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CSDJ - F11001110200020090442001ADJUNTA20130809130117-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090442001ADJUNTA20130809130117-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904420 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Argemiro Zarta Guzmán.

Quejoso: María Francia Muñoz.

Primera Instancia: Exclusión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Daniel Eduardo Acosta Peña, defensor de oficio del abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN a quien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante providencia del 10 de septiembre de 2012 lo sancionó con EXCLUSIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito del 24 de junio de 2009, signado por la señora María Francia Muñoz – quejosa, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora MARÍA FRANCIA MUÑOZ anuncia que adquirió 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN una propiedad al señor ABEL BUITRAGO teniendo conocimiento de que los “papeles estaban en un Juzgado y esta persona contactó al abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, quien le exigió le pagara el 30% del valor de la vivienda, pero como no accedió a ello, empezó a agredir verbalmente a su hermano, ya que fue con él con quien hizo el negocio de la casa respaldaba” para poder “sacarles” el dinero, por lo cual solicita saber si el abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN ostenta la calidad de profesional del derecho para que si es así, no le siga llevando el caso”. (Sic). Allegó copia del auto de 20 de noviembre de 2007 por medio del cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá admite la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, impetrada por Abel Martínez Buitrago y Luis Álvaro Hernández Parrado contra Ana Silvia López de Zambrano – radicado N°200700558 00 y donde se reconoció al abogado Argemiro Zarta Guzmán como apoderado de la parte actora. (fls.1-2 y 151-152 c.o - Sic para lo trascrito). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, a través de la búsqueda individual se acreditó que el abogado Argemiro Zarta Guzmán, se identifica con la

C.C. N°14220165 y es portador de la T.P. N° 54700, vigente. Además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fls.3 - 7 c.o.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 3 de marzo de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Argemiro Zarta Guzmán y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de mayo del mismo año. (fl. 8 c.o.). Ante la no notificación personal del proveído de apertura, se emplazó al abogado por edicto del 30 de abril de 2010. (fl.15 c.o). El disciplinado no se presentó a la audiencia programada de lo cual se dejó constancia (fls.16-18 c.o.) y por auto del 8 de junio de 2010 se le designó como defensor de oficio al doctor Javier Serna Saavedra (fl.19 c.o.) reprogramándose la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 12 de agosto de esa anualidad. (fl.19 c.o.), fecha en la cual no comparece el abogado disciplinado, ni el defensor de oficio, a quien se le compulsó copias. (fls.28 - 30 c.o). Mediante proveído del 31 de agosto de 2010, se designó como nuevo defensor de

oficio al doctor Daniel Tavera López y se fijó la audiencia para el día 9 de marzo de 2011(fl.31 c.o.), empero éste se excusó debidamente de la obligación (fl. 41 c.o.), por lo cual se designó como apoderado de oficio al abogado Germán Valderrama Ramírez y se programó la audiencia para el día 23 de mayo de 2011. (fls. 42 -43 c.o.). Ante la ausencia del abogado Argemiro Zarta Guzmán y su defensor, se omitió la diligencia y se compulsó copias para la respectiva investigación. (fls. 54-56 c.o.). En aras de garantizar el debido proceso la Magistrada de instancia, mediante proveído del 7 de julio de 2011, nombró como defensor de oficio del disciplinado al doctor Daniel Eduardo Acosta Peña y fijó la Audiencia de pruebas y calificación, para el día 23 de octubre de 2011 (fl. 57 c.o.), pero ante la insistencia justificada se reprogramó para el día 16 de noviembre de la misma anualidad. (fls. 71-75 c.o) y luego para el día 22 del mismo mes y año. (fls. 75 y 83 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – noviembre 22 de 2011, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del doctor Daniel Eduardo Acosta Peña, en su condición de defensor de oficio del abogado Argemiro Zarta Guzmán. Una vez leída la queja por parte de la Magistrada de instancia el abogado defensor intervino para aclarar la dirección de notificaciones y pedir la terminación anticipada de

la actuación, por falta de elementos probatorios conforme a los artículos 97 y 103 de la Ley 1123 de 2007, pues no se hallaba probado hasta esa instancia que su prohijado

