CSDJ - F11001110200020090446301ADJUNTA20120531070159-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090446301ADJUNTA20120531070159-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200904463 01 / 2427A Aprobado según Acta N° 51 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en sala 49 de 22 de mayo de 2012, procede esta Sala Dual Decisión N°1 conformada por los Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 4º, y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la queja radicada el 5 de julio de 2009, por la señora CLARA NELSY ESCOBAR HERRERA, quien denunció al litigante JAIMES PARRA, por cuanto le entregó la suma de $200.000,oo, le otorgó poder y los documentos
necesarios para iniciar proceso de restitución de inmueble desde el 6 de abril de 2009, pero el profesional “desapareció” desde el 12 de mayo. 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 Expresó que conoció al profesional por medio de una inmobiliaria que se le recomendó y a donde tampoco se había vuelto a hacer presente, que este le manifestó que aún cuando tenía oficina en Unicentro no atendía allí porque la gente no cumplía las citas, y pese a que suministró el teléfono fijo 4044881, este siempre estaba ocupado y el celular 314 304 2330 dejó de contestarlo luego de enviar un mensaje masivo a sus clientes, indicándoles que por motivos de salud daba por terminados sus trabajos, que luego se contactaría con cada uno. Afirmó que aún cuando consiguió la dirección de su domicilio residencial, su señora madre siempre le informó por el citófono que el abogado no volvió a quedarse allí. Señaló que estaba muy perjudicada por cuanto con la retención de los documentos no había podido otorgar poder a otro jurista.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO,
mediante auto del 14 de septiembre de 2009, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.367.792 y la tarjeta profesional No. 151.269, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 9 de febrero de 2010, a las 2:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Pese a que el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia, no allegó los respectivos soportes documentales, por lo que una vez fijado el edicto emplazatorio, previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,4 se procedió a declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio, 2 Folios 1 a 2 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 8 a 9 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 29 y 30 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 señalando el 7 de octubre de 2010, para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 7 de octubre de 2010, con la asistencia del defensor de oficio nombrado al disciplinado
y la quejosa, una vez instalada la misma, el magistrado procedió a explicar el objeto y finalidad del proceso disciplinario, así como las facultades de la quejosa.6 Acto seguido se leyó la queja y se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora ESCOBAR HERRERA, quien ratificó todo lo denunciado en su escrito. Seguidamente se escuchó al defensor de oficio, quien manifestó que los documentos aportados por la quejosa carecían de valor probatorio pues eran simples copias y el poder ni siquiera estaba firmado por su defendido. Finalmente, el magistrado decretó la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia El 17 de noviembre de 2010, el disciplinado radicó poder otorgado al abogado Oscar Javier Mora Bustos, a fin de que lo representara en el proceso disciplinario. Luego de diversos aplazamientos, la audiencia se continuó el 18 de julio de 2011, con la presencia del defensor de oficio y de confianza del disciplinado, siendo relevado de su cargo el primero de ellos. Seguidamente procedió a calificar el mérito del asunto, endilgando cargos al investigado por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 35, y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la primera de ellas, el magistrado instructor señaló que el doctor HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA, recibió $200.000,oo por concepto de 5 Folios 32 a 33 del c.o. de primera instancia.
