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CSDJ - F11001110200020090419301ADJUNTA20130128111015-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090419301ADJUNTA20130128111015-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200904193 01 Aprobado según Acta de la misma fecha Apelación: terminación del proceso Decisión: confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de agosto de 2012 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 (antes Cundinamarca), por medio de la cual terminó la actuación seguida en contra de la doctora AMANDA LUCIA HOICATA PERDOMO, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 8 de julio de 2009, por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a través de la cual solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada Amanda Lucia Hoicata Perdomo, por su presunta incursión en faltas disciplinarias en el proceso ejecutivo radicado con el número 2007-00201, iniciado por el conjunto residencial y comercial PROCOIL contra Héctor Gustavo Delgado, Reina Virginia Pardo y Jesús Enrique Cabrera adelantado

ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó el quejoso que la disciplinada fungía como apoderada judicial de la parte demandante, y que cometió maniobras indebidas, ya que supuestamente presionó a los demandados para que cumplieran con el mandamiento de pago proferido2, además sostuvo que realizó una negociación oculta con la parte pasiva del proceso3, donde a espaldas de éste la inculpada recibió una suma exagerada de dinero, y prosiguió el litigio 1 Magistrada ponente: Martha Inés Montaña Suárez. 2 Proceso ejecutivo 2007 -00201. 3 Proceso ejecutivo 2007 - 00201 Fls. 5 - 11. a pesar de tener conocimiento que se había consignado una cantidad superior a la ordenada4. Finalmente, el accionante adujo que la abogada estaría incursa en las faltas disciplinarias que atentan contra la lealtad y honradez con el colega, a la dignidad de la profesión, a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, y al deber de prevenir litigios. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la investigada, el Seccional dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO5, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 29 de junio de 2010, conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. El 19 de enero de 2011, luego de haber sido aplazada la diligencia por medio

de auto calendado del 7 de octubre de 20107, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se otorgó la posibilidad a la disciplinada para que rindiera versión libre8. En dicha oportunidad manifestó, que promovió proceso ejecutivo en el año 2007 contra Héctor Gustavo Delgado, Reina Virginia Pardo y Jesús Enrique Cabrera, por el no pago de algunas cuotas de administración del Conjunto Residencial y Comercial PROCOIL. 4 Fls. 2. Cuaderno original. 5 Fls. 15. Cuaderno original en el que consta que se identifica con C.C. 65.746.693 y T.P. 83.790. 6 Fls. 20. Cuaderno original. 7 Fls. 28. Cuaderno original. 8 Cd en el cual fue grabada la audiencia celebrada el 19 de enero de 2011. Minutos 02:49 - 07:49. Así mismo, sostuvo que la administradora del Conjunto Residencial le solicitó la relación de gastos, porque el propietario del apartamento demandado quería pagar, razón por la cual envió la cuenta de cobro pedida, aproximadamente por cinco millones seiscientos veintidós mil noventa y cuatro pesos ($5.622.094)9. Añadió, que en marzo del 2009 se presentó el señor HÉCTOR GUSTAVO ROMERO, quien le pidió el monto de la obligación. Adujo, haber suministrado al deudor la información sobre la suma a la que ascendía la deuda, así como dos números de cuenta para consignar los honorarios y gastos de administración10. Dada por terminada la versión libre de la disciplinada, ésta solicitó como

prueba escuchar la declaración del abogado Jorge Martín Bonilla. De igual forma, el despacho decretó requerir al quejoso a fin de escucharlo en ampliación de queja; ofició al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para que allegara el proceso radicado 2007-00201; citó por medio del quejoso a Héctor Gustavo Delgado, Reina Virginia Pardo y Jesús Enrique Cabrera; y solicitó los antecedentes disciplinarios de la investigada. El 8 de febrero de 2012 se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el representante del ministerio público, ni tampoco el denunciante. Así las cosas, considerando que sólo se hicieron presentes la disciplinable y el señor Jorge Martín Bonilla, se procedió a escuchar el testimonio de éste último, quien manifestó conocer a la 9 Fls. 61 Cuaderno original. 10 Fls. 180-181 Cuaderno original. disciplinada y aseveró hacer parte de la firma que asesora a la administración del Conjunto Residencial Procoil. En relación con los hechos motivo de queja, indicó que el señor Héctor Gustavo Delgado Romero poseía un inmueble en el Conjunto Residencial de la referencia, y que era deudor moroso de la administración. Recordó, que el señor Delgado se acercó a las oficinas de la firma solicitando un estado de cuenta para ir a pagar, información que aunque en el momento no pudo ser entregada por faltar la actualización de los datos por parte de la administración, fue enviada por correo electrónico al deudor. Añadió, que con ocasión al envío del estado de cuenta, el señor Delgado

