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CSDJ - F11001110200020090450601ADJUNTA20121109093504-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090450601ADJUNTA20121109093504-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce. Aprobado según Acta de Sala Nº 093 de la fecha.

Registro de proyecto: Nueve de octubre de dos mil doce. | Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200904506 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años al abogado MANUEL HUMBERTO BAQUERO BELTRÁN, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El escrito génesis de la presente investigación indicó: 1 Magistrada ponente, doctora Luz Helena Cristancho Acosta en sala con la Magistrada Andrea Liliana Ospina Bejarano. “A este abogado le accedí (sic) un poder para un proceso judicial, el 03 de julio de 2008, me cobró una suma para una póliza $462.000, le dije que me firmara un recibo y me dijo que me traería las pólizas.

Lo he buscado con el fin de que me devuelva el dinero, le coloco una cita y nunca asiste, he desperdiciado dinero en transporte, después sale con excusa de que no esta (sic) en la ciudad, otras veces me agrede y me tira los teléfonos”2 De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado del doctor MANUEL HUMBERTO BAQUERO BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19121523, tarjeta profesional Nº 80212 vigente3 y de acuerdo con certificación del Consejo Superior de la Judicatura registra las siguientes sanciones:  Sentencia de 24 de agosto de 2007, Suspensión de 3 meses por falta contemplada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.  Sentencia de 19 de noviembre de 2009, suspensión de 1 año por falta contemplada en numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.  Sentencia de 17 de noviembre de 2011, suspensión de 6 meses por falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074. Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada Instructora a través de proveído de 19 de abril de 20105, dispuso la apertura de investigación 2 Folio 1 C. O 3 Folio 10 C. O 4 Folio 95 C. O 5 Folios 11 C. O disciplinaria contra el abogado BAQUERO BELTRÁN y convocó para audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El día 15 de julio de 2010, día y hora señalado para audiencia de pruebas y

calificación provisional, la diligencia debió ser aplazada debido a la inasistencia de los intervinientes. A causa de la no presentación de justificación de parte del investigado por su inasistencia a la precitada audiencia, en auto de 22 de febrero de 20116 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio al doctor Edgar Guillermo Gómez Duque. De la audiencia de Pruebas y Calificación: El 19 de mayo de 2011, una vez instalada se dejó constancia sobre la presencia de la quejosa y del defensor de oficio previamente designado, así como de la ausencia del investigado y el representante del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a dar lectura al escrito de queja y se recepcionó la ratificación y ampliación de la misma, en la cual la señora Medina Rico una vez expuestas las previsiones de ley, indicó haber conocido al abogado el 7 de julio de 2008 por intermedio de la esposa de su hijo, profesional a quien se le contrató para defender a Diego Felipe Castiblanco en un proceso penal adelantado por el delito de hurto agravado, quien en ese momento se encontraba detenido en la URI de Toberín. El profesional les solicitó $500.000 pesos para una indemnización, quien también asistió a dos audiencias, pero no obstante haber solicitado esa 6 Folio 21 cantidad lo correspondiente solo eran $200.000, circulante entregado casi a los tres meses siguientes de estar detenido su hijo. El abogado solo requirió dinero, sin que asistiera de manera profesional a su hijo en el proceso penal. Como también le exigió fondos al padre de Diego Felipe Castiblanco por el concepto de una póliza.

La compañera del procesado le entregó $300.000 el día que lo contactaron, y cree que era para iniciar la gestión. Posteriormente le canceló $400.000 y ulteriormente un salario mínimo para que el procesado obtuviera la libertad, es decir $462.0000, los cuales fueron cancelados por Misael Castiblanco, padre del procesado, quien finalmente fue condenado a 48 meses de prisión y se encuentra detenido en la cárcel de picaleña de la ciudad de Ibagué. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas. La audiencia instalada el 18 de agosto de 2011, debió ser aplazada por inasistencia del investigado como de su defensor de oficio, doctor Edgar Guillermo Gómez Duque. No obstante, se dejó constancia de la presencia de la quejosa como del testigo citado en diligencia anterior. En consecuencia se requirió a la defensa técnica a justificar su incomparecencia, así como al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a efecto de la pronta devolución del despacho comisorio librado, para recepcionar la declaración del señor Diego Felipe Castiblanco. En auto de 2 de noviembre de 2011, y vista la justificación presentada por el defensor de oficio, se señaló nuevamente fecha y hora para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. Calificación Jurídica de la actuación. Realizada el día 23 de enero de 2012, con la presencia del doctor Gómez Duque en su condición de defensor de oficio, y sin la presencia del investigado, quejosa y representante del