6 Folios 57 A a 60 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 honorarios para adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado, gestión que al parecer nunca adelantó. Conducta que consideró dolosa. En cuanto a la segunda falta, expresó que el litigante recibió unos documentos para presentar el proceso, sin que hasta esa fecha se conociera que los hubiere devuelto; conducta que desplegó de una forma dolosa. Y con relación a la falta a la debida diligencia, advirtió que el abogado no adelantó ninguna gestión para cumplir con su encargo; conducta que consideró culposa. En cuanto a la legalidad de la actuación, refirió que se había cumplido con el debido proceso y las garantías al procesado. Finalmente, decretó la práctica de pruebas y señaló el 18 de octubre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.7 A folio 134 del cuaderno de primera instancia, el apoderado de confianza, manifestó que renunciaba a la prueba de escuchar en versión libre al disciplinado, por cuanto, él mismo le había exteriorizado que no deseaba rendir esta diligencia, por lo que peticionó se cancelara la petición al INPEC de remitirlo, toda vez que ello podría afectar aún más su salud emocional. Audiencia de Juzgamiento. A la cual asistió el disciplinado y su apoderado de
confianza del disciplinado. En diligencia de versión libre y espontánea el abogado JAIMES PARRA contó que en efecto recibió poder de la quejosa, pero no para adelantar proceso judicial sino una conciliación ante la Inspección de Policía, tal como se podía corroborar con el poder aportado por la señora ESCOBAR HERRERA. Contó que el día 2 de junio de 2009, envió un correo electrónico a sus clientes con el fin de terminar cualquier vínculo con ellos, por lo que no podía hablarse de 7 Folios 104, 110 a 114 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 mora, de abandono de la gestión, ni daño alguno, debiendo reducirse el asunto a la devolución del dinero y los documentos recibidos de la quejosa. Señaló que el correo aportado por la quejosa violaba su derecho a la intimidad; no obstante, no solicitaría que fuera excluido del expediente. De otra parte, aseguró que sí adelantó gestiones en pro del encargo, pues se desplazó a la casa que se pretendía reivindicar, constando que la quejosa no era la arrendadora, sino su hijo, quien se encontraba fuera del país, por lo que le manifestó la imposibilidad de demandar. Por lo anterior, consideró que no podía juzgársele por un supuesto beneficio
desproporcionado a su trabajo, cuando la suma recibida era irrisoria, y él si había adelantado trámites. Adicionalmente, argumentó que debido a sus problemas no solo emocionales sino judiciales, terminó los mandatos recibidos, y que la quejosa siempre le ponía citas en lugares a los que no podía asistir. Puntualizó que los documentos aportados por la quejosa, no servían para demandar por lo que se intentaría la conciliación ante la inspección, a fin de preconstituir prueba. Solicitó tener en cuenta la devolución de los documentos y la historia clínica en la que se hablada de su enfermedad mental, en donde se recomendó incluso ser internado en un hospital psiquiátrico, lo cual fue imposible debido a que no se encontraba al día en la EPS. Al momento de presentar los alegatos de conclusión el apoderado de confianza del disciplinado solicitó la absolución de su cliente, arguyendo, que en relación a la primera falta, no evidenciaba un cobro desproporcionado de honorarios, pues los $200.000,oo cobrados estaban muy por debajo de la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados; que no se presentó indiligencia alguna, pues su prohijado, 15 días después de haber recibido el mandato para la conciliación República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 envió un correo a la quejosa manifestando su imposibilidad de llevar a cabo el
encargo; finalmente, señaló no percibir en su cliente dolo o intención alguna de infringir las normas de la Ley 1123 de 2007.8 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Aportadas por la quejosa: 1.- Copia del recibo de honorarios, otorgado por el profesional disciplinado.9 2.- Copia del poder conferido al doctor JAIMES PARRA por la quejosa, autenticado el 6 de mayo de 2009.10 3.- Copia del correo enviado por el jurista, en el cual informaba que por quebrantos de salud terminaría con los mandatos conferidos.11 Aportadas por el disciplinado: 1.- Copias de poderes otorgados por el disciplinado, a fin de que el doctor Mora Bustos lo defendiera en procesos penales seguidos en su contra.12 2.- Del folio 135 a 159 obran los documentos que la quejosa entregó al disciplinado, los cuales devolvió en la audiencia de juzgamiento. Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Certificados Nos. 21481 y 23823 del 1º de junio y 7 de septiembre de 2011, mediante los cuales la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala 8 Folios 135 A a 158 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 9 Folio 3del c.o. del a quo. 10 Folio 4 del c.o. de primera instancia 11 Folio 5 del c.o. de primera instancia. 12 Folios 105 a 109 del c.o. de primera instancia.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el disciplinado no registraba antecedentes.13 2.- El 30 de septiembre de 2011, la Coordinadora de Consultores en Psicología remitió copia del historial del señor HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA.14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011 , proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,15 se resolvió sancionar al abogado HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 35, numeral 4º, y, 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y absolver al litigante por las presuntas incursión en las falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Bajo las siguientes consideraciones, para las faltas por las cuales se le sancionó: “8.2. De la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007.
