🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090429801ADJUNTA20140213120108-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090429801ADJUNTA20140213120108-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada. Carolina Carvajal Cubillos.

Quejoso: Luis Urias Romero Palacios.

Primera Instancia: Exclusión.

Decisión: Modificar parcialmente la providencia apelada para absolver a la abogada de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar en lo demás.

VISTOS Negada la ponencia a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario del 19 de septiembre de 20122, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó con EXCLUSIÓN a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 30 ibídem. 1 Sala del 13 de agosto de 2013 – Acta N°63 2 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Inició la presente investigación por denuncia instaurada el 15 de julio de 2009 por el señor Luis Urias Romero Palacios contra la abogada Carolina Carvajal Cubillos conforme a los hechos narrados por aquel donde indicó que para mayo de 2009 recibió una propuesta por parte de la señora Jasmina Camacho Torres, persona conocida por su familia desde hacía varios años, consistente en comprar unos vehículos adjudicados a un capitán de la Policía Nacional mediante remate realizado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y que ahora los estaba vendiendo a un valor muy bajo, fue así como negoció 2 Toyotas Prado y 2 Taxis de Servicio Público con cupo, por un valor de $ 40.000.000. Al darse cuenta lo rentable que era el negocio le sugirió a su nuera Luisa Fernanda Quintero y al padre de esta señor Walter Quintero, la adquisición o compra de algunos automóviles, entregándoles estos $ 6.000.000 para 2 Toyota Prado. Luego manifestó que el 14 de mayo de 2009, recibió una llamada de la señora Jasmina Camacho Torres quien exigió para ese mismo día el pago total de los vehículos, pues ese día se finiquitaba la transacción, por tanto procedió a consignar $ 15.000.000 a una Cuenta Corriente del Banco de Bogotá cuyo

titular era Auto Grande S.A. y le hizo entrega en efectivo de otros $15.000.000 a la doctora Carolina Carvajal Cubillos, de los cuales la profesional del derecho investigada expidió recibo. Dijo el señor Romero Arias que el 19 de mayo de 2009 recibió una llamada de la abogada denunciada - Carolina Carvajal Cubillos en la cual le indicó que debía asistir a una reunión programada en el barrio San Fernando – Bogotá, donde con la dirección de ésta profesional asistieron cerca de 60 personas quienes habían comprado vehículos. Luego se trasladaron a un lote de terrero donde habían unos pocos taxis y una camioneta, donde aquella les afirmó que faltaban algunos requisitos legales para poder entregar los vehículos y además que el Capitán de la Policía no había podido asistir por temas de seguridad. Entonces, días después fue citado por la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogada disciplinada - Carolina Carvajal Cubillos, junto con las demás adquisidores a un parqueadero ubicado en la calle 116 con carrera 71 de Bogotá, donde habían varios carros; sin embargo, aseguró el señor Romero Arias que al preguntarle a un celador si tenía conocimiento sobre los carros a vender por la Dirección Nacional de

Estupefacientes, éste le contestó que el parqueadero había sido arrendado por ese día y los carros los habían parqueado en la mañana; por lo que procedió a pedirle explicaciones a la letrada de lo sucedido, quién estaba nerviosa y al ser abordada por una patrulla de la Policía, manifestó ser abogada, trabajaba sola y asumía la responsabilidad de todo lo sucedido, comprometiéndose a devolver el dinero recibido por lo cual firmó un pagaré de $25.000.000 cuyo pago se haría efectivo el 22 de mayo de 2009. Concluyó el quejoso que fue así como la disciplinable luego de varias reuniones le entregó $17.000.000 de unos señores de Pasca - Cundinamarca, a quienes les había ofrecido los vehículos que ya no había querido comprar quedándole debiéndole el resto del dinero. (fls. 111 c.o). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se allegó al diligenciamiento el certificado del 31 de octubre de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, se identifica con la C.C. N°52692614 y se encuentra inscrita como abogada con la T.P. N°112990, vigente (fls.35c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, por auto del 12 de marzo de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de mayo de la misma anualidad (fl. 37 c.o.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1° de marzo de 2011, luego de aplazamientos varios, por inasistencia de la disciplinada y la imposibilidad de la defensora de oficio para llevar a cabo la presente defensa, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia de la señora Lina Bibiana Peña Cifuentes, quien había presentado queja disciplinaria por los mismos hechos y contra la profesional, manifestando que al parecer la disciplinada se encontraba recluida en la Cárcel el Buen Pastor. (fl. 67 c.oCD audiencia de la fecha). En ese orden de ideas la Magistrada instructora, le solicitó a la quejosa, que en un término de 5 días se sirviera precisar ante cuál Fiscalía o Juzgado se adelantaba el proceso penal contra la togada Carolina Carvajal Cubillos, con C.C. N°52.692.614 y T.P.N°112990 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de establecer la autoridad ante la que se encuentra detenida, para los efectos de ley. También ordenó oficiar a la Dirección de la Cárcel el Buen Pastor en Bogotá, para verificar si allí se encontraba detenida la profesional y en caso afirmativo precisar por cuenta de cual autoridad judicial. Así, luego de obtenida tal información, enviar la correspondiente

