CSDJ - F11001110200020090436401ADJUNTA20121001111717-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090436401ADJUNTA20121001111717-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000200904364 01 Aprobada según Acta Nº 83 de la misma fecha.
Rad: Apelación Sentencia
MARTHA SOFIA LÓPEZ BASTIDAS
Conciliadora en Equidad. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FABIO HUMBERTO CAMPOS LADINO, apoderado judicial de la doctora MARTHA SOFIA LÓPEZ BASTIDAS, en su condición de conciliadora en equidad, contra la sentencia del 8 de octubre de 2010, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al hallarla disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que con su comportamiento incurrió en falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002; de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. HECHOS Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, el señor GERMÁN ARIZA y otros, elevaron queja disciplinaria en contra de la Dra. MARTHA SOFÍA LÓPEZ
BASTIDAS, en su condición de conciliadora en equidad, al considerar que el día 31 1 La Sala estuvo conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de enero de 2008 a las 2:00pm, se presentó a la carrera 16 a No. 22 – 51 de Bogotá, un grupo de personas integrado por la conciliadora en equidad MARTHA SOFÍA LÓPEZ BASTIDAS, el señor LUIS PINZÓN, el abogado AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, unas personas con uniforme de la Empresa de Acueducto, una funcionaria del ICBF y otras personas, quienes los requirieron a fin de que desocuparan sus viviendas so pena de ser expulsados por la fuerza e incluso perder sus hijos. Indicó que por temor algunas personas firmaron unos documentos que la conciliadora les dijo pero no examinaron su contenido; sin embargo, luego se enteraron que dichos documentos eran unas supuestas actas de conciliación en las cuales se comprometían a entregar los apartamentos el 31 de mayo siguiente al supuesto arrendador CARLOS FONRODONA ESLAVA, persona a quien no conocen y que no se explican tal situación, pues son poseedores de tales bienes. Sostuvo que solicitaron copia de tal documento pero les fue negado, salvo a CATALINA IBARRA quien se enfrentó y le fue dada la copia del mismo; señaló que a los 8 días fue dejada en la portería copia del tal acta para el resto de las personas
y se percataron que el contenido era diferente a la copia entregada a la señora
CATALINA.
Refirió que con las supuestas conciliaciones fueron iniciadas diferentes demandas ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, y las cuales fueron rechazadas por varios despachos judiciales; consideró que hubo abuso del poder y no fueron agotados los requisitos de la conciliación ya que una de las tantas actas fue suscrita por un joven declarado interdicto. Consideró que la conciliadora se atribuyó una gestión que no le correspondía, pues no puede actuar como juez y parte utilizando vías de hecho para amedrentarlos con el objeto de hacer firmar las actas, existió violación al debido proceso porque nunca fueron citados a una conciliación, situación que generó confusión entre algunos jueces. Allegó copia de algunas conciliaciones y denuncias penales presentadas por los referidos hechos. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Y ANTECEDENTES Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la señora MARTHA SOFÍA LÓPEZ BASTIDAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.737.711 y fue elegida conciliadora en equidad según Acuerdo No. 32 de 13 de noviembre de 2007 visible a folio 142 y ss.