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hubiese sido apoderado de la señora Francia Muñoz o se le hubiese pagado honorarios. (CD Audiencia de la fecha). La Magistrada se pronunció sobre la solicitud de terminación anticipada, negándola al considerar que era la primera audiencia muy a pesar de la antigüedad de la queja y la convocatoria en oportunidades varias, pese a las notificaciones, no se había adelantado, luego era necesario la recolección de material para decidir sobre el particular. Así las cosas como mínimo debía convocarse a la señora María Francia Muñoz para la ampliación de queja e indicara si hubo una relación contractual directa entre ella y el profesional, a más de allegar nuevos elementos de ser el caso.(CD Audiencia de la fecha). Notificada en estrado la anterior decisión, la defensa no presentó ningún recurso, empero solicitó como prueba, el emplazamiento al hermano de la querellante, pese a no aparecer el nombre de aquel, quien supuestamente fue el agredido por el disciplinado; se indique el negocio jurídico adelantado por el abogado a nombre de la quejosa y su vínculo contractual. (fls. 92-93 c.o. CD Audiencia de la fecha).

La Magistrada consideró pertinente, conducente y útil los pedimentos de la defensa y los ordenó. De oficio dispuso actualizar las direcciones y antecedentes disciplinarios del abogado Argemiro Zarta Guzmán y oficiar al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara copia íntegra o pusiera a disposición el proceso de radicado N°200700558 00 de Abel Martínez Buitrago y Luis Álvaro Hernández Parrado contra Ana Silvia López de Zambrano. (fls. 92-93 c.o. CD ). La funcionaria notificó la decisión en estrados, levantó la audiencia y programó su continuación para el día 14 de marzo de 2012. (fls. 92-93 c.o. CD ). Pruebas.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través del certificado N° 26.259 del 14 de marzo de 2012, hizo constar que el abogado Argemiro Zarta Guzmán, identificado con la C.C.N°14.220.165 y portador de la T.P. N° 54.700, registra las siguientes sanciones: Sanción: Censura – falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971sentencia del 11 de abril de 2007radicado N°110011102000200300442 01M.P.

Eduardo Campo Soto. Entró a regir la sanción desde el 7junio de 2007 – a junio 7 de 2007. Sanción: suspensión por el término de 2 meses del ejercicio de la profesión – falta: artículo 50 del Decreto 196 de 1971sentencia del 25 de julio de 2007radicado N°110011102000200400015 01M.P. Temístocles Ortega Narváez. Entró a regir la sanción desde el 20 de septiembre de 2007 – al 19 de noviembre de 2007. Sanción: suspensión por el término de 6 meses del ejercicio de la profesión – faltas: artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídemsentencia del 2 de febrero de 2011radicado N°11001110200020080225001 - M.P. Henry Villarraga Oliveros. La sanción entró a regir desde el 10 de agosto de 2011 al 9 de febrero de 2012. Sanción: suspensión por el término de 2 meses del ejercicio de la profesión – faltas: numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971sentencia del 1° de septiembre de 2010radicado N°11001110200020070505001M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Entró a regir la sanción desde el 28 de abril de 2011, al 27 de junio de 2011.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sanción: suspensión por el término de 4 meses del ejercicio de la profesión - falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del 13 de agosto de 2008 – radicado N°54001110200020040020301M.P Angelino Lizcano Rivera. La sanción rigió entre el 24 de noviembre de 2008 al 23 de marzo de 2009. (Resalta la Sala). Llegada la fecha y hora, ante la no comparecencia de la señora María Francia Muñoz y de su hermano presuntamente agredido, a más de no haberse allegado el material probatorio solicitado al Juzgado 20 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, la Magistrada de instancia ordenó reiterar las pruebas y reprogramó la audiencia para el día 24 de abril de 2012.(fl.104 c.o.). Por inasistencia injustificada del abogado defensor (fls.110 -11 c.o.), se pospuso la diligencia para el día 13 de junio de la misma anualidad. (fl.114 c.o.). El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, envió copia íntegra del proceso ordinario de radicado N°200700558 00 de Abel Martínez Buitrago y Luis Álvaro Hernández Parrado contra Ana Silvia López de Zambrano. (fl.112c.o.).