pagó su obligación, la cual incluía los gastos de administración, los gastos procesales y los honorarios de la abogada. Mencionó, que a pesar de habérsele informado a la administración del Conjunto Residencial el pago hecho por parte del deudor, y haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo, el quejoso no dejó terminar el litigio porque interpuso dos o tres recursos11. Finalizado el testimonio del señor Jorge Martín Bonilla, el despacho procedió a fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y a reiterar la citación al denunciante y los demás testigos que no comparecieron. El 19 de julio de 2012 se reinició la diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el denunciante, la disciplinada y el señor Héctor Gustavo Delgado Romero, pero no se hizo presente el ministerio público. 11 Fls. 138 Cuaderno original. Luego de identificarse, el señor Delgado Romero afirmó conocer al quejoso y a la abogada investigada e indicó que recibió un embargo a la oficina 303 que nada tenía que ver con la oficina 905, respecto de la cual se adeudaban las cuotas de administración. Adujo, no tener conocimiento acerca de si el hecho de recibir el embargo sobre la oficina 303 constituía coacción. Así mismo, confirmó haberle conferido poder al quejoso para que lo representara frente al proceso ejecutivo12 iniciado por la disciplinada, respecto del cual al momento del embargo el recurrente le dijo que él se encargaba de todo; sin embargo alegó el interrogado, que trascurrieron dos

(2) o tres (3) años y no hubo solución alguna. Agregó, que fue en ese momento en que la disciplinada procedió a solicitar el embargo del inmueble, y en vista de tal actuación, por voluntad propia decidió acudir a ella, negociar, y pagar la deuda sin ninguna presión por parte de esta. Posteriormente, procedió el despacho a escuchar la ampliación de la queja del denunciante, quien manifestó que el embargo de la oficina 303 fue un acto de coacción por parte de la abogada investigada. Acotó, que tal y como lo afirmó el señor Delgado, la disciplinable negoció directamente con el deudor, omitiendo que era a través de su apoderado que debía llevarse a cabo tal negociación. Terminó su intervención, asegurando que no aparecía como poseedor del inmueble embargado, y manifestando que la disciplinada podría haber señalado en la diligencia de embargo y secuestro que él era el poseedor del inmueble. El 30 de agosto de 2012 se celebró la cuarta y última audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cuál compareció únicamente la abogada investigada. 12 Proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá 2007-00201. Culminada entonces la etapa probatoria, procedió el despacho de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, a efectuar la calificación jurídica de la actuación. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas allegadas al plenario, procedió el A quo a calificar provisionalmente la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento

seguido en contra la doctora AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO. Dicha decisión, fue tomada al considerar que de acuerdo al conjunto de elementos de juicio, la disciplinada actuó dentro de los parámetros de la ley, ya que veló por los intereses que le había confiado la parte demandante13, y no se demostró que la togada hubiera realizado maniobras indebidas a espaldas del quejoso para sacar provecho de la situación. RECURSO DE APELACIÓN El doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO interpuso recurso de apelación14, reiterando que la abogada investigada sí faltó a la lealtad y honradez con los colegas, pues negoció y se comunicó con los entonces mandantes del recurrente, solicitando una suma de dinero para cancelar la deuda con el Conjunto Residencial Procoil. 13 Conjunto comercial y residencial PROCOIL. 14 Fls. 185186. Cuaderno original. Adujo, que en la decisión apelada no se tuvo en cuenta que el deber de la togada era el de informarle que los demandados tenían la intención de cancelar la deuda, por cuanto sí incurrió en la falta disciplinaria señalada en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007. Puntualizó, en el hecho que la disciplinable sí incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30.4, 33.2.8 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión que declaró la terminación del proceso disciplinario instaurado en contra de la denunciada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2012, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación seguida en contra de la doctora ANA LUCIA HOICATA, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 15 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma

que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 16 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

IV. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, 15 Subrayado fuera del texto. 16 Subrayado fuera del texto que consiste en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario.

Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al quejoso, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la

decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente17. Ahora bien, en el sub examine, el seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido en contra de la abogada AMANDA LUCÍA HOCAITA PERDOMO, aduciendo la inexistencia de la conductas alegadas por el quejoso, esto es, las señaladas en los artículos 30.4, 33.2.8, 36.3, y 38.1 de la Ley 1123 de 2007. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. Con el acervo probatorio allegado al plenario pudo demostrarse, que la disciplinada promovió proceso ejecutivo en el año 2007 contra Héctor Gustavo Delgado, Reina Virginia Pardo y Jesús Enrique Cabrera, por el no pago de algunas cuotas de administración del Conjunto Residencial y Comercial PROCOIL18. Dentro de dicho proceso ejecutivo, la disciplinada informó19 que uno de los deudores había efectuado un abono por la suma de tres millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cinco pesos ($3.154.505), quedando un saldo a pagar de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y un pesos ($2.475.471). De igual manera, pudo constatarse que el 27 de marzo de 2009, la disciplinada solicito la terminación del proceso por el pago de la obligación20; terminación que fue decretada21 el 3 de abril de 2009 por el

Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, en relación con los motivos aducidos por el quejoso para apelar la decisión del A quo, esto es, que la inculpada promovió actuaciones contrarias a derecho, encuentra ésta Sala que no se 18 Proceso Ejecutivo bajo Radicado 2007-00201. 19 Fls. 10-11. Cuaderno de anexos 2. 20 Fls. 81. Cuaderno de anexos 2. 21 Fls. 82. Cuaderno de anexos 2. constituyó falta disciplinaria, toda vez que la investigada actuaba con ocasión al mandato conferido, y dentro de los lineamientos legales. Ahora, respecto del hecho de que la disciplinada hubiera solicitado el levantamiento del embargo del inmueble respecto del cual se adeudaban las cuotas de administración, para posteriormente solicitar el embargo de otro bien inmueble de propiedad de los deudores, es necesario aclarar que es un derecho legítimo del acreedor perseguir los bienes de los deudores, toda vez que éstos constituyen prenda de garantía de la acreencia. En ese sentido, errado sería endilgarle una falta disciplinaria a la profesional del derecho, toda vez que actuaba en ejercicio de un derecho legítimo de los acreedores, quienes a su vez, eran sus poderdantes. Por otra parte, en cuanto al hecho de que la togada haya coaccionado y negociado a espaldas del quejoso la cancelación de la obligación, así como de haber faltado a la honradez y lealtad con los colegas, de las pruebas documentales y testimoniales pudo verificarse que la disciplinable no incurrió en ninguna falta disciplinaria, puesto que sólo brindó la

información solicitada, y no entró a negociar las sumas adeudadas. A éste respecto el señor Delgado Romero afirmó, haber sido él quien contactó a la administración, teniendo en cuenta que “no me gustan los problemas financieros respecto a nuestras deudas…22”. En relación con la falta al deber de prevenir litigios, encuentra ésta Corporación que la investigada daba cuenta al Juzgado de los abonos realizados por los deudores, e incluso llegado el momento, solicitó la 22 Folio 167 del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de agosto de 2012. terminación de la actuación procesal, alegando el pago de la obligación. En ese sentido, no se encuentra razón para endilgarle la falta disciplinaria anteriormente mencionada. En consecuencia, no observa este Juez Colegiado, motivo alguno para revocar la decisión adoptada por el seccional de instancia, como quiera que no se demostró la incursión de la profesional investigada en las faltas descritas por el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo tanto, se procede a CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de agosto de 2012, de acuerdo a los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 30 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, Magistrada Ponente Doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, en la cual dispuso terminar la actuación seguida en contra de la abogada AMANDA LUCIA HOICATA

PERDOMO.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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