CSDJ - F11001110200020090418002ADJUNTA20140205115806-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090418002ADJUNTA20140205115806-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 04180 02 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha Se revisa en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual fue sancionada la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, al encontrarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 20072. 1 Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Alvaro León Obando Moncayo, Fl. 278295, Cuaderno Principal 2 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por la señora Gladys Méndez Artunduaga, contra la abogada CAROLINA
CARVAJAL CUBILLOS.
Indicó la quejosa que la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS la
llamó el 8 de febrero de 2008 para ofrecerle, en remate, unos bienes inmuebles, los cuales salían económicos, comprometiéndose a realizar los trámites de rigor; por lo que la propuesta le llamó la atención y ya que conocía a la abogada por sus padres, hacia más de 20 años, confió en ella. Agregó que uno de los supuestos bienes a rematar era una casa de habitación en el barrio “La Esmeralda”, su valor era de $60’000.000.oo, dinero que debía girar a la cuenta de ahorros de la abogada, haciendo abonos y consignando en efectivo, situación que le pareció normal, por lo que, entre el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2009 le consignó a la cuenta indicada la suma de $56’080.000.oo. Asevero que posteriormente, le solicitó a la abogada informe del proceso o copias de las actuaciones realizadas, en varias oportunidades, recibiendo como respuesta que el remate había sido decidido a su favor, pero que el proceso estaba al despacho y no daban información; por tal razón y al ver Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” que el tiempo pasaba decidió pedirle la devolución del dinero, al no obtener una respuesta afirmativa, viajó a la ciudad de Bogotá, donde se asesoró de otro abogado a quien le mostró la documentación remitida por la togada, que
correspondía a unas decisiones del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá; al trasladarse al mencionado despacho, se corroboró que las copias que tenían habían sido falsificadas, de acuerdo a lo manifestado por el Juez.3 ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió al despacho a cargo del doctor Germán Londoño Carvajal, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 1 de septiembre de 20094, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación programada para el día 4 de noviembre de 2009, no se efectuó por la no comparecencia de la disciplinada, ordenándose en la misma el emplazamiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se publicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, el 13 de enero de 20105. 3 Folios 1 a 3, C.P. 4 Folios 21, C.P. 5 Folio 29, C.P. En decisión del 23 de abril de 20106 se declaró persona ausente a la abogada disciplinada y después de tres designaciones de defensor de oficio, el abogado Alex Javier Pereira Camargo, aceptó y se posesionó, fijándose
fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de mayo de 2012. A la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, asistió el defensor de oficio, quien indicó que existen actuaciones extrañas por parte de la quejosa, como es, haber realizado transacciones bancarias, sin haber verificado la existencia del supuesto trámite de la diligencia de remate o haber pedido algún documento que soportara dicha actuación, por lo que considera que no es de recibo el dicho de la quejosa en cuanto que confiaba en la abogada por cuanto conocía a los padres de está, ya que resulta imposible que por el solo hecho de conocerlos, hubiese puesto en riesgo tan alta suma de dinero. Por ultimo, indicó que existe una inconsistencia en cuanto a la dirección de notificación por lo que solicitó la práctica de pruebas. Ante lo cual el despacho accedió y dispuso: (i) Oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, para que allegara las direcciones registradas por la abogada; (ii) oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que comunicara si allí cursaba proceso ejecutivo de María Antonia Mejía de Gutiérrez contra Esther Vargas Parra, y en caso afirmativo remitiría copias integras del proceso. Igualmente debía informar si allí laboraba el señor Carlos Andrés García Cuenca, en caso afirmativo debería indicar cargo, funciones y direcciones registradas; y (iii) oficiar al Banco Caja Social, con el fin de que informara si la investigada tenía vínculos bancarios con la entidad y en caso afirmativo debería remitir informe si