Ministerio Público, una vez instalada, se profirió pliego de cargos contra el abogado MANUEL HUMBERTO BAQUERO BELTRÁN, por la presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró la Sala a quo, que de acuerdo con la prueba documental quedó demostrado que el investigado fungió como defensor de Diego Felipe Castiblanco hasta el día 4 de mayo de 2009, de acuerdo a las copias del proceso penal obran en la investigación. Que si bien es cierto no existe ningún recibo que demuestre la entrega del dinero, el despacho le otorgó credibilidad al dicho de la quejosa, en el sentido haber cancelado al investigado $500.000 para el pago de la indemnización y posteriormente $462.000 para el cancelar una póliza, pues esa manifestación tiene sustento en la sentencia emitida el 1 de abril de 2009 por el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, donde dispuso la entrega a la víctima del titulo de depósito judicial por valor de $200.000, en razón de la indemnización integral que hizo el condenado. De esta manera se demuestra, la efectiva entrega de los dineros por el monto de $500.000, sin embargo, el abogado solamente consignó $200.000, siendo este el valor real acordado como indemnización, quedándose para sí con el dinero restante sin que aparezca su devolución a la quejosa o al señor Diego Felipe Castiblanco. Circunstancia que genera credibilidad de habérsele entregado al profesional por parte del quejoso la suma de $462.000 por concepto de una póliza judicial

que el abogado les solicitó con el fin de darles a conocer que al realizar la indemnización probablemente se otorgaría algún beneficio al señor Diego Felipe Castiblanco y por ello a través de Misael Castiblanco se obtienen los dineros para efectos de la supuesta póliza, pero indicó la Sala de instancia, que ningún Despacho ordenó el pago de alguna póliza, por cuanto en la sentencia ningún beneficio se le concedió al condenado y así claramente reza en la sentencia . Concluyó el a quo que al contar con el dicho de la quejosa, respaldado con la decisión adoptada por el Juzgado Penal de Conocimiento al interior del proceso N° 2008-03069 y en la orden de pago dada favor de la victima, debe concluirse que si bien es cierto no hay soportes que estipulen que efectivamente el togado hubiera emitido recibo de esos dineros, su manifestación refiere credibilidad y por ello no es de aceptación la argumentación de la defensa de oficio, que al no existir un recibo donde conste la entrega de los dineros deba archivársele la actuación disciplinaria. En consecuencia de los $500.000 suministrados al profesional, solo aparece haberse consignado la suma de $200.000, entonces debió haber devuelto a través de quien fue su poderdante o de la quejosa, los $300.000 restantes y no quedarse con ellos por cuanto tenían como destinación la indemnización a la víctima, infringiendo en consecuencia el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende conducta adecuada en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad,

agravada al tenor del artículo 45, literal C, numeral 4 Ibídem. Así mismo le endilgó la falta contemplada en el artículo 35, numeral 3 del Estatuto Deontológico, porque obtuvo de los parientes de su poderdante la suma de $462.000 entregados por el señor Misael Castiblanco, padre del procesado, para el pago de una póliza lo que no corresponde a la realidad, porque de la revisión de los procesos no se establece tal solicitud por alguno de los despachos judiciales, en tanto no se ha otorgado ningún beneficio al señor Diego Felipe Castiblanco Medina y en consecuencia no se ha dispuesto la constitución de alguna póliza, entonces al haber recibido dicho dinero se podría estar incurso en la falta en mención. Conductas imputadas a titulo de dolo porque de manera consciente el togado solicitó los dineros mencionados. Acto seguido se dispuso las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Audiencia de Juzgamiento. Adelantada el día 2 de mayo de 2012, con la presencia del defensor de oficio, doctor Edgar Guillermo Gómez Duque, dejándose constancia de la inasistencia del abogado MANUEL HUMBERTO BAQUERO BELTRÁN, de la quejosa y del representante del Ministerio Público, se procedió a la recepción de los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: El defensor de oficio manifestó habérsele imposibilitado la ubicación del abogado BAQUERO BELTRÁN, a efecto de tener elementos de primera mano para realizar una defensa más precisa y contundente. Frente al acervo probatorio encuentra que existen indicios de

conducta reprochable del abogado, sin embargo, razona en que no se hallan los elementos probatorios suficientes para determinar la ocurrencia de los comportamientos denunciados por la quejosa, solicita entonces, se tengan en consideración esos elementos porque como tal no obra un contrato de prestación de servicios profesionales, así como ningún documento que evidencie comportamiento irregular en el que pudo haber incurrido su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 17 de mayo de 20127, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos años, al abogado MANUEL HUMBERTO BAQUERO BELTRÁN por infringir lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta mencionada contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de Instancia para mantener los cargos irrogados lo siguiente: “…queda establecido que el señor abogado inculpado, sí percibió tales dineros, por parte de la familia de su poderdante, cuyo propósito era cubrir la indemnización de la señora INGRID GOUTORBE JARAMILLO, quien en su condición de víctima debía ser reparada como presupuesto para que el procesado DIEGO FELIPE pudiera suscribir un preacuerdo con la Fiscalía. Estipendios que después de ser cubiertos en la suma acordada ($200.000), omitió devolver el saldo restante a sus destinatarios,

vale decir, la suma de $300.000. Así las cosas, emerge sin ambages la materialidad de la infracción, pues está claro que el disciplinado no ha entregado a sus legítimos propietarios la suma de $300.000.oo, percibida en virtud de una gestión profesional, sin que obre prueba alguna que por lo menos insinúe de que la misma ya fue trasladada a sus verdaderos beneficiarios. Ahora bien, respecto del segundo cargo endilgado al disciplinable, formulado por la suma de $462.000 entregados al inculpado quo sostuvo que: “La realización del injusto disciplinario resulta inobjetable para la Sala, pues, la acusación de la quejosa, se ve reforzada con la declaración del deponente CASTIBLANCO MEDINA. Y de otro lado, es palmario que ninguno de los estrados judiciales, por los que ha deambulado el caso del señor DIEGO FELIPE, vale decir, 7 Folios 96 a 111 C. O. Jueces de Control de Garantías, Conocimiento y Ejecución de Penas, han exigido que se preste caución alguna con miras a conceder algún tipo de beneficio a favor del procesado que excusara provisionalmente la restricción de su libertad, pues en la sentencia condenatoria le fue negado tanto la prisión domiciliaria, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y en lo actuado ante el Juez de Ejecución de de Penas y Medidas de Seguridad (anexo 2), al sentenciado no se le ha concedido ninguno de tales beneficios, por lo menos no, hasta cuando estuvo vigente el mandato del doctor BAQUERO BELTRAN.” (Sic)

DE LA APELACIÓN

El doctor EDGAR GUILLERMO GÓMEZ DUQUE en su condición de defensor de oficio del investigado, interpuso oportunamente recurso de apelación8, solicitando la disminución de la sanción impuesta a su prohijado, por considerarla drástica, con base en lo siguiente: - No obra manifestación de la quejosa como tampoco prueba sumaria respecto del monto de los honorarios pactados y su respectivo pago al togado, situación que genera duda sobre como se efectuó el mismo, y en consecuencia podría entenderse que los dineros entregados pueden corresponder o ser parte de los servicios profesionales prestados. - La sanción a imponer debe ser gradual y proporcional con la duda manifiesta sobre la responsabilidad del encartado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, 8 Folios 118 a 119 C. O Estatutaria de la Administración de Justicia9. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que

conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el abogado BAQUERO BELTRÁN, incurrió o no en las faltas disciplinarias a él endilgadas, de no haber restituido la suma de $300.000 a los legítimos destinatarios, así como haber cobrado la suma de $462.000, por concepto de una póliza que al parecer jamás fue exigida por autoridad judicial alguna y tampoco restituida a la quejosa y/o a su hijo el señor Diego Felipe Castiblanco. Tales comportamientos fueron tipificados en primera instancia como contrarios a la honradez del abogado (Art. 353,4 de la Ley 1123 de 2007), situación que se entrará a analizar de manera sucinta de cara a la realidad probatoria. 9Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “(…) Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.;

(…)”. Previo al análisis de cada una de los cargos endilgados al abogado BAQUERO BELTRÁN, sea necesario aclarar la existencia de vínculo contractual, entre el investigado, la quejosa y su hijo, el señor Diego Felipe Castiblanco, el cual y de acuerdo a lo anotado por la primera instancia es evidente la existencia de éste ya que claramente se advierte la relación profesional al interior de las copias de la actuación penal adelantada contra el señor Castiblanco, específicamente en diligencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento desarrollada el día 4 de julio de 2008 ante el Juzgado 3 Penal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se advierte al aquí encartado como abogado de confianza del imputado, es decir, del señor Castiblanco10, como en el correspondiente escrito de acusación elevado por la Fiscalía el 1 de agosto de 200811 y posterior preacuerdo suscrito por el disciplinable el 29 de octubre de 2008, entre otras, que demuestran sin mayor elucubración la condición de apoderado del señor Diego Felipe Castiblanco, gestiones adelantadas hasta el día 1° de abril del año 2009. De lo anterior claramente resulta la existencia del interés de la señora María Arcelia Medina Rico, de interponer la queja disciplinaria en representación de 10 Folio 168 Anexo Nº1 11 Folio 156 a 160 Anexo Nº 1 su hijo, pues éste al encontrarse privado de la libertad, se hallaba en dificultad de estar plenamente informado de la gestión de su apoderado, y eran sus familiares quienes ejercían tal función, especialmente a lo

