CSDJ - F11001110200020090425301ADJUNTA20130808125125-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090425301ADJUNTA20130808125125-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200904253 01 / 2750 A Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada SOLEDAD ARIAS RAMÍREZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 30 de abril de 2009, donde solicitó se investigara la conducta de la doctora SOLEDAD ARIAS RAMÍREZ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-08031, de Rafael Antonio Garzón Pérez contra Giannina Reyes de Aguirre y otros, quien informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el día 30 de marzo de 2009, la doctora presentó un escrito que “contiene expresiones irrespetuosas y desobligantes en las que brinda un tratamiento de grosería y desconsideración que no tiene por qué soportarlas la administración de justicia, ni aun viniendo de una abogados que actúa como representante de la parte ejecuatda (sic), o tal vez amparándose en ello, poniendo al nivel de infractor de la ley al titular de esta agencia judicial. Una cosa es que con argumentos serios y jurídicos se controviertan las decisiones o se motiven las peticiones de los apoderados, y otro cuando como en el caso que nos ocupa, se acude a la grosería y el vituperio en contra de la Administración de Justicia que encarna este despacho.”, (fl. 12, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora SOLEDAD
ARIAS RAMÍREZ, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de mayo de 2010, a las 4:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 18, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 19 a 20, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta Llegado el día y fecha programada para la audiencia, la disciplinada no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley, se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio, (fls. 23 a 25, c.o.). Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente la disciplinada, por auto de ponente del 8 de junio de 2010, se procede a declararla persona ausente y se le designa como defensor de oficio a la doctora Mará del Pilar Serna Romero, para lo cual se dispuso su citación a efectos que tomara
posesión del cargo y se fijó como fecha para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2010, a las 4:00 p.m., remitiéndose las comunicaciones de ley, (fls. 26 a 32, c.o.). Con auto del 25 de agosto de 2010, la Magistrada investigadora deja constancia de la no comparecencia a la audiencia programada de la defensora de oficio asignada, y por auto separado del 30 del mismo mes y año, se otorgan 3 días para que justifique su incomparecencia, (fls. 33 y 34, c.o.). Con auto del 7 de septiembre de 2010, ante la justificación de la defensora de oficio designada, donde se excusa de no poder tomar posesión por ser servidora pública, allegando las respectivas constancias que acredita dicha situación, se nombra nuevo defensor de oficio recayendo en el doctor Saúl Antonio de Jesús Tibaduiza Murillo, y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de mayo de 2011 a las 3:30 p.m., librando las comunicaciones de ley, (fls. 37 a 46, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta Con auto del 10 de mayo de 2011, la Magistrada investigadora deja constancia de la no comparecencia a la audiencia programada del defensor
de oficio asignado, y por auto separado de la misma fecha, se otorgan 3 días para que justifique su incomparecencia, (fls. 46 y 47, c.o.), ante la no justificación de la inasistencia con auto del 2 de junio de 2011, se dispuso la compulsa de copias para que se investigue la conducta omisiva, (Fl. 48, c.o.). Por auto de ponente del 2 de junio de 2011, se procede nuevamente a designar una defensora de oficio, dentro de las presentes diligencias, la cual recae en la doctora Anabeiba Viveros de Correa, se fijó el 21 de septiembre de 2011 a las 4:00 p.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se dispuso su citación a efectos que tome posesión del cargo, (fls. 49 a 55, c.o.), quien tomó posesión el 16 de septiembre de 2011 y se le notifica personalmente de la fecha y hora de la audiencia programada, (fl. 57, c.o.). Llegada la fecha y hora prevista para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensora de oficio no asistió, ni la disciplinada, pero como obra excusa de la defensora la Magistrada sustanciadora procedió a su aceptación y por auto separado de la misma fecha, se reprogramó la audiencia para el 29 de noviembre de 2011 a las 9:30 a.m., librándose las respectivas comunicaciones, (fls. 59 a 65, c.o.). Ante la excusa presentada por la defensora de oficio por su no comparecencia a la audiencia, con auto del 27 de abril de 2012, se fija nueva