(…) … el abogado reconoció que tenía los documentos en su poder, incluso los aportó al presente informativo con explicación de que no pudo entregarlos a la quejosa por razones ajenas a su voluntad, y que quería el escenario que le ofrecía esta investigación para devolverlos. (…) Sobre esa base, resulta claro que el abogado no entregó oportunamente los documentos originales, que pertenecen a la quejosa, manteniéndolos en su poder 13 Folios 94 a 125 del c.o. del a quo. 14 Folios 128 a 138 del c.o. de primera instancia. 15 Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 más allá de lo razonable. Por manera que esta demostrada la materialidad de la conducta enrostrada, y procede, en consecuencia, determinar su responsabilidad. (…) Sobre el cargo ahora endilgado, el doctor JAIMES PARRA explicó que no se quedó con los documentos por capricho o por su voluntad, pues intentó entregárselos sin logarlo. Señaló también que, la quejosa le ponía citas en lugares a los que no podía acudir, que, continuamente lo trataba en forma grosera, presionándolo a él y a su familia hasta convertirse en un acoso
intolerable, y que tales documentos no tenían valor probatorio alguno, pues no servían para iniciar la acción judicial de restitución de inmueble. Para la Sala la explicaciones del togado son insuficientes, puesto que, de una parte, sin importar si los documentos eran idóneos o no para lograr el fin por el cual le fueron entregados, lo cierto es que éstos sólo le incumbían a la quejosa, sin mencionar que eran originales, por lo que había razón para que el abogado los mantuviera en su poder. (…) Entonces, decir que el abogado JAIMES PARRA está exento de responsabilidad disciplinaria por el simple hecho de que los documentos que el fueron confiados no tenían vocación probatoria para lo que se pretendía llevar a cabo, o que no pudo devolverlos por causa de la quejosa, no justifican su proceder omisivo. Por el contrario, a juicio de esta Sala, ante tal situación, se imponía la devolución de inmediato. En efecto, por su condición de abogado y su experiencia debía saber que era necesaria la realización de un estudio previo antes de iniciar cualquier actuación, del cual pudo haber concluido sin dificultad que no había contrato de arrendamiento como tal, que la quejosa no era arrendadora, o que el poder que fue otorgado a la quejosa por su hijo no era el adecuado; así como también que, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A
Sala Dual de Decisión N°01 sui su situación personal revestía tal dificultad que no le permitía ejercer la profesión con la dedicación y diligencia necesarias, debió regresarlos, en el entendido de que la problemática que lo aquejaba no era sobreviniente, ni era poco el tiempo que había transcurrido desde que conoció el caso y recibió un abono por concepto de honorarios. Por manera que, está probada, además e la materialidad del comportamiento, la responsabilidad del agente infractor a título de dolo, toda vez que, retuvo sin justificación documentos originales que le pertenecían a la quejosa, y pudiendo evitarlo, no lo hizo, a sabiendas de que con ello vulneraba el deber de actuar con absoluta honradez…. De la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. (…) Las pruebas que soportan el cargo, le indican a esta Sala que el doctor HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA aceptó de la quejosa el encargo profesional consistente en el adelantamiento de una diligencia de conciliación con el objeto de recuperar un inmueble de manos de quienes lo ocupaban a título de tenencia (arrendamiento), pero también indican que el mencionado abogado no realizó ninguna gestión relacionada con el encargo hecho con el que se demuestra la materialidad de la conducta investigada. (…) Pues bien, esta Sala considera que los argumentos defensivos del abogado implicado no son de recibo. Veamos. Es cierto que el doctor JAIMES, al momento de recibir el poder por parte de la quejosa para el encargo profesional ya conocido, atravesaba por una difícil y
penosa situación, pues, de una parte, padecía problemas de salud, producto de persecuciones laborales suscitadas en su anterior ocupación, como si fuera poco, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 afrontaba un proceso penal que había terminado con sentencia condenatoria, con la que quedaría privado de la libertad, condición en la que se encuentra actualmente, y, a pesar de ello, a través de un correo electrónico le hizo saber a la quejosa que no podía continuar con el encargo profesional debido a razones de salud; pero, también es cierto que todas esas situaciones precedieron al compromiso que adquirió con la quejosa, luego, simplemente, pudo haberse abstenido de aceptar el encargo o, al menos, haber elaborado la solicitud de conciliación y radicarla. De otro lado, como ya se había dicho, las gestiones que aseguró haber realizado, además de que nada tenían que ver con el encargo para el cual aceptó poder y por el que recibió un adelanto de lo exigido como honorarios profesionales, denotan dos cosas: por una parte, que no hizo un estudio preliminar para determinar con claridad cuál era la mejor alternativa a seguir, al punto que no advirtió que los documentos que la quejosa le entregó no tenían vocación probatoria; y por otra, que, contrario a lo que afirmó, sí tuvo tiempo suficiente como para realizar alguna actividad relacionada con lo encomendado en el poder.
