CSDJ - F11001110200020090430401ADJUNTA20130814115320-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090430401ADJUNTA20130814115320-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil trece. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200904304 01 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de marzo del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 6 meses, al Dr. JORGE MARIO VALERO RUEDA al encontrarlo 1 En Sala 54 del 17 de julio de 2013 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. responsable de las faltas descritas en los artículos 30-4 y 34-c de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá impulsaba demanda ejecutiva, promovida por el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA en representación del señor Héctor Emilio Mora Quiroga contra los señores Leonidas Ángel y Jairo Parra Neira, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de un globo de terreno situado en la vereda El Centro de Bosa.
El 20 de junio de 2008, el señor Héctor Emilio Mora Quiroga confirió poder al abogado Carlos Arturo Clavijo Aguilar, con quien continuó el proceso ejecutivo, es decir, relevó del cargo al Dr. JORGE MARIO VALERO RUEDA. Ocurre, que el 9 de octubre de 2008, el letrado VALERO RUEDA celebró contrato de cesión de derechos litigiosos referente al crédito que se ejecutaba en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, con el señor Gabriel Eduardo Parra Morales, por la suma de $27’000.000, de los cuales le entregó $11’000.000, prometiéndole que sería el único postor y agilizaría el remate; sin embargo, como luego de recibir los dineros el litigante no volvió a comunicarse con el comprador, éste presentó queja el 14 de julio de 2009 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá- y ante la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de disciplinable del Dr. JORGE MARIO VALERO RUEDA3, el despacho de primera instancia ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en auto del 18 de marzo de 2010 y, señaló, el 6 de julio siguiente para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. Como el disciplinado no acudió a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, se emplazó4 y tras ser declarado personal ausente, se le nombró defensora de oficio, con quien su surtió el trámite del
proceso. De otro lado, se arrimó certificado de antecedentes disciplinarios del Dr. VALERO RUEDA, en el que se observa que presenta tres sanciones, impuestas mediante sentencias del 23 de junio y 8 de julio de 2010 y 6 de septiembre de 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a efecto el 16 de julio de 2012, dentro de la cual se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio, quien adujo haber intentado ubicar al disciplinable JORGE MARIO VELERO RUEDA, pero no obtuvo éxito. No solicitó la práctica de pruebas. Seguidamente, se escuchó en ampliación de queja al señor Gabriel Eduardo Parra Morales, quien presentó como pruebas, copias de la cesión de derechos litigiosos; de las notas manuscritas donde constan los pagos de dos y tres millones de pesos, suscrita por JORGE MARIO VALERO RUEDA, identificado con c.c. No. 19.065.653 y tarjeta profesional No. 15.573; auto del 6 de mayo de 3 Folio 9 4 Ver edicto a folios 27 2010, en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito informa al quejoso, que dentro del expediente radicado No 2001 -0321, no obra prueba de la cesión de derechos litigiosos. De oficio, se ordenó practicar inspección judicial al proceso ejecutivo N° 20020321 iniciado por Héctor Emilio Mora Quiroga, a fin de establecer las actuaciones desarrolladas dentro del mismo por el abogado investigado. Así
mismo, se dispuso allegar copia del proceso radicación número 10016000050200921831, seguido contra el profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA, en la Fiscalía 61 Local de Bogotá. En la Inspección judicial al proceso ejecutivo, radicado bajo el número 20020321, de Héctor Emilio Mora Quiroga contra Leonidas Ángel y Alirio Parra Neira, se estableció que el día 20 de junio de 2008 el demandante confirió poder al abogado Carlos Arturo Clavijo Aguilar, quien continuó representando sus intereses procesales, previo reconocimiento realizado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 25 de junio de esa misma anualidad. PLIEGO DE CARGOS En la segunda sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a efecto el 25 de febrero del año que discurre, se incorporaron los documentos remitidos por la Fiscalía Local 61 copia, esto es, de la actuación penal seguida contra JORGE MARIO VALERO RUEDA, por el presunto delito de estafa, y se procedió a realizar la calificación jurídica provisional. Con fundamento en el material probatorio arrimado a la investigación, en especial de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 2002-0321, consideró el a quo, que la acreencia respecto de la cual, el letrado, se atrevió a suscribir contrato de cesión, no era suya, en tanto solo obró como procurador judicial, máxime que el poder le fue revocado tácitamente cuando el señor Héctor Emilio Mora Quiroga otorgó poder a otro jurista, el día 20 de
junio de 2008, es decir, antes de suscribir el contrato de cesión de derechos litigiosos, el 9 de octubre de ese mismo año, podía inferirse que obró de mala fe, porque además, de haberse comprometido a ceder unos derechos litigiosos que jamás le pertenecieron, recibió la suma de $11.000.000, defraudando el patrimonio económico del quejoso. Aunado a lo anterior, puntualizó que el abogado no sólo calló los hechos, implicaciones o situaciones inherentes al proceso ejecutivo, sino que alteró la información correcta con el propósito de desviar la libre determinación del quejoso, habida consideración, que de la cláusula cuarta del contrato de cesión legalmente arrimado al expediente, se tiene que el investigado se comprometió a agilizar el presunto remate del inmueble, situación que desde luego envuelve un compromiso profesional entre el abogado y el cesionario, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el numeral sexto del mismo contrato de cesión, el abogado comprometió toda su responsabilidad profesional y personal para el logro del buen resultado de la relación contractual, convirtiendo así al mismo tiempo al quejoso cesionario en su cliente; de donde deviene claro que el abogado calló y alteró toda un realidad jurídica fáctica. En ese orden de ideas, se imputaron cargos al letrado por las faltas contenidas en los artículos 30-4 y 34-c de la Ley 1123 de 2007. Conductas que imputó a título de dolo, fundamentalmente porque tratándose de un abogado resultaba evidente su formación profesional, por lo tanto,
conocía su deber y sabía lo que jurídicamente era correcto, lo cual no fue óbice para que decidiera actuar de manera contraria a derecho, al punto que afectó los deberes consagrados en el numeral 18 literal A del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de febrero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se incorporó el certificado N° 51153 del 26 de febrero de 2013, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se pone de presente que el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, cuenta con tres antecedentes disciplinarios vigentes, siendo el ultimo registrado por sentencia del 6 de septiembre de 20115. La defensora señaló, que de las pruebas allegadas al informativo, especialmente las copias del proceso surtido en la Fiscalía 61 Local, radicado 0016000050200931831 y de la demanda ejecutiva tramitada en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, no se desprende prueba que permita corroborar la intención dolosa de su defendido, como tampoco acerca del conocimiento que había sido desplazado por su antiguo poderdante dentro del citado trámite ejecutivo, razón por la cual las descripciones típicas contenidas en los artículos 30-4 y 34-c de la Ley 1123 de 2007, no corresponderían a las actuaciones de su prohijado, más aún si se tiene en cuenta el avance del proceso penal. Concluyó solicitando la absolución para el disciplinado, puesto que en su sentir,
no reposa elemento material probatorio demostrativo de la mala fe de su patrocinado. 5 Folio 147 c.o SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de marzo de la presente anualidad, el a quo resolvió sancionar al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contra la dignidad de la profesión y de lealtad con el cliente consagradas en los artículos 30-4 y artículo 34-c de la Ley 1123 de 2007. Adujo que era evidente la mala fe del disciplinado, ya que suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos, acreencia de la cual no era dueño, aprovechándose de su posición dominante y formación profesional, mientras que el quejoso era una persona ignorante en asuntos jurídicos y analfabeta, lo cual utilizó para engañarlo y hacerle creer que realizaría la diligencia de remate, situación también inviable dado el decreto de la nulidad de lo actuado inclusive desde el mandamiento de pago. Sostuvo que de lo informado por el quejoso, ahora respaldado por los elementos probatorios allegados, muestra con claridad la intención de obrar de mala fe del abogado, toda vez, que sin justificación alguna, ayudado por una negociación irregular defraudó el patrimonio del señor Gabriel Eduardo Parra Morales, al despojarlo de $11.000.000. En lo que respecta a la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal C del
artículo 34 de la ley 1123 de 2007, indicó que al momento de suscribir el contrato de cesión de derechos litigiosos, calló circunstancias que de haber sido conocidas por el quejoso o por lo menos comprendidas, habrían influido notoriamente en la celebración del mentado acuerdo, esto es, la disposición sobre los derechos que estaba negociando, que su intervención en el proceso solo era como abogado de la parte demandante y asegurarle que en el remate del bien sería el único postor. Afirmó que aunque podría pensarse que el litigante no fue mandatario de Gabriel Eduardo Parra Morales y por lo mismo no se le podría endilgar la falta anteriormente señalada, en verdad la realidad es otra, ya que cuando éste suscribió el contrato de cesión de derechos litigiosos, se comprometió en la cláusula cuarta a gestionar ante el despacho judicial una fecha pronta para el presunto remate del inmueble, situación que envuelve un compromiso profesional entre apoderado y poderdante. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias de primera instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y una vez advertida la ausencia de irregularidades que vicien de nulidad la actuación. Marco Normativo
Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. “4. Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Caso concreto Debe la Sala establecer si el profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA, incurrió en falta contra la dignidad de la profesión y a la lealtad con el cliente, por haber celebrado contrato de Cesión de Derechos Litigiosos sin ser el titular de la acreencia y recibido $11’000.000, de parte del quejoso, con ocasión a esa irregular contratación y definir si se mantiene o no la sanción impuesta. De acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Pues bien, revisado el material probatorio arrimado a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable para el disciplinado, puesto que en sentir de la Sala se aglutina el material probatorio demostrativo de los citados elementos, con relación a la falta contra la dignidad de la profesión. Es un hecho cierto e indiscutible que el abogado JORGE MARIO VALERO
RUEDA fungió como apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo 2002-0321, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la vereda El Centro de Bosa y que, posteriormente, el 20 de junio de 2008, su cliente le revocó el poder al otorgarlo a otro profesional del derecho. De ello dio fe la inspección judicial practicada al citado expediente, realizada dentro de la audiencia de pruebas y calificación. Así mismo, es palmario que posterior a la revocatoria del poder, el Dr. VALERO RUEDA, aprovechando la ausencia de conocimientos jurídicos y la falta de instrucción del señor Gabriel Eduardo Parra Morales, además, de comprometerse a agilizar y tenerlo como único postor en el remate del bien, lo persuadió para que le comprara los derechos litigiosos del proceso ejecutivo que tramitaba en el Juzgado Sexto Civil del circuito de Bogotá y que tenía como objeto un bien inmueble, recibiendo del mismo la suma de $11’000.000 como anticipo del precio. Aspecto demostrado con el testimonio del quejoso y el documento en el cual se plasmó el contrato de cesión, el 8 de octubre de 2008: “PRIMERA: El Dr. Jorge Mario Valero cede los derechos litigiosos al señor Gabriel Parra Morales referentes al crédito ejecutado ante el Juzgado 6º Civil del circuito de Bogotá en el proceso antes mencionado y que se pagará con el remate del inmueble casa lote ubicado en Bosa en la carrera 77 No. 70b47 sur ….SEGUNDA. El señor Gabriel Parra Morales será único postor en la diligencia de remate del inmueble referenciado, por ser este único acreedor
de mejor derecho. ….TERCERA….. CUARTA. El cedente se compromete a buscar ante el despacho judicial, una fecha pronta del remate del inmueble…”6. 6 Fl. 23 Ahora, el pago realizado por parte del quejoso al abogado no solo se estableció con el mismo contrato de cesión, donde en la cláusula quinta se señaló que el pago sería: “$7.000.000… a la firma del presente acuerdo.- b) la suma de $3.000.000… en un término de 30 días, esto es, al 9 de noviembre de 2008…” y el saldo para el día que se entregue la posesión y el acta de adjudicación y aprobación del remate, sino que a la investigación se adosaron copias de los documentos en los cuales consta el recibo de $2’000.000 el 8 de octubre y $3’000.000 el 18 de noviembre de esa misma anualidad. En ese orden de ideas, debe advertirse que el comportamiento del disciplinado efectivamente se adecua al tipo disciplinario imputado en el pliego de cargos – tipicidadconsagrado en el numeral 4º del artículo 30 del Código Deontológico de los Abogados. En efecto, en torno a la falta contra la dignidad de la profesión, consistente en obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión –art. 30-4 Ley 1123 de 2007-, el contrato mismo de cesión y la inspección judicial arrimada al proceso, son pruebas fehacientes de que el togado, al suscribir el citado documento actuó como tal, y, además, de mala fe, puesto que no era el propietario de la acreencia y cuando decidió vender el
derecho litigioso ya se le había revocado el poder, por lo tanto, no podía tener ninguna incidencia en el juicio ejecutivo, de lo que tenía total conciencia. Así las cosas, si el Dr. VALERO RUEDA se presentó como abogado en la realización del negocio de cesión de derechos litigiosos, conociendo de antemano que no podía cumplir, ya que no tenía la disposición de los derechos reales, es clara la adecuación de su conducta al tipo en comento, puesto que materializó el verbo obrar en desarrollo del elemento descriptivo mala fe en el ejercicio de la profesión, con el agravante que recibió de la víctima parte del precio y, luego desapareció como por arte de magia7. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe repararse que la responsabilidad del acto contrario a la ética sólo puede imputarse al Dr. VALERO RUEDA, puesto que de acuerdo con el material probatorio aportado al investigativo sólo se refleja el mismo como único actor, determinante del error en el cual indujo al señor Gabriel Eduardo Parra Morales, que lo llevó a entregarle parte del precio acordado por la venta de los derechos litigiosos que no le pertenecían. Ahora, deviene necesario realizar un juicio de exigibilidad en tanto la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, de tal manera que para que se configure violación por su incumplimiento, el abogado solo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente. Pues bien, en el caso concreto, como bien lo dedujo el A-quo, la falta se consumó a título de dolo, puesto que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que los
derechos litigiosos no le pertenecían, y sin embargo, los vendió al señor Parra Morales, tras garantizarle que sería el único postor y buscaría “… ante el despacho judicial, una fecha pronta del remate del inmueble”8. Lo anterior permite afirmar que efectivamente la conducta asumida por el letrado resultó antijurídica, en los términos del artículo 4º9 de la Ley 1123 de 2007, puesto que sin justificación alguna y de manera sustancial afectó el 7 Fls. 4 y 5 8 Fl. 23 9 “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” deber contenido en el canon 28-5 ibídem, consistente en defender la dignidad y el decoro de la profesión. En efecto, revisado el expediente, no se observa medio de convicción alguno demostrativo de causal que justifique el comportamiento del letrado, pues como quedó visto, se rehusó a comparecer a las audiencias de pruebas, calificación y juzgamiento, negándose la posibilidad de ejercer el contradictorio sobre el material probatorio y el derecho a la defensa. Además, tampoco lo alegado por la defensora, en audiencia de juzgamiento, logra desvirtuar lo ya demostrado, puesto que si bien podría aducirse que el letrado, al momento de vender los derechos, pudo no conocer que había sido desplazado por otro abogado, ello no descalifica los cargos, ya que como se indicó, el litigio no era suyo y mucho menos podía asegurarle al comprador gestiones que no estaban bajo su
potestad, sino que eran del resorte del juez respectivo. Ahora, con relación al segundo cargo deducido al litigante, esto es, el consistente en “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, debe la Sala declinar su reproche, puesto que ese acto pasivo del abogado de callar, más que un hecho típico e independiente constituyó una maniobra necesaria para tipificar la falta anterior, en el entendido que no se puede obrar de mala fe sino se callan hechos o implicaciones jurídicas del asunto. Aunado a lo anterior, debe repararse que para la estructuración de esa segunda falta, resulta necesario que el abogado haya recibido poder del cliente, según los preceptos normativos de la norma, lo cual en este evento no sucedió, ya que el señor Parra Morales jamás le otorgó poder al ahora disciplinado, así se desprende dela inspección judicial y las copias del proceso ejecutivo, sino que se trató de una compraventa de unos supuestos derechos litigiosos, cuyo objeto no era lícito. En ese orden de ideas, como la falta resulta atípica, habrá de absolverse al letrado de la misma. Finalmente, en torno a la dosificación de la sanción, debe recordarse que la primera instancia le impuso 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a la culpabilidad dolosa, tratarse de un número plural de faltas, así como la gravedad y modalidad utilizada por el sujeto activo de las
conductas. No desconoce esta instancia superior la gravedad de la falta consistente en obrar de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues el letrado utilizando la astucia, y ello envuelve el dolo con que actuó, logró que el ingenuo comprador le entregara parte del precio que cobraba por la venta de unos derechos litigiosos que jamás iba a poder disfrutar, y en ese sentido la necesidad de una sanción drástica, proporcional al hecho, no puede hacerse esperar; no obstante, como en esta ocasión la Sala lo absolverá de una de las faltas imputadas, y que, si bien presenta tres sanciones, las mismas no se constituyen en antecedente para este caso, debe reconocerse una reducción, la cual será de un mes, para dejar en definitiva una suspensión de CINCO MESES en el ejercicio de la profesión, pues tampoco un hecho de tanta mezquindad, donde imperó la astucia del letrado y el aprovechamiento de las condiciones de ingenuidad y analfabetismo de la víctima pueden quedar impunes o castigarse de manera compasiva. Significa lo anterior que para la Corporación, los 5 meses de suspensión no solo resulta necesaria y proporcional con relación a la conducta desarrollada por el letrado y de paso garantiza el principio de legalidad de la sanción, sino que se aprecia justa o equitativa para el caso subjudice –razonabilidad-; además, cumple con las funciones de corregir y prevenir futuros comportamientos antiéticos. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE Modificar la sentencia consultada, en el siguiente sentido: PRIMERO: ABSOLVER al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, de la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR EL REPROCHE DISCIPLINARIO respecto del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, con relación a la falta consagrada en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: IMPONER COMO SANCION, CINCO (5) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, identificado con c.c. No. 19.065.653 y T. P. No. 15.573.
CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
QUINTO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, previa notificación de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 057 del 24 de julio de dos mil trece (2013).
Radicación: 110011102000200904304 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en Sala del 54 de 17 de julio de 2013, en el caso particular había lugar a modificar la providencia de calendas marzo 6 de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de seis (6) meses al abogado JORGE MARIO VALERA RUEDA, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas numeral 4 del artículo 30 y literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para que la misma procesa exclusivamente por la primera de las mencionadas conductas, agravada conforme lo normado en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a treinta y seis
(36) meses de SUSPENSIÓN y MULTA equivalente a veintidós (22) SMLMV para el año 2008. En efecto, en aquella oportunidad se analizó la conducta desplegada por el abogado disciplinado, en lo que tiene que ver con la imputación fáctica y jurídica, para así poder determinar los criterios de graduación de la sanción disciplinaria. Vemos entonces que los hechos origen de esta investigación, tuvieron ocurrencia con escrito de queja presentado el día 14 de julio de 2009 por el señor GABRIEL EDUARDO PARRA MORALES,10 quien afirmó que suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos respecto el bien inmueble tipo casa lote demarcado con el número 8 de la carrera 77 Bis N° 70B-47 Sur, barrio San Pablo, localidad de Bosa, donde el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA aparece como CEDENTE. Luego explicó, que sobre el mencionado inmueble el abogado le vendió los derechos de litigiosos referentes al crédito ejecutado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito, los cuales acordaron en veintisiete millones de pesos respecto los cuales asegura que le entregó siete millones a la firma del contrato que data del 09 de octubre de 2008, tres millones de pesos que le cancelo ocho días después, cinco como millones de pesos el 05 de diciembre de ese mismo año y un millón de pesos más que le entregó a título de préstamo, comprometiéndose a cancelar el dinero restante a la entrega del inmueble que según le dijo el profesional del 10 Fls. 1 y 2 c.o. derecho se cumpliría dos meses después de la firma del contrato, sin que a la fecha haya dicho acto de entrega haya tenido
lugar. El contexto mismo de los hechos se evidencia que el disciplinado buscó su beneficio propio, de donde se desprende que su conducta fue pensada con anticipación a la materialización de la misma y en ese sentido se ha de predicar que actuó con conciencia de su antijuridicidad. Luego entonces, sabia pues el togado y era consciente de sus responsabilidades frente a las faltas disciplinarias endilgadas como consecuencia de su actuación, razón por la cual resulta obligado considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, sea lo primero advertir, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario escrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador. En este punto, como una situación adicional, se hace necesario subrayar, que la conducta típica pasa a ser anti-normativa cuando el hacedor de la misma actúa en forma contraria lo querido por el legislador. Para entender el dilema basta preguntarse: ¿qué es lo que se pretende cuando se sanciona el hecho de obrar de mala fe en el ejercicio de la profesión o cuando se sanciona el hecho de callar situaciones inherentes a la gestión encomendada, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto?; si se entiende que lo que se propuso el legislador es que se debe
actuar con seriedad, tener convicción en cuanto a la verdad o la simple exactitud de un asunto, hecho u opinión, obedeciendo a la rectitud en los parámetros de la conducta, será de fácil comprensión concluir, que actuar contrario a ese querer y en concreto no hacerlo es el hecho que torna la conducta típica en una conducta antinormativa. En consecuencia, será típica la conducta que se acomoda al tipo y antinormativa la que es contraria a la voluntad del legislador. La anterior precisión se hace a fin de subrayar que anti-normatividad no es lo mismo que antijuridicidad como se verá más adelante. En lo que tiene que ver con el primer cargo: Ley 1123 de 2007. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: … 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Respecto a la conductas que hace referencia a la falta contra la dignidad de la profesión, el contrato suscrito por acá investigado11 no se hace esperar para mostrar que actuó con mala fe en el ejercicio de la profesión en tanto que suscribió el citado documento en calidad de abogado; constituyéndose dicho hecho en signo elocuente de una realidad que se desprende de haber referenciado el número de su tarjeta profesional junto la firma, lo cual se advierte como el hilo conductor respecto del que se hace viable predicar el quehacer típico de su conducta, ya que si repara sobre dicho documento, deviene evidente, que el mismo da cuenta de un contrato de cesión de derechos litigiosos que no era más que un imposible jurídico puesto que conforme lo deja ver la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo de
HÉCTOR EMILIO MORA QU
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