fecha para la audiencia el 1 de junio de 2012 a las 8:00, a.m., enviando las comunicaciones de ley, (fls. 66 a 73, c.o.), la cual tampoco pudo realizarse, ni se presentó excusa; por lo cual con auto de ponente del 23 de julio de 2012, se dispuso la compulsa de copias para que se le investigue disciplinariamente por su actuar, (fl. 77, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta Con auto del 23 de julio de 2012, se realiza nuevamente el nombramiento de defensora de oficio, el cual recayó en la doctora Sandra Milena Méndez Contreras, y se fijó el 25 de septiembre de 2012 a las 3:30 p.m., para la realización de la audiencia que en múltiples ocasiones ha sido reprogramada, enviándose las respectivas comunicaciones, (fls, 78 a 86, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente la defensora de oficio, doctora Sandra Milena Méndez Contreras, le es reconocida la personería jurídica para actuar, y se procedió a dar inicio a la audiencia, dando lectura de la compulsa que dio inicio a la investigación y relacionando los documentos que para dicho caso se anexaron. En su oportunidad procesal se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio quién no
solicito pruebas y señaló que se atenía a las que dispusiera de oficio la Magistrada sustanciadora. La Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por no haber incumplido el deber señalado en el numeral 7 del artículo 28 y la posible comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que la jurista no observó el deber de tratar de manera respuesta y con la mesura debida al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al haberlo injuriado en el escrito fechado del 26 de marzo de 2009 y recepcionado el 30 del mismo mes y año en el referido despacho, la cual se endilgó bajo modalidad dolosa, por cuanto el escrito es una acción consiente de la togada disciplinada. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, por parte del defensor de oficio, la Magistrada instructora decretó de oficio las siguientes: i) Tener en cuenta las pruebas obrantes con los efectos legales pertinentes. ii) Imprimir las direcciones que tenga registradas el abogado en el Registro Nacional de Abogados. iii) Acreditar antecedentes disciplinarios de la abogada.
- Se decreta la versión libre de la abogada disciplinada, si quiere venir y si quiere rendirla, para que asuma su defensa en la próxima oportunidad. v) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si se encuentra vigente la cédula, de la abogada disciplinada. vi) Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que informen si se presentó una acción de revisión de lo actuado en el ejecutivo hipotecario No. 1999.08031.00 adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito. vii) Oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito para que informen si se presentó una acción de revisión de lo actuado en el ejecutivo hipotecario No. 1999.08031.00, en caso de ser así informe que cual es la situación actual y si se han tomado decisiones de fondo en qué sentido fueron. viii) Oficiar a la Oficina de Reparto, para que informen si la disciplinada ha presentado, demandas desde mayo de 2009 hasta la fecha, de ser así se envié relación de las demandas que hubiese presentado. ix) Oficiar al ÍNPEC, para que informen si la abogada está privada de la libertad.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta En seguida, se procedió a la legalización de la actuación verificando que la
misma sea rituado de conformidad con la ley y no existen situaciones que deban ser saneadas, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 6 de noviembre de 2012, (fls. 87 a 89 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. La fecha inicialmente programada para la realización de esta audiencia, no se celebró y sólo hasta el 4 de febrero de 2013 se llevó a cabo, en la cual se contó con la asistencia de la defensora de oficio y se procedió a incorporar las siguientes pruebas:
1. Certificado No. 29326 del 5 de octubre de 2012 y No. 28731 del 4 de febrero de 2013, donde se señaló que la togada investigada no presenta sanciones, (fls. 90 y 138, c.o.).
2. Impresión de la Rama Judicial del trámite del proceso ejecutivo
hipotecario No. 1999-08031.01 de RAFAEL ANTONIO GARZÓN PÉREZ
contra GIANNINA REYES DE AGUIRRE, MARTHA INÉS AGUIRRE DE
PARRA, FERNANDO IVAN, DORA CECILIA, OLGA CRISTINA, GLORIA SOFÍA, GISELA MARÍA, CLARA LEONOR, HENRY EDUARDO y EDGAR HERNANDO AGUIRRE REYES, (fls. 91 a 97 c.o.).
3. Oficio remitido por la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde informó que no se encontró registro alguno de demandas interpuestas por la disciplinable a
partir de mayo de 2009, (fl. 109 c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, comunicó que consultadas las bases de datos SPOA, con vigencia a partir del 1 de enero de 2005, no aparecen abiertas noticias criminales por parte de DORA CECILIA AGUIRRE REYES contra el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, (fl. 110 c.o.).
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía de la disciplinable se encuentra vigente, (fls. 113 y 130 c.o.).
6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que revisado el sistema de gestión judicial no se encontró que se haya interpuesto o tramitado recurso extraordinario de revisión dentro del proceso
No. 1999-08031-01 de RAFAEL ANTONIO GARZÓN PÉREZ contra
GIANNINA REYES DE AGUIRRE, MARTHA INÉS AGUIRRE DE PARRA,
FERNANDO IVÁN, DORA CECILIA, OLGA CRISTINA, GLORIA SOFÍA, GISELA MARÍA, CLARA LEONOR, HENRY EDUARDO y EDGAR HERNANDO AGUIRRE REYES, (fl. 114 c.o.).
7. El INPEC indicó que no se encontraron datos que lleven a concluir que la investigada se encontrara privada de la libertad, (fls. 115 y 124 c.o.).
8. El JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, informó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-08031-00 no se encontró comunicación o constancia alguna en la que se indique la existencia de acción de revisión relacionada con el mismo, además de efectuar un recuento de lo sucedido dentro del proceso, señalando que en la sentencia de primera instancia donde se declararon imprósperas las excepciones propuestas por los demandados y se ordenó seguir con la liquidación de crédito y costas, la cual fue apelada, siendo confirmada la providencia de primera instancia, modificándose únicamente el valor por el cual debía seguirse adelante con la ejecución, (fls. 116 y 117 c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta La defensora de oficio de la disciplinada, fue escuchada en alegatos, quien solicitó sentencia absolutoria a favor de su prohijada, aduciendo que ella pudo haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, invocando a su turno se de aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, en virtud del cual cualquier duda razonable debe resolverse a favor del investigado.
En cuanto a las direcciones reportadas por el Registro Nacional de Abogados, hay evidencia que la dirección de la carrera 11 No. 15-435 Apto. 204, no pertenece a las direcciones existentes en la ciudad de Bogotá, y a su turno en cuanto a la de la calle 45 No. 38 C -04 INT. 3 oficina 601, no se tiene certeza que corresponda a la oficina de la disciplinable; por cuanto desde hace más de tres años no ejerce su profesión como abogada litigante, tal como se infiere de la certificación expedida por la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde se indicó que no ha presentado demandas desde mayo de 2009. Por último señaló que no es suficiente la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se verificó que la cédula de ciudadanía de la disciplinable se encuentra vigente, pues su estado de salud físico o mental puede encontrarse menoscabado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 140 a 141, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada SOLEDAD ARIAS RAMÍREZ con CENSURA, por habérsele República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en consulta encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada su actuar en el escrito que sirvió de sustento para que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, hubiese procedido a realizar la respectiva compulsa, sin que dicha conducta pueda tener alguna causa que la justifique, genera el incumplimiento del deber de observar la debida mesura y respeto para con el Juez, llegando a injuriarlo con la misiva en cuestión. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad de la togada, no queda duda sobre el deber de respeto que le es exigible, y por tanto la certeza que la conducta se encuentra establecida en la falta prevista en el artículo 32, la cual se le endilgó en la modalidad dolosa, por cuanto de manera consiente y voluntaria empleo los términos que son sujeto de reproche y afecto el patrimonio moral del servidor público. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas de la togada, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta que la falta endilgada es de naturaleza grave y la trascendencia social de la conducta, (fls. 142 a 156, c.o.).