existían las transacciones realizadas por la quejosa7. 6 Folio 30, C.P. 7 Acta, folios 60-62, C.P. El 17 de agosto de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el defensor de oficio y se puso en conocimiento la comunicación remitida por la quejosa, mediante la cual informó que la abogada investigada se encuentra recluida en la cárcel “El Buen Pastor” a órdenes del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 131230, al igual que la quejosa manifestó que su domicilio era la ciudad de Florencia – Caquetá, por lo que solicitaba que el proceso se remitiera a esa ciudad. El Magistrado Sustanciador, dispuso (i) remitir comunicación a la Cárcel “El Buen Pastor”, con el fin de que trasladaran a la abogada investigada para la continuación de la audiencia, (ii) librar despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con el fin de escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Gladys Méndez Artunduaga; (iii) oficiar al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que remitiera copias del proceso penal seguido contra la disciplinada; y (iv) reiteró las pruebas ordenadas en audiencia anterior.8 El Secretario del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo No. 2002-1497 de María Antonia Mejía de Gutiérrez contra Esther Vargas y Sorelly Paredes, con el fin de que se practicara la inspección
judicial, al igual que informó que el señor Carlos Andrés García Cuenca, no laboraba en ese despacho judicial.9 El Coordinador del Banco Caja Social, informó que la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, sí tiene una cuenta de ahorros, la cual se encuentra inactiva con saldo en ceros; allegando el movimiento de la cuenta de enero 8 Acta, fls. 77-78, C.P. 9 Fl. 80, C.P. de 2009 a septiembre de 2011 y donde se encuentran las consignaciones realizadas por la quejosa a la mencionada togada.10 El 27 de septiembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, recepcionó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Gladys Méndez Artunduaga, quien reiteró lo dicho en el escrito de queja y agregó que no le confirió poder a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS. Con relación a las consignaciones allegadas con la queja y que están a nombre del señor Jaime Antonio Rojas, indicó que las hizo así, toda vez que la togada le pidió que consignara a nombre de esa persona; respecto de la consignación que realizó el señor Hernán Muñoz Méndez, informó que él es su hijo, quien también realizó una consignación a favor de la abogada por ello aportó esa consignación.11 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió los CDs de las audiencias practicadas en el proceso No. 2011131230, seguido contra la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, por el
delito de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad en documento público. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de septiembre de 2011, se hicieron presentes la quejosa, el defensor de oficio y la abogada disciplinada, procediendo a escuchar a la señora Gladys Méndez Artunduaga, quien manifestó que se ratificaba de la queja, luego de lo cual se escuchó en versión libre a la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, quien indicó con relación a la queja que por esos mismos hechos ya fue condenada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento y está 10 Folios 93 a 122 del C.O. 11 Folios 23 y 24 del Cuaderno Anexo - Des. Com. cumpliendo una pena privativa de la libertad, llevando 14 meses recluida, proceso en el cual se está tramitando el incidente de reparación. Aclaró que nunca fungió como abogada, solo creó una empresa donde el objetivo principal era la prestación de servicios comerciales y legales, dentro de ellos la compra y venta de inmuebles, no recibió poder ni de la quejosa ni de otras personas; solicitó que se allegaran copias del proceso penal. Finalmente, se escuchó al defensor de oficio, quien solicitó que se expidieran copias a su defendida ya que ella no tiene conocimiento de la queja lo cual permitirá poder ejercer la debida defensa. Solicitó la suspensión de la audiencia. Ante las peticiones del defensor de oficio, el despacho dispuso que se expidieran las copias, en cuanto a la suspensión de la audiencia, se negó
toda vez que ya se habían escuchado los descargos del defensor de oficio, se decretaron y practicaron pruebas. NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA A partir de esta diligencia, el Despacho adelantó el trámite procesal procedente, desde el pliego de cargos por la presunta falta del literal “c” artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo12, audiencia de juzgamiento en la cual se presentaron alegatos de conclusión13 y sentencia de primera instancia14 en la cual se sancionó a la disciplinada a un año de suspensión en el ejercicio de la profesión. 12 Acta, fls. 132-137, C.P. 13 Acta, fl. 168, C.P. 14 Sentencia, fls. 172-186, C.P. Revisada en grado de consulta la decisión de primera instancia, esta Superioridad, en providencia del 7 de junio de 201215, decretó la nulidad de todo lo actuado, con base en una indebida adecuación típica de la conducta, pues, en su criterio, los hechos se adecuaban en forma más precisa a las descripciones de los artículo 33 numeral 9º y 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, relacionados con la intervención en actos fraudulentos y la no entrega de dineros recibidos por la gestión profesional. Una vez remitido al Consejo Seccional para que se surtiera nuevamente el trámite correspondiente, y previo el pronunciamiento de un nuevo pliego de cargos16 y recepción de alegatos de conclusión17, el Despacho sustanciador
