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CSDJ - F11001110200020090436601ADJUNTA20141204082802-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090436601ADJUNTA20141204082802-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia 1 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110011102000200904366 01 / 2673 F Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida el 11 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se impuso sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al incumplir con lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

1 Sala integrada por los Magistradas Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola, quien aclaró voto. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación HECHOS La presente actuación se inició por el auto del 2 junio de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa efectuada al proceso penal radicado bajo el número 2007-00022, en donde se compulsaron copias en contra del doctor RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, derivadas de la mora en el trámite de la actuación a su cargo, desde el 29 de agosto de 2007, data en la que concluyó la audiencia de juzgamiento, y el 15 de diciembre de 2009, fecha en la que profirió la sentencia absolutoria de primer grado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR.

Con auto de ponente del 31 de agosto de 20092, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso

avocar el conocimiento de la queja, abrió indagación preliminar y la práctica de las siguientes pruebas: 2 Folios 18 a 19 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación  Acreditar la calidad de funcionario del Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, certificado de tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios.  Notificar al funcionario inculpado y oficiarle para que si lo estima pertinente exponga de manera libre y espontánea los hechos materia de investigación.  Solicitar al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la remisión de copias del proceso penal No. 2007-00022 adelantado contra Jesús Antonio Buritica Restrepo, por el punible de extorsión agravado.  Oficiar a la Sala Administrativa y a la Oficina de Análisis Estadístico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que remitieran copia de las estadísticas laborales reportadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desde marzo de 2007 hasta mayo de 2009. La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la indagación disciplinaria.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO.

Se trata del doctor Rafael Alirio Gómez Bermúdez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.485.424, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñaba como Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cargo que viene desempeñando en provisionalidad República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación conforme al Acuerdo No. 09 del 29 de marzo de 2004, con efectos a partir del 1º de abril de 2004, (fls. 28 a 29 c.o.).

OTRAS PRUEBAS Y DILIGENCIAS REALIZADAS EN ESTA ETAPA.

Durante esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de convicción:  El 24 de septiembre de 2009, se allegó las estadísticas laborales reportadas por el indagado para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 a junio de 2009, (fl. 26 c.o.).  El 15 de diciembre de 2009, se remitieron los cuadernos de copias del proceso penal radicado No. 2007-0022, (fl. 38 c.o.), del cual se tomaron fotocopias conformándose el anexo 1.  El 25 de febrero de 2010, se aportó la copia de la sentencia emitida el 15

de diciembre de 2009, dentro del radicado No. 2007-00022, (fl. 42 c.o.).

2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, el 7 de abril de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor Rafael Alirio Gómez Bermúdez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.485.424, en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar que estaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, (fls. 43 a 44 c.o.), para lo cual se dispuso: 3 Magistrada Luz Magdalena Junca Medina República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación  Incorporar a la actuación los antecedentes del investigado, para lo cual se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que los expidiera.  Oficiar a la Sala Administrativa homologa o en su defecto a la Unidad de Análisis Estadístico a fin de que remitieran las estadísticas rendidas por

el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para los lapsos comprendidos desde marzo a diciembre de 2009.  Oficiar al Juzgado Octavo Especializado del Circuito de Bogotá, a fin de que remita informe cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 2007-00022.  Notificar personalmente del inicio de la investigación al doctor Rafael Alirio Gómez Bermúdez. Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:  El 1º de abril de 2010, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en donde no registra el investigado sanciones, (fl. 45, c.o.).  El 30 de abril de 2010, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó sobre la no existencia de antecedentes disciplinarios en contra del investigado, (fl. 50, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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3. PLIEGO DE CARGOS.

El 29 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, formuló cargos contra el doctor RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por haber incurrido en la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, falta considerada como grave y ejecutada en la modalidad de culpa, (fls 55 a 64 c.o.) Consideró el a quo que el funcionario inculpado podía estar incurso en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, ya que transcurrió un período de inactividad judicial dentro del citado proceso penal de más de dos años, comprendido entre el día 29 de agosto de 2007, fecha en que fue finalizada la audiencia de juzgamiento, hasta el 15 de diciembre de 2009, data en que se profirió sentencia absolutoria, por parte del funcionario investigado, conducta la cual, hasta esa etapa procesal no se encontraba justificada, por cuanto las estadísticas allegadas a la investigación de enero de 2007 a diciembre de 2008, inclusive, no eran consideradas como satisfactorias pues reflejaban promedios inferiores a una 4 En sala conformada por las Magistradas Ada Consuelo Velásquez Echavarría (ponente) y Elka Vanegas Ahumada. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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4. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El funcionario inculpado mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2012, su escrito de descargos y alegatos de conclusión, en el cual deprecó el archivo de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, argumentando que si bien la materialidad de los cargos endilgados se había materializado, su antijuridicidad podía ser desvirtuada, con base en lo siguiente:  Haber tenido a su cargo el proceso de connotación nacional del atentado al Club el Nogal y cuatro rupturas procesales más que debieron darse al interior del mismo;  El trámite y conocimiento de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus;  El proceso penal en el que se planeaba un atentado similar al del Hospital Militar de Bogotá;  El conocimiento del proceso radicado bajo el número 2005-00057 seguido contra Tomas Ovalle López y otros asignado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cambio de 5 Folio 71, c.o.

República de Colombia 8

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del 30% de la asignación de procesos penales;  El no haber podido solicitar el disfrute de sus vacaciones durante casi 3 períodos acumulados desde el 1º de febrero de 2005 al 31 de enero de 2008, siéndole concedidas a partir del 27 de enero de 2009, debido a la carga laboral del despacho, debiendo solicitarlo 10 días antes de cumplir el cuarto período acumulado, ya que según le había sido informado, de no hacerlo ocurriría la pérdida del derecho a éste último; República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación  El reducido personal de apoyo en el despacho, pues solamente contaba con un auxiliar judicial y el sustanciador, no siendo el suficiente para atender la demanda exigida dentro del mismo, precisando en su escrito, que la tardanza o mora incurrida dentro del proceso objeto de la investigación, obedeció, igualmente, a la prelación que debió darse a aquellos que se encontraban pendiente de proferir sentencia con personas privadas de la libertad, (fls. 89 a 107 c.o.). Asimismo, allegó una serie de documentación en la que prueba sus dichos, la cual conforma el anexo 2. SENTENCIA APELADA El 11 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por infracción al numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, falta calificada como grave a título de culpa. Lo anterior, por cuanto consideró el seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el inculpado mantuvo en su despacho por un lapso desproporcionado el expediente, sin tomar la decisión a que estaba obligado, no siendo de recibo las exculpaciones dadas por éste en su escrito de descargos, respecto a la necesidad de haberle República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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desde el mes de agosto de 2007 hasta diciembre de 2009, (fls. 122 a 134 c.o.). En cuanto a las razones laborales en que se basó el disciplinado para justificar su actuar, se precisó que “si bien la reseña hecha, en detalle permite colegir que, a cargo del señor Juez encartado, se han tramitado procesos de alta complejidad y notoriedad, incluidas las rupturas que algunos han generado, lo cierto es que en el caso que se le reprocha, se han materializado varios días sin programación de audiencias, que le hubieran permitido evacuar, antes del 15 de diciembre de 2009, el aludido fallo absolutorio.” En este mismo sentido, se afirmó que si bien el procesado no se encontraba privado de la libertad, ello no era óbice para demorar la sentencia echada de menos en el mencionado proceso penal, concluyendo, que “la tardanza injustificada en dar solución a un asunto, atenta contra el debido proceso de los destinatarios, y hace más gravoso su acceso a la administración de justicia; situación apreciable en, estas diligencias para aquella parte, esperanzada en que se analicen y resuelvan sus pretensiones, dentro de unos términos prudenciales. Por tanto, sin que se aprecie causal que justifique el actuar del servidor judicial acusado, durante el tiempo reseñado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación en este punto y respecto a los procesos de que se habló; considera la Sala que, el mismo no sólo desconoció las normas disciplinarias endilgadas, sino que además inobservó los intereses de los destinatarios de la administración de justicia, quienes constitucional y legalmente, tienen derecho a asegurarse una pronta y cumplida justicia, que se traduce en la obtención de una resolución oportuna a sus pretensiones.”, (fls 110 a 140 c.o.). OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS EN ESTA INSTANCIA Mediante escrito adiado el 21 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Colegiatura manifestó su impedimento para poder continuar ejerciendo tal calidad dentro del radicado de la referencia, por cuanto el aquí investigado es el juez de una causa penal que se adelanta en su contra dentro del radicado 2012-00126-00. Conforme con lo anterior mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, en Sala No. 73 de la misma fecha, se procedió a aceptar el impedimento y separarla del asunto, designando como secretario judicial ad hoc al doctor Leónidas Bello Arévalo, quien a su turno por haberle sido aceptada su renuncia al cargo que ejercía en propiedad en la Rama Judicial, hubo la necesidad de su remplazo por lo tanto mediante proveído del 23 de abril del año en curso, aprobado en Sala No. 28 se designó a la doctora Arle Johana Zea Galvis, como secretaria ad hoc, para la presente actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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1. Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y la Ley 1474 de 2011 esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de consulta la decisión del 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá.

Procede en consecuencia la Sala, a analizar si, en su actuar funcional, el doctor RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su condición de JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de Consulta. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un

control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

2. El caso en concreto.

Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de consulta. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Doctor RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su condición de JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, le fue asignada la causa número 2007-00022 seguido contra Jesús Antonio Buritica Restrepo, en la cual habiéndose realizado audiencia de pública de juzgamiento el 29 de agosto de 2007, solo fue proferida la sentencia hasta el día 15 de diciembre de 2009, en consecuencia existió una demora de más 2 años para hacerlo. En este sentido, ha de precisarse que la falta por la que se le formuló pliego de cargos al funcionario disciplinado se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, toda vez que se superó ampliamente el término señalado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, norma por la cual se rituaba dicha causa penal, la cual dispone: “ARTICULO 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Funcionario en apelación pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. En los casos en que el juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes.” Conforme con lo expuesto no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida en la sentencia objeto de consulta, toda vez que el retardo en adoptar la decisión respectiva, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportunamente a la investigación, mora la cual vulnera dos de los principios más importantes de la administración de justicia: la celeridad y la eficiencia. Sin embargo, que la falta por la cual fue llamado a responder tiene como elemento estructurarte de la misma que sea injustificada, para dichos efectos el funcionario disciplinado como justificante de dicho actuar señaló que había tenido de manera paralela al expediente materia de análisis, entre otros algunos que le ameritaban una especial dedicación por su importancia, connotación y complejidad, asimismo algunas situaciones de índole administrativo, que se procederán a enumerar:

1. El tiempo que duró el paro judicial en el periodo, el cual fue de 51 días; las actividades como Coordinador de los Juzgados Especializados de Bogotá República de Colombia 16

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2. Casos de connotación como el del atentado al Club El Nogal, proceso penal en el que se planeaba un atentado similar al del Hospital Militar de Bogotá, proceso radicado bajo el número 2005-00057 seguido contra Tomas Ovalle López y otros asignado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cambio de radicación, en el cual ocurrió el homicidio de la Juez del Municipio de Becerril, Cesar, en el cual existían 25 procesados; procesos llamados de la “parapolítica” como el del senador Álvaro García Romero bajo el radicado número 2007-00009, proceso conocido a nivel nacional como la “DIAN PARALELA”, con más de 20 procesados y 8 rupturas de la unidad procesal, entre otros.

En efecto, en el caso presente, conforme se explicó el precedencia, habiendo finalizado la audiencia pública de juzgamiento el día 29 de agosto de 2007,

con término de quince (15) días para proferir decisión de fondo que en derecho correspondiera, ésta se venció el 20 de septiembre de 2007, el funcionario, apartándose de los principios rectores y de las reglas del procedimiento penal contemplado en el mencionado cuerpo normativo, dio lugar a una dilación del proceso, al emitir sentencia absolutoria sólo hasta el 15 de diciembre de 2009, pues tardo más de dos (2) años para proferir el fallo correspondiente dentro del proceso penal objeto de la presente investigación. República de Colombia 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida en la sentencia objeto de consulta, toda vez que el retardo en adoptar la decisión respectiva, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportuna a la investigación y que conforme al material probatorio acopiado, pero en dicho sentido como ya se había advertido se hace necesario entrar en el análisis de las justificaciones dadas por el inculpado y verificadas en el dossier. Bajo este eje conceptual se tiene que en efecto las estadísticas de productividad del funcionario conforme lo señalo el a quo, no dan cuenta que el mismo haya producido el mínimo que ha señalado esta judicatura como

promedio razonable para justificar la mora, ya que en efecto no cuenta con un promedio de una decisión diaria, para dichos efectos se tuvo en cuenta el termino trascurrido entre la fecha en que debió proferir el respectivo fallo y en la que efectivamente se dictó, descontado los días que debidamente probados en el expediente el servidor no presto el servicio, por encontrarse en las respectivas situaciones administrativas que justifican ello, así como el referido paro judicial; pero frente a ello ha de señalarse que las estadísticas solo es uno de la causales que se han señalado por parte de esta Colegiatura como posibles justificantes en el caso de la mora, ya que también se encuentran entre estas, los casos de prelación constitucional o legal, así como los de connotación nacional y la complejidad de los mismo, sobre el aspecto de la exclusividad de la estadísticas como elemento de justificación ha dicho esta Sala: República de Colombia 18 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904366 01 / 2673 F Funcionario en apelación “Si bien es cierto, las estadísticas de labores juegan un papel preponderante dentro de la definición del juicio de reproche en casos donde se imputa mora a un funcionario judicial, no puede entenderse que esta prueba goza de un predicamento de conducencia exclusiva en orden a justificar un comportamiento moroso, pues la experiencia judicial enseña que cada

proceso goza de una dinámica propia y responde a variables distintas que inciden en su trámite y, más aún cuando son de conocimiento de despachos con categoría de especializados; por lo tanto, asignar un carácter de excelencia y exclusividad a las estadísticas conduciría a la implementación

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