LA CONSULTA República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada SOLEDAD ARIAS RAMÍREZ, con CENSURA, por infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia 12 Rama Judicial
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Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la falta de respeto debido a la administración de justicia, está plenamente demostrado que la doctora República de Colombia 13 Rama Judicial
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“Como Representante Legal de la parte demandada, de manera cordial manifiesto a su Despacho, que una de mis defendidas dentro del Proceso de la referencia elevó Denuncia Penal por el Delito de Prevaricato, contra su señoría. El motivo que ella aduce para presentar esta Denuncia es : su parcialisación total. Sr. Juez, a favor de la parte Demandante, esgrimiendo Ud.. No sólo Jurisprudencias, sino su total esfuerzo por buscar en lodos los Códigos, los artículos que lo apoyan en su afán de demostrar a la luz de la Ley, su protección a favor de la USURA, y el Lucro. Sin embargo, mi defendida ya conoce y entiende que las Providencias de 1ª y 2da. Instancia, están en firme, y tiene un crédito aprobado por la Cooperativa del Seguro Social, por la suma exigida y liquidada por su Juzgado, pero solo se hará electivo este pago, cuando agoladas todas las Instancias. Superiores al primario, sean cumplidas, y lo que ellas ordenen, asi se hará. También le comunico, que a parte de estas dos Denuncias Penales, (I) Por Prevaricato y otra por el Delito de Usura, he solicitado a las Altas Cortes, la Revisión Extraordinaria, del expediente la cual se encuentra en Proceso. Solo me resta reiterarle a Ud.. Sr. Juez, ---tal y corno me lo manifiesta a mi defendida. Sra. Dora Aguirre, y en lo cual estoy totalmente de acuerdo. es: Que Ud.. quien tiene el "Poder" para aplicar la Ley, en nuestro país, y la aplica de una manera antojada, favoreciendo, la
deshonestidad; Ud. Con esto. esta condenando a la desgracia a su propia familia, porque ellos son los que pagan y el doble, los errores que voluntariamente comenten sus padres, esta deshonestidad suya, Sr.Juez, le daña, su propio proyecto de vida. República de Colombia 14 Rama Judicial
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conocimiento de la respectiva autoridad para que se inicien las acciones correspondientes y no para entrar a darle lecciones de moral o de rectitud que no vienen al caso, cuando se esta es frente al debate procesal respecto a las pretensiones que representa cada parte y que le han sido confiadas. Observado el contexto de las frases contenidas en la misiva presentada por la encartada, la Corporación advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de agredir, no solo el honor personal del funcionario, sino también su integridad moral de servidor público, imprimiéndole a cada una de sus expresiones el animus injurandi, al indicar que éste tenía una actitud delictiva y parcializada, y en general obraba contra derecho, con un contenido altamente ofensivo y lesivo de la honra tanto de su ámbito personal como funcional. Tales expresiones y afirmaciones están dirigidas a ocasionar deshonra y descalificar los méritos, virtudes y capacidades del funcionario, atributos inherentes al patrimonio moral del ser humano, con lo cual se desborda la República de Colombia 15 Rama Judicial
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para que dichas actuaciones anómalas sean investigadas, pero lo reprochable desde el punto de vista disciplinario es la utilización de esa clase de afirmaciones como argumentos indignos dentro del debate jurídico. Actitud que por demás, desconoce los mecanismos legalmente establecidos para los litigantes cuando las decisiones no les resultan satisfactorias, en cuyo caso pueden ejercer los recursos previstos en la ley para impugnar las decisiones, o cuando estiman que con la decisión se ha incurrido en un punible, caso en el cual están expeditas las acciones disciplinarias y penales, sin necesidad de injuriar y descalificar al presunto responsable de los hechos reprochados, sin que se pueda entonces justificar la desmesura y el agravio en el lenguaje por parte de los litigantes, quienes cuando hacen uso de los recursos de ley para atacar las decisiones desfavorables a los intereses de sus prohijados, lo deben hacer limitándose a exponer los puntos de derecho o la valoración de la situación fáctica que controvierten. Así las cosas, es claro advertir que la conducta desplegada por la disciplinada, se apartó del postulado teleológico del respeto debido a la administración de justicia, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000200904253 01 / 2750 A Abogado en consulta Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción que determinó como procedente la de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; el perjuicio causado a la honra del servidor público; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar a la abogada SOLEDAD ARIAS RAMÍREZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la
parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; y cumpla lo República de Colombia 17 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO
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