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CSDJ - F11001110200020090421001ADJUNTA20140717122939-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090421001ADJUNTA20140717122939-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA / Sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / Confirma sentencia consultada FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones. El abogado de manera injustificada no devolvió los dineros entregados en razón de su mandato, generándole perjuicios al vulnerar el derecho de contenido patrimonial a su mandante, por lo cual le impone a esta jurisdicción ejercer reproche disciplinario a la conducta irregular a la cual conllevó la referida omisión del inculpado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904210 01(8073-15) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ,1 mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE DOS (2) MESES al abogado NELSON ORLANDO MIRANDA RUIZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 9 de julio de 2009, por la doctora MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS, para investigar al abogado NELSON ORLANDO MIRANDA RUIZ, a quien adujo haberle entregado para su cobro unos títulos valores, sin que a la fecha hubiere procedido a devolver los dineros los cuales sin justificación alguna aún retiene en su poder. Indicó la quejosa, haberle entregado al inculpado para los días 7 y 23 de mayo de 2007, la totalidad de cuarenta y cuatro (44) letras de cambio de las cuales, ante su insistencia, por no evidenciar actuación alguna de su parte, le devolvió 28 títulos, en calenda 10 de diciembre de 2007, sin informarle que ya había cobrado 16 letras de cambio, a corte 13 de febrero de 2008, por valor de $7.853.000, sumas estas que no ha procurado devolverle, como 1 En Sala dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. tampoco ha sido posible exigirle su devolución al desconocer el paradero del litigante. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante consulta realizada a la Unidad de Registro Nacional de

Abogados se acreditó la condición de abogado de NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.342.978 y tarjeta profesional No. 163.158 vigente. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 2-. Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 5 de febrero de 2010, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 c.1ª Instancia). 3.- Obra a folio 22 del cuaderno original de primera instancia, certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se informó que el inculpado no registra sanciones en su contra. 4.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 6 de julio de 2010, ante la no comparecencia del inculpado, la Magistrada Instructora dispuso surtir su emplazamiento concediéndole el término de tres días a fin que justificara su proceder, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 5.- Cumplido el emplazamiento al disciplinado en calenda 29 de octubre de 2010 -fl. 25 c.o. 1ª Instancia-, se tiene que al no justificar su inasistencia a la diligencia fijada por el despacho, mediante auto adiado 2 de marzo de 2011, la Magistrada de Instancia lo declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor IVÁN GONZÁLEZ CAÑÓN. (fl. 27 c.o. 1ª

Instancia), quien fue relevado del cargo, al justificar su imposibilidad de asumir tal encargo, en su lugar, se designó a las doctoras SANDRA MILENA CLAVIJO y ADRIANA LUCÍA ARTUNDUAGA MÉNDEZ, siendo esta última quien se posesionó en el encargo el día 14 de mayo de 2012. (fl. 39 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 25 de septiembre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja. 6.2.- Al ampliar y ratificar la queja, la letrada MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS, señaló que las letras cuyos valores fueron cobrados por el disciplinado, ascendían a $7.800.000. 6.3.- Ordenada la práctica de las pruebas por parte del a quo, donde se dispuso escuchar la declaración de los señores LUIS PARRA GIRALDO y LUIS MAHECHA CANO, quienes al parecer cancelaron el valor de dos de los títulos valores referidos en la queja, y a los señores MARÍA LUZ MORENO BERTOLETI y CARLOS GUSTAVO PACHON; se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para su continuación. (fls. 60 a 64 c.o. 1ª Instancia). 7.- En calenda, 16 de enero de 2013 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora del inculpado, la quejosa y el declarante CARLOS GUSTAVO PACHÓN; adelantándose las

