentada. Consideró que no es de recibo el dicho de la quejosa en cuanto que debido a que conocía a los padres y una de sus hijas había estudiado en el colegio con la investigada, confió en ella y por consiguiente consignó unas altas
sumas de dinero, sin prever los riesgos, máxime cuando en estos tiempos no existe ese nivel tan alto de confianza entre las personas, no entiende como la quejosa no pidió un soporte, un documento que acreditara o diera plena credibilidad a la transacción que estaban realizando. Reiterando que existió un exceso de confianza por parte de la quejosa.13 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el literal “c” del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa resolutiva indicó el Seccional de instancia, que la disciplinada incurrió en la falta a la lealtad con el cliente, al alterar la información respecto de la existencia del supuesto remate, recibiendo 13 CD audiencia del 2 de diciembre de 2011 folio 48 C.O. abonos consecutivos, terminando con el detrimento patrimonial y cuyos intereses se había comprometido a representar. Así mismo, le hizo creer a la quejosa que existía un proceso donde accedería en remate a un bien inmueble, desviando la libre decisión sobre el manejo del asunto, quien tardíamente constató la falta de verdad en las afirmaciones de la togada. Agregó el Seccional de instancia que sí existió una relación profesional entre
la abogada y la quejosa, por cuanto de lo analizado en los elementos probatorios allegados, se estableció que la comisión de la presunta conducta que se reprocha a la disciplinable, fue efectuada en su calidad de profesional del derecho, ya que actuó como abogada en el proceso EJECUTIVO No. 20060439 de MARIA ANTONIA MEJÍA DE GUTIÉRREZ contra ESTHER VARGAS Y SORELLY PAREDES, que cursaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en donde se practicaría la diligencia de remate, aunado al hecho que en el comprobante de pago el señor HERNÁN MUÑOZ MÉNDEZ, hijo de la quejosa y quien entregó la suma de $7’900.000.oo, la abogada plasma la firma acompañada del número de tarjeta profesional, desvirtuando el dicho de la disciplinada. Respecto de los documentos adulterados, dijo el Seccional de instancia que si bien no se estaba reprochando ninguna falsedad, toda vez que para llegar a ello se requeriría un medio de prueba diferente al allí constituido, sin embargo si se acreditó la comisión de la conducta endilgada, en virtud a que la disciplinable alteró la información que debía entregarle a la querellante respecto al tramite del supuesto remate. Por último indicó, que si hubo exceso de confianza por parte de la quejosa, como lo sostiene el defensor, ello no exonera la responsabilidad que recae en cabeza de la implicada, respecto de la alteración de la información que hasta con la presentación de una presunta prueba documental expedida por un funcionario del Juzgado así como por el Juez de conocimiento, hicieron
creer a la quejosa que la gestión del tramite del remate se estaba llevando a cabo. Así las cosas, es claro que la conducta en el asunto en cuestión constituyó un incumplimiento al deber profesional de observar lealtad en las relaciones como abogada previstas en el art. 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2003. Con relación a la sanción impuesta indicó el A-quo que de conformidad con los parámetros determinados en el art. 40 de la Ley 1123 de 2007, y acorde con ello se impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un año, dada la modalidad y gravedad de la falta, así como la existencia de antecedentes disciplinarios.14 CONSULTA Mediante telegramas Nros. 8812, 8811, 8810, 8809, 8808 y 8807 del 19 de abril de 201215, el a quo comunicó, a las partes la sentencia, notificándose personalmente la Representante del Ministerio Público. El 2 de mayo de 2012 se notificó mediante edicto publico en la Secretaría del Seccional de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 1123 de 2007.16 El expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el 17 de mayo de 2012.17 14 Folios 168 a 182 C.O. 15 Folios 183 a 188 C.O. 16 Folio 189 C.O. 17 Folio 1, C. S. I
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.18
2. Marco normativo y conceptual: 18 Corte Constitucional C-338 de 1996.
Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: Ley 1123 de 2007: “…ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o
situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”
3. Caso concreto Para efectos de esclarecer los hechos objeto de la noticia disciplinaria, entra la Sala a realizar unas consideraciones previas a esgrimir las razones por las cuales habrá de decretarse la nulidad de lo actuado.
