CSDJ - F11001110200020090447202ADJUNTA20120813101208-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090447202ADJUNTA20120813101208-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 8 de agosto de 2012. Aprobado Según Acta No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200904472 02
Referencia: Abogado Apelación
Abogado: Carlos Alberto Oliveros Gómez Denunciante: Hugo Torres Gacharná Primera Instancia: Ordenó terminación anticipada de las diligencias.
Segunda Instancia: Confirma
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por el señor Hugo Torres Gacharná, contra la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, adoptada por el doctor Mauricio Martínez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 25 de abril de 2012. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos: El 6 de julio de 2009, el señor Hugo Torres Gacharná instauró queja contra el doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, con el fin de poner en República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Rad. No. 110011102000200904472 02
M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el citado profesional del derecho, toda vez que él y su familia se han visto perjudicados y afectados tanto física como psicológicamente con el actuar del abogado, por los siguientes hechos: “Fui demandado en el Juzgado 12 Civil municipal de Bogotá, por parte del señor OLIVEROS GÓMEZ, quien obra en nombre propio, en un proceso ejecutivo del cual hubo pronunciamiento – Sentencia en mi contra.
Hubo un embargo, secuestro y remate de unas mejoras, las cuales fueron tomadas como un crédito para el Sr. Oliveros. Este dichoso profesional no conforme con lo que sacó por parte de la ley, ha seguido hostigándome a mi, y a toda mi familia. Nos tilda permanentemente de LADRONES, nos hace escándalos donde quiera que nos ve (….). Este Sr. Oliveros abusando de su posición de veterano Abogado, no conforme con el fallo a su favor, se ha pegado del mismo y bajo demandas que han sido rechazadas por falta de sustento y fundamento legal me tiene perjudicado. El Abogado OLIVEROS GÓMEZ ha ejercido una conducta que el Código Disciplinario denomina TEMERARIA, esto es de MALA FE, puesto que ha elevado demandas en mi contra por los mismos hechos ya objeto de sentencia, en los siguientes despachos: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA, proceso en mi contra y en contra de la Sociedad Inversiones MARIA CAMILA,
desde el 2.008 y lo corrido del 2.009, mas de dos. FISCALÍA SECCIONAL 71 de Bogotá, Proceso 834900, en el cual el comportamiento del Jurista para los funcionarios judiciales ha sido siempre el mismo –GROSERO. JUZGADOS CIVILES DE BOGOTÁ, mas de cuatro procesos los cuales se pueden constatar oficiando a la Oficina de Reparto”. (Sic a lo trascrito) (Fls. 1-2 cuaderno original).
Diligencias preliminares: Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, como consta en el acta de resultado de la página Web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se informó que el citado profesional del derecho identificado con cédula de ciudadanía
No. 2.940.802, es titular de la tarjeta profesional No. 5.754 documento que a la fecha se encuentra vigente, por reparto correspondió el 13 de agosto de 2009, la queja al República de Colombia 3 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN doctor Mauricio Martínez, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, quien mediante auto del 8 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con los señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. (Fls. 3-6
cuaderno original). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante certificación del 22 de octubre de 2009, informó una vez revisados los archivos de antecedentes disciplinarios se encontró que el doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, registra las siguientes sanciones: censura y suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 12 de marzo de 2009 y finalizó el 11 de mayo del mismo año, las dos sanciones por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. Con fecha 9 de diciembre de 2009, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 Ibídem, el 9 de marzo de 2010, y a su vez ordenó, entre otras cosas, oficiar: 1). Al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que remita copias íntegras y legibles del proceso Ejecutivo adelantado por el disciplinado contra el hoy quejoso, 2). Al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para que informe si desde el 2008, hasta la fecha se ha presentado demanda por parte del profesional del derecho investigado contra el querellante, 3). A la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, para que allegue copia íntegra y legible del proceso radicado bajo el No. 834900 y 4). A la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles de Bogotá, con el fin que comunique cuántas demandas ha presentado el
abogado inculpado contra el señor Hugo Torres Gacharná y/o Inversiones María Camila y en que Juzgado. (Fls. 10-11 cuaderno original). República de Colombia 4 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN Mediante oficio del 5 de febrero de 2010, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso Ejecutivo Singular iniciado por el doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ contra el señor Hugo Torres Gacharná y otros. (Fls. 20 cuaderno original).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Bogotá –Cundinamarca, con fecha 5 de febrero de 2010, informó una vez revisada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, Familia y Laboral, que se encontraron diferentes demandas donde actúa como demandante el disciplinado y demandado el quejoso, las cuales por reparto correspondieron a los siguientes Juzgados: 1). Consecutivo 153386 al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, 2). Consecutivo 47755 al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, 3). Consecutivo 47043 al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogota y 4). Consecutivo 7585 al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. (Fls. 21-24 cuaderno original). La Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, mediante oficio del 9 de febrero de 2010, remitió
copias del proceso penal radicado bajo el No. 834900 adelantado contra el hoy quejoso, dentro del cual el disciplinado presentó demanda de constitución en parte civil, y la misma fue admitida. (Fl. 25 cuaderno original). El 11 de febrero de 2010, el Juzgado Civil Circuito de Chocontá –Cundinamarca, remitió copias del proceso Ejecutivo Singular adelantado por el disciplinado contra el quejoso. (Fl. 26 cuaderno original).