siguientes actuaciones: 7.1.- Escuchado en declaración, el señor PACHÓN adujo ser familiar del investigado y señaló además que no le constaban los hechos referidos en la queja. 7.2.- Acto seguido, ante la imposibilidad de practicar las demás pruebas decretadas, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia ordenando requerir nuevamente a los declarantes citados en audiencia anterior. (fls.95 a 98 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 11 de febrero de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 8.1.- La Magistrada Instructora advirtió, en primer lugar, la inasistencia de los declarantes citados a la diligencia, seguidamente, incorporó las documentales allegadas por la quejosa, consistente en los títulos valores y recibos donde constaban las sumas entregadas al inculpado contentivas en las letras de cambio que éste tenía en su poder para su cobro, relacionadas así: N° Letra Deudor Valor adeudado Valor cancelado 03 Rodrigo Vacca $100.000 $122.00 0 05 Crisosto Prieto $190.000 Canceló 01 Josefina Pérez $600.000 $300.000 04 Segundo Napoleón $250.000 $365.00 0 02 Jorge Avendaño $300.000 $200.000 01 Luis Parra Giraldo $700.000 $100.000 01 Luis Mahecha $700.000 Indeterminad o 01 José Ángel Valero $600.000 $300.000 01 Hernando Gaitán $400.000 $300.000 01 José Ever Cruz $1.000.000 $800.000

01 Rosalba Aristizábal $400.000 $300.000 01 María Mosquera $300.000 $396.000 01 José Buitrago $500.000 $526.000 01 Antonio Duarte $250.000 $150.000 04 y 05 Carmen Rodríguez $200.000 cada $516.000 una 01 Lida Suárez $700.000 $300.000 01 José Valbuena $1.040.00 Canceló 0 01 Hemelina Guerrero $750.00 $648.000 0 01 Jacobo Ángel $500.00 $592.000 0 01 Alvino Parrado $1.300.00 $600.000 0 En cuanto a los referidos recibos -emitidos al reverso de las tarjeras de presentación del inculpado-, señaló la Magistrada Instructora, se advertía de su contenido unas signaturas efectuadas por el inculpado donde se comprometía con su mandante, en la devolución de las sumas recaudadas. 8.2.- Con fundamento en las probanzas anteriormente descritas, el a quo consideró contaba con elementos suficientes para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al inculpado por la posible incursión en la falta a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, “por retener dineros y documentos recibidos en virtud de su gestión”, toda vez que habiéndosele confiado el cobro de unos títulos valores, éste no devolvió las sumas que hizo efectivas a sabiendas de la obligación a él exigible de entregar los dineros de propiedad de su mandante.

8.3.- Acto seguido, la Magistrada Instructora ordenó insistir en las testimoniales decretadas, fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 12 de marzo de 2013. (fls. 113 a 121 c.o. 1ª Instancia). 9.- En la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, se surtió la diligencia con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado, surtiéndose la siguiente actuación: 9.1.- Procedió la defensora del disciplinable en alegatos de conclusión, argumentando que pese a la imposibilidad de ubicar a su prohijado, consideraba de lo actuado en el sub examine, el no haberse establecido de manera clara los títulos valores que aparentemente aún retenía su defendido, como tampoco los abonos efectivamente realizados por los deudores, pues no obraban pruebas que así lo comprobaran, por tanto, resultaba procedente la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto al derivarse una duda en la responsabilidad del inculpado debía atenderse en su favor el referido principio de orden constitucional. (fls.137 a 140 c.o. 1ª Instancia) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En decisión del 19 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia contra el disciplinado NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, consistente en la SUSPENSIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la infracción

disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen discriminó y analizó la falta imputada en audiencia de formulación de cargos, afirmando que al respecto, que las probanzas allegadas al infolio tenían la virtud de demostrar el cargo imputado al procesado, a quien se le exigía la devolución de las letras de cambio entregadas para su cobro, así como los dineros recaudados, los cuales sin justificación alguna, aún los mantenía en su poder. Valoró la Sede de Instancia, los recibos -que constaron en las tarjetas de presentación personal del investigadopor medio de los cuales éste le aseguró a su cliente le entregaría los dineros que le correspondían, sin embargo, al desconocerse por parte de la Judicatura y su mandante donde ubicarlo, se imposibilitó hacer exigible dicha circunstancia. Para la dosimetría de la sanción, el Magistrado Sustanciador dispuso dar aplicación al contenido del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 167 a 176 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2013, se avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 14 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, surtió la

notificación al disciplinado y a la defensora de oficio (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 15 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia), y en el término de traslado para emitir concepto, procedió el 30 de mayo de 2013, señalando que al haberse comprobado el recibo de unas letras de cambio por parte del investigado, en total 44, para los días 7 y 23 de mayo de 2007, derivándose la retención a que hubo lugar, de únicamente 16 de ellas para febrero de 2008, daba lugar a considerar al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, había transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución de la conducta a ser investigada sin que se pudiera mantenerse por parte del Juzgador la imprescriptibilidad de la acción, por cuanto procedía la declaratoria de prescripción de las diligencias (fls. 13 a 22 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 31 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 11 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en la cual se establece que no registra sanciones en su contra. (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). En la misma fecha informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Colegiatura (fl. 24 c. 2ª

instancia). 6.- Obra a folio 25 del cuaderno original en esta Instancia, constancia secretarial donde informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 24 c. 2ª instancia). 7.- Se allegó al infolio en calenda 31 de julio de 2013, memorial suscrito por la defensora de oficio del jurista investigado, exculpando por no poder continuar con la representación en el presente asunto, por encontrarse fuera del país. (fls. 26 a 32 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en la cual concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus preceptos coloca al profesional del derecho que las infrinja en el ámbito de las faltas

reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la Calidad del Inculpado: Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 79.342.978 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 163.158, (fls. 10 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Prescripción: En el presente caso, se evidencia que la falta a la honradez irrogada al profesional del derecho, contrario a lo señalado por el agente del Ministerio Público, es una conducta de carácter permanente y continuada, la cual se consolida como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la entrega o la devolución de la totalidad del dinero recibido; la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, subsiste mientras se encuentre el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en virtud del mandato o gestiones encomendadas, situación que como se citó en precedencia se ha prolongado hasta la fecha, pues no ha procedido a la devolución de los emolumentos que aún mantiene en su poder, y por ello, no se configuró causal alguna de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 4.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta la providencia

sancionatoria proferida contra el abogado NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, en el cual la Sala de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 6 c. 1ª Instancia: dos tarjetas de presentación del abogado inculpado, expresando lo siguiente: “13-02-08 doctora, por favor cuando reciba el sobre me regala una llamada para que me pueda decir cuánto es el dinero en total que tenemos que cuadrar” “Doctora le envio 26 letras (…) 27 letras de la entrega inicial, con mis sinceras disculpas, Orlando Miranda”.  Folio 8. c. 1ª Instancia: Memorial suscrito por el inculpado, adiado 16 de noviembre de 2007, por medio del cual el disciplinado expresó lo siguiente: “la próxima semana me permitiré presentarle un informe detallado y haré la entrega del dinero hasta ahora recuperado”.  Folio 1 c. anexo: Dos Letras de cambio en original por valor de $1.500.000 y $1.300.000, de Hernando Gaitán Yate y María Rosalba Aristizábal, respectivamente, con la anotación de “canceladas totalmente” en calendas el 3 de septiembre de 2007, la primera y 2 de octubre del mismo año, la segunda de las referidas.

5.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad: De la falta contra la honradez del abogado descrita en el articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 Procede esta Superioridad a analizar si de las probanzas arrimadas al cartulario se configuró la falta por la cual fue sancionado el abogado NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora bien, aun cuando el letrado no concurrió al investigativo; de la gestión encomendada se puede colegir que efectivamente el inculpado representó los intereses de su mandante, y obtuvo el reconocimiento de unos emolumentos por valor de $ 2.800.000, los cuales no devolvió a su mandante quien no tuvo otra opción sino acudir a la Jurisdicción disciplinaria para poner en conocimiento la conducta irregular del abogado MIRANDA RUÍZ, dando lugar al presente proceso de orden disciplinario por el proceder antiético del citado profesional.

Con fundamento en lo anterior, para esta Sala se evidenció la configuración de la falta contra la honradez del abogado en la cual incurrió el disciplinado, por cuanto se advierte que si se configuró la retención reprochada, pero únicamente se tiene certeza en la cuantía contenida en los títulos valores

allegados oportunamente al cartulario, visibles como se dijo en precedencia a folio 1 del cuaderno anexo al expediente disciplinario. Es así como, no podrán atenderse las argumentaciones de la defensora oficiosa del inculpado, cuando alega la inexistencia de pruebas las cuales demuestren el proceder reprochable del litigante, pues como se dijo en precedencia, con la existencia de dos de los títulos entregados para su cobro, con la anotación de cancelado, se infiere ineludiblemente que éste recibió las sumas allí contenidas, y a la fecha no ha hecho devolución de las mismas a su legitima destinataria, su mandante. Así las cosas, reprocha esta Superioridad, la conducta del profesional del derecho quien no ha entregado a su cliente los dineros recibidos por cuenta de su gestión, y al dirigir su conducta de forma contraria a su obligación de obrar con honradez, probidad, transparencia y rectitud en sus relaciones profesionales, lo hacen incurso en la falta a él endilgada, máxime cuando de contera saben qué derechos les asisten y cuáles le pertenecen a sus clientes, por ello se les exige inmediatez en la entrega o devolución de los dineros, bienes o documentos que se han comprometido resguardar y tienen a su disposición únicamente en virtud de la facultad conferida por sus mandantes. A partir de esta premisa, no le es permitido a un profesional del derecho, retener o disponer de los dineros cuyo destinatario único resultan ser sus poderdantes, pues aún habiéndolos recibido por cuenta de su cliente fungiendo como su apoderado en la gestión encargada, tal y como ocurrió en

el sub judice, al ser conocedor de las normas que imperan en nuestro ordenamiento, el abogado MIRANDA RUÍZ, no sólo sabía a quién le correspondía la titularidad de los dineros por él recibidos, sino la calidad ostentada de mero tenedor. En ese orden de ideas, concluye esta Colegiatura el haberse evidenciado de manera diáfana y contundente la omisión del inculpado en entregar inmediatamente parte de los dineros recaudados que aún permanecen en su poder, cuando dichas sumas le pertenecen legítimamente a la señora MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS, aquí quejosa, configurándose con dicho proceder la falta a la honradez profesional, por cuanto de manera dolosa y fraudulenta no ha devuelto los mencionados estipendios. En consecuencia, valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad donde se justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, entretanto, los medios de prueba acopiados, brindan a la Sala la certeza de la comisión de la conducta que se le reprocha al abogado disciplinado, sin encontrar necesario el disponer de nuevos elementos probatorios conforme las facultades conferidas en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)” (sic a lo trascrito). En consecuencia, de lo visto en el infolio es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en falta a la honradez del abogado, pues a sabiendas del deber que le era exigible en total desconocimiento de dicha premisa se apartó de su deber de actuar con probidad en sus relaciones profesionales, haciéndolo por ende merecedor de la sanción impuesta, por no existir excusa razonable a ese respecto.

7. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza doloso, pues se incurre en el con el pleno conocimiento de los deberes de restituir los dineros, bienes y documentos entregados en virtud de su gestión, y pese a dicha circunstancia, dirige su conducta al perfeccionamiento de la conducta

reprochable disciplinariamente, por inobservancia de las obligaciones a las cuales se había comprometido, en el presente evento, devolver los dineros recaudados, producto del cobro pre-jurídico y jurídico derivado de su gestión profesional, por ello, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, demuestra la comisión de la falta atribuida al doctor NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 8.- Dosimetría de la Sanción Razona esta Sala, que la sanción impuesta al jurista deberá confirmarse, pues del análisis del contenido en el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico existen cuatro tipos de sanción a imponerse, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos, permiten concluir que la conducta en la cual incurrió el investigado por comisión de la falta contra la honradez del abogado, amerita la sanción impuesta, pues es aquella que se ajusta con los criterios establecidos para dicho fin en materia punitiva, pese a no registrar antecedentes disciplinarios. Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, a quien se le exigía una conducta

consecuente con la honradez en aras de la protección de los derechos patrimoniales de su poderdante, la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, previstos en las normar que imperan el presente procedimiento disciplinario. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado MIRANDA RUÍZ, al omitir el deber de entregar a su cliente los dineros recaudados en su nombre, se concretó en el hecho de que la quejosa accediera a la Jurisdicción disciplinaria, ante la imposibilidad de obtener el pago de las sumas canceladas a su favor y recibida por su representante judicial. Así las cosas, para este Cuerpo Colegiado, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Para esta Superioridad, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, al doctor NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en

conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se ajusta al principio de razonabilidad entendida como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, por lo que se justifica la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES impuesta al disciplinado, en sede de primera instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Colegiatura, CONFIRMARÁ la sentencia consultada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, atendiendo los cánones normativos sustanciales y procesales que imperan en esta Jurisdicción. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el Ministerio Público, conforme a las argumentaciones que

preceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 79.342.978 y tarjeta profesional N° 163.158, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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