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada, junio 13 de 2012, se adelantó la vista pública con la asistencia del doctor Daniel Eduardo Acosta Peña, en su condición de defensor de oficio del abogado Argemiro Zarta Guzmán, quien no compareció. Así las cosas, luego de ponerse de presente el material probatorio recaudado sin ser objetado. Previa autorización de la Magistrada, el defensor de confianza reiteró la terminación anticipada del proceso al no hallarse relación alguna entre su prohijado y la quejosa una vez leída la queja y el material probatorio arrimado al infolio. (CD Audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada Paulina Canosa Suárez, después de hacer un recuento de los hechos y de indicar que la quejosa, previa a las notificaciones no compareció a las audiencias a las que fue citada, había de aceptarse parcialmente el pedimento de la defensa, esto es terminar anticipadamente el procedimiento en relación con el constreñimiento a la quejosa y a su hermano o la demanda de una suma de dinero, pues no había una ratificación bajo juramento de esos presuntos hechos. Lo anterior de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, precisó la funcionaria que del acervo probatorio se desprendía una

posible infracción del profesional al Estatuto del Abogado, por lo que entró a calificar la actuación formulándole cargos al abogado Argemiro Zarta Guzmán, por la posible inobservancia del deber contemplado en los numerales 14 – “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades” y 19 – “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo haría incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem que enseña: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”; incompatibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma – “No pueden ejercer la abogacía, auque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. Todo ello en la modalidad dolosa por omisión, pues los abogados eran notificados de las sanciones donde se le informaba desde que fechas empezaban a regir las mismas. Para el efecto anotó el A quo que conforme al infolio se constataba como el abogado Argemiro Zarta Guzmán, el 13 de noviembre de 2007 recibió poder de los señores Abel Martínez Buitrago y Luis Álvaro Hernández Parrado, para adelantar un proceso

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la señora Ana Silvia López de Zambrano y al observar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional se advertía que para esa fecha le estaba corriendo una sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en la suspensión del ejercicio por el término de 2 meses y que se surtía entre el 20 de septiembre y el 19 de noviembre de 2007 (fl.102 c.o.), luego no podía ejercer la profesión por cuanto se hallaba inhabilitado, mucho menos presentar la demanda como estaba acreditado (fls.4-7 c.o.), pues lo había hecho el 15 de noviembre de esa anualidad, es decir faltándole 4 días para cumplirla y fue admitida el día 20 del mismo mes y año. Dijo la Magistrada que conforme al auto admisorio de la demanda se libraron oficios, que si bien aparecen retirados por el mismo abogado (fls.10-11 c.a.), surtieron efectos pues se recibieron las respuestas a los mismos, como por ejemplo el certificado de libertad y tradición del cual canceló su valor; pagó los valores para el registro de la demanda (fls.14-18 c.a) e inscribió la misma el 18 de enero de 2008 (fl.18 c.a),

manteniéndose como apoderado para la fecha en que cursaba otra sanción en su contra, esta vez, una suspensión por el término de 4 meses, entre el 24 de noviembre de 2008 al 23 de marzo de 2009. Entonces, con base en lo anterior se tenía que aunque no realizó gestión alguna entre las primeras fechas y la última si mantuvo la calidad de litigante como apoderado, estando inhabilitado para ejercer la profesión, cuestión que solo se la manifestó al Juzgado 20 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2010 cuando se requirió al demandante y a su apoderado, hacer las notificaciones, darle impulso al proceso o manifestar la terminación por acuerdo, otorgándoles para el efecto 30 días en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Así las cosas, se libran al comunicaciones de ley (fls.20-21 c.a)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN al abogado disciplinado como apoderado del demandante y a la contraparte sin ser posible su comparecencia por lo que el Despacho Judicial a través de auto del 25 de octubre de 2010, terminó el proceso por desistimiento tácito, ordenó levantar las medidas cautelares y el retiro del proceso con oficio del 6 de diciembre de esa

anualidad, lo cual no se había dado. Todo lo anterior para significar que el abogado si había incurrido presuntamente en la falta endilgada por la inobservancia a los deberes profesionales y las normas que regulaban las inhabilidades del profesional del derecho. (fls.124-128 c.oCD Audiencia de la fecha 4¨27”- 453). La decisión fue notificada en estrados observándose que contra la misma no procedía recurso alguno. (fl.128 c.o. CD audiencia de la fecha). En cuanto a la terminación del procedimiento en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, frente a las demás presuntas faltas, la notificó en estrados, indicando que contra la misma procedía el recurso de apelación, para lo cual se otorgaban los términos legales. (fl.126 c.o CD Audiencia de la fecha). Luego previa autorización de la funcionaria, el abogado defensor deprecó como prueba, allegar copias del expediente por el cual fue sancionado su prohijado. (CD Audiencia de la fecha – 453454). La Magistrada sobre el particular ordenó:  Tener como pruebas las obrantes legalmente en el expediente.  Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado Argemiro Zarta Guzmán.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

 Oficiar a la Secretaría para allegar los procesos completos mencionados en el auto de cargos por los cuales estaba sancionado el investigado, así: radicado N°2004 00015 00 - sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2007 y radicado N°2004 0020300 – del 13 de agosto de 2008 a fin de inspeccionarlo.  Si el abogado comparece recibirlo en versión si era su deseo, previa notificación a la dirección registrada a folio 7 del cuaderno anexo. (CD Audiencia de la fecha – 454 y siguiente). Sin recursos por resolver, la Magistrada legalizó la actuación, levantó la diligencia y citó la Audiencia de juzgamiento para el día 29 de agostote 2012. (fl.128 c.o. CD audiencia de la fecha 503). Pruebas. La Secretaría Judicial allegó el certificado N°28425 del 8 de agosto de 2012, donde se tiene que el abogado Argemiro Zarta Guzmán, identificado con la C.C.N°14.220.165 y portador de la T.P.N°54.700, registra las siguientes sanciones: Sanción: suspensión por el término de 2 meses del ejercicio de la profesión – faltas: numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971sentencia del 1° de septiembre de 2010radicado N°11001110200020070505001M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Entró a regir la sanción desde el 28 de abril de 2011, al 27 de junio de 2011.

Sanción: suspensión por el término de 6 meses del ejercicio de la profesión – faltas: artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídemsentencia del 2 de febrero de 2011radicado N°11001110200020080225001REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. Henry Villarraga Oliveros. La sanción entró a regir desde el 10 de agosto de 2011 al 9 de febrero de 2012. Sanción: suspensión por el término de 2 años del ejercicio de la profesión, por la inobservancia del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem – sentencia del 16 de marzo de 2011 – radicado N°11001110200020090186801 – M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Esta sanción rige entre 27 de julio de 2011 al 26 de julio de 2013. (Resalta la Sala). Sanción: suspensión por el término de 4 meses del ejercicio de la profesiónfalta descrita en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del 13 de agosto de 2008 – radicado N°54001110200020040020301M.P Angelino Lizcano Rivera. La sanción rigió entre el 24 de noviembre de

2008 al 23 de marzo de 2009. (fls. 138-139 c.o resalta la Sala). Audiencia de juzgamiento. El 29 de agosto de 2012, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del también abogado Daniel Eduardo Acosta Peña y el Ministerio Público, doctora Martha Alexandra Vega Roberto, no lo hizo el disciplinado. Una vez la Magistrada hizo alusión al material probatorio arrimado, esto es los antecedentes disciplinarios del investigado y copia del proceso N°2004-0015 se le dio traslado a la defensa, quien al hacer revisión del proceso dijo haber agotado la inspección del mismo. Sin embargo, precisó la funcionaria que al otear en su contenido el proceso se tenía como todas las decisiones proferidas en esa actuación, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia donde fue sancionado con 2 meses de suspensión tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, fueron comunicadas al defensor de oficio en aquella oportunidad, doctor Francisco Gómez Gallego, a la carrera 13 N°38-65 - Ofic.207, quien descorrió traslado contestando en debida forma y al abogado Argemiro Zarta

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Guzmán, así: calle 16 N°14-13 piso 4; calle 30 sur N°27-58 y a la calle 11 N°8-80 en

la ciudad de Bogotá (fls.34-37 c.a), luego si de notificaciones se trataba estaban debidamente dadas, a más que existía una constancia secretarial – circular N°22, donde se daba cuenta que el 20 de septiembre de 2007 se dio aviso a las autoridades judiciales del país sobre la sanción impuesta al profesional (fl.141-144 c.a). Acto seguido la funcionaria, le corrió traslado al Ministerio Público, sin ser objetada. Declarado vencido el término probatorio, alegó de conclusión en primer lugar la Procuradora Delegada quien luego de hacer un recuento de la actuación pidió castigo ejemplar contra el abogado Argemiro Zarta Guzmán, pues al estudiarse el infolio de radicado N°2004-0015 se tenía como la sanción impuesta en aquella oportunidad empezó a regir a partir del 20 de septiembre de 2007 al 19 de noviembre de la misma anualidad y aquel presentó la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, impetrada por Abel Martínez Buitrago y Luis Álvaro Hernández Parrado contra Ana Silvia López de Zambrano – ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá de radicado N°200700558 00, el 15 de noviembre de la misma anualidad, es decir estaba inhabilitado para ejercer la profesión, luego inobservó los deberes profesionales e incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. (CD Audiencia de la fecha). Hizo lo propio el defensor de oficio, quien observó que en el certificado expedido el 8 de agosto de 2012 (fls.138-139 c.o), no obraba la sanción impuesta que corrió desde