de Primera instancia decretó nuevamente la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia en que se formuló el nuevo pliego de cargos, el 7 de marzo de 2013, dado que éste no se refirió a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Una vez reiniciado el trámite pertinente, se procedió a fijar continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el próximo 20 de junio de 2013. CONFESIÓN DE LA FALTA Y PLIEGO DE CARGOS En la fecha fijada se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se otorgó la palabra a la disciplinada, quien manifestó que, de acuerdo con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, aceptaba la comisión de las faltas por las cuales se la investigaba en el presente proceso. 15 Auto, fls. 4-18, Anexo 16 Acta, fls. 242.244, C.P. 17 Acta, fls. 253-254, C.P. El Magistrado Sustanciador procedió a formular pliego de cargos por las faltas consagradas en los artículos 33.9 y 35.4 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, por haberse incurrido en tales conductas en forma deliberada e intencional, a título de falta grave, pues afectó los intereses de la quejosa a quien mantuvo en engaño. Fundamentó dichas imputaciones en que estaba demostrado y además, reconocido por la disciplinable, que ella ofreció a la denunciante un bien inmueble en remate, el cual ni siquiera había sido objeto de embargo, por lo
cual recibió unas sumas de dinero, previa la falsificación de unas providencias judiciales para corroborar su gestión. A la fecha no se había demostrado la devolución de los dineros por parte de la jurista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, por encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esta conclusión indicó el Seccional de instancia, que existe certeza de que la disciplinada incurrió en las faltas contra la justicia y a la honradez, al ofrecer un bien inmueble que no estaba sujeto a remate, ni aún había sido sometido a medida cautelar, para lo cual se valió de engaños y falsificaciones de providencias judiciales con lo que obtuve de parte de la quejosa una suma cercana a los $60.000.000. La investigada incurrió en las conductas en condición de profesional del derecho pues actuaba como apoderada de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo en que se remataría el inmueble. Con este comportamiento incurrió en la falta disciplinaria relacionada con la participación en acto fraudulento. Al retener los dineros recibidos y no devolverlos, se configuró además, la comisión de la falta contra la honradez del abogado.
Está demostrada la responsabilidad de la inculpada, quien deliberadamente falsificó documentos para obtener el dinero de parte de la quejosa, y mantuvo tales dineros, sin que a la fecha se haya demostrado su devolución. Con esta conducta afectó la recta y leal realización de justicia, dada la trascendencia social de la misma y, la grave afectación a los intereses económicos de la denunciante. Por las mismas razones, este comportamiento se reprochó a título de falta grave. La sanción impuesta de nueve meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se consideró apropiada dada la modalidad y gravedad de la conducta, la confesión de la investigada y la existencia de antecedentes disciplinarios. CONSULTA El expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el 28 de noviembre de 201318. CONSIDERACIONES 18 Fl. 1, Cuaderno de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta pudiera adolecer, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.19 Procede la Sala a revisar en consecuencia, la sentencia de primera instancia una vez advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación. Estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la procedencia de la sanción impuesta por la primera instancia, por las faltas previstas en los 19 Corte Constitucional C-338 de 1996. numerales 9º del artículo 33 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 dado que se halla demostrada la materialidad y la responsabilidad de la disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 ib.20, para proferir fallo sancionatorio por estas conductas. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem21, la conducta demostrada de la inculpada afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Materialidad de las faltas
A la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS a través de la investigación, se le imputaron dos faltas disciplinarias, como se ha indicado, consagradas en los numerales 9º del artículo 33 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se referirá la Sala a cada una de ellas en forma separada.