relacionado con el aspecto económico. Ahora bien, en virtud a la decisión que se proferirá, esta Colegiatura tratará simultáneamente las dos faltas endilgadas al profesional del derecho y por las cuales se emitió fallo sancionatorio. La sentencia a-quo dio por cierto que el abogado recibió las sumas de dinero mencionadas por los testigos, siendo de recibo las declaraciones de la quejosa y de su hijo el señor Diego Felipe Castiblanco, argumentos sobre los cuales la primera instancia estructuró un serio compromiso disciplinario que radicó en cabeza del inculpado. En efecto, si las versiones de los afectados, las cuales en sentido estricto vienen a ser testimonios comunes y corrientes y que por lo mismo deben ser sometidos a las reglas de la sana crítica, como sucede con cualquier medio probatorio, no se apoyan en elementos diferentes a lo en ellos expresados. No obstante, las manifestaciones de la quejosa y del señor Castiblanco Medina podrían estar reforzadas en el fallo emitido el 1 de abril de 2009, donde solo se acredita que efectivamente se canceló la suma de $200.000 por concepto de indemnización, sin que se haya podido establecer la entrega al profesional de $500.000, por tal noción. Además, estos testimonios caen en un vacío probatorio y sin soporte que ratifique sus declaraciones, no comportan para esta Sala la suficiente potencialidad demostrativa, toda vez que, como personas directamente relacionadas con la actuación penal, lo de esperar es que tuviesen consigo documentos relacionados con la entrega de dineros al disciplinable y ponerlos de presente en las instancias que les fue solicitado.

En lo que toca a haber entregado igualmente la suma de $462.000 por concepto de una póliza, no obra prueba diferente a la manifestación del señor Castiblanco Medina y de la señora María Arcelia Medina, pues ni siquiera se recepcionó la exposición de los hechos del señor Misael Castiblanco, de quien adujeron fue la persona que entregó esta cantidad al togado, situación que trae consigo incertidumbre, de ahí que no exista certeza sobre el comportamiento ilícito del disciplinado. Quiere decir lo anterior, en síntesis, que no se demostró el recibo de los dineros aducidos, lo cual torna en insólito la afirmación del fallo de primera instancia, en un simple enunciado con tono puramente especulativo, pues no puede decirse con la clase de certeza exigible en esta Sala, que se recibió y no se hizo entrega del dinero, así como la exacción de una cantidad para determinada actuación, perjudicando a sus clientes por no haberlos devuelto en un primer caso, y segundo, para una actuación supuesta que nunca se realizó. Sin existir ninguna otra prueba que permita inclinar un juicio con base en unas u otras, preciso es traer a colación lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su

culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el

caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”12 Mal puede inferirse el acaecimiento de una falta y su responsabilidad en las meras conjeturas o dar por cierto una situación no probada. 12 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional En el derecho disciplinario como gama del derecho sancionador, debe estar plenamente probada tanto la existencia de la falta como la responsabilidad, no admite juicios subjetivos ni inferencias basadas en suposiciones, pues aseverar que el disciplinado recibió $500.000 de los cuales sólo canceló $200.000, para la indemnización de la victima, así como haber recibido $462.000, por concepto de una póliza judicial que según la quejosa y su hijo, no existió, constituye una violación al principio de certeza para concluir un juicio disciplinario. En consecuencia, permiten decidir a favor del acusado con la aplicación del in dubio pro disciplinado, pues estando en presencia de la duda razonable, ha de garantizarse ese derecho fundamental absolviendo al abogado BAQUERO BELTRÁN, en tanto no existe prueba que permita contrarrestarla, siendo deber del funcionario judicial garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, precisamente recogido como tal en el artículo 29 de la C.P13., y como principio rector en la Ley 112314 de 2007. Lo anterior, en cuanto no es suficiente lo motivado por el Seccional para destruir la presunción de inocencia (fin de la prueba) en el sentido de dar por cierto que recibió por parte de la señora María Arcelia Medina Rico y del señor

Misael Castiblanco las sumas aducidas, sin soportes de ninguna naturaleza, sumado a que son parientes y fungieron como clientes del disciplinable. 13 Art. 29 de la C.P. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 14 ? Art. 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla Aseveraciones de esta naturaleza como suficientes para alterar una presunción de orden constitucional no tiene cabida en el derecho sancionador. No es esa razón suficiente para declarar la responsabilidad del disciplinado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia en cuanto declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL HUMBERTO BAQUERO BELTRÁN, para en su lugar absolverlo de los cargos formulados conforme lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta providencia. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, y, en su defecto del enteramiento material, se hará en la forma subsidiaria de ley.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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