Por su parte, La Procuraduría General de la Nación certificó que la abogada mencionada carece de antecedentes disciplinarios (folio 399 c,o,).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados, la Corporación de instancia por auto del 25 de agosto de 2009, dispuso abrir indagación preliminar, en contra de la Dra. MARTHA SOFÍA LÓPEZ BASTIDAS, en su condición de CONCILIADORA EN EQUIDAD, ordenando la práctica de algunas pruebas: .- El Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de MILKER JULIO AVILA AZZUZAR radicado bajo el número 2009-00651-00 (fl 58y ss c,o.). .- Inspección Judicial realizada al proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de MARLENY RAMÍREZ LLANOS radicado bajo el No. 2008-00435-00 conocido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá fl 90, 96 y ss c,o). .- Inspección Judicial realizada al proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de LORENZO SEGUNDO BOTTO RAPELO radicado No. 2009-00576-00 conocido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá (fl 91, 101 y ss c,o.) .- Inspección Judicial realizada al proceso abreviado de entrega iniciado por
CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de FULGENCIA IRENE HOYOS Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ radicado No. 2008-00854-00 conocido por el Juzgado 29 Civil Municipal
de Bogotá (fl 92, 105 y ss c,o.). .- Inspección Judicial realizada al proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de ALFONSO MIGUEL BOLAÑO radicado No. 2009-00533-00 conocido por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá (fl 93, 98 y ss c,o.). .- El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de EDILBERTO JESÚS FONSECA radicado bajo el No. 2009-00671-00 fue retirado el 26 de mayo de 2009 (fl 95 c.o.). .- Inspección Judicial realizada al proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de JONATHAN PEREIRA CAMPOS radicado No. 2008-00536-00 conocido por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá (fl 109, 112 y ss c,o.). .- Inspección Judicial realizada al proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de YOCE FABIÁN CASTILLO LUNA radicado No. 2008-00458-00 conocido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá (fl 110, 114 y ss c,o.). .- El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de LENIS DEL CARMEN SALCEDO ATENCIA radicado No. 2008-00842-00 fue rechazado y retirado el 20 de abril de 2009 (fl 161 c.o.).
.- El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio informó que allí no presta sus servicios la conciliadora encartada. .- El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de MILKER JULIO ÁVILA AZZUZAR radicado No. 2008-00844-00 (fl 169, y ss c,o.). Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Ampliación y ratificación de queja rendida por la señora FULGENCIA IRENE HOYOS MARTÍNEZ, quien indicó “el 31 de enero de 2008, hacia las 9:00 AM llegó la conciliadora para que le entregaran el edificio en el cual vivían muchas familias hacía más de 23 años y que ella llevaba 12 años allí; nunca fue notificada de ninguna conciliación y no tenía conocimiento de ningún dueño y los amenazó con quitarles los servicios públicos el agua y enviar al Bienestar Familiar para quitarles a los niños razón por la cual ante el temor de los padres firmaron un acta de conciliación prácticamente en blanco cuya copia les fue entregada a los 8 días con los espacios diligenciados”.
Señaló que con esos documentos mal hechos el señor FORONDONA presentó demandas de restitución de los apartamentos, renunciando a la posesión, con lo que es evidente que la conciliadora cometió un abuso de autoridad porque el propietario no fue quien estuvo en la conciliación.
.- Testimonio del señor LIBARDO COBOS: Afirmó haber sido invitado por el abogado ARMANDO CORREDOR a asistir a la restitución de un apartamento en la carrera 16ª- No. 22-51 de Bogotá, conocido por el Juzgado 20 Civil Municipal, realizada por una Inspección de Policía. Indicó que llegó el demandado, y señaló que nunca había firmado contrato de arrendamiento con el señor CARLOS FORONDONA ESLAVA; sin embargo advirtió que se trataba de la continuación de la diligencia por lo que una oposición sería innecesaria, manifestó que no volvió a intervenir en el asunto. De todas formas dejó claro que le parecía incongruente que la diligencia se hiciera en un inmueble ubicado en el sur, cuando el despacho comisorio tenía la misma dirección pero sin la palabra “sur”, que al leer el acta de conciliación no se entiende la finalidad de tal diligencia y no está firmada por las personas que intervinieron en ella. Finalizó exponiendo que aunque nunca representó judicialmente a ninguna persona, tuvo conocimiento que los demandados estaban angustiados por el desalojo y afirmaron nunca haber suscrito contrato de arrendamiento. .- Testimonio de LORENZO SEGUNDO BOTTO RAPELO: Expuso que no conoce a la conciliadora y que el día 31 de enero de 2008, fue a realizar una conciliación “que no parecía conciliación porque trajo a un ejército con ella” , refirió que nunca fue citado a la audiencia y la conciliadora llegó con un abogado, una señora que dijo ser Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionaria del Bienestar Familiar, una persona que le firmó el documento a un compañero y más de 20 policías, señaló que ese día pretendieron hacerles firmar unos documentos con amenazas de quitarles los hijos y además de cortar los servicios públicos del inmueble. Adujo que firmó el acta (que estaba la mitad en blanco) por temor a que se llevaran sus tres hijos y les quitaran el agua.