boleta de remisión para efectos del visto bueno del respectivo Juez o Fiscal para lograr la concurrencia de la disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego la funcionaria se pronunció afirmativamente sobre la manifestación hecha por la doctora Ingrid Natalia Martínez Castaño, para ser relevada del cargo de defensora de oficio, por cuanto se encuentra vinculada con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, (ver anexo acta de posesión). Entonces, se designó de tal encargo al abogado Jesús María Melo Rojas identificado con la C.C. N° 13.493.650 V T.P. N°159491.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego procedió a fijar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de junio de 2011, notificándose la decisión en estrados (fls.67-68 c.o - CD audiencia de la fecha). Pruebas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través del oficio N°129RMBOG-JUR-DIR-1153 del 23 de mayo de 2013, informó que la señora Carolina Carvajal Cubillos, se encontraba recluida en la Cárcel del Buen Pastor, desde el 11 de agosto de 2010 por cuenta del Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad,

dentro del proceso de Radicado N°1100160000020100763, cumpliendo una condena de 7 años y 1 mes de prisión (fl.77 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de junio de 2011 se continuó con la diligencia con asistencia de los quejosos – Luis Urias Romero Palacios y Lina Bibiana Peña Cifuentes, la disciplinable - Carolina Carvajal Cubillos y su defensor de oficio, doctor Jesús María Melo Rojas, donde una vez se dio lectura a la queja, los querellantes previo interrogatorio de la instructora y del apoderado oficioso, se ratificaron en lo denunciado y precisaron haber recibido la totalidad del dinero. (CD audiencia de la fecha) Por su parte la abogada Carolina Carvajal Cubillos, muy a pesar de ser advertida del derecho a presentar su versión libre sobre los hechos, se rehusó a hacerlo, guardó silencio (CD audiencia de la fecha). Se decretaron las siguientes pruebas: Oficiar al Centro de Servicios Judiciales Oficina de Apoyo para que se sirva certificar si para el año 2008 aparecen demandas presentadas por la profesional disciplinada en calidad de apoderada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Oficiar al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para

que se sirva remitir copia del proceso y los respectivos audios del Radicado N°11001600000020100763 que ha cursado contra la abogada disciplinada. Citar a la señora Jazmina Machado Torres con el fin de oír su testimonio, quien se encuentra recluida en la Cárcel del Buen Pastor – Bogotá. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de remitir copias de la actuación de la denuncia del señor Luis Urias Romero Palacios e igualmente la denuncia de la señora Lina Bibiana Peña Cifuentes. Oficiar al Banco de Bogotá para que certifiquen a quién corresponde la Cuenta N°012104543 y si la misma figuraba a nombre de AUTOGRANDE S.A. Citar al Representante Legal de AUTOGRANDE S.A., con el fin de oírlo en declaración sobre los hechos materia de esta investigación. Oficiar a la Unidad Nacional de Estupefacientes para que se certificara sobre la existencia de algún nexo contractual o laboral con la abogada encartada (fl.83-86 y CD c.o). La Magistrada, levantó la audiencia y citó para el día 27 de septiembre de 2011, para su continuación (fl.83-86 y CD c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de septiembre de 2011 se continuó la diligencia con presencia de la disciplinableCarolina Carvajal Cubillos y su defensor de oficio, doctor Jesús María Melo Rojas. Una vez instalada la misma la Magistrada de instancia corrió traslado de las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas con anterioridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego previa autorización de la funcionaria instructora, se escuchó el testimonio de la señora María del Rosario Ochoa Calderón, quién afirmó trabajar en Autogrande S.A., y que la disciplinada Carolina Carvajal Cubillos, compró en el concesionario dos vehículos Chevrolet Spark en el año 2009, los cuales canceló a través de las cuentas del Banco de Bogotá por consignaciones realizadas en Fusagasugá – Cundinamarca, por terceros, sin embargo al concesionario no le llegó ninguna reclamación pero a finales del año 2010 unas 100 personas se acercaron a solicitar la devolución del dinero de consignaciones realizadas, por compras de vehículos usados de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo cual el concesionario publicó un aviso en RCN en aquella ciudad, donde se indicó que nada tenía que ver con ventas de vehículos de la Dirección Nacional de Estupefacientes y procedió a hacer la devolución de dinero a dos personas por haber llegado con los recibos de consignación original – no precisó lo nombres. Lo propio hizo el señor Jorge Ricardo Suárez Hernández, en su condición de Gerente de Autogrande S.A. - desde abril de 2003, afirmó ser común en ese concesionario que los clientes consignaran en las cuentas del mismo, pero en el

