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CSDJ - F11001110200020090447901ADJUNTA20130809112828-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090447901ADJUNTA20130809112828-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 04479 01 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA LIGIA ISABEL

MALDONADO VIDALES.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 29 de mayo del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A través de escrito adiado 25 de junio de 2009, el señor LUIS FRANCISCO ARIZA SANTAMARÍA, formuló queja disciplinaria contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por cuanto le otorgó poder para que adelantara proceso 1 Conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo tendiente a obtener la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en la Policía Nacional, y si bien adelantó la gestión logrando obtener sentencia favorable, dictada por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá, los dineros que en cumplimiento del fallo le fueron consignados a la abogada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al momento de la interposición de la queja no se los había reintegrado.

Con la queja se aportó fotocopias de: a) Poder otorgado por el quejoso a la disciplinable, para adelantar la gestión antes mencionada, b) de la sentencia emitida el día 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por LUIS FRANCISCO ARIZA SANTAMARÍA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, c) del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la abogada inculpada, de data 19 de agosto de 2005, de la Resolución 1455 del 15 de abril de 2009 por la cual CASUR en cumplimiento del fallo antes citado, reconoció y ordenó pagar al quejoso la suma de $2.095.044, y d) constancia de la transacción bancaria efectuada por CASUR a la cuenta de ahorros del BBVA a nombre de la inculpada, por valor de $2.095.044.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual se anexó al diligenciamiento facsímil de la imagen encontrada el día 13 de agosto de 2009 en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.304.074, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la tarjeta profesional número 64.142, la cual se encontraba vigente en esos momentos.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Por auto de fecha 9 de octubre de 2009, se decretó la apertura de investigación en contra de la profesional del derecho mencionada, y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la misma se truncó en varias oportunidades por la inasistencia de la disciplinable y de los defensores de oficio que se designaron2, dándosele finalmente inicio el día 12 de octubre de 2010, data en la que se puso de presente al defensor de oficio la queja y se decretaron pruebas, y para efectos de su práctica, se suspendió la audiencia.

3. El día 17 de febrero de 2011 continúo el desarrollo de la audiencia, en la que se

agregó a las diligencias la comunicación enviada por el Banco BBVA, a la cual se anexó fotocopia3 del movimiento de la cuenta corriente a nombre de la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, de la que se extrae que le fue abonado el día 9 de junio de 2009 la suma de $2.095.044, e igualmente el oficio remitido por CASUR, en el que se informó que a la Dra. MALDONADO le fueron consignados el día 9 de junio de 2009 los dineros ordenados en la resolución 1455 del 15 de abril de 2009 a favor del quejoso4. La audiencia se suspendió por petición de la defensora de oficio, con el ánimo de tratar de contactar a su defendida.

4. El día 1º de noviembre de 2011 en presencia de un nuevo defensor de oficio, pues la anterior renunció por causa justificada, continuó el desarrollo de la audiencia, pero en esta data, a parte de informar al nuevo defensor el estado de las diligencias, se ordenó la práctica de otras pruebas, y por consiguiente nuevamente se suspendió la audiencia. 2 Se le citó a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados, y como no asistió, se le declaró persona ausente y se le emplazó. 3 Fls. 128 a 130, c. o. 4 Fl. 131, c. o.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El 25 de enero de 2012, tuvo continuación la audiencia de pruebas y calificación

provisional, y en esta data, se tuvo por incorporado al dossier certificado sobre antecedentes disciplinarios de la encartada5. A continuación, el Magistrado ponente, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en razón de la gestión encomendada, recibió dineros para su cliente, los cuales no ha reintegrado, tal como quedó establecido con la prueba obrante en el plenario, conducta que fue calificada a título de dolo. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó se llamara al quejoso para que rindiera declaración jurada de los hechos, e igualmente se insistió en escuchar en versión libre a la disciplinable, a lo cual se accedió por el Magistrado sustanciador.

6. El día 10 de mayo de 2012 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20076, data en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien en defensa de su prohijada sostuvo que ante la inasistencia del quejoso para que se ratificara de la denuncia y ser interrogado sobre los hechos por él expuestos, denotaban que la queja era simplemente por una disputa con su defendida, y por ende solicitó que para efectos 5 Al cuaderno de segunda instancia se anexó certificado actualizado de antecedentes disciplinarios de

la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, en cual se establece que ha sido suspendida en tres ocasiones, por lapsos de 10, 6 y 2 meses, las dos primeras por faltar a la honradez y la tercera por indiligencia profesional, según sentencias de fechas 8 de noviembre de 2010, 13 de junio de 2011 y 24 de octubre de 2012, respectivamente. 6 Previamente se intentó desarrollarla el día 15 de marzo de 2012, sin embargo no se pudo efectuar por la inasistencia del disciplinable y de su defensor de oficio. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del fallo, sólo se tuviera en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existía en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que la abogada desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual le fueron

pagadas sumas de dinero, de las cuales no hizo oportuna devolución a su representado. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable respecto de la conducta objetivamente probada, estimó el a quo que los argumentos dados por la defensa oficiosa no tenían la virtud de enervar el cargo imputado, toda vez que el hecho de que el quejoso no haya acudido a ratificar la denuncia disciplinaria, frente al acervo probatorio recaudado, ello no influía en la desestimación de la conducta reprochada. En cuanto a la tasación de la sanción, observó el a quo que la conducta asumida por la disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente, y además el concepto social del ejercicio de la profesión. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable a la disciplinable. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del

derecho faltan a la honradez, cuando no entregan a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al deber de honradez, lo primero que establece esta Sala es que a la citada profesional del derecho le fue otorgado poder por el señor LUIS FRANCISCO ARIZA SANTAMARÍA, para que en su nombre y representación incoara una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, tendiente a que se declarara la nulidad de una resolución por la cual se le negó el reajuste a la asignación de retiro, y en consecuencia se ordenara su reconocimiento y pago, incluido el retroactivo pertinente7. 7 Copia del poder obra a folio 26 del cuaderno original de primera instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También está probado que la abogada MALDONADO VIDALES incoó la acción antes aludida, y luego de adelantarse el proceso ante el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 21 de mayo de 2008 se dictó sentencia, en la cual se acogieron las pretensiones del quejoso8, y que en tal virtud, la entidad demandada CASUR emitió Resolución 001455 del 15 de abril de 20099, ordenando pagar a favor del señor ARIZA SANTAMARÍA, la suma de $2.095.044, la cual fue consignada el 9

de junio de 2009 en la cuenta corriente 00130142110200318666 del BBVA, cuyo titular es la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES10. Entonces, objetivamente se encuentra probado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada, pues en ejercicio del mandato recibió la suma de $2.095.044, sin que exista prueba alguna que la haya entregado a su cliente, como era su deber, razón por la cual se formuló la queja disciplinaria que originó estas diligencias. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada incurrió, la verdad es que las exculpaciones dadas por la defensa oficiosa, no logran desvirtuar el cargo imputado, pues tal como lo oteó el a quo, el hecho de que el quejoso después de formulada la queja no haya comparecido a ratificar su dicho, lo cierto es que existe abundante prueba indicativa de que en razón de la gestión, recibió un poco más de $2.000.000 para su cliente, sin que exista evidencia alguna que permita desvirtuar la aseveración del quejoso, en el sentido de que no se le hizo entrega de los dineros que recibió la disciplinable en su nombre11. 8 Obra a folios 4 a 21, copia de la mencionada sentencia. 9 Fls. 23 a 25, c. o. 10 El BBVA remitió copia del extracto de la citada cuenta, correspondiente al mes de junio de 2009fls. 129 y 130, c. o. 11 Sostuvo el quejoso en el escrito de queja, que “desde el día 10 de junio del año en curso [2009],

estoy tratando de ubicar a la Dra. Maldonado, para que me haga entrega del dinero que me corresponde de la suma mencionada, después de descontar el monto de los honorarios pactados, pero esta hasta la fecha se ha mostrado renuente a entregarme esta suma; en varios oportunidades ha contestado a mis llamadas por celular, la Sra. CATALINA, quien según entiendo o llegué a enterarme, Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo demás, nótese que en trámite del presente proceso disciplinario, a pesar de que se le enviaron constantes citaciones a la disciplinable, a las direcciones que le aparecen como de su oficina y residencia en el Registro Nacional de Abogados, voluntariamente se abstuvo de comparecer a efectos de presentar exculpaciones, lo cual es una muestra más, de la inexistencia de hechos que pudieran en determinado momento solventar su responsabilidad en los hechos por los cuales se le elevó juicio de reproche disciplinario.

En este orden de ideas, se concluye entonces, la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que por demás ha sido reiterativa, pues téngase en cuenta que sobre la misma recaen dos sentencias sancionatorias por la misma razón, tal como se puede establecer del certificado de antecedentes disciplinarios que obra en el plenario, y aunque es cierto que los fallos irrogados datan de años posteriores a cuando recibió los dineros de que tratan estas diligencias (9 de junio de 2009), lo

cierto es que se trata de una conducta que se considera permanente o en otras palabras, que trasciende en el tiempo, y como antes se vio, aún hoy se mantiene, toda vez que no hay prueba de que haya cumplido con su deber de reintegrar los dineros que le corresponden a su cliente. Por lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007, pues es un hecho no desvirtuado, que aún mantiene en su poder dineros de su cliente, los cuales es lógico utiliza en provecho propio, y en desmedro de los intereses de quien es una sobrina de la Dra. Ligia, pero la Sra. Catalina en varias oportunidades me ha manifestado que la Dra. se encuentra muy ocupada y que no puede atenderme; me he hecho perder varias citas a la oficina y siempre que acudo a esta la encuentro cerrada; igualmente le he enviado varios mensajes de texto por celular, rogándole la entrega del dinero que me pertenece, pero siempre he obtenido evasivas.” (fls, 3 y 4, c. o.). Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confiando en su calidad de abogada, le otorgó poder para atender un asunto de índole laboral, que claro es, lo afecta gravemente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 18 meses, a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 04479 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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