Concluyó manifestando que él es poseedor del inmueble y firmó el acta bajo presión pues se encontraba solo con sus menores hijos y la presencia de la policía los asustó. .- Inspección judicial al proceso de solicitud de entrega de inmueble de CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de LUIS GONZALO GÓMEZ radicado No. 200908017.00 conocido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (fl 201 c.o.,). .- El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá informó que en el proceso abreviado de entrega iniciado por CARLOS FONRODONA ESLAVA en contra de YOCE FABIÁN CASTILLO LUNA radicado No. 2008-00458-00 se encuentra acta de conciliación en donde el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ actuó como representante legal de los dueños, el día 30 de enero de 2008. Se advierte que el demandado no tuvo abogado porque lo único que se adelantó fue una diligencia de entrega por el incumplimiento de un acta de conciliación para lo cual se libró despacho comisorio No. 0242 de 29 de abril de 2008.
.- Testimonio del SEÑOR ALFONSO MIGUEL BOLAÑO MAZZILLI: Señaló que no conocía a la conciliadora hasta el día 31 de enero de 2008, fecha en la que ella se hizo presente con un grupo de personas y “un pelotón de la policía” diciendo que debían desalojar los apartamentos porque en caso contrario, tendrían que llamar al Bienestar Familiar para que se llevaran los niños. Indicó que tal coordinadora fue formada en la sede de Conciliación Comunitaria de Kennedy de la Cámara de Comercio de Bogotá, organización según la cual señaló que la referida conciliadora no continuó apoyando la gestión por la multitud de quejas de la comunidad, en relación con el abuso y mal manejo de la figura de conciliación en equidad, pero ella continúa firmando documentos en los Juzgados Civiles Municipales, bajo la cobertura de dicho centro de conciliación. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En providencia de 28 de enero de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra la señora MARTHA SOFÍA LÓPEZ BASTIDAS, quien se desempeñaba como conciliadora en equidad; dentro de esa etapa se recibieron las siguientes pruebas: .- El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, informó que revisado el sistema software justicia 21 se encontró la solicitud de entrega de inmueble de CARLOS FORONDONA ESLAVA en contra de MARÍA CRISTINA VÁSQUEZ ORTEGA, radicado No. 2009-00857-00 recibida el 27 de mayo de 2009, fecha en que fue
inadmitida y rechazada el 12 de junio del mismo año, por lo cual la demanda fue retirada el 13 de julio de 2009 (fl 277 c.o.,). .- La Conciliadora MARTHA SOFÍA LÓPEZ BASTIDAS presentó escrito manifestando que nunca llegó al edificio con un grupo de personas ni que haya amenazado a las personas para firmar el acta de conciliación; tampoco es cierto lo de la entrega de esas actas en blanco, pero que es verdad que no fueron escritas por ella. Expuso que le hicieron una invitación a conciliar por parte de la Fundación Nacional e Internacional Investigación Desarrollo y Apoyo Científico FUNDIVAC SCIENTIFIC el 31 de enero de 2008 a las 9:00 AM en el edificio de la carrera 16 A No. 2251 del Barrio Santa fe, para lo cual fue citada por el señor CARLOS FONRODONA ESLAVA, acudiendo en tal oportunidad, en la cual este señor le dijo que esperen un poco que llegaran otras personas. Que fue así como llegaron representantes de la Veeduría Nacional, Personería, Policía y ella, ingresando y preguntando a los inquilinos que si estaban de acuerdo con hacer la conciliación, ellos dijeron que sí, además “dijeron no estar presionado, desear que no les fueren cobrado los arriendos y les concedieran un plazo para la entrega”. Señaló que fue a verificar el estado de los servicios públicos, pues el propietario decía que estaban reconectados y los inquilinos decían que estaba cancelados, observó con una persona del acueducto que no tenían contadores, solamente una manguera para pasar los servicios. Así mismo refirió, que suscribió todas las actas en el primer piso en compañía del
propietario, su representante y cada inquilino de las cuales solicitó a un agente de la Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía obtener copias “una persona no firmó pero admitió que lo hicieran un testigo por él”.