Además, si bien avisó a la quejosa a través de un correo electrónico que no podía continuar con la gestión (documento al que tachó de ilegal con fundamentos poco claros, pero que, finalmente, aceptó por ser favorable a sus intereses), éste sólo fue después de que ya había transcurrido un (1) mes, tiempo que no es corto si se considera el tipo de actuación que iba a intentarse, la cual exigía celeridad y diligencia de su parte, y que, por lo mismo, era suficiente para haber realizado alguna gestión relacionada con el poder otorgado (la conciliación ante las Inspecciones de Policía dela Localidad Rafael Uribe Uribe), cosa que no hizo, pudiendo hacerla, como quedó visto. Así las cosas, para la Sala existe prueba que ofrece certeza sobre su responsabilidad a título de culpa, pues, pudiendo evitar la conducta aquí analizada, no la evitó, por lo que cabe imponerle la condigna sanción. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que, las conductas dignas de reproche disciplinario por las cuales fue procesado el encartado son graves, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta los deberes profesionales antes citados, causando, de contera, perjuicio a su cliente; y que, no registra antecedentes
disciplinarios, tal como así se registró en el acápite segundo de esta providencia….”.16 LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado del disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, exponiendo la existencia de diversas nulidades, así: 1.- “Nulidad por violación al debido proceso por adelantamiento del proceso en ausencia.” Después de enunciar diferentes providencias de la Corte Constitucional, el jurista consideró que debía declararse la nulidad a partir de la decisión del 14 de julio de 2010, mediante la cual se declaró persona ausente al disciplinado, por cuanto, en su parecer, no se realizó ninguna diligencia especial para ubicar al disciplinado, quien se encontraba recluido en el pabellón de funcionarios públicos del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Picota. Señaló que esta ausencia de actividad por parte de la Judicatura, eliminó las posibilidades defensivas de su cliente, por cuanto con anterioridad a su intervención se recibió la ampliación de queja en la que él habría podido contrainterrogar. 2.- “Sobre la nulidad por violación al principio de Investigación integral”. 16 Folios 159 a 177 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 Aseguró que se omitió la valoración del dictamen rendido por la Facultad de
Psicología de la Universidad Javeriana, con el fin de que se conociera el estado mental del disciplinado para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que demostraba que era inimputable. 3.- “Nulidad por falta de motivación.” Para la cual resaltó nuevamente la ausencia de valoración de la prueba remitida por la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana, y adicionalmente, porque no se fundamentó la determinación cuantitativa y cualitativa de la sanción. 4.- “Nulidad por indebida notificación de la sentencia” Por cuanto la misma debía notificarse personalmente, pues su defendido se encontraba en su domicilio, cumpliendo la pena impuesta extramuralmente. Finalmente, enunció que en caso de no acogerse ninguna de las nulidades planteadas, solicitaba se diera aplicación al artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, donde se establecían las causales de exclusión de responsabilidad y específicamente la consagrada en el numeral 7º que procede cuando se actúe en situación de inimputabilidad.17
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011.
2. De la posible existencia de causal de nulidad. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el 17 Folios 184 a 196 del c.o. del a quo.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en” el artículo 98 ídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, alegadas por la defensa, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala
continuar con el asunto de fondo. Veamos, son cuatro las causales invocadas por el defensor de confianza del disciplinado; en consecuencia, en su orden, comenzaremos por la que denominó “Nulidad por violación al debido proceso por adelantamiento del proceso en ausencia.” En cuanto a esta primera causal, no asiste razón al disciplinado, pues nótese que la declaración de persona ausente del implicado no se dio como resultado de la imposibilidad de ubicarlo, sino porque, habiendo concurrido el mismo al informativo, pues, a folio 25 del cuaderno de primera instancia, obra documento radicado el 9 de febrero de 2010, por el cual el disciplinado manifestaba su imposibilidad de acudir a la diligencia fijada para el 19 de mayo de 2010, “por hechos y razones constitutivas de caso fortuito y que acreditaré debidamente y suficientemente en su oportunidad”, pasados cinco (5) meses de la presentación del citado memorial y una vez fijado el edicto emplazatorio previsto en el inciso República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no se obtuvo respuesta alguna del profesional, sin que fuere posible tampoco ubicarlo en dirección diferente a las que ya obraban en el paginario por cuanto en su memorial no suministraba ningún dato nuevo que permitiera al instructor de primera instancia verificar que se
encontraba recluido en un Centro Carcelario y Penitenciario. Así las cosas, es evidente que ningún yerro cometió el a quo, quien propendió por el adelantamiento ágil y oportuno de la actuación, también en observancia de las garantías del disciplinable, quien tiene derecho a una administración de justicia pronta que no lo mantenga supeditado a un proceso lleno de dilaciones, sino que defina el asunto de una forma célere y eficaz. Tampoco, asiste razón al litigante, cuando menciona que esto menoscabó las posibilidades defensivas de su cliente, al no tener la oportunidad de contrainterrogar a la quejosa, ya que, al defensor de confianza le fue otorgado poder desde el 11 de noviembre de 2010,18 y en la oportunidad procesal pertinente, esto era, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el 18 de julio de 2011, nada dijo o peticionó al respecto, omisión defensiva que no puede ser imputable al fallador de primera instancia. De tal suerte, y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, al encontrarse demostrado que no se incurrió en causal de nulidad. En la segunda nulidad planteada, el defensor hizo referencia a la “violación al principio de Investigación integral”. Aseguró que se omitió la valoración del dictamen rendido por la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana, con el fin de que se conociera el estado mental del disciplinado para la fecha de ocurrencia de los hechos, los que demostraban que era inimputable. 18 Folio 69 del c.o. de primera instancia.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904463 01 / 2427A Sala Dual de Decisión N°01 Al respecto, la Sala observa que no puede esgrimirse como argumento de una nulidad aquello que también constituye una falencia de la parte defensiva, pues, nótese que al interior del diligenciamiento de primera instancia, nunca se arguyó sobre la inimputabilidad del doctor HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA, de manera que no puede valerse de su propio error u omisión para ahora revertir el asunto y pretender configurar una nulidad inexistente, pues lo único que peticionaron fue tener en cuenta dicha prueba al momento de la valoración final, tal y como lo hizo el a quo. Por lo que tampoco habrá de atenderse este pedimento. En cuanto a la supuesta “Nulidad por falta de motivación”, la cual va muy ligada al punto anterior, y una vez revisada la sentencia de primera instancia, se torna indiscutible que la primera instancia, sì hizo referencia a la prueba, para argumentar que si bien se había allegado al plenario el dictamen de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana, también lo era que en el mismo se hacía referencia a circunstancias anteriores a la aceptación del mandato, por lo que bien habría podido el disciplinado no aceptar la gestión que se le pretendía encomendar. En consecuencia, no se evidencia la falta de motivación alegada ni en cuanto al
concepto psicológico del sancionado, ni en la dosificación de la sanción, pues en resumido aparte se enunciaron las causales de la misma; siendo cosa distinta que la argumentación expuesta por el fallador de primera instancia, no corresponda a los criterios que, sobre el asunto, tiene el litigante de confianza. Finalmente, en la nulidad planteada “por indebida notificación de la sentencia”, aún cuando asiste razón al jurista, por cuanto es evidente que, conociéndose al interior del paginario que el doctor HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA, se encontraba recluido en el pabellón ERE 2 del Centro Penitenciario y Carcelario de la Cárcel La Picota, se obvio enviar las comunicaciones a esta ubicación; así como también se omitió su remisión al correo electrónico registrado en el diligenciamiento; también lo es que ello no afectó el derecho de defensa del República de Colombia Rama Judicial
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