Descargos: El 12 de febrero de 2010, el disciplinado rindió por escrito sus descargos señalando que: Demandó ejecutivamente al hoy quejoso, por cuanto éste incumplió en varias oportunidades con la obligación contenida en el contrato de arrendamiento, consistente en el pago de los cánones, proceso dentro del cual se libraron diferentes República de Colombia 5
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN oficios de embargo de las cuentas corrientes “de la firma demandada INVERSIONES MARIA CAMILA LTDA, del Banco CAFETERO SUC ZIPAQUIRA Y COLOMBIA el rosal, el del Banco Cafetero se llevó el día 19 de febrero de 2003, sin resultado alguno ya que el saldo era tan insignificante que no recuerdo si llegó a los $69 y el banco de Colombia no se logró”.
Señaló además, que si el querellante “se queja de cuantos procesos he tenido que iniciarle es por su condición de incumplimiento y su modo de actuar mas no de mi intención de persecución
pues ya yo quisiera que todo hubiese tenido un devenir distinto, esto es, que me hubiese cumplido con los cánones para no haberlo tenido que demandar ante el Juzgado 12 que el cheque de saldo de un periodo me lo hubiese recogido y no se hubiese valido del hurto del recibo efectuado por su hijo. Que no se hubiese insolventando para eludir la acción del Juzgado 12 Civil Municipal. Que no hubiese hurtado la tubería ya que como puede verse no se hizo presente en la entrega de la finca la que desmanteló, abandonó y dañó los pastos mejorados, retuvo la hacienda sin pagar los cánones respectivos y dilató el proceso de restitución, a pesar de su mañosa posición de decir estoy dispuesto a entregar fíjese fecha y hora, la retuvo por más de un año, no hubiese desmantelado el tractor que no era objeto del contrato (….), y no pagar la energía y agua (….), dañar el pozo profundo y dejar inutilizada el sistema de riego, hurtarse la motobomba de 16 caballos no objeto del contrato, todo lo de adentro dejado inservible etc sino hubiese enajenado para evitar mi acción del Juzgado 12 C M ejecutivo a su cuñado al día siguiente al del embargo del banco”. (Sic a lo trascrito). (Fls. 29-37 cuaderno original). Mediante providencia del 9 de marzo de 2010 al A quo resolvió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el citado profesional del derecho, decisión que fue impugnada por el quejoso la cual correspondió a quien hoy funge como ponente y mediante providencia del 19 de agosto de 2010 se declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 9 de marzo de 2010, por no haberse tomado la decisión en audiencia oral.