particular caso, para la compra del segundo carro le llamó la atención de varias consignaciones todas de Fusagasugá – Cundinamarca, fue así como un día recibió una llamada de un señor el cual preguntaba el número de cuenta al cual debía consignar para comprar un automotor usado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a más de explicarle como varias personas estaban comprando en ese concesionario carros rematados por Estupefacientes. Entonces, optó por acudir a una emisora de esa ciudad a publicar un aviso donde manifestó que el Concesionario solo recibía consignaciones para compra de carros nuevos (Cd Audiencia de la fecha). Finalmente, la señora Jazmina Machado Torres, en su testimonio manifestó que se encontraba privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor y que conoció a la disciplinada – Carolina Carvajal Cubillos, desde el año 2009 cuando empezó a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN trabajar con ella como asesora en una empresa que tenía llamada Aserlecar, donde vendía vehículos de baja y alta gama de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Allí los clientes debían consignar una parte al concesionario Autogrande S.A. y otra se la entregaban a la profesional del derecho encartada. También afirmó que el señor Luis Urías Romero Palacios, desistió del proceso y se le devolvió la totalidad del

dinero entregado por los vehículos. Continuó precisando que cuando la abogada se presentaba a los posibles compradores, no lo hacía como funcionaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni como abogada y le entregaba a ella la papelería correspondiente, los formularios y las fotos donde aparecían algunas camionetas y vehículos marca Mazda. Una vez más la togada Carolina Carvajal Cubillos, previas las advertencias de ley se negó a rendir versión libre y guardó silencio. La Magistrada levantó la diligencia y programó su continuación para el 24 de enero de 2012 (CD audiencia de la fecha). Pruebas. Se allegó recepción manual de la denuncia presentada por el señor Luis Urias Romero ¨Palacios, contra responsables, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones – C.T.I. – junio 30 de 2009 (fls.87-90 c.o ). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado N°22204 del 28 de junio de 2011, donde da cuenta que contra la abogada Carolina Carvajal Cubillos, no se registran antecedentes disciplinarios (fl.91 c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de oficio allegó certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la existencia de la firma Aserlecar , de propiedad de la disciplinada (fls.92-93

c.o.) La Gerente Administrativa de Autogrande S.A., informó que la señora Carolina Carvajal Cubillos, no tenía vínculo laboral con esa Empresa (fl.128 c.o.) La Dirección Nacional de Estupefacientes hizo lo propio y certificó que la doctora Carolina Carvajal Cubillos, no registraba información en esa Entidad (fl.133 c.o.). Se allegaron copias de las consignaciones hechas por Lina Bibiana Peña, en la cuenta N°012104543 en el banco de Bogotá, del 1 de abril de 2009 y del 25 de marzo de la misma anualidad por unos valores de $ 3.650.000 y $ 10.000.000, respectivamente (fl.137 c.o) Al diligenciamiento fue allegado copia de “CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS”, suscrito entre Carolina Carvajal Cubillos y Lina Bibiana Peña Cifuentes, el 25 de marzo de 2009 y “OTROS SI” del 22 de abril de 2009 (fls.144-146 c.o.). El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá informó que: “…dentro del proceso adelantado contra la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, cometido en CONCURSO HETEROGÉNEO, el pasado 24 de noviembre de 2010, se profirió sentencia condenatoria contra aquella imponiéndole una sanción de 12 años, 11 meses y 11 días de

prisión y 772.22 S.M.L.V. de multa, entre otros, decisión que fuera modificada a 85 meses y 50 S.M.L.V. de multa, por el H. Tribunal Superior - Sala Penalel 3 de marzo del corriente año. En la actualidad nos encontramos adelantando la audiencia de incidente de reparación integral, encontrándose el próximo 12 de octubre a las 8:30 a.m, fijado para la segunda audiencia de trámite.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, y, como quiera que al revisar la carpeta se observa que el Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio 12830 del 5 de los corrientes, en su Despacho copia íntegra del procesohasta esa fecha -, me abstengo de enviarlo nuevamente, no solo porque la toma de copias requiere de 3 días hábiles, sino a fin de racionalizar el servicio de copias, pues quedaría doblemente remitido, no obstante, y en el entendido de que el 15 de septiembre último se llevó a cabo la continuación de la primera audiencia de trámite de incidente, se remite copia del acta respectiva, siendo del caso aclarar que si requiere otros elementos le serán inmediatamente enviados (fls.164-167 c.o). La Fiscalía 119 Local de Bogotá, allegó al plenario la Indagación N°110011102000200904298 contra la abogada Carolina Carvajal Cubillos (fls.196214 c.o) Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – enero 24 de 2012, se dio continuación a la diligencia con presencia de la disciplinable y el defensor de oficio. En esta audiencia, después de correr traslado al defensor de oficio y a la disciplinada del material probatorio allegado la Magistrada A quo, procedió a calificar la actuación, formulándole cargos a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, por encontrarla presuntamente incursa en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en las faltas contra la dignidad de la profesión contenida en el numeral 4 del artículo 30 y la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, conductas imputadas a título de dolo, pues con ello se demostraba hasta ahora la mala intención en el actuar de la togada pues siendo profesional del derecho suscribió contratos de compraventa de vehículos, por tanto patrocinó e intervino en actos fraudulentos al ofrecer en venta unos automotores y recibir dinero a sabiendas de no poder cumplir el compromiso. Dijo la Magistrada de instancia que como quiera que halló demostrado la devolución total del dinero, se ordenaba la terminación del proceso disciplinario en favor de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho, por no encontrarla incursa en la falta de honradez del abogado consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada instructora, previa notificación de la decisión y la advertencia que contra la misma no procedía recurso alguno, señaló la audiencia de juzgamiento para el día 16 de abril de 2012 (fls.216-217 c.o CD audiencia de la fecha). No se llevó a cabo por ausencia del defensor de oficio, reprogramándose para el 4 de junio siguiente, fecha en la cual se relevó del cargo y se designó a la doctora Lisbeth Yanin Gómez Amaya, fijándose para el día 3 de septiembre de esa anualidad. Audiencia de Juzgamiento. El 3 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en presencia de la disciplinada – Carolina Carvajal Cubillos, su defensora de oficio, doctora Lisbeth Yanin Gómez Amaya y el quejoso Luis Urias Romero Palacios. En esa diligencia la abogada Carolina Carvajal Cubillos, alegó de conclusión expresando que no era responsable de las conductas disciplinables endilgadas, pues sus actuaciones no las realizó como profesional del derecho, sino por su actividad comercial dentro de su empresa Acerlecar la cual tenía como objeto la recuperación de cartera e intermediación. (Cd Audiencia de la fecha). Por su parte la defensora de oficio afirmó que debían tenerse en cuenta los testimonios rendidos, en los cuales las personas no manifestaron sentirse engañados

en razón a la calidad de abogada de su defendida, por tanto no había prueba para concluir que la disciplinable realizó actividades valiéndose de su condición de abogada. Frente a la falta consistente en patrocinar, aconsejar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, hizo alusión la a la sentencia C393 de 2006, según la cual la falta se tipificaba a partir del engaño realizado por el abogado dentro de un proceso judicial a través de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN representación o prestando sus servicios de asesoría o consejo y en el presente caso la togada investigada había actuado como comerciante, no como abogada. Por las anteriores razones concluía que las faltas endilgadas a su defendida carecían de presupuestos fácticos y de un comportamiento subjetivo que tipificara su conducta. Por tanto atendiendo a los principios de legalidad y presunción de inocencia, no era posible sancionarla, pues el contrato de transacción suscrito no podía ser prueba irrefutable para indicar el ejercicio de la profesión en la medida que su objeto no requiere la calidad de abogada para realizar su ejecución, por tanto solicita la absolución de su defendida (Cd Audiencia de la fecha). De la sentencia apelada. Mediante fallo del 3 de septiembre de 2012 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable a la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, de haber incurrido en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y contra la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, sancionándola con la

EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Afirmó el A quo como fundamento de dicha decisión, que la imputación disciplinaria obedeció a la conducta desplegada por la disciplinada al suscribir un contrato de intermediación con los quejosos Luis Urias Romero Palacios y Lina Bibiana Peña Cifuentes con el fin de comprar unas camionetas ofrecidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual desde un principio sabía la profesional del derecho que no iba a cumplir, pues no trabajaba en dicha Entidad y además no estaban dadas las condiciones para la compra de dichos vehículos, por tanto la finalidad de los mismos era defraudar a la gente exigiéndoles el pago de una suma de dinero para su provecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo la Colegiatura de instancia que las conductas eran dolosas y que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagraba que quien cometiera una de las faltas allí

contempladas, sería sancionado con Censura, Multa, Suspensión o Exclusión del Ejercicio de la Profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, por lo que las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable devenía el fundamento del reproche disciplinario al litigante, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense. Entonces, dada la naturaleza del derecho sancionatorio, le seguía como consecuencia a la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, una respuesta aflictiva por parte del Estado, por ello y en particular en lo que correspondía al derecho disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007, quien era declarado responsable de la incursión de cualquiera de las faltas allí previstas, igualmente se hacía merecedor a una sanción. Así, se le imponía a la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, como sanción, EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibídem, dada la naturaleza y modalidad de faltas cometidas; pues, en efecto, la disciplinable con su comportamiento, pretendió menoscabar los intereses de los quejosos Luis Urias Romero Palacios y Lina Bibiana Peña Cifuentes, quebrantando con ello la buena fe que se espera del cumplimiento de sus cometidos profesionales. Además, la gravedad de la conducta realizada justifican la sanción, en razón de ese proceder soterrado de la abogada a través de unas estratagemas

tendientes a satisfacer sus intereses personales en detrimento de los de sus clientes, generando desconfianza en ellos y en la sociedad en cuanto al cumplimiento de la función social que le fue encomendada al graduarse como abogada. Reiteró que la sanción, se imponía atendiendo los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social y la peculiaridad de la conducta, así como el perjuicio causado,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, apreciadas en virtud del cuidado en su preparación y los motivos determinantes de su comportamiento. Así mismo, advirtió que la incursión, por parte de la letrada de otra conducta que le valió un reproche disciplinario a instancias de esta justicia ética (fl.258 c.o.), que si bien no constituía un antecedente disciplinario al tenor del arto 45 - Literal C – numeral 6 de la ley 1123 de 2007, sí permitía deducir esa recurrente actitud trasgresora de los deberes profesionales por parte de la disciplinable, que acentuaba aún más su accionar antiético justificando de manera razonada la imposición de la sanción, por tanto la sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, se ajustaba. (fls.259-290 c.o.).

Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia, la defensora de oficio de la disciplinada la apeló conforme al escrito del 28 de septiembre de 2012, donde en términos generales se refirió en primer lugar al reproche endilgado y contenido en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que dicha falta - contra la dignidad de la profesión - se tipificaba como “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, esto era que su actuar de mala fe debía estar circunscrito a las actividades relacionadas a la profesión de derecho y en el presente caso su prohijada no había accionado en su calidad de abogada, mucho menos valido de la profesión, para realizar las acciones por las cuales respondió penalmente. Entonces, no podía deducirse que por el simple hecho de existir un documento alusivo a su profesión, se estuviera desenvolviendo en tal calidad, pues simplemente lo había hecho como un elemento más de su presentación, por tanto, se concluía como aquel referente, fue informativo, más no esencial ni determinante en la celebración del contrato. Luego se refirió a la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, trayendo a colación la sentencia C-393 de 2006 – M.P. Rodrigo Escobar Gil, al examinar la Constitucionalidad de la norma, donde manifestó que: “Al consagrar como falta la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904298 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cualquiera de sus modalidades, es decir reprimir los comportamientos del abogado en el ejercicio que resulten contrarios a la verdad”. Lo anterior para demostrar , según la defensora que la conducta era atípica desde el punto de vista disciplinario pues su defendida nunca tuvo la intención de valerse de la profesión para realizar las actuaciones generadoras de la queja, lo cual se probaba con las declaraciones y testimonios obrantes dentro del plenario. Por tanto las presuntas actuaciones de la profesional, no tenían asidero en el campo disciplinario. En consecuencia solicitó la declaratoria de no responsabilidad disciplinaria y el consecuente archivo definitivo de las diligencias. También alegó la defensa, el principio del non bis in ídem, por cuanto, dentro del proceso de Radicado N°110011102000200805604 01, se h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...