1. Artículo 33 numeral 9º del estatuto disciplinario del abogado.
Sotiene la mencionada norma: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Se observa, en la descripción típica que antecede, que para que se configure la conducta reprochable, es preciso que el abogado, en ejercicio de su 20 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 21 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” actuación profesional, haya participado en un acto fraudulento, con el cual, haya obtenido un beneficio, en detrimento, de los intereses de otros.
La conducta por la que se investiga a la litigante, en relación con esta falta, se refiere al ofrecimiento que hizo a la denunciante, de un inmueble, que pretendidamente iba a ser rematado en un proceso ejecutivo en el cual
actuaba como apoderada de la parte demandante, para lo cual, mintió sobre el hecho de que tal bien ni siquiera había sido embargado por el despacho de conocimiento. Para soportar su engaño, se valió de documentación falsa que hizo pasar por auténticas providencias judiciales en que se tomaban determinaciones cautelares respecto de tal bien. Esta conducta configura el acto fraudulento, con ocasión de su participación profesional, a que se refiere la norma disciplinaria. De otra parte, mediante este engaño obtuvo de parte de su víctima, la suma de $56.080.000, con lo que generó un claro detrimento patrimonial a los intereses de la misma. Con esta consecuencia gravosa para la denunciante, se cumple con la segunda parte de la descripción material de la conducta reprochable contenida en la normativa que se comenta. Estos hechos determinan la certeza de la materialidad de esta falta disciplinaria.
2. Artículo 35 numeral 4º del estatuto disciplinario del abogado, que dice:
“Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Existe prueba en el plenario de las diversas consignaciones en la cuenta bancaria de la inculpada, hacia la fecha de los hechos (comprobantes y constancia bancaria, fls. 4-8 y 93-125), no obstante no figura prueba alguna de que dichas sumas hayan sido devueltas por parte de la abogada sancionada, y
si bien, ella afirma que ha comenzado a devolver el dinero y que ha llegado a algunos acuerdos judiciales para el efecto, junto con otras personas que presuntamente también fueron coautoras de los ilícitos, no se demostró tal situación en autos. Este hecho es suficiente para acreditar la incursión material, por parte de la letrada, en esta falta disciplinaria también. Estas dos conductas configuran las faltas disciplinarias que se le imputaron y por las cuales se le sancionó en primera instancia, plenamente reprochables a la abogada, a título de dolo, pues las maniobras de engaño, la falisificación de las providencias judiciales, la omisión en devolver los dineros, sólo se explican por haberse efectuado intencionalmente, con plena consciencia y a sabiendas del daño que con tales comportamientos se causaba. Obviamente, era obligación de la jurista actuar en forma honesta y transparente, sin engañar a su asesorada ni obtener ilícitamente de ella una significativa suma de dinero, valiéndose de documentación falsa y de su calidad de abogada. No aparece justificación para su proceder, y sus manifestaciones de que se trataba de acuerdos comerciales no relacionados con su condición de abogada ni en ejercicio de la profesión, no son suficientes para dervirtuar los cargos, pues, fue precisamente esa condición profesional y su participación en el proceso ejecutivo a título de apoderada de la parte demandante, la condición de que se valió para estafar a su asesorada y lograr convencerla de pagar una cuantiosa suma con la promesa de obtener un bien inmueble que no estaba en remate.
