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CSDJ - F11001110200020090427902ADJUNTA20140910155656-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090427902ADJUNTA20140910155656-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200904279 02 (9642-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la apoderada del disciplinado, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual sancionó al abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora ANA ZORAIDA BARBOSA APONTE, el 17 de julio de 2009, contra el

abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ, afirmando que el togado actuando como apoderado de la contraparte dentro de un proceso ejecutivo, no ha solicitado al Despacho el levantamiento de las medidas cautelares de desembargo de un vehículo, no obstante, ya canceló la obligación origen del litigio. Señaló además la quejosa que realizó el pago del desembargo el 5 de diciembre de 2008, y desde esa fecha “…no ha sido posible, que este abogado efectúe su obligación a la cual se había comprometido y por lo tanto me estoy viendo afectada por que en este momento he vendido dicho carro desde el mes de Abril, con la seguridad que este tramite estaba realizado en su totalidad, con la sorpresa que todavía esta embargado.” (Sic). Anexó copia de paz y salvo de pago y copia del informe de la terminación del proceso2. 2.- Mediante auto del 10 de febrero de 2010, una vez verificada la calidad de 1 Magistrado Ponente Dr. RICARDO VALDIVIESO SALGUERO, en Sala Dual con el Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. 2 Fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia. disciplinable del investigado3, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), mediante oficio número JPM-0536 del 14 de abril de 2010, allegó al presente disciplinario

copia del proceso ejecutivo promovido por la señora MIREYA ARIZA PIÑEREZ contra ANA ZORAIDA BARBOSA APONTE, radicado bajo el número 2008-002545. 4.- Mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2010, el disciplinable presentó excusa por no haber concurrido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por el Magistrado Sustanciador de Instancia en esa misma fecha, además señaló que “Desde ya manifiesto a su señoría que la quejosa incurre en falsedad cuando afirma que el rodante al que refiere en el escrito de queja estuvo alguna vez secuestrado, ya que aunque era facultad de la parte que representé hacerlo, dicha medida nunca se llevó a cabo. De otra parte, el proceso ejecutivo en el que obró como demandada, se encuentra archivado por cuenta de actuación de mi parte en la que solicité la terminación del proceso por pago de la obligación…”6 (Sic). 5.- El 22 de julio de 2010, el Seccional de conocimiento, llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el inculpado rindió versión libre, para lo cual manifestó, en primer lugar, que el origen del proceso ejecutivo de marras se debió a la sentencia proferida en 3 Fl. 8 c. 1ª Instancia 4 Fls. 9 y 10 c. 1ª Instancia 5 FL. 17 C. 1ª Instancia y 3 c. anexos. 6 Fl. 26 c. 1ª Instancia. contra de la quejosa dentro del incidente de regulación de honorarios que inició la abogada MIREYA ARIZA PIÑEREZ, quien fungió como su

poderdante. Agregó el investigado, que al presentar la demanda solicitó la práctica de medidas cautelares, las cuales recayeron en los bienes muebles y enseres, y en un vehículo de la señora ANA ZORAIDA BARBOSA

APONTE.

Señaló que al momento de llevarse a cabo la diligencia de embargo y secuestro, llegó a un acuerdo de pago de la obligación origen del litigio con la quejosa, para lo cual ésta canceló una parte de la misma en efectivo y se comprometió a pagar días después el saldo ante el Inspector de Policía del Municipio de Cota, lo cual efectivamente cumplió, en consecuencia procedió a solicitar al Juzgado de conocimiento, a través de memorial, la terminación del proceso y el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares. Indicó que al momento de radicar el memorial solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelares decretadas, además de obviar las normas de procedimiento civil y al no ser advertido por el Despacho no le hizo presentación personal al mismo, y de ahí que no pudo cumplir con lo pactado, solicitar la terminación del litigio por el pago de la obligación; enterándose de su yerro una vez se pronunció al respecto el Juzgado de conocimiento. Aunado a lo anterior, fue reiterativo el doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ, en indicar que la señora ANA ZORAIDA BARBOSA APONTE, lo amenazó, según se lo indicó el Inspector de Policía del Municipio de Cota, por lo que dio a conocer esta situación tanto al Personero de ese Municipio y a la Juez del proceso, y al no tener eco sus manifestaciones, procedió a

presentar la correspondiente denuncia penal, y debido a estar adelantando esas actuaciones se le fueron pasando los días para hacerle presentación personal al memorial donde deprecó la terminación del proceso ejecutivo. Agregó que al comunicarse con él la persona quien supuestamente le había comprado el vehículo embargado a la demandada, se dirigió al Juzgado y le hizo presentación personal al memorial de terminación del litigio. Por último, solicitó el profesional del derecho se decretara el testimonio a las señoras MIREYA ARIZA PIÑEREZ y LORENA YANETH PIÑEREZ, al auxiliar administrativo, al inspector de Policía de Cota, y al Personero de esa misma Municipalidad. 5.1. Previo a pronunciarse acerca de las pruebas deprecadas por el disciplinable, la Magistrada instructora de instancia procedió a recibir la ampliación de la queja a la señora ANA ZORAIDA BARBOSA APONTE, quien se ratificó en la misma; agregó, que en la diligencia de embargo y secuestro efectivamente llegó a un acuerdo de pago de la obligación con el abogado inculpado, pero pasados más de un año y medio de dicho pago, no le habían desembargado su vehículo, porque el disciplinable no cumplió con lo pactado, lo cual consistía en que una vez cancelado el total de la obligación, él solicitaba el levantamiento de esa medida cautelar y la terminación del proceso. Adujo la quejosa que al Inspector de Policía, al auxiliar administrativo, y al Personero Municipal de Cota, les solicitó que le manifestaran al abogado SOCHA CHÁVEZ, le desembargara el vehículo, y solicitara la terminación del

proceso ejecutivo, pero el togado no lo hizo sino hasta cuando una persona lo llamó y le dijo que había comprado el vehículo. 5.2. A continuación, en la diligencia el A quo al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el investigado, siendo estas: escuchar en declaración a las personas relacionadas, las denegó por considerarlas impertinentes, pues el objeto de la investigación corresponde a una posible irregularidad del abogado inculpado al no solicitar al Juzgado del proceso ejecutivo de marras la terminación del litigio una vez la allí demandada pagó la obligación origen del mismo, y no la posible actuación irregular de la quejosa, que es lo pretendido demostrar con los requeridos testimonios7. 6.- Inconforme con la decisión el abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ, la apeló, insistiendo en la recepción de los testimonios, en razón a que los mismos “…tienen que ver con circunstancias de modo, tiempo y lugar que guardan directa relación con la motivación que tuve para que en el instante en que la señora Juez me solicitó hiciera o cumpliera con la formalidad y en el momento en que observe que debía cumplir tal procedimiento no lo hice estrictamente por motivos distintos a los que agcabo de mencionar en la versión libre y de los cuales las personas que están llamadas a declarar en este estrado pueden dar fe y pueden certificar que en realidad tenía razones tenía motivos para como se lo he mencionado a su señoría esperar lo menos que quise en sustitución de recurrir a una acción penal que la señora ZORAIDA presentara una justa disculpa que creo merecer, y por lo tanto insisto en la práctica de las pruebas…”8 (Sic).

7.- Esta Superioridad, en Sentencia del 13 de septiembre de 2010, resolvió Confirmar la providencia APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el A quo denegó la práctica de pruebas peticionadas por el disciplinable. 8.- Arribadas nuevamente las Diligencias al Seccional de instancia, se avocó 7 Fls. 34 a 37 y CD c. 1ª Instancia 8 Fls. 34 a 37 y 103.31y ss. de la grabación - CD, c. 1ª Instancia conocimiento del mismo el 26 de abril de 20129 9.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio, el Magistrado Sustanciador adelantó la mencionada Audiencia el 18 de marzo de 2014 con presencia del abogado disciplinado, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la versión libre del disciplinado: Manifestó su desacuerdo con la negación de decretar los testimonios peticionados por él, manifestó que los hechos que se investigan se remontan al año 2009 y 2010, señalando que realizó las gestiones para diligenciar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles afectados con dichas medidas dentro del proceso ejecutivo, radicó el memorial, pero al mismo no le hizo presentación personal porque no se lo solicitaron los funcionarios de la baranda, aseverando que él mismo había ido a radicar el memorial.

Indicó que ha trabajado en el litigio por intervalos de tiempo, pues actualmente es funcionario público, entonces no tenía por qué saber que para esa clase de memoriales se requería presentación personal, pero en ningún momento hubo mala fe o intencionalmente; además, posteriormente el esposo de la quejosa lo amenazó, situación por la cual interpuso la correspondiente de denuncia penal y cuando sus compromisos personales y profesionales se lo permitieron, se acercó al Juzgado a realizar la presentación personal, saliendo los oficios de desembargo con destino a la Oficina de Tránsito. 9 Folios 45 y 46 c.o. - Calificación de la Conducta: El Magistrado Instructor, una vez realizado un recuento de los hechos que dieron origen a la presente investigación y las pruebas recaudadas profirió cargos al letrado por una posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer inobservó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley, conducta tipificada a título de culpa, lo anterior por cuanto sin justificación alguna se demoró varios meses en realizar la presentación personal del memorial que solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares. - El Magistrado decretó el testimonio de las señoras LUZ MARY MARTÍNEZ TOBAR y MARÍA PATRICIA CAMARGO SÁNCHEZ. 10.- El 11 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de confianza del disciplinado a quien se le reconoció personería y señora LUZ MARY

MARTÍNEZ TOBAR quién había sido citada como testigo, una vez instalada la misma por el Magistrado Sustanciador, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de la señora LUZ MARY MARTÍNEZ TOBAR: Señaló conocer el abogado, pues tenía varios procesos en el Despacho donde ella laboraba es decir, en el Juzgado Promiscuo de Cota ocupando el cargo de Secretaria desde el 20 de junio de 2005 hasta enero de 2012, pero no recuerda la fecha exacta desde que momento lo conoce, indicando también que la señora ANA ZORAIDA BARBOSA asistía al Juzgado a revisar el proceso, no se acuerda bien del tema, la defensora de confianza del disciplinado le colocó de presente a la testigo unos documentos para que manifestara si la firma plasmados en esos oficios eran de ella, quien confirmó su autenticidad e hizo alusión al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Aseveró no tener conocimiento acerca de cómo era la relación cliente abogado y si existían amenazas entre las partes. - El Magistrado Instructor insistió en el Testimonio de la señora MARÍA PATRICIA CAMARGO SÁNCHEZ 11.- El 29 de mayo de 2014 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de confianza del disciplinado y la testigo MARÍA PATRICIA CAMARGO SÁNCHEZ, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de la señora MARÍA PATRICIA CAMARGO SÁNCHEZ:

Indicó que se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Cota desde agosto de 1991 hasta marzo de 2010, con algunas interrupciones por haber ocupado el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Respecto al caso que nos ocupa, indicó no recordarlo, pues como es un Juzgado Promiscuo había gran congestión y realizó un recuento del manejo diario de entradas y salidas al Despacho. Ante la pregunta del Magistrado acerca de la presentación personal de los documentos señaló “la persona que está encargada en baranda recibe el documento, deja constancia del recibo y de los folios, no es una carga u obligación de la persona que lo recibe sino del profesional del derecho porque él como abogado sabe qué documentos exige presentación personal”. - Alegatos de Conclusión: Señaló la abogada de confianza del disciplinado, luego de hacer un recuento de la ley procesal e indicando que ambas partes, demandante y demandado solicitaron el desembargo, no es culpa de su defendido la rigurosidad del Despacho al no darle trámite de fondo a una solicitud y así evitar la lesión causada a la quejosa, la cual fue ocasionada por dilación de tiempo, informando que las múltiples ocupaciones que tenía su prohijado por la época de los hechos ocasionó que no se diera cuenta de dicha situación oportunamente, pero dicha omisión fue subsanada porque la ley habilita a la contraparte para solicitar la terminación del proceso como consta en los documentos que obran como prueba dentro del disciplinario con la solicitud que elevó la contraparte; por tal motivo solicitó la exoneración

de responsabilidad por estar frente a una circunstancia disciplinaria, pues no existió un comportamiento lesivo ni una intención de dañar u ofender a la contraparte. - El disciplinado por su parte dio lectura al artículo 537 del C.P.C. realizó un análisis de que se entiende por documento auténtico, frente al tema en concreto expresó que la norma en ningún momento habla que el documento de terminación del proceso deba tener presentación personal, sólo que se trate de escrito auténtico. Finalmente solicitó al Magistrado estudiar los folios 88 y siguientes del cuaderno original donde la Juez negó el requerimiento por falta de notificación personal. (folios 119 y cd). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 17 de junio de 2014 sancionó al abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo, que el disciplinado demoró más de 9 meses en realizarle presentación personal al documento de levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso, pues fue requerido por el Juzgado mediante Auto del 21 de mayo de 2009, el cual fue notificado el 26 de ese mismo mes y año, pues sólo procedió a realizarla el 2 de febrero de 2010 siendo su obligación como profesional del derecho y apoderado cumplir con dicha formalidad, causándole así un perjuicio a la quejosa. DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante su apoderada de confianza interpuso recurso de

apelación contra la decisión de primera instancia, centrando su inconformismo en la Sala a quo al no realizar el estudio sobre la diferencia entre documento auténtico y presentación personal pues ese requisito no era necesario para dar por terminado el proceso de marras así: “Valga decir que en ningún otro caso a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es exigible la formalidad de la presentación personal, lo que significa que tanto el juzgado de conocimiento como el operado de primera instancia en el proceso disciplinario que nos ocupa, incurren en el mismo error de exigir un requisito que la ley no prevé” De otra parte solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, pues el memorial del cual se duele la quejosa es de fecha 12 de mayo de 2009 es decir a la fecha de la sentencia de primera instancia ya habían trascurrido más de 5 años de la ocurrencia del mismo. (Folio 152 a 162 c.o. 1ra instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 22 de julio de 2014, la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia) 2.- El Representante del Ministerio Público se notificó del auto anterior y emitió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada, pues el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil es claro en exigir que documento cuando se esté solicitando la terminación de un proceso debe ser auténtico pues constituye una decisión de fondo al respecto de la Litis,

haciendo alusión al artículo 252 de la misma normatividad que preceptúa “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho del litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso requieran presentación personal o autenticación” 3.- La Secretaría Judicial, allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 207111, del abogado encartado, expedido el 22 de agosto de 2014, por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios en su contra .(fl. 19 c.o. 2da. Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). 7.- Obra a folio 13 del cuaderno original en esta Instancia, constancia secretarial por medio de la cual se informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Mediante certificado obrante a folio 218 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ identificado con la cedula de ciudadanía No 2.994.948, y portador de la Tarjeta Profesional No 98754 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la Prescripción Respecto de la solicitud de prescripción solicitada por la apoderada del disciplinado en el recurso de alzada, señalando que la inconformidad recaía en el memorial presentado por su prohijado el 12 de mayo de 2009 solicitando la terminación del proceso y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares, no le asiste razón a la apelante, pues el juzgado mediante auto del 21 de mayo de 2009 le ordenó al disciplinado a realizar la presentación personal, pero en lugar de cumplir con tal mandato, decidió en memorial del 23 de junio de 2009 manifestar su inconformismo con las afirmaciones de la señora BARBOSA APONTE, cumpliendo así con el requisito requerido (realizar la presentación personal al memorial del 12 de mayo de 2009) hasta el 2 de febrero de 2010 (folio 76 anexo 2 adverso) , fecha a partir de la cual se deberá a empezar el término de prescripción

según lo estipulado en la Ley 1123 de 2007 así: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por tanto, atendiendo que la última actuación del disciplinado fue el 2 de febrero de 2010, no se accederá a la solicitud de prescripción deprecada por la apelante. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con CENSURA, al abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHÁVEZ, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. El recurrente a través de su apoderada de confianza centró su disenso con la sentencia sancionatoria proferida en su contra, sin embargo, respecto de sus argumentos de defensa, esta Colegiatura advierte de entrada que serán

desatendidas sus exculpaciones bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio, se estableció que el disciplinado actuó en calidad de apoderado de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) Nro. 2008-0254; dentro de este proceso la demandada señora ANA ZORAIDA BARBOSA, terminó de cancelar la totalidad del crédito el 5 de diciembre de 2008 (folios 2 a 34 c.o. 1ra instancia), razón por la cual solicitó al apoderado de la parte demandante, que procediera a realizar el levantamiento de las medidas cautelares y terminación del proceso por pago total de la obligación. Razón por la cual abogado disciplinado presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota el 12 de mayo de 2009, memorial solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, tal como lo reglamenta el artículo 537 del C.P.C. (folio 76 anexo 2). Posteriormente, el 14 de mayo de 2009, radicó nuevo memorial narrando unos episodios ocurridos con la demandada, pero en uno de sus apartes indicó “el día de ayer trece de mayo en horas de la mañana el funcionario en comento me volvió a llamar para decirme que la señora ZORAIDA le había dicho que al memorial en mención había que hacerle presentación personal, a lo cual respondí estar dispuesto a pasar por el Juzgado en el trascurso del día a cumplir con dicha formalidad” Del anterior texto extraído del memorial radicado por el disciplinado al Juzgado, es claro que el letrado sabía que debía realizar tal gestión, pero no

la hizo sino hasta el 2 de febrero de 2010 según consta en el adverso del folio 77 del anexo 2. Por tanto, no es de recibo las exculpaciones señaladas por la apoderada del disciplinado, al señalar que tanto el Juzgado dentro del proceso de marras como la Sala a quo le están solicitando una requisito que no es necesario, siendo este realizar presentación personal del documento en el cual solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pues tenía conocimiento de tal requerimiento desde el 13 de mayo de 2009, además del escrito radicado el 14 de mayo de 2009, no muestra su inconformismo respecto a dicha decisión del juzgado, es más señala “estar dispuesto a pasar por el Juzgado en el trascurso del día a cumplir con dicha formalidad”, pero finalmente lo realizó el 2 de febrero de 2010 es decir caso 9 meses después, mostrando así un claro descuido e indiligencia en su actuar como profesional del derecho y apoderado de la parte actora. Respecto al tema alegado acerca de si el documento que pone fin a un proceso debe tener o no presentación personal, tal como lo indicó el Ministerio Publico, el artículo 252 del C.P.C preceptúa “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho del litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso requieran presentación personal o autenticación”; por tanto para el presente caso el memorial radicado por el jurista encartado requería la presentación personal, además se itera, el disciplinado se había

comprometido a realizarla desde el día siguiente de haber radicado el memorial, por tanto no hay justificación para haber realizado la presentación personal casi nueve meses después. Frente a las probanzas anteriormente descritas, debe advertirse por parte de esta Colegiatura que le asiste razón a la parte quejosa, cuando acude a la Jurisdicción para informar el actuar indiligente en el cual incurrió el abogado disciplinado, toda vez que estando en la obligación de atender con celosa diligencia el encargo confiado, en el presente evento, realizar la presentación personal a un documento, lo cual no genera mayor esfuerzo, al no realizarlo en tiempo generó un perjuicio a la parte demandada, pues luego de haber cancelado la deuda debió esperar varios meses para logar el levantamiento de la medida cautelar del vehículo. Conforme lo anterior, es evidente que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la debida diligencia por la cual fue sancionado, norma que estipula en forma clara que corresponde a los litigantes acudir ante los requerimientos de los juzgados, por lo tanto, como el abogado investigado omitió cumplir con dicho mandato legal, su proceder encaja perfectamente en el tipo disciplinario al que se ha hecho alusión y su conducta negligente debe ser reprochada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Así las cosas, para esta Sala es indudable que el abogado investigado de manera negligente, retardó realizar la mencionada presentación personal, conducta que sin duda va en contravía de las obligaciones y deberes por los que debe velar todo profesional del derecho. 6.- Dosimetría de la Sanción

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 40 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de gra

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