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CSDJ - F11001110200020090439701ADJUNTA20141008093341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090439701ADJUNTA20141008093341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN / CONFIRMA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. CONSIDERA LA SALA ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADA LA MATERIALIDAD DE LA FALTA ENDILGADA, PUES ES EVIDENTE QUE EL LETRADO NO HA ENTREGADO EL DINERO OBTENIDO CON OCASIÓN DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA POR LA QUEJOSA, CUYA CONDUCTA SE ENMARCA DENTRO DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 35 LA LEY 1123 DE 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200904397-01 (8691-17) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante la cual

sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la 1 Conformando Sala con el Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 6 de julio de 2009, por la señora MARÍA NIEVES GUZMÁN ROBLES, en la que solicitó se investigara a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, a quien le confirió poder para que la representara en un proceso por un accidente de tránsito Nº 2006-389, también le indicó la togada investigada a la denunciante que al haber fallecido el señor JHON FREDI TRUJILLO cónyuge de la señora GUZMÁN ROBLES debía iniciarse un proceso de sucesión para poder instruir el de tránsito, por lo tanto el 9 de noviembre de 2004 firmó poder para iniciar el proceso de sucesión (fls. 1-9 c.1ª Instancia). 2.- Mediante Auto del 18 de septiembre del 2009, el Seccional de Instancia avocó conocimiento de estas diligencias, ordenando verificar las direcciones que registra la disciplinada en Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y acreditar la calidad de disciplinable de la

investigada (fl. 11 c. 1ª instancia). 3.- A través de escrito radicado el 30 de septiembre de 2009, la señora MARÍA NIEVES GUZMÁN ROBLES, allegó copia de documentos para que sean tenidos como pruebas en contra de la abogada RAMOS MOGOLLÓN, señaló que en el proceso de sucesión, la demanda instaurada ante el Juzgado Promiscuo de Fusagasugá fue retirada por la togada investigada sin que ello fuera autorizado por su poderdante. La quejosa señaló que finalmente el proceso de sucesión se tramitó ante el Juzgado de Familia de Bogotá rad Nº 2007-1302 y que a la fecha según lo averiguado por la querellante el expediente físico no aparecía en dicho juzgado. Por otra parte, indicó la denunciante que la abogada RAMOS MOGOLLÓN cobró tres títulos judiciales por concepto de indemnización del proceso penal por lesiones personales culposas contra LUIS ESTEBAN BURGOS rad. 2006-389, y que hasta la fecha no ha entregado a la quejosa lo que le corresponde solicita de igual manera que le sean reconocidos los perjuicios causados por el trámite dado en el proceso de sucesión (fls. 14-20 c. 1ª instancia). 4.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 60305511 y T.P. 103344 (fl. 28 c.1ª instancia); en auto del 5 de febrero de 2010, la Magistrada sustanciadora de

Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 22 c.1ª Instancia). 5.- Ante la no comparecencia de la profesional del derecho investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 6 de julio de 2010, la Magistrada instructora en auto del 12 de julio de 2010, ordenó la fijación de un edicto emplazando a la disciplinada por el término de tres días de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 11-12, 29-31 c 1ª instancia), en razón a ello, mediante auto del 23 de noviembre de 2010 el operador disciplinario designó defensor de oficio para que defendiera sus intereses en la presente actuación (fl.37-39 c.1ª Instancia). 6.- El 4 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio de la inculpada, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado Instructor de instancia escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora MARÍA NIEVES GUZMÁN ROBLES, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, y además indicó que le dio poder a la abogada para constituirse en parte civil dentro del proceso penal por lesiones personales contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS rad 2006-389, tramitado ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Pasca2,Cundinamarca, siendo apelada la decisión por la encartada y decidida en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito3, quien condenó al señor LUIS ESTEBAN BURGOS a cuatro meses de prisión y al pago de perjuicios; para lo cual suscribió tres títulos judiciales en valor total de $18.020.906.oo, de los cuales no ha entregado dinero alguno hasta la fecha. Declaró la quejosa que le otorgó poder a la togada investigada para que tramitara el proceso de sucesión del causante JOSÉ FREDI TRUJILLO en el municipio de Fusagasugá4, sin embargo, la profesional retiró la demanda argumentando que el proceso debía adelantarse en la ciudad de Bogotá; dicho proceso cursó ante el Juzgado 21 de Familia rad.1302-20075, pero fue 2 (Fls.65-78 c.1ª instancia) 3 (Fls.79-86 c.1ª instancia) 4 (Fls.19-20 c.1ª instancia) 5 (Fl.87 c.1ª instancia) archivado por inactividad de la doctora RAMOS MOGOLLÓN, sin dar respuesta alguna a la quejosa frente a la gestión; aseguró la denunciante que la disciplinada solicitó nuevo poder para el proceso de sucesión el cual tramitaría ante notaría pública. La quejosa con su declaración aportó copia de los siguientes documentos que quería hacer valer como prueba6 dentro de la investigación disciplinaria: Copia de poder conferido el 6 de agosto de 2009, a la togada investigada para que presente denuncia contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS, por daño de vehículo