el 20 septiembre de 2007 al 19 de noviembre de la misma anualidad, como si aparecía en la constancia expedida el 14 de marzo del 2012 (fls.102-103 c.o.), luego se prestaba para confusiones sobre la existencia o no de la aludida sanción, por lo que estimaba debía de absolverse a su prohijado o de ser el caso, sancionarse solo con censura, pues no existía certeza sobre la comisión de la falta. (CD audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada dio por terminada la audiencia, dejando el proceso al Despacho para proyectar el fallo correspondiente.(fls.141-142 c.o. CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Magistrada de instancia, mediante providencia del 10 de septiembre de 2012, resolvió: “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°14.220.165 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N°54.700 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en ésta providencia, y se le sancionará

con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión”. (fl. 167-168 c.o. Sic). Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de la misma, observó que tendiendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se encontraba que en efecto, el 13 de noviembre de 2007, al abogado Argemiro Zarta Guzmán le fue conferido poder por los señores Abel Martínez Buitrago y Luis Álvaro Hernández Parrado, para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en contra de la señora Ana Silvia López, respecto del inmueble ubicado en la carrera 17C N°33-41 sur de esta ciudad (fl.1 c.a.). Para tal fin le fueron conferidas facultades para recibir, transigir, sustituir, reasumir, conciliar, aportar e intervenir en las pruebas, interponer recursos, tachar de falso cualquier documento y demás facultades establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, según el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 14 de marzo de 2012 (fls.102-103 c.o) y de la inspección judicial al expediente disciplinario radicado con el N° 2004.00015 00 adelantado en contra del

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogado Argemiro Zarta Guzmán, se acreditó que para esa data se encontraba rigiendo una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 25 de julio de 2007, con ponencia del entonces Magistrado Temístocles Ortega Narváez, con fecha de inicio de 20 de septiembre de 2007 y final de 19 de noviembre de 2007. Luego fue enfática la funcionaria en aclarar que si bien la defensa del disciplinable planteaba un “posible dilema probatorio” por cuanto los dos certificados de antecedentes disciplinarios de su prohijado no eran concordantes, al incluirse en uno la sanción impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 2007 y en el otro no, debía observarse lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia del 3 de diciembre de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería, donde se hablaba del “derecho al olvido”, que no era sinónimo de no surtimiento de los efectos de las sanciones que: “como en el caso bajo particular, solo constituyen una incursión en una incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía y en consecuencia una falta disciplinaria, sino que configuran una causal de agravación de la conducta…” (Sic), así vistos los certificados disciplinarios en su conjunto, si existía el antecedente y por ende la sanción, luego no había lugar al “dilema planteado” (Sic). Recapituló precisando

que el abogado, recibió el poder el día 13 de noviembre 2007 y presentó al demanda el día 15 siguiente, luego para ese periodo aún estaba corriendo la sanción que iba desde el 20 de septiembre al 19 de noviembre de 2007, entonces, le estaba vedado ejercer la profesión y no podría en consecuencia recibir poderes. Tampoco podía presentar demanda tal y como lo hizo y que generó una respuesta a esta actividad profesional, pues fue repartida el mismo 15 de noviembre de 2007 al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad (fl.8 c.a), por auto del 20 de noviembre de 2007, fue admitida, momento para el cual ya no se encontraba suspendido de la profesión; por lo que se concluía que en el periodo en que sí lo estuvo, sí ejerció la profesión cuando recibió el poder y presentando la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200904420 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que conforme a su actividad profesional se libraron unos oficios (fls.10-11 c.a) que para emplazar a indeterminados o para que comparecieran a notificarse y otro con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción de la demanda, recibiendo las respuestas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la inscripción de la demanda (fls.12-13 c.a), para lo cual canceló al igual que la expedición del certificado de libertad y tradición para el expediente (fls.1718 c.a). Luego se indica en la sentencia de primera instancia que si bien el abogado Argemiro Zarta Guzmán, a partir de la última data no realizó ninguna gestión profesional, si se mantuvo como apoderado para la fecha en que cursó otra sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, esta vez por el término de 4 meses, por las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 13 de agosto de 2008, dentro del proceso disciplinario – radicado N°20040020301, con ponencia de quien funge como ponente en esta causa, la cual entró a regir desde el 24 de noviembre de 2008 al 23 de marzo de 2009, luego al acoger el concepto emitido por la representante del Ministerio Público, estas disposiciones fueron quebrantadas por el abogado Argemiro Zarta

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