Manifestó que el señor CARLOS FONRODONA ESLAVA “se quedó en el primer piso por razones de salud, a lo cual todos accedieron y fue piso por piso haciendo las actas y un agente de policía se las llevaba al propietario para la firma, indicó que en las escaleras un niño se tropezó con ella y por eso se tronchó la mano derecha, debiendo acudir a la ayuda de los funcionarios para escribir las actas pero que en todas las diligencias estuvo presente, sin que existiera oposición”. Concluyó aduciendo que estuvo con representantes de entidades que protegían los derechos fundamentales, que no cometió errores en las diligencias y le parece el colmo que se pretenda la nulidad de las actas cuando lo que se hizo fue demandar ante el no cumplimiento. EL AUTO DE CARGOS Con proveído de 28 de mayo de 2010, el Seccional de instancia resolvió formular pliego de cargos en contra de la funcionaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al considerar que con su comportamiento posiblemente incurrió en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002: “Artículo 48. Falta Gravísimas: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se
cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Arribó a la presente decisión, indicando que “La conciliadora abusando de su cargo, constriñó a los residentes a suscribir tales actas, intimidándoles para lograr su cometido, pudiendo estar incursa en un hecho punible, hechos que ya fueron de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tal y como lo han referido los quejosos y las quejosas”. Notificada personalmente de la decisión la disciplinada presentó por intermedio de defensor escrito de descargos y solicitó pruebas. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS DESCARGOS En su defensa se decanta lo siguiente: “Que la conciliadora en el ejercicio de sus funciones, concurrió como árbitra para la solución de un conflicto de intereses del señor CARLOS FONRODONA ESLAVA la persona quien solicitó sus servicios en el centro de conciliación”.
Así mismo señaló que los principios que rigen la conciliación son la informalidad y celeridad, por lo que la conciliadora acudió a cumplir su labor dando la mayor transparencia a su actuación aunado a ello estuvo presente la veeduría y la personería. Finalizó manifestando “quienes firmaron la conciliación pretenden desdibujarla y restarle valor al acuerdo, para evadir sus pretensiones pero hay que recordar que la labor del conciliador va hasta la firma del acta”. Se recepcionó el testimonio de CARLOS FONRODONA: “refirió que las
conciliaciones se hicieron amigablemente y dieron un plazo razonable para el desalojo y después de incumplidos tales plazos se dio el lanzamiento, oportunidad en la cual solicitaron un nuevo plazo, el cual se convino con el abogado y el inspector pero hasta el momento han surgido muchos inconvenientes y no se ha logrado el lanzamiento”. LA PROVIDENCIA APELADA En sentencia de 8 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN e inhabilidad general por el término de DIEZ (10) AÑOS en el ejercicio del cargo a la doctora MARTHA SOFÍA LÓPEZ BASTIDAS, en su condición de conciliadora, por hallarla responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al considerar que con su comportamiento incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Seccional de instancia, que: “La conciliadora inculpada, por intermedio de su defensor, ha referido en sus alegaciones que la presente investigación tiene como génesis el ánimo de evadir el cumplimiento de las actas de conciliación por parte de los inquilinos del inmueble, punto que no sólo carece de prueba sino que tampoco desvirtúa las pruebas recibidas, en torno a la manera en que la conciliadora se hizo presente en el inmueble, los medios de presión utilizados como su
cargo y la compañía de otras autoridades y la ausencia total de buscar el ánimo conciliatorio sino la imposición de posición conllevan a desvirtuar el argumento de la encartada. Respecto de la fuerza, dice la defensa que debe ser de tal naturaleza que infunda temor, al punto que la persona no le quede otro remedio que acceder a lo que se le indica, y es precisamente esto lo que dicen las quejosas y los quejosos, que la manera en que se presentó ese grupo de personas algunas con uniforme y en forma agresiva penetraron al inmueble, amén de estar allí las familias, niños y madres llorando, era una situación de tal intimidación que generaba la firma, por la fuerza de cualquier documento”. LA APELACIÓN En escrito de apelación, el apoderado judicial de la disciplinada básicamente señaló lo expuesto en sus alegaciones refiriendo: “La fuerza o coacción nunca existió, la fuerza o presión para firmar el acta, hay que analizarse a la luz del derecho, para tener certeza de su existencia la ley dice que la fuerza debe ser de tal naturaleza que infunda un temor tal que la persona no le quede otro medio que acceder a lo que se le indica, cuando se produce una impresión tan fuerte que se ve arrastrado a la voluntad de otro, atendiendo a su edad, sexo etc. La fuerza debe ser de naturaleza que la persona solo tenga dos alternativas, firmar o morir por ejemplo, pero acá nótese bien que era un acuerdo de entrega y que los mismos inquilinos fijaron las fechas de la entrega del inmueble”.
CONSIDERACIONES
Funcionario en Apelación
Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º y el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, así como los artículos 13 y 74 de la misma Ley 270 de 1996, pues nos faculta en este caso para conocer de las actuaciones de quien siendo particular ejerce transitoriamente funciones judiciales al ser conciliador en equidad.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a resolver la apelación, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. Para una mejor comprensión del asunto, considera prudente la Sala recabar en los elementos del hecho punible disciplinario, así: en primer término la tipicidad que a voces de los artículos 23 y 196 del CDU, se perfecciona cuando el servidor público desacata un deber, incurre en una prohibición, viola el régimen de inhabilidades o incurre en un conflicto de intereses, esto es, que se trata de una tipología abierta que siempre debe recurrir a un precepto constitucional, legal o reglamentario en aras de perfeccionar el tipo disciplinario. Solo después que la conducta del servidor público se ha podido adecuar conforme viene de señalarse, y como presupuesto del segundo de los elementos, se realiza por el juez disciplinario un juicio de ilicitud sustancial, valga decir, en los términos
de la sentencia C-948 de 2002, no basta con la genérica “infracción al deber”, sino que es menester que la conducta del servidor afecte la buena marcha de la administración pública o de justicia a través de la violación de los principios contenidos en el Art. 209 de la C.P., 22 del CDU o, en su caso, de los principios rectores de la LEAJ, valga decir se afecten los principios de moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, sólo si alguno de tales principios se afecta, se dirá que la infracción a ese deber (tipicidad), es sustancialmente ilícito, completándose de tal modo el injusto disciplinario. Otro aspecto del hecho punible disciplinario, que cuenta con los dos elementos ya estudiados como presupuesto, es el de la calificación de la naturaleza de la falta, Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que comporta determinar la entidad de esa conducta que ya se encontró como típica y sustancialmente ilícita, debiéndose establecer si se trata de una falta de naturaleza gravísima, grave o leve, efecto para el cual se realiza en primer lugar una labor de descarte: si la falta encuentra adecuación en cualquiera de los tipos cerrados contenidos en el artículo 48 del CDU, nos encontraremos frente a una falta gravísima, salvo lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9° ejusdem caso contrario, deben analizarse en cada caso concreto los distintos criterios de que trata el artículo
43 ibídem, para sopesar si concurren más elementos de agravación o más de atenuación, con lo cual se predicará que la falta es grave o es leve, respectivamente. En todo caso, es claro que los tipos descritos en el artículo 48 en comento, no constituyen per sé faltas disciplinarias autónomas, sino que se trata ésta de la calificación de la falta que ya debió determinarse en el estudio de la tipicidad y no puede, en el caso de los delitos (Art.48-1), servir para calificar la falta como gravísima, y al mismo tiempo erigirse en el tipo disciplinario que, debió encontrar completa y cabal adecuación en el catálogo de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos bien en el propio CDU, ora en la LEAJ, según el sujeto disciplinable. Pero en esta falta gravísima en particular, es imprescindible que adecuada típicamente la misma y encontrándose la conducta como sustancialmente ilícita, cuando en el auto de cargos se impute al encartado la comisión de una falta, esa falta debe determinarse con claridad, de modo que se cierre el tipo disciplinario y se ofrezca al disciplinable y demás sujetos procesales o intervinientes, seguridad jurídica que permita así mismo un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y un claro juicio de coherencia acusación-fallo. Y el último elemento del hecho punible disciplinario tiene que ver con el factor subjetivo o el elemento de la culpabilidad, consistente en determinar a qué titulo concurrió el sujeto agente a la comisión de un injusto disciplinario, valga decir, con
pleno conocimiento y voluntad libre de vicios, y por ende de forma dolosa, o con inobservancia de los deberes objetivos de cuidado, con ignorancia supina, desatención elemental o incumpliendo reglas de obligatorio acatamiento y en consecuencia con culpa gravísima o culpa grave, en los términos del parágrafo del artículo 44 del mismo CDU. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sólo de tal modo, y cuando uno a uno estos elementos en el estricto orden señalado se reúnen, es posible la formulación adecuada de un auto de cargos, así como el proferimiento de un eventual fallo sancionatorio, pues de otra manera, no se brinda la seguridad jurídica que demanda una acción que hace parte del derecho sancionatorio y por ende regulador del poder punitivo del Estado.
Sentadas estas premisas y descendiendo al caso concreto, recabando en lo que fueron los hechos investigados y el devenir procesal, pero especialmente el auto de cargos que se formuló a la conciliadora MARTHA SOFÍA LÓPEZ BASTIDAS, se observa cómo el mismo se le endilgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al considerar que con su comportamiento incurrió en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El tenor literal de las citadas normas es el siguiente: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “Artículo 48. Son faltas Gravísimas: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Sin embargo, en relación con el segundo precepto trascrito, en el auto de cargos no se indicó la norma o normas infringidas y por tanto violatorias de los deberes descritos en la Ley 270 de 1996 y que regulan la conducta funcional y específica de la servidora pública investigada; pues debe recordarse que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento.
Por tanto, se omitió la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en cuanto han debido indicarse “Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la
modalidad específica de la conducta”. Configura lo anterior, a no dudarlo, falencia sustancial en dicha pieza esencial para estructurar el juicio de reproche disciplinario, suficiente para concluir que al elevar cargos por la falta contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, de índole genérica y abierta, se viola la estructura del debido proceso con innegables repercusiones en el ejercicio de la defensa. A este respecto, considera la Sala importante destacar que, conforme al principio de legalidad, la presencia de cláusulas como las indicadas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, obliga al operador jurídico a realizar una concreción que involucre las normas constitucionales, legales o reglamentarias presuntamente desatendidas por la funcionaria llamada a responder disciplinariamente. Esta labor demanda el máximo esfuerzo del juez disciplinario en aras de garantizar una adecuada defensa, como quiera que el carácter abierto del anotado precepto sólo se hará compatible con las exigencias del principio de legalidad, en la medida en que el operador jurídico logre hacer expresas las razones que determinan la antijuridicidad material del comportamiento, su tipicidad, la ilicitud sustancial y, en fin, los demás elementos que un Estado Social y Democrático de Derecho como el proclamado por nuestra Carta Política, exige en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000200904364 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Es del caso advertir, que el artículo 48 numeral 1° imputado a la disciplinada merece también concordarse con la norma respectiva del Código Penal, pues es un tipo disciplinario abierto.
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