automotor de placas AOII-8867.  Copia de la denuncia interpuesta por la doctora MARIA DEL PILAR RAMOS contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS, por el delito de daño en vehículo automotor de placas AOII-8868. Copia del contrato de compraventa de vehículo automotor VA-3528195 de fecha 29 de julio de 20059. Copia de fallo de primera instancia del 23 de enero de 2009, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca)10. Copia de fallo del Jugado Diecisiete Penal del Circuito que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida el 23 de enero de 2009 por el Juzgado promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca)11. Copia de demanda de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, para presentar ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá (reparto)12 Auto del 26 de agosto de 2007 del Juzgado Veintiuno de Familia, donde autoriza el desarchivo del proceso de unión marital de hecho rad. 1302-200713 Copia del listado de emplazamiento del proceso del proceso de unión marital de hecho rad. 1302-200714 6 (Fl.4 c.1ª instancia) 7 (Fl.59 c.1ª instancia) 8 (Fls.60-61 c.1ª instancia) 9 (Fls.63-64 c.1ª instancia) 10 11 (Fls.79-84 c.1ª instancia) 12 (Fls.85-86 c.1ª instancia) 13 (Fl.87 c.1ª instancia) 14 (Fl.88 c.1ª instancia)

6.2.- Finalmente la Magistrada investigadora, ordenó la práctica de pruebas, suspendiéndose la diligencia, indicando que el despacho mediante citación fijaría nueva fecha para la continuación de la misma (fl. 90. 1 CD c 1ª instancia). 7.- El 13 de febrero del 2012, la oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, procedió a practicar la diligencia de inspección al proceso N° 1302-2007 remitido por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, promovido por la señora MARÍA NIEVES GUZMÁN contra HILDA TRUJILLO Y OTROS. (fl. 136 c 1ª instancia). 8.- Mediante Auto del 28 de septiembre de 201215, la Magistrada ponente solicitó a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oficiar a los despachos judiciales para que remitieran copia auténtica de los siguientes procesos: Proceso N°1100140040172006-00389-00 que se siguió en contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS (CC.80.029.093), Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá. Proceso N° 110014004017200600389-00 que se siguió que se siguió en contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS (CC.80.029.093), Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá. Proceso N° 110014004017200600389-00 que se siguió que se siguió en contra

LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS (CC.80.029.093), Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  9.- A través de auto de fecha 13 de noviembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó la inspección judicial al expediente N°0187 de 2007 del Juzgado Promiscuo de Silvania. (fl. 214 c 1ª instancia). 15(Fl.192 c.1ª instancia) 10.- Oficio N°0101-12 del 24 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), informó que el expediente N°255354089000120090023 fue allegado a ese despacho por descongestión según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, profiriendo sentencia el 23 de enero de 2009 contra BUITRAGO ROJAS. 11.- El Magistrado sustanciador en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de febrero de 2013, ordenó que se incorporaran los documentos allegados al expediente disciplinario por la quejosa, Procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la queja estableciendo que la misma se refiere a tres asuntos: i) Sucesión intestada del causante JOSÉ FREDY TRUJILLO, ii) demanda de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho; iii) que se constituyera en parte civil, que representara los intereses de su mandante dentro del proceso penal que se siguió contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS, por un accidente de tránsito.

Frente al primer y segundo asunto delimitados anteriormente, estableció que la quejosa le otorgó un poder a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, para que iniciara trámite de sucesión; sin embargo dentro de las indagaciones realizadas por el despacho de instancia, se pudo establecer que la abogada no tramitó la sucesión del causante JOSE FREDI TRUJILLO, pues tal como ésta lo expresó en el texto de la demanda de declaración de unión marital, era menester adelantar el proceso de unión marital para acreditar el derecho que le asistía a su poderdante MARÍA NIEVES

GUZMÁN ROBLES.

La Magistrada sustanciadora, constató de la inspección judicial realizada al proceso de unión marital de hecho N° 2007-1302 tramitado ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, que dicha actuación fue archivada por inactividad por parte de la togada, en el mes de agosto de 2009 nuevamente fueron desarchivadas las diligencias y mediante auto del 24 de agosto del mismo año el juez de conocimiento ordenó la terminación del proceso por inactividad del extremo activo. Por esa razón, consideró la instructora de instancia que la abogada RAMOS MOGOLLÓN podría estar incursa en la conducta en la causal de abandono de la gestión encomendada establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien , frente al tercer asunto, que se constituyera en parte civil dentro del proceso penal que se siguió contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS, observó el a quo, que la abogada tramitó el proceso penal contra LUIS

ESTEBAN BUITRAGO ROJAS, bajo la radicación N° 110014004017200600389 por el delito de lesiones personales culposas, como consecuencia de un accidente de tránsito, dentro de la sentencia proferida proceso del cual la investigada recibió tres títulos judiciales de fecha 26 de junio de 2009 constituidos por las sumas de $11.925.600.oo, $3.113.906.oo y $2.981.400.oo, evidenciando que la beneficiaria de los dos últimos títulos es la señora MARÍA NIEVES GUZMÁN ROBLES (fls.9698c.co), situación por la cual consideró que la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN probablemente esta incursa en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputación agravada por la causal establecida en el numeral 4 del literal C del artículo 45 Ibídem. 12.- El 15 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento programada, en la cual escuchó el abogado de oficio del disciplinable exponer sus alegatos de conclusión, señalando éste que frente al cargo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, debía ser verificado de manera global con las pruebas allegadas al plenario y la relación abogado – cliente. Así mismo, indicó que del material probatorio allegado en la audiencia se podía concluir que la abogada disciplinada realizó varios actos para cumplir con su deber, como el haberse

constituido como parte civil dentro del proceso penal de lesiones personales culposas contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO, por lo cual apeló la decisión adversa a su cliente. En relación a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró la defensa que si bien es cierto, la abogada disciplinada retuvo dineros, el dolo no se encontraba plenamente demostrado en su actuar, pues cuando se habla de dolo se hacer relación a la parte cognitiva y volitiva de su acción, por lo tanto, al no estar demostrada la voluntad de retener dichos dineros no habría lugar a la agravación de la falta. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 23 de julio de 2013, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el instructor de instancia señaló que del acervo probatorio se deduce que la togada investigada actuó y fue diligente en las labores desarrolladas como apoderada dentro del proceso de familia N° 2009-1302 tramitado ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, intentó en varias oportunidades notificar a los demandados, pero dicha labor no arrojó el resultado esperado por su poderdante, por lo cual no se elevó juicio de reproche disciplinario contra la denunciada pues se tiene certeza que la

encartada no abandonó el proceso de sucesión. En lo que respecta al segundo cargo endilgado a la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, el a quo no observó en el plenario prueba alguna que demuestre el pago por parte de la encartada a su apoderada de los recursos recibidos a través de títulos judiciales (fl. 17 c.1ª instancia) proferidos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por valor de $18.020.906, como indemnización de perjuicios dentro del proceso penal de lesiones personales culposas que se siguió contra el señor LUIS ESTEBAN BUITRAGO16 el cual fue pagado por la entidad bancaria el 22 de julio de 2009 (fl. 16 c.1ª instancia), no evidenciándose a lo largo de la investigación disciplinaria que la encartada hubiera hecho entrega de los valores correspondientes a sus mandantes. Por lo anterior, el seccional de instancia consideró que la disciplinada no entregó a la quejosa el valor reconocido por concepto de indemnización de perjuicios, pues no reposa en el expediente documento alguno que demuestre la entrega real de dichas sumas de dinero (fls. 315 a 344 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN 16 Expediente N°2006-389 tramitado ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. La inculpada presentó escrito de apelación el 23 de agosto de 2013, manifestando que efectivamente recibió poder para llevar el proceso de LESIONES PERSONALES CULPOSAS seguido contra el señor LUIS

ESTEBAN BUITRAGO ROJAS, actuación de la que realizó la reclamación correspondiente a dos títulos ejecutivos por la suma de $6.100.000.oo. Así mismo indicó la apelante que luego de recibir dicho valor, debía descontarse la suma correspondiente a sus honorarios de $1.830.000.oo, así como $300.000.oo más por gastos del proceso, quedando un saldo a favor de la quejosa la suma de $3.070.000.oo. Igualmente manifestó la doctora RAMOS MOGOLLÓN que en varias ocasiones llamó a la quejosa para ajustar cuentas sobre sus gastos y honorarios generados por los procesos presentados en las diferentes instancias, pero ello no fue posible porque la señora MARÍA NIEVES GUZMÁN ROBLES no contestaba sus llamadas y después recalcó que por cuestiones de salud tuvo que irse a vivir a Venezuela. Por los argumentos anteriormente esbozados, en consecuencia solicitó se revocara el numeral segundo de fallo donde se condena a la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN a suspensión de tres meses en el ejercicio de su profesión, agregando que en ninguna oportunidad la señora MARÍA NIEVES GUZMÁN ROBLES probó dentro de la presente investigación, el pago de honorarios por el proceso de LESIONES PERSONALES, ni por cada uno de los procesos presentados en los diferentes juzgados, y que por culpa de los problemas familiares de la señora GUZMÁN ROBLES no llegaron a feliz término (fls. 351 a 353 c. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 10 de octubre de 2013, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento en la presente actuación, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismo hechos (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 15 de octubre de 2013, se efectuó la notificación del Ministerio Público del anterior auto (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 12 de noviembre de 2014, certificó que la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, registra antecedentes disciplinarios, sanción censura desde el 8 de agosto de 2012, además indicó que no se adelanta otro proceso por los hechos aquí investigados (fls. 14 y 16 c.o.2ª Instancia). 4.- El Ministerio Público no emitió concepto ni la disciplinada presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

La doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 60.305.511 y tarjeta profesional como abogada 103.344 según certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl 14 c. 2ª instancia). 3.- Del caso en Concreto Del estudio del caso surge como problema jurídico decidir si la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, incurrió en falta disciplinaria al dejar de entregar en forma inmediata a quien correspondía el dinero que recibió por medio de dos títulos judiciales a nombre de los señores JHON STIVEN TRUJILLO GUZMÁN y JOSÉ FREDI TRUJILLO en virtud de su gestión profesional. 4.- De las faltas endilgadas. La falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 5.- De la apelación.

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a

ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 6.- Del caso en concreto. En el presente caso, la Sala evidencia que la togada representó a la quejosa en el proceso penal seguido contra el señor LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS por el delito de lesiones personales culposas, actuación en la cual se profirieron los fallos condenatorios en primera y segunda instancia, generando como resultado el reconocimiento en favor de los apoderados de la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN representados en tres títulos judiciales por valores de: $3.113.906, $11.925.600 y $2.981.400, valores reconocidos a título de indemnizaciones por el accidente sufrido en el 2006. De lo anterior, señala esta Colegiatura que de la prueba obrante en el plenario se tiene a folio 17 del cuaderno original, que una vez culminó el proceso

200600389-00 seguido en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, en favor de la encartada se constituyó la orden de pagó de título judicial No. 110014004017 expedido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por valor de $18.020.906, documento que fue pagado por la entidad bancaria a favor de la togada investigada el 22 de julio de 2009 por el mismo valor reconocido en el referido título judicial. Ahora bien, definido lo anterior evidencia esta Sala que la denunciada en pro de la gestión encomendada por sus poderdantes debía hacer entrega de los dineros recibidos producto de los títulos judiciales emitidos por el señor LUIS ESTEBAN BUITRAGO a título de indemnización de perjuicios dentro del proceso penal de lesiones personales culposas N°2006-389, situación que no ocurrió pues luego de analizar los documentos aportados por la quejosa y los argumentos de defensa de su apoderado de oficio, se tiene que la doctora RAMOS MOGOLLÓN no hizo entrega de forma inmediata a sus clientes de los dineros reclamados ante el BANCO AGRARIO S.A., toda vez que no obra comprobante de pago de dichos valores. En efecto, es evidente que la disciplinada, pretende hacer ver en su escrito de apelación una operación matemática para descontar sus honorarios causados y gastos judiciales, proporcionando como resultado una suma inferior a la reconocida a su mandante. Es por ello, que esta Superioridad no encuentra algún eximente de responsabilidad que cobije a la encartada de la presente investigación, toda vez que no aporta pruebas de la entrega de todo en parte de los dineros

reconocidos y pagos por parte del juzgado penal, evidenciando con ello una ausencia total de pago a sus poderdantes encontrando acierto en lo reiteradamente manifestado por la quejosa, quien acudió a esta instancia en aras de obtener el cumplimiento del mandato conferido a la denunciada. Ahora bien, en relación a los argumentos expuestos en la apelación, relacionados con el traslado de la togada a otra ciudad, los presuntos problemas familiares que enfrentaba la quejosa para el proceso de sucesión, los gastos que se generaban con ocasión a la destrucción del vehículo del accidente de tránsito, y en suma, el desinterés de la señora MARÍA GUZMÁN en recibir el saldo a su favor, luego de descontar los gastos y honorarios, encuentra esta Colegiatura que no son razones de recibo en esta instancia disciplinaria en las cuales se pueda inferir alguna causal de exoneración del cargo imputado por el a quo, toda vez que el deber del abogado era entregar a su mandante, en el menor tiempo posible el dinero recibido por su gestión profesional, lo cual no se encuentra acreditado en la presente investigación, permaneciendo la disciplinada en la falta imputada a título de dolo. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta cometida

por la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, a quien se le exigía un actuar absolutamente honrado en aras de la protección de los derechos y patrimonio económico de su poderdante, la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) meses, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a entregar a su mandante los dineros recibidos por concepto de indemnización de perjuicios del proceso penal de lesiones personales culposas contra LUIS ESTEBAN BUITRAGO ROJAS, sin que a la fecha lo haya realizado. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, dado que en el plenario no se observó siquiera que la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN tuviera la intención de devolver los dineros recibidos a nombre de la quejosa, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea,

juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, y de conformidad con los criterios previstos para la graduación de la sanción disciplinaría, era imperativo la imposición de la sanción a la letrada encartada, al considerarse que la comisión de este tipo de faltas genera, por un lado, impacto social, pues si bien la perjudicada con la actuación irregular de la togada, viene hacer directamente su poderdante, quien vio afectado su patrimonio, en el conglomerado se genera desconfianza en la labor que desempeñan los profesionales del derecho, afectándose con ello, indirectamente la dignidad profesional de los abogados que desempeñan con honestidad y lealtad su trabajo. Pues la motivación al requerirse los servicios de los juristas, no es otro que la defensa de los intereses de quien los contrata, de ahí la desazón que genera la violación de los deberes por parte de los abogados, más aún si estas se traducen en un perjuicio patrimonial en sus poderdantes. Aunado a lo anterior, es preciso advertir como criterio de agravación de la sanción aplicable al asunto de estudio, corresponde al hecho que la falta a la honradez profesional, en que incurrió la disciplinada, se aprecia como un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Además, se considera acertado que el fallador de primer grado, tal y como lo hizo, haya endurecido el juicio de reproche en contra de la litigante, pues se

evidencia que en la conducta desplegada por ésta, el haber utilizado en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo encomendado por la quejosa, aprovechándose de su ignorancia, respecto del cumplimiento del recaudo del dinero, se presenta como circunstancia expresa de agravación, la prevista en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió la jurista comporta violación al deber ético, al utilizar dineros recibidos por cuenta de su cliente, incurriendo en falta contra la honradez del abogado, luego a la luz del artículo 45, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en

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