Se coincide pues, con la calificación jurídica, dada por la primera instancia, a la conducta que se investiga, sin que se halle justificación alguna para el proceder de la togada. Responsabilidad de la abogada La responsabilidad por este comportamiento recae exclusivamente en la abogada, ya que fue quien tomó la iniciativa de ofrecer la venta del inmueble que presuntamente sería rematado en el proceso en que actuaba en representación del acreedor, y era, por tanto su obligación ética profesional, abstenerse de incurrir en acto fraudulentos con el fin de obtener un beneficio en perjuicio de la quejosa y, además, de devolver el dinero recibo por el encargo, una vez se verificó que la transacción no podría cumplirse. La abstención de tales actos fraudulentos y la devolución de las sumas recibidas, eran exigibles particularmente a la profesional del derecho. Este era precisamente el comportamiento esperado de la abogada. Antijuridicidad de las conductas De otra parte, era su deber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales como lo exige el artículo 28 numeral 6º del Código Disciplinario del Abogado. Este deber ha sido seriamente afectado, sin justificación alguna, por la conducta de la togada, sin que se haya demostrado excusa alguna que justifique su proceder. De modo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. Culpabilidad En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que las conductas son reprochables a título de dolo, pues, hubo intención deliberada, planificada, de
engañar con el fin de obtener un provecho económico en perjuicio de la denunciante, y la decisión de no devolver el dinero así irregularmente recibido. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. La función de la abogacía Desde el punto de vista teleológico, debe resaltar la Sala que el comportamiento del jurista constituye desconocimiento de la sagrada función del profesional del derecho, de “colaborar… en la conservación y prerfecionamiento del orden jurídico del país…”, descrito en el artículo 1º del Decreto 186 de 1971. En efecto, esta función demanda de los abogados una conducta íntegra, en defensa de la imagen de la profesión, en defensa del orden jurídico del país, y la omisión de comportamientos ilícitos, violatorios de las normas legales. Es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Los particulares y en especial, los abogados, están obligados a coadyuvar con estos fines esenciales en punto a la defensa y al respeto de los derechos y a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo señala el artículo 95 numerales 1º y 4º y 7º de la Carta Política. Debe resaltarse que la participación del abogado en los procesos civiles, busca precisamente evitar que se vulneren los derechos de los intervinientes
y de los miembros del grupo social, quienes en general, confían en la integridad de los abogados. En este orden de ideas, la asistencia a las personas en sus relaciones jurídicas, dentro de las cuales se halla la de adquirir bienes, solo se consigue si el jurisconsulto cumple diligentemente sus obligaciones profesionales, y no engañan a quienes interactúan con ellos a fin de obtener un beneficio económico en forma irregular a costa de los derechos de los demás. La sanción Por último, se observa que la sanción de suspensión por nueve meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con la exigencia legal del artículo 13 del Estatuto Disciplinario del Abogado22, dadas las siguientes razones: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social (artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), pues ha sido evidente para la sociedad en general y para la comunidad judicial, en particular, la actitud deshonesta e ilegal de la abogada, quien ha incurrido en estas conductas fraudulentas en perjuicio de particulares inocentes que han confiado en su honestidad. Una conducta tal es inadmisible en un profesional del derecho y no puede permanecer impune ante la comunidad, la cual demanda que los abogados cumplan debidamente con la ley y respeten los derechos de los demás. 2) La modalidad de la conducta toca los límites del comportamiento criminal, a tal punto, que existe sanción penal en ejecución contra la disciplinada por este y otros actos delincuenciales (artículo 45, literal A, numeral 2º ib.).
- Las circunstancias de la conducta (artículo 45, literal A, numeral 4 ib.) demandan tal sanción, pues fue evidente la planeación de la conducta con el fin de engañar y apropiarse de dineros de la asesorada. 4) Se observa que la disciplinable presentaba una sanción previa de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la comisión de la falta, del 18 de agosto de 22 “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” 2011 hasta el 17 de febrero de 2012 (Certificado, fls. 249-250 C.P., artículo 45, literal A, numeral 4 ib.).
Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que la abogada disciplinada incurrió en las faltas estipuladas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS y se la sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de las faltas previstas en los numerales 9º del artículo 33 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OR
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