En efecto, de los medios de convicción allegados al proceso, se tiene que la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, tramitó ante el juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, proceso Ejecutivo No. 20060439 de MARIA ANTONIA MEJÍA DE GUTIÉRREZ contra ESTHER VARGAS Y SORELLY PAREDES, en el cual se solicitó el embargo de un bien inmueble ubicado en el barrio la Esmeralda, y de propiedad de una de las demandadas, medida que fue negada por el despacho judicial. De otra parte, se observó que entre la señora GLADYS MÉNDEZ ARTUNDUAGA y la disciplinada, existió un acuerdo para adquirir supuestamente un bien inmueble en remate, dentro del mencionado proceso, para lo cual la quejosa consignó la suma de $56’080.000.oo, tal y como consta en el recibos aportados, pero la adjudicación nunca ocurrió. No obstante, señaló la quejosa, que la abogada le entregó copias de las actuaciones del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, las cuales al ser verificadas directamente en el Juzgado, fue informada que eran falsos, toda
vez que la firma del Juez no correspondía a la que allí aparecía, como tampoco se habían proferido esos autos al interior del proceso ejecutivo, indicado en precedencia. Debido a lo anterior, la quejosa procedió a denunciar penalmente a la togada al igual que lo hicieron otras personas que resultaron perjudicadas con conductas antiéticas de la misma, dando como origen el proceso No. 131230 seguido contra CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR y FALSEDAD EN DOCUMENTO, que cursa ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, expediente en el cual la disciplinada aceptó los cargos y se profirió sentencia anticipada, por la cual esta purgando pena en la cárcel el “Buen Pastor”; actualmente se encuentra en tramite el incidente de reparación de las víctimas. Con fundamento en lo expuesto el Magistrado Sustanciador irrogó cargos disciplinarios y sancionó a la encartada por la conducta descrita en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, a este punto resulta importante destacar que es claro para la Sala que el hecho investigado se circunscribía a determinar si la abogada en desarrollo de su representación, supuestamente falsificó unos documentos, ofreció un bien inmueble para remate que ni siquiera había sido objeto de medida cautelar, con el fin de obtener, unas sumas de dinero, con lo cual terminó defraudando los intereses de su cliente, por lo cual llama la atención que en sub lite, no se encuentran verificados los supuestos normativos del tipo disciplinario imputado, cuyo verbo rector del tipo es “callar”, máxime
tratándose en este caso de una conducta activa. Lo anterior por cuanto se tiene que la profesional indudablemente, al supuestamente ofrecer un bien inmueble en remate y falsificar unos documentos, pudo actuar de mala fe, callar información a sus clientes y dejar de hacer las gestiones encomendadas, sin embargo, con ello claramente lo que presuntamente hizo fue intervenir en un “acto fraudulento”, en detrimento de intereses ajenos, falta que tiene mayor riqueza descriptiva y que corresponde a la situación fáctica investigada. De otra parte, de las pruebas aportadas se observó que la abogada no ha devuelto en su totalidad los dineros entregados por la quejosa para el supuesto tramite de remate, tal y como quedo consignado en el audio, por consiguiente también podría estar incursa en la falta a la honradez del abogado al no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos. Por lo tanto, nótese que la circunstancia referida, desnaturaliza totalmente la adecuación de la conducta al tipo disciplinario en cuestión, pues insístase, no encuentra esta Sala razonable que se adecue típicamente la falta imputada, mejor correspondencia existe con la intervención en actos fraudulentos y faltar a la honradez del abogado. Entonces, se itera, para la Sala es claro que resulta censurable, desde la perspectiva de la ética que debe rodear las actuaciones de la abogada, el hecho de que aquella ofreció un bien inmueble en remate, cuando ni siquiera el mismo había sido objeto de medida cautelar, y para corroborar su oferta
falsificó unas providencias en desarrollo de su gestión, empero, analizada la conducta desplegada por la letrada, se advierte que presuntamente nos encontraríamos frente a la intervención en un acto fraudulento, pues estamos de cara a una conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, desplegada con la presunta intención de afectar o perjudicar los intereses de su cliente, aunado a que no ha devuelto en su totalidad los dineros entregados para el supuesto remate, por lo que se adecua de una manera más precisa a la descripción del numeral 9º del artículo 33 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que se advierte una indebida selección del tipo disciplinario. Así, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de Derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de precisar en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable, adecuando la conducta al tipo específico, que habrá de aplicarse, por lo que la indebida adecuación típica surgida de la incorrecta selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación, vulnera la garantía al “debido proceso”, que enmarca no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales, pues no se está adelantando el juzgamiento de acuerdo con la ley preexistente, afectándose de contera, el derecho de defensa y configurándose una irregularidad sustancial que deviene necesariamente en el decreto de nulidad, la cual aquí será
declarada, desde el momento en que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó la formulación de cargos, inclusive. Igualmente en la audiencia que se realizará con el propósito de adecuar correctamente la conducta de la profesional en la norma disciplinaria, se le expondrán a la disciplinada los beneficios contemplados en la norma en caso de que confiese su responsabilidad por la falta que le sea endilgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en la presente actuación, desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió el pliego de cargos, inclusive, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: REGRESAR el expediente al seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, dando lectura íntegra de la presente decisión en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado