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CSDJ - F11001110200020090423602ADJUNTA20130221091915-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090423602ADJUNTA20130221091915-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000200904236 02 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA

NOHRA LIBIA LADINO GARCIA VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el doctor JOSE FERNANDO CASTRO GARCÍA, apoderado de confianza de la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la referida profesional del derecho con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el oficio N° 0838 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual la Dra. FABIOLA RICO CONTRERAS, Jueza 17 de Familia, le compulsó copias para que se investigara a la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCIA, indicando que al parecer la mencionada profesional del derecho se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, por dos sanciones vigentes dentro de sentencias emitidas por esta

Sala2, según certificado de antecedentes Disciplinarios de Abogado N° 33482 de 29 de septiembre de 2009, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala dual integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ. 2 Expedientes N° 110010102000200303305 02; y 110011102000200703040 01.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pronunciándose3 el despacho de conocimiento: “teniendo en cuenta que la profesional del derecho que presenta la demanda se encuentra suspendida del ejercicio de la abogacía tal y como consta en circular 002-09 del 28 de enero del año en curso emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la certificación N° 16821 expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tarjeta profesional no se encuentra vigente por suspensión.

Se ordena en consecuencia oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitiendo copia de esta providencia, de la demanda y del poder, de la circular y certificación en mención a: Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA por cuanto la abogada Nohora Libia Ladino García tiene vigentes dos (2) sanciones impuestas por ese Despacho dentro de los asuntos tramitados en los expedientes N° 110010102000200303305 02; y

expediente 110011102000200703040 01(…).” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 23 del cuaderno de primera instancia, certificado No.7267, del 14 de septiembre de 2009, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No.41.681.115, se encontraba inscrita como abogada, y quien registraba la Tarjeta Profesional N°.30580, la cual no se encontraba vigente para la fecha. Así mismo obra a folios 24 a 26, certificado N°.33482, expedido el 29 de septiembre de 2009 por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el que consta que la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, registraba las siguientes sanciones, en orden cronológico:

INICIO FINAL

SANCIÓN F/SENTENCIA FALTA SANCIÓN SANCIÓN 3 Auto del 8 de mayo de 2009 dentro del proceso de alimentos de Liz Beltrán Mantilla Vs. Jhon Lozano Méndez.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ART.54-3 D.

SUSPENSIÓN 01/NOV/2006 26/FEB/2007 25/MAY/2007 196 DE 1971

ART.55-1 D.

CENSURA 24/MAY/2007 27/AGO/2007 27/AGO/2007

196 DE 1971

ART.54-3 D. 196 DE 1971; SUSPENSIÓN 24/JUL/2008 24/NOV/2008 23/MAY/2009

ART.55-1 D. 196 DE 1971;

ART.37-1 L.

SUSPENSIÓN 17/SEP/2008 26/ENE/2009 25/MAY/2009 1123 DE 2007

CENSURA 20/NOV/2008 30/MAR/2009 30/MAR/2009 ART.55-1 D. 196 DE 1971

SUSPENSIÓN 11/DIC/2008 10/AGO/2009 09/AGO/2010 ART.54-4 D. 196 DE 1971

SUSPENSIÓN 06/MAR/2009 21/SEP/2009 20/NOV/2009 ART.37-1 L. 1123 DE 2007

SUSPENSIÓN 14/MAY/2009 09/NOV/2009 08/MAY/2010 ART.35-4 L. 1123 DE 2007

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias4, el 2 de diciembre de 2009, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCIA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones:

1. El 4 de marzo de 2010 se citó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que se hiciera presente la abogada disciplinada, por lo cual quedó aplazada la misma.

2. El 29 de abril de 2010 se citó nuevamente a Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, la cual también fracasó, razón por la cual se fijó edicto emplazatorio el 21 de mayo de 2010.

3. En auto del 25 de octubre de 2010, se designó como defensor al Dr. JOHN

FERNANDO FORERO ALARCÓN.

4. El 7 de diciembre de 2010 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación.

Para el despacho quedó claro que la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCIA incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 del estatuto del abogado5, 4 Folio 2 y ss. Cuaderno de primera instancia. 5 “…el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues se acreditó que había sido suspendida en el ejercicio de la profesión desde el 24 de noviembre de 2008 al 23 de mayo de 2009 como primera sanción; y desde el 26 de enero de 2009 hasta el 25 de mayo del mismo año como segunda sanción, esto es 6 y 4 meses respectivamente, sanciones que se ejecutaban simultáneamente, y en ese lapso presentó una demanda de alimentos ante la oficina de reparto, que había correspondido al Juzgado 17 de Familia, el

despacho que remitió la compulsa de copias. La disciplinada no podía llevar a cabo ninguna encomienda profesional y aún así omitió su deber de abstenerse de realizar diligencia alguna respecto de su profesión por el tiempo que durara la sanción, pero recibió poder para iniciar la acción judicial y la correspondiente presentación de la demanda.

El defensor de oficio manifestó: ”… si bien es cierto que la disciplinada tenía una sanción disciplinaria es posible que ella no tuviere conocimiento de esa sanción, dado que al parecer tiene problemas de salud y para esa época no tenía conocimiento de dicha sanción.” Seguidamente, solicitó la práctica de pruebas6, negandolas el a quo, por inconducentes.

El despacho solicitó a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes disciplinarios actualizados de la querellada.

5. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 23 de marzo de 2012, en la cual el a quo señaló que de los antecedentes que se allegan de la abogada disciplinada se aprecian varias sanciones, como suspensiones y censuras que comienzan desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2009.7

En la misma Audiencia el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Dijo que se encontraba conforme a los procedimientos realizados dentro del presente trámite, y que su defendida al momento de presentar la demanda, no tenía conocimiento alguno de la sanción y por ello de buena fe la presentó, se tenga en

cuenta el principio de la buena fe para la disciplinada. 6 “Oficiar al INPEC, al DAS, a la Registraduria Nacional, Desaparecidos de la Policía, para establecer si la persona no ha salido del país, esta secuestrada o desaparecida o si está condenada por algún delito”. (fl. 53 cuaderno original). 7 Folio 61 y 62 del cuaderno de primera instancia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. El día 5 de abril de 20118 se dictó sentencia, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió fallo sancionatorio contra la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCIA con suspensión por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión con base en la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Notificándose personalmente la disciplinada9.

7. El 2 de mayo de 2011, se solicitó reconocimiento de personería a la doctora LUZ ADRIANA MONDRAGON MARTÍNEZ, abogada de confianza de la disciplinada, quien interpuso recurso de apelación10 contra el fallo sancionatorio del 5 de abril de 2011, fundamentado en que su representada al interponer la demanda de alimentos ante el Juzgado 17 de Familia no tenía conocimiento de la sanción impuesta, en razón a que no se le había comunicado en ningún momento y que solo vino a enterarse en el momento en que se le inadmitió la demanda y ordenó

compulsarle copias. Por lo anterior, la abogada LADINO GARCÍA retiró la demanda sin haber realizado actuación posterior alguna y sin que se le hubiera reconocido personería aún para actuar. De la misma forma, solicitó se oficiara a la oficina de correos para que informe en qué dirección se le entregó la comunicación sobre la sanción impuesta a la disciplinada, ya que nunca fue recibida en la oficina de la Dra. Ladino García. Igualmente se requiriera al Juzgado donde se radicó la demanda para que indique si se le había reconocido personería a la abogada enjuiciada y si fue admitida o no y cuándo fue retirada.

8. En auto del 23 de junio de 2012 se concedió el recurso de apelación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación.11

9. Mediante providencia del 27 de julio de 201112, este despacho se pronunció frente al recurso interpuesto por la defensora de la disciplinada, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, en razón a una violación al derecho de defensa de la disciplinable dado que al momento de imputarle cargos, el Magistrado Ponente no estableció la modalidad en que se atribuyó la conducta. Por eso entonces se devolvió el expediente al a quo para que continuara con el trámite. 8 Fallo del 5 de abril de 2011, magistrado ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez. 9 Notificada personalmente el 27 de abril de 2011, folio 79(reverso) cuaderno primera instancia. 10 Folio 84 del cuaderno de primera instancia.

11 Folio 89 cuaderno de primera instancia. 12 Sentencia del 27 de julio de 2011, M.P. Dr. pedro Alonso Sanabria Buitrago, rad 110011102000200904236-01

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10. Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente, ordena citar nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional.

11. El 6 de octubre de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue suspendida por inasistencia de la disciplinada.

Posteriormente obran exculpaciones de la abogada LADINO GARCÍA por su inasistencia, en razón a que el vigilante del edificio recibió el telegrama de citación un día posterior al de realización de la audiencia.

12. El 29 de noviembre de 2011 se citó nuevamente a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo suspendida nuevamente por inasistencia de la disciplinada. Sucediendo igualmente en las audiencias citadas para las fechas 31 de enero, 8 de marzo y 11 de abril de 212.

13. Se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13 el día 23 de mayo de 2012, en la cual la abogada disciplinada le confiere poder al

abogado JOSE FERNANDO CASTRO GARCIA.

El Magistrado Ponente resumió los hechos de la queja ante el defensor de confianza y su defendida. Y resolvió formular cargos contra la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCIA por la

falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 calificada como dolosa por acción, al haber infringido los deberes estipulados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 ibídem, fundamentado en que al momento de presentar la demanda de alimentos, ante los jueces de familia, sobre la disciplinada pesaban dos sanciones disciplinarias, y desconociéndolas procedió a actuar como abogada, transgrediendo las normas mencionadas. La decisión fue notificada en estrados, haciendo todas las advertencias de ley.

14. El 3 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de la disciplinada, hace un resumen de los hechos que motivaron la presente investigación. Afirmó que no hay lugar a sanción, pues esta solo opera cuando el comportamiento sea contemplado como una falta, debiéndose diferenciar entre incompatibilidades e inhabilidades, resaltó señalando que su cliente estaba suspendida del ejercicio de la profesión, por lo cual no puede ser investigada 13 Folio 129 cuaderno de primera instancia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente, sino que su conducta se encuadra dentro el marco del derecho policivo por ser esta una contravención.

SENTENCIA APELADA El día 18 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo, sancionando con suspensión de

dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCIA, al haberla encontrado responsable de transgredir la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCIA, obró como apoderada judicial de la señora LIZ JEINNY BELTRÁN MONTILLA, presentó demanda de alimentos contra el señor JOHN FREDY LOZANO MÉNDEZ, haciendo caso omiso que sobre ella pesaban dos sanciones disciplinarias de suspensión que la limitaban para ejercer la profesión de abogado, con lo cual su conducta se encuadró en una violación al régimen de incompatibilidades14 del estatuto deontológico del abogado. Indicó la Sala A quo, que había quedado claro que la disciplinada estando suspendida para desempeñarse como abogada, desconoció esta sanción y sin embargo, presentó demanda de alimentos el día 1 de abril de 2009, la cual al ser inadmitida, la disciplinada procedió a retirarla. Afirmó la Sala de primera instancia que: “ …se imputo a la abogada Nohora Libia Ladino García, la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, la comisión de la falta contenida en el articulo 39 de la ley 1123 de 2007, consistente en el ejercicio ilegal de la profesión y violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, en atención a que pese a hallarse suspendida en el ejercicio de la profesión, recibió poder de la

señora Liz Jeinny Beltrán Montilla y en uso de ese poder presentó demanda de alimentos contra Jhon Fredy Lozano Méndez, la cual fue sometida a reparto el 1 de abril de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 17 de Familia, que, una vez evidencio que la abogada se 14 Artículo 29 de la ley 1123 de 2007

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba temporalmente excluida del ejercicio de la profesión, resolvió admitir la demanda y compulsar copias para investigación disciplinaria. (…) Tal punto se prueba plenamente con las documentales aportadas por el Juzgado 17 de Familia, a través de las cuales se establece que la abogada Nohora Libia Ladino García, presentó demanda de alimentos el primero de abril de 2009, con sustento en el poder otorgado para tal fin por la señora Liz Jeinny Beltrán Montilla (no aparece la nota de presentación personal), la cual fue sometida a reparto el mismo 1 de abril de 2009, acción que adelantó la investigada, pese a que se encontraba suspendida temporalmente en el ejercicio de la profesión, según sentencia fechada 24 de julio de 2008, que la suspendió en el ejercicio profesional por el término de 6 meses, que comenzaron correr a partir del 24 de noviembre de ese año y finalizaban el 23 de mayo de 2009; igualmente pesaba sobre aquella sentencia fechada 17 de septiembre de 2008, a través de la cual se le

sancionó en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses, iniciando la ejecución el 26 de enero de 2009 y terminando el 25 de mayo de ese mismo año, sanciones que se hallan debidamente acreditadas a través del certificado de antecedentes disciplinarios. Queda así probado que la Dra. Nohora Libia Ladino García ejerció ilegalmente la abogacía, pues pese a que en su contra pesaban varias sanciones disciplinarias que le impedían el ejercicio de la profesión, recibió poder y presentó demanda, desconociendo las suspensiones que existían en su contra y de paso ignorando los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del art. 28 de la ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibídem. Queda así probada la materialidad de la conducta investigada.” Señaló igualmente el a quo, sobre el punto de la responsabilidad, que el defensor de la investigada había aducido que el legislador falló al incluir dentro del estatuto del abogado la suspensión como incompatibilidad, dado que esta se señala como a la prohibición de acumulación de funciones, mientras que la inhabilidad se refiere a la ausencia de condiciones para desempeñarlos. Esto es, que a consideración del abogado defensor el artículo 29 en su numeral 4 es inconstitucional, así como haber estipulado dentro de las faltas de los abogados el ejercicio ilegal de la profesión, pues la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales, radica en conocer de las faltas que cometen los abogados en ejercicio de su profesión, mas no cuando se encuentran suspendidos.

Respecto lo anterior, responde el juez de primera instancia, que es el mismo legislador el que se encargó de imponer restricciones al ejercicio de las profesiones y enlistar cuales son las causales de incompatibilidad y cuales son entendidas como inhabilidades, así mismo que dicha normativa está vigente, muestra de ellos es la inexistencia de pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional. Tampoco son de recibo para el juzgador de instancia las exculpaciones dadas por la disciplinada al considerar a que no incurrió en falta alguna, en razón a que solo presentó la demanda. Para el juzgador de primera instancia, el aceptar poder, elaborar demanda y presentarla son acciones propias de la profesión de abogado, con lo cual, estando suspendida para actuar de forma alguna, no tuvo reparos en acceder a la aceptación del poder y presentar la demanda. Tampoco es aceptable que estando inhabilitada haya presentado demanda y predique que se obró de buena fe, al desconocer dicha sanción, dado que para llegar a esa instancia se debe agotar toda una serie de pasos en los cuales es convocado el disciplinable a toda la actuación y siendo un proceso de público conocimiento; en ese entonces, no son creíbles dichas excusas en razón a que según sus antecedentes disciplinarios se evidencia un constante desobedecimiento de las normas que regulan la abogacía,

pues son 11 sanciones que registra en su historial. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el doctor FERNANDO CASTRO GARCIA, apoderado de la abogada LADINO GARCIA presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que la conducta imputada es atípica en razón a que se le imputó una falta que está considerada dentro del estatuto de la abogacía como incompatibilidad, y que según él es una clara inhabilidad, que ante esto hay evidente contradicción con la Carta Política y un error cometido por el legislador. En palabras del apelante expresa que: “…le solicito a la honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , exonerar a mi colega del cargo formulado con base en el artículo 39 citado, porque esta norma está en franca contravía de la expresa prescripción del numeral 3 del artículo 256 de la C. Pol., cuyo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO texto claro, diáfano, no da lugar a interpretaciones diferentes a su redacción literal, e impone aplicar el artículo 4° superior, que sienta que la constitución es norma de normas, y manda que en caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.(…) Adicionalmente, acuso que la sentencia de primer grado adolece de fallas sustanciales que vulneran el derecho y la garantía fundamentales al debido proceso, entronizadas en el artículo 29 superior porque es contrario a

derecho declarar que en diligencia de pruebas y calificación provisional… se imputó a la abogada Nohora Libia Ladino García la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2.007, consistente en el ejercicio ilegal de la profesión, y violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque como lo he pregonado a lo largo de este alegato, ejercer el litigio en vigencia de una sanción de suspensión no constituye infracción al sistema de incompatibilidades sino de inhabilidades-no previsto en la ley 1123 de 2007-, y el ejercicio ilegal de la abogacía es de rango contravencional, no disciplinario; jurídicamente, el numeral 4 del artículo 29 ejusdem no está establecido como prohibición, y en formulación de cargos no se tuvo en cuenta la sanción disciplinaria profesional del 17 de septiembre de 2.008, inflingida dentro del proceso 20070304001, que en la sentencia que se impugna se acredita como elemento probatorio para demostrar la materialidad en la existencia de la falta y circunstancia de agravación de la conducta profesional de la doctora LADINO GARCIA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “DE LAS FALTAS EN PARTICULAR (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Dentro del plenario, se tiene la prueba fehaciente de que la disciplinable presentó demanda de alimentos en representación de la señora LIZ JEINNY BELTRÁN MONTILLA, contra el señor JOHN FREDY LOZANO MENDEZ, padre de su hija, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 17 de Familia, de que mediante auto del 12 de mayo de 2009 ordenó compulsar copias a esta Jurisdicción (fls. 1 al 13).

Así mismo el despacho judicial antes referido, allegó copia de la circular 002-09 de 28 de enero de 2009 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que informa los 48 abogados sancionados disciplinariamente y 36 censurados, dentro de los cuales se encuentra la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCIA. Certificado No.7267, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se encontraba registrada sanción de suspensión del ejercicio de la profesión en contra de la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCIA, por el término de un año; según el certificado, la sanción empezó a regir el 10 de agosto de 2009, con fecha final de sanción el 09 de agosto de 201015. Obra a folios 24 a 26, Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No.33482, en el cual consta que la profesional del derecho investigada, registraba entre otras sanciones la de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 24 de noviembre de 2008 y terminó el 23 de mayo de 2009, sanción impuesta dentro del proceso disciplinario radicado No.110010102000200303305 02, en la cual fungió como ponente la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 15 Folio 23 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Obra poder otorgado por la señora LIZ JEINNY BELTRAN MONTILLA a favor de la abogada LADINO GARCIA, para que la represente judicialmente en un proceso de alimentos en contra del señor JHON FREDY LOZANO MENEZ. (fl. 3). A folio 5, se encuentra demanda de alimentos interpuesta el 01 de abril de 2009, ante el Juez de Familia (reparto), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 17 de Familia, de la disciplinada en representación de la señora LIZ JEINNY BELTRAN MONTILLA, contra el señor JHON FREDY LOZANO MENDEZ, padre de su menor hija, tal como lo demuestra Registro Civil de Nacimiento16 aportado al sumario. Así las cosas, encuentra esta Sala de conformidad con las pruebas allegadas, que la profesional del derecho disciplinada se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión durante el lapso de tiempo comprendido entre 24 de noviembre de 2008 hasta el día 25 de mayo de 2009, presentó el día 1 de abril de 2009 demanda de alimentos ante los Jueces de Familia (reparto), siendo asumido su conocimiento por el Juzgado 17 de Familia, quien advirtió a esta corporación que la disciplinada ejercía actos propios de la profesión mientras aun sobre ella pesaba una suspensión para actuar como abogado. En consecuencia, la abogada LADINO GARCIA debió advertir tal situación y abstenerse de haber recibido poder y presentar la demanda de alimentos, ante el Juzgado de Familia (reparto), toda vez que era de su conocimiento, sobre él pesaba

sanción disciplinaria que le impedía ejercer la profesión, pero “contrario sensu”, decidió hacer caso omiso y procedió a instaurar la demanda antes referida, desconociendo lo establecido en el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)”. Es así que para esta Sala, es claro que la abogada disciplinada no acató el estatuto deontológico del abogado, al violar el régimen de incompatibilidades antes señalado y así mismo contrariando lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no podía realizar ninguna actuación referente a la profesión y aun así no hizo caso a dicha prohibición, encontrándose suspendida por la sentencia 16 Folio 4 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impuesta el 24 de julio de 2008 por la H. Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ

MORA17.

Ahora bien el doctor JOSE FERNANDO CASTRO GARCIA, en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2012, hace dos peticiones: “… en los términos de los artículos 97 y 106, inciso cuarto, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, solicito ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura la ABSOLUCION DISCIPLINARIA de la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCIA, por atipicidad de su conducta frente a la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Subsidiariamente, pido que se decrete la NULIDAD de la actuación, partir de la formulación de cargos, porque las razones que he expuesto a lo largo de este alegato igualmente conducen a establecer la existencia de irregularidades sustanciales que constituyen palmaria y grave violación del derecho y garantía fundamentales al debido proceso (artículos 29 de la C. Pol.; 6°. Y 98, numeral 3 de la ley 1123 de 2007).”18 Esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda, ante las peticiones señaladas por el defensor de confianza de la disciplinada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, en el siguiente orden, en primer caso, la nulidad deprecada por el apelante y posteriormente la solicitud de absolución de su representada.

1. De la nulidad alegada.

Por la existencia de irregularidades sustanciales violatorias del derecho al debido proceso de la abogada LADINO GARCIA, en razón a que se le imputó la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, ejercicio ilegal de la profesión, argumentando que ejercer la profesión de abogado en vigencia de una sanción de suspensión no constituye violación al sistema de incompatibilidades sino al de inhabilidades, no previsto en el estatuto disciplinario del abogado, expresando en los

siguientes términos: 17 Proceso disciplinario N°110010102000200303305 02, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura. 18 Folio 201 cuaderno de primera instancia.

REF. APELAC

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