Decisión de primera instancia: En cumplimiento de lo ordenado por esta superioridad, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de República de Colombia 6
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN abril de 2012, resolvió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el citado profesional del derecho, pues una vez analizó los hechos fundamento de la queja y las pruebas allegadas al plenario como las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2002-1497, remitidas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y del proceso penal radicado bajo No. 834900, adelantada en la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, consideró “respecto de los procesos que según narra el quejoso se llevan en circuito de Chocontá, se oficio al Juzgado civil del circuito de esa jurisdicción, y este en respuesta remitida a ésta Sala manifestó que revisados los libros en que se registran las demandas, no se encontró demanda de CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ contra Hugo Torres Gacharná y/o Sociedad Inversiones María Camila. Así las cosas, es claro que si bien el disciplinado interpuso denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, estas como se advirtió se deriva de una presuntas faltas cometidas dentro de un procedimiento civil que se ventiló en el
Juzgado 12 Civil Municipal, pero no por ello se pude pregonar que se haya elevado demandas en contra del quejoso, por los mismos hechos como el mismo refiere. Igualmente se estableció que la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en auto de fecha 21 de noviembre de 2007 precluyó la investigación a favor de los señores HUGO TORRES GACHARNA y otros por el punible de alzamiento de bienes. El Juzgado 53 Civil Municipal por su parte informó que no se encontró proceso alguno que coincida con las partes y la fecha de reparto. El Juzgado 23 Civil del Circuito informó que el proceso singular 2003-00634 fue enviado al Juzgado 12 Civil Municipal mediante auto del 12 de noviembre de 2003”. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que dentro de las presentes diligencias no existe prueba alguna que demuestre que el abogado incurrió en falta reprochable disciplinariamente relacionadas con presuntamente haber instaurado diferentes demandas por los mismos hechos “el despacho procede a dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, (….) y en consecuencia disponer la terminación anticipada a favor del abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ”. (Sic a lo trascrito). (Fls. 127 y s.s. c.o 2). De otra parte, formuló pliego de cargos al disciplinado por haber incurrido presuntamente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del República de Colombia 7 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN estado descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual le imputada a titulo de DOLO, por haber iniciado dos procesos por idénticos hechos, uno ante el Juzgado 12 Civil Municipal que se adelantó bajo el radicado 2002-1497 y otro ante el Juzgado 13 Civil Municipal con el radicado 2002-2396 hecho que comporta una eventual conducta temeraria.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el señor Hugo Torres Gacharná, instauró recurso de apelación señalando que con relación a la denuncia presentada ante la Fiscalía las interpuso por el mismo delito que al ser falladas a su favor vuelve e interponerle otra acción diferente, con diferente denominación, con el fin de presionarlo, molestarlo y acosarlo, así como la demanda tramitada en el Juzgado 12 Civil Municipal ni siquiera debió admitirse porque para la época de contestación de la demanda no debía suma alguna, razón por la cual considera que el letrado esta faltando a sus deberes éticos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, quien funge como ponente mediante auto del 27 de junio de 2012, avocó el conocimiento y dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso. (Fl. 4 cuaderno segunda instancia) El 3 junio de 2012, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado. (Fl. 7 cuaderno segunda
instancia). Mediante escrito del 10 de julio del presente año, el disciplinado manifestó que no se debe revocar la decisión tomada por la Sala A quo toda vez que el quejoso con ánimo República de Colombia 8 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN vindicta hacer parecer como faltas a la ética la innumerable actuación ejercida dado su incumplimiento y mala fe puesta en sus obligaciones y relaciones contractuales.
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 2012, certificó que el referido profesional del derecho registra una sanción de suspensión de 2 meses por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. (Fl. 12 cuaderno de segunda instancia). En la fecha antes señalada, la Secretaría de ésta Sala informó que revisados los archivos se constató que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos. De igual forma en la misma fecha señaló que el Ministerio Público no emitió su concepto y el disciplinado si presentó alegatos. (Fl. 13 cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 de la Ley
1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011, a ésta Sala de Decisión le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor HUGO TORRES GACHARNÁ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de abril de 2012 por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ.
Preciso resulta señalar que no obstante que el Magistrado sustanciador, en la audiencia de pruebas y calificación declaró la terminación del proceso, por cuanto los hechos fundamento de la queja no se adecuan a falta disciplinaria alguna y aludió como norma soporte para lo mismo, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto
es que dicha determinación se adoptó con base en el artículo 105 de la citada normatividad, circunstancia que no tiene la entidad de invalidar lo actuado ni la decisión adoptada. Se duele el quejoso que el referido profesional actuó en diferentes despachos con temeridad y mala fe, pues ha iniciado procesos ejecutivos y causas penales por los mismos hechos. En efecto que en la causa penal No. 834900 radicada el 7 de marzo de 2008 por el disciplinado, por el presunto delito de Fraude Procesal conocido por la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá seguido contra el señor Hugo Torres Gacharná, tuvo como fundamento unas supuestas actuaciones que consideró el denunciante se dieron dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, En cuanto a la causa penal No. 966111 en la que fue denunciado el quejoso por el presunto delito de alzamiento ilegal de bienes, efectuado dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, se indicó que los investigados República de Colombia 10 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN procedieron a insolventarse de forma fraudulenta haciendo traspasos a familiares, con el fin de evitar que sus bienes garantizaran el pago de las deudas pendientes, proceso dentro del cual en primera instancia fue favorecido con resolución inhibitoria por la Fiscalía 130 Local de Bogotá, la cual fue apelada por el querellado y en segunda
instancia fue revocada disponiéndose la apertura formal de la investigación, en la que finalmente se declaró la preclusión de la misma. En la causa penal No. 712269 tramitada en la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá correspondió a la denuncia presentada igualmente por el encartado contra el señor HUGO TORRES GACHARNÁ para que se investigara el presunto delito de Fraude Mediante Cheque la cual se precluyó. De otra parte al estudiar el proceso ordinario de simulación No. 2010-0995 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante es el abogado Carlos Alberto Oliveros Gómez y demandado Hugo Torres Gacharná, cuyos hechos y pretensiones corresponden al contrato de compraventa entre las partes sobre la finca denominada El Porvenir. Esta demanda inicialmente fue presentada a reparto correspondiendo al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue inadmitida y al no ser subsanada fue rechazada, siendo retirada por el investigado, presentándola de nuevo en la oficina judicial correspondiendo al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, siendo rechazada por falta de competencia por el factor cuantía, ordenándose la remisión a los Juzgados Civiles Municipales, correspondiendo al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, quien finalmente fue quien conoció del asunto. Respecto de la demanda tramitada en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá cuyo radicado corresponde al No. 2008-0664 trató de una demanda ejecutiva elevada por República de Colombia 11 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN Miriam Cheque de Carvajal contra Olga Cogua, en la que se negó el mandamiento de pago el día 9 de julio de 2008, siendo retirada posteriormente.
Puede observarse que cada una de las causas tuvieron origen disímil, pues no se han basado en hechos similares a los descritos en cada una de ellas. Ahora el hecho de que las mismas no hayan prosperado o que por que tuvieron su origen en el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, no por ello deben considerarse como temerarias, pues se tramitaron en Jurisdicciones y por motivos diferentes, recuérdese que una cosa es el cobro coercitivo de una obligación dineraria tramitada en la Jurisdicción ordinaria civil y otra es una causa penal que pueda derivarse de alguna actuación que pueda considerarse un delito investigado por la Jurisdicción penal. La misma situación se hizo ver respecto de la demanda tramitada en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo que inicialmente correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que por no haber sido subsanada se rechazó, siendo retirada por el encartado y nuevamente presentada quedando radicada en el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la rechazó por competencia, elemento cuantía y enviada a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, quedando en cabeza del Juzgado 5 Civil Municipal de la misma ciudad, donde finalmente se tramitó,
concluyéndose que no se trató de varias demandas por unos mismos hechos, si una sola demanda conocida, como se dijo, por varios operadores judiciales. De otra parte, debe informársele al quejoso que el Magistrado A quo formuló pliego de cargos al encartado por haber formulada dos demandas por un mismo asunto y sobre ello se continuara con la investigación disciplinaria. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN Así las cosas, las situaciones planteadas por el recurrente se hacen irrelevantes, no siendo sus argumentos aceptables para endilgarle una falta disciplinaria al profesional del derecho investigado, cuando como se ha observado no existió respecto de los asuntos estudiados en precedencia, una actuación antiética, razón por la cual esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del querellante, proferida por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor del abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, toda vez que, en su conducta no se encuentra elementos constitutivos de reproche disciplinario, de acuerdo con las pruebas aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, el 25 de abril de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M. P. Angelino Lizcano Rivera Referencia: ABOGADO APELACIÓN SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada