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CSDJ - F11001110200020090451201ADJUNTA20121120123159-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090451201ADJUNTA20121120123159-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado Según Acta N° 097 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000200904512 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Hernán Jurado Bello.

Denunciante: José Manuel Casallas.

Primera Instancia: Sanciona – 2 Meses de

Suspensión.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Mario Silva Barreto contra la decisión proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN JURADO BELLO, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Alberto Vergara Molano - María Lourdes Hernández Mindiola.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200904512 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito del 24 de julio de 2009, signado por el señor José Manuel Casallas Espitia – quejoso-, mediante el cual indicó: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes para quejarme del abogado, HERNAN JURADO BELLO identificado con C.C.79.399.361 de Bogotá y número de Tarjeta Profesional 64.004 del c.s. de J con números de teléfonos 3202704884 y número fijo 2583631 oficina en la Carrera 11A No. 94 A. Oficina 204 con teléfonos N° 6400394-6408933 y una segunda oficina en la Carrera 13 A N° 34-55 Oficina 403 donde figuraba una Empresa llamada NÚCLEO COLOMBIA de reciclaje industrial. Con Mail.hjurado@hotmail.com . Este abogado le accedí un PODER para un proceso judicial, el 13 de Marzo de 2009, me cobró una suma inicial de $1.000.00.00 de pesos diferidas en cuatro (4) cuotas que ya están canceladas. En el momento no lo he podido ubicar y no se si introdujo la demanda que según palabras de él, entraba en la semana siguiente de semana santa, esto fue dicho en mi cas en Madrid - Cundinamarca. No tengo conocimiento si este proceso ya fue instaurado. Me he tratado de comunicar con él de todas las formas posibles pero me ha sido en vano. Acudo a ustedes para que este abogado me devuelva el dinero y los documentos o se comunique conmigo, me informe el estado del proceso al día de hoy, puesto que según la nueva ley este proceso debe de durar menos de un año”. (Sic)

Para los fines pertinentes, anexó copia del poder otorgado al abogado, con presentación personal ante la Notaría Única de Madrid – Cundinamarca - y algunos recibos. (fls.16 c.o.) Acreditación y Apertura de investigación.- Por auto del 31 de agosto de 2009, se ordenó verificar la condición de abogado del doctor Hernán Jurado Bello, lo que se logró con la certificación expedida el 29 de septiembre de la misma anualidad por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se constató que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.399.361 y la T.P. N° 64004 (fls.79 y 1213 c.o.). Luego el Magistrado A quo, mediante proveído del 17 de noviembre siguiente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del profesional y señaló el día 4 de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2010, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

(fls.15 c.o.) Por edicto del 11 y del 19 de febrero, ante la incomparecencia del profesional para la notificación y la Audiencia, por edictos del 11 diciembre de 2009 y 19 de febrero de

2010, se le emplazó y con proveído del 8 de marzo siguiente, fue declarado persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Oscar Javier Ruiz, quien tomó posesión el 8 de mayo de 2010 (fls.15 y 30 - 3233 y 35 c.o.), pero es relevado por su no comparecencia a las diligencias, por lo que fue designado en su reemplazo el doctor Jorge Mario Silva Barreto. (fl.63 c.o.) La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue programada para el día 15 de septiembre de 2010. (fl.41 c.o.), pero ante la no comparencia de los abogados, disciplinados y defensor de oficio -Jorge Mario Silva Barreto-, se pospuso en varias oportunidades hasta el día 12 de marzo de 2012. Previamente, por auto del 13 de diciembre de 2010, se designó como defensor de oficio al doctor Jorge Mario Silva Barreto. (fls. 63 c.o.), quien se excusó debidamente de su inasistencia a las Audiencias programadas por compromisos profesionales. (fls. 89 - 91 del c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – marzo 2 de 2012-, se dio inicio a la referida audiencia con la asistencia del quejoso y del doctor Jorge Mario Silva Barreto – apoderado de oficio del disciplinable quien no concurrió a la diligencia. Acto seguido el Magistrado previa lectura de la queja, ordenó como pruebas:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Requerir a la oficina de servicios administrativos para los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para que se informe si existió o no alguna demanda ordinaria laboral impetrada por el señor José Manuel Casallas contra Flores de la Vereda S.A., y/o Mauricio Carbonell Duque. De ser el caso solicitar copia del proceso.  Oficiar al Banco de Bogotá para que certifique el nombre del titular de la cuenta N° 223461153.  Solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que certifique sobre la representación legal de la empresa Jurado SAAD y Compañía Sociedad en Comandita.  Insistir en la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del disciplinado. (CD audiencia de la fecha).

Como quiera que el defensor de oficio observó que a folio 12 del cuaderno original reposaba una certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura donde se hacía constar que conforme al número de la cédula N° 79.399.361 y la T.P. N° 64004, no se registraba el nombre de Hernán Jurado Bello, el A quo tomó la información. Así una vez se decretan las pruebas, previo el control de legalidad y la notificación en estrados, declaró cerrada la audiencia y convocó para el día 23 de de abril siguiente, advirtiendo que en esa data se adelantaría la calificación de la actuación. (fl.107 c.o – CD Audiencia de la fecha)

Conforme a lo ordenado, se allegaron las siguientes pruebas:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  La Cámara de Comercio de Bogotá adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Jurado Saad Abogados y Cía S en C.

(fls. 117-122 c.o.)  La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, hizo constar que se encontró en el Sistema de Administración de Reparto Judicial – SARJ-, con los datos aportados se encontró un proceso de José Manuel Casallas Espitia contra Flores de la Vereda - radicado en el Juzgado 2 Laboral, el 2 de diciembre de 2009 – radicado N° 34153, rechazada el 9 de febrero de 2011. (fl.123 c.o.)  La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por oficio del 18 de abril de 2012, informó que revisado el software se encontraron dos demandas de José Manuel Casallas Espitia contra Flores de la Vereda S.A., así: N° 865 de 209 - archivado en junio de 2010 (archivo de Montevideo) y el N° 439 de 2010 (archivo administrativo). Ordenó la remisión de los expedientes. (fls.126-127 c.o.)

El 23 de abril de 2012, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, señor Manuel Casallas Espitia y del doctor Jorge Mario Silva Barreto – apoderado de oficio del disciplinable – a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso. Acto seguido el Magistrado, previa lectura de la queja, acreditada la condición de abogado de Hernán Jurado Bello y dado el recuento procesal, consideró tener suficiente material probatorio para entrar a calificar el mérito de la investigación, con la formulación de Pliego de Cargos, habida cuenta que pese a haberle conferido poder el señor José Manuel Casallas Espitia al abogado Hernán Jurado Bello desde el 13 de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN marzo de 2009, ante la Notaría Única de Madrid – Cundinamarca-, para iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra la empresa Flores de la Vereda S.A., al igual que el Contrato de Prestación de Servicios del 12 de marzo de la misma anualidad, así como las respectivas constancias de pago, el profesional al parecer se abstuvo de adelantarlas, por cuanto conforme a la oficina administrativa de los Juzgados Laborales de Bogotá y el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito

la demanda si fue presentada pero por intermedio de la abogada Victoria Vásquez Rico, descartando de plano la responsabilidad del investigado por la presunta retención de documentos. Observó el A quo que como de las pruebas arrimadas se tenía como la abogada Victoria Vásquez Rico, efectivamente presentó en nombre del hoy quejoso las demandas, asignadas al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, donde fueron rechazadas, no subsanadas y archivadas, se compulsaban copias a aquella profesional para la investigación respectiva por su presunta indiligencia. Continuó el A quo precisando que ante la evidencia y ante la ausencia de justificación del actuar del togado surgía la imperiosa necesidad de continuar la investigación llamando a juicio al abogado Hernán Jurado Bello para que responda por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” , injusto que se atribuía en la modalidad de culposa, por cuanto asumió un contrato y suscribió un poder para adelantar la demanda referida y por lo menos hasta ahora no aparecía haberlo hecho o por lo menos presentar un eximente. (CD Audiencia de la fecha)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, en uso de la palabra el doctor Jorge Mario Silva Barreto – apoderado de oficio del disciplinable-, previa autorización del Magistrado, indicó que no le otorgaba credibilidad a las pruebas documentales allegadas, por tratarse de copias simples, por lo tanto debía dársele el tratamiento correspondiente conforme al Código de Procedimiento Civil. No solicitó pruebas. (CD Audiencia de la fecha) Frente a lo anterior, el Magistrado precisó que de oficio se ordenaba la consecución de los documentos en los términos legales, además de insistir en la versión libre del inculpado, quien no se había presentado a las diligencias pese a las notificaciones de rigor. También impartió la orden para la ratificación de la queja; se solicitara al Banco la certificación sobre el nombre del titular de la cuenta N° 223461153 y se pidiera actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado.

No siendo otro el objeto de la audiencia, previo al control de legalidad y la observancia que contra la presente decisión no procedía recurso alguno, salvo en el aparte de la terminación anticipada sobre la presunta retención de documentos, la decisión no fue recurrida. Entonces, el Magistrado la dio por concluida y citó para el día 19 de junio de 2012 a fin de llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (fl.128 c.o.- CD Audiencia de la fecha) Conforme a lo ordenado, se allegaron las siguientes pruebas:  La Administradora de Convenios y Operaciones Electrónicas del Banco de Bogotá informó que una vez revisada la base de datos de esa Entidad, se halló que la cuenta corriente N° 223461153 pertenecía a Jurado Saad y Cía S en C.

(fl.143 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha indicada – junio 19 de 2012-, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso – José Manuel Casallas Espitia y el doctor Jorge Mario Silva Barreto – apoderado de oficio del disciplinable quien conforme a la autorización del Magistrado de conocimiento, procedió a presentar los alegatos de conclusión, pidiendo la exclusión de toda responsabilidad del abogado Hernán Jurado Bello , habida cuenta que de lo aportado - copias simples-, no se tenía la certeza que el contrato de prestación de servicios hubiese sido suscrito por aquel, por cuanto no tenía nota de presentación personal ante Notario y de la certificación expedida por el Banco Bogotá, no se hallaba relación alguna de su prohijado con la cuenta corriente N° 223461153, a más que había objetado las copias de los procesos arrimados en copia simple por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

(CD Audiencia de la fecha) Escuchados los alegatos de conclusión el Magistrado dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (fl.144 c.o. CD Audiencia de la fecha) El fallo apelado. Mediante providencia del 29 de junio de 2012, se puso fin a la

instancia, declarando éticamente responsable al abogado HERNÁN JURADO BELLO de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, la cual fue atribuida a título de culpa. Sostuvo la Sala A quo que conforme se extraía de los elementos arrimados, el contrato, la prestación de servicios del 12 de marzo de 2009 y los recibos obrantes en el infolio daban la certeza que el profesional recibió poder desde el día 13 del mismo mes y año, ante al Notaría Única de Madrid – Cundinamarca-, para que adelantara en su nombre una demanda laboral ordinaria contra la empresa Flores de la Vereda S.A., sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese cumplido la gestión encomendada y que obrara justificación alguna.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que en consonancia con lo anterior, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, había hecho constar como en el Sistema de Administración de Reparto Judicial – SARJ-, se hallaba un proceso de José Manuel Casallas Espitia contra Flores de la Veredaradicado en el Juzgado Segundo Laboral, el 2 de diciembre de 2009 – radicado N° 34153, rechazada el 9 de febrero de 2011 y la Secretaria del Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Bogotá, por oficio del 18 de abril de 2012, informó que revisado el software se encontraron dos demandas de José Manuel Casallas Espitia contra Flores de la Vereda S.A., así: N° 865 de 209archivado en junio de 2010 – actualmente en el “archivo de Montevideo” (Sic) y el N° 439 de 2010 ubicado en el archivo administrativo, presentados por la doctora Victoria Vásquez Rico. En consecuencia frente a la responsabilidad del acusado en la falta atribuida se tenía la certeza exigida sobre la adecuación del tipo disciplinario indicado en los cargos a la conducta examinada del jurista, conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su proceder fue contrario a derecho porque indiscutiblemente vulneró el deber de la debida diligencia profesional, al haber omitido dar cumplimiento al mandato conferido por la cliente y en cuanto a la culpabilidad, se reiteraba el calificativo de culpa grave imputado en los cargos, pues defraudó la confianza que le depositó la quejosa, al no haber intentado la demanda a que se comprometió. Consideró el A quo que no eran de recibo las alegaciones del defensor de oficio, en cuanto no lograrse probar con las copias simples aportadas que su prohijado hubiese suscrito el contrato de servicios, ante la inexistencia del reconocimiento de la firma y texto ante notario público, por cuanto aparecían el poder y el recibo de honorarios suscritos debidamente por aquel, donde se acreditaba como recibió del quejoso la suma de $ 250.000.00 – “PRIMERA CUOTA PROCESO”, luego se sustentaba el

hecho que el encartado sí había asumido la representación judicial del quejoso, en los términos aludidos. A más que conforme a las certificaciones expedidas por el Banco

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Bogotá en cuanto a la cuenta N° 223461153 y la de la Cámara de Comercio de Bogotá daban cuenta como el profesional era el representante legal de la empresa Saad Abogados y Cia S. en C, la misma a cuyo nombre se giraron las sumas por concepto de honorarios.

En cuanto a la sanción precisó el Magistrado que conforme al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, quien incurriera en cualquiera de las faltas reseñadas en la Ley, sería sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y para efecto de graduar la pena a imponer se analizaron los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta, así como los motivos determinantes del comportamiento, a más de observar que el ejercicio de la abogacía requería ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando aquellos debían dar ejemplo de moralidad y eficiencia en sus diversas actuaciones.

Así, en tales condiciones se observaba que aunque el profesional encartado adolecía de antecedentes disciplinarios el hecho de dejar huérfano a su mandante en materia laboral, hasta el punto que debió acudir a la queja disciplinaria, contravenía los deberes de diligencia del abogado, máxime cuando había de por medio el pago de honorarios; por ello el doctor Hernán Jurado Bello, se hacía acreedor a la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. (fls. 146 - 159 del c.o.) De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, compareció el defensor de oficio del abogado Hernán Jurado Bello, doctor Jorge Mario Silva Barreto quien interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, mediante escrito radicado el 1° de agosto de 2012, donde deprecó la revocatoria de la decisión de instancia y la exoneración de la sanción impuesta a su prohijado habida cuenta que el A quo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fundamentó su decisión en un contrato de prestación de servicios, supuestamente suscrito entre el quejoso y el disciplinado, pero tal contrato carecía de valor probatorio además que no se podía establecer con certeza la autenticidad de la firma impuesta.

Entonces de la falta de autenticidad de los documentos aportados en copia simple,

objetados por él en su momento carecían de valor probatorio conforme al Código de Procedimiento Civil, entonces se desprendía la falta de certeza y la ausencia de responsabilidad del disciplinado. (fl.171 c.o.) Decisión frente a la apelación. Por auto del 10 de agosto de 2012, el A quo, concedió el recurso. (fl.148 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 31 de agosto de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público.(fl.11 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 28 de septiembre de 2012, informó que el abogado HERNÁN JURADO BELLO identificado con la C.C. N° 79.399.361 y portador de la T.P. N° 64004, vigente, no registraba sanción alguna (fl.15 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio certificación donde se da cuenta que contra dicho profesional no se llevaba otra actuación por hechos semejantes. (fl.16 c.2ª Inst.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como quiera que los CDS contentivos de las Audiencias de Pruebas y Calificación y de Juzgamiento adelantadas en la actuación en primera instancia no eran audibles, por auto del 1° de octubre de 2012, se solicitó a la Sala Seccional su envío (fl.18 c.2ª Inst.), lo cual fue debidamente respondido conforme al oficio 5 de octubre de la presente anualidad. (fl.21 c.2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de proyección hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Mario Silva Barreto – apoderado de oficio del disciplinable-, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN JURADO BELLO, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.

Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado

la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado HERNÁN JURADO BELLO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. En el presente caso, como se observó en el infolio, se parte del hecho cierto que el señor José Manuel Casallas, el 12 de marzo de 2009 suscribió un contrato de prestación de servicios del cual se hace precisa transcripción: “En Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Entre los suscritos de una parte JOSE MANUEL CASALLAS ESPITIA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de su firma y domiciliado en Madrid - Cundinamarca, quien en adelante se denominará EL CLIENTE y de otra parte HERNÁN JURADO BELLO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de su firma y domiciliado en Bogotá, quien en adelante se denominará EL ABOGADO, se ha celebrado el siguiente contrato: 1°) OBJETO: EL ABOGADO se obliga para con EL CLIENTE, a representarlo judicial y Extrajudicialmente, ante las autoridades y personas que sea requerido, en relación con: A) El proceso de reclamación laboral por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos surgidos de la relación laboral entre JOSE MANUEL CASALLAS y su/sus empleadores FLORES DE LA VEREDA S.A.; 2°) EXTENSION: Como consecuencia del objeto pactado, las obligaciones de EL ABOGADO son de medio; 3°) HONORARIOS: Como honorarios profesionales por la gestión encomendada, EL CLIENTE pagará a EL ABOGADO además de lo que el Juzgado respectivo Ilegare a determinar como agencias en derecho, lo siguiente: a) Un valor inicial de UN MILLON

DE PESOS ($1.000.000) M/CTE. Los cuales EL CLIENTE se compromete a pagar en cuotas mensuales de igual valor por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00) M/CTE durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009. b) Un monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%)del total obtenido en gestiones extrajudiciales o judiciales a favor de EL CLIENTE. PARAGRAFO: Habida cuenta de la facultad para recibir que se incluirá de manera expresa en los poderes a otorgar por EL CLIENTE, queda entendido que éste autoriza a EL ABOGADO para descontar de las sumas que deba entregarle, aquellas correspondientes a honorarios y gastos que se encuentren pendientes de pago por parte de aquel; En todos los casos, se entiende que el valor pactado como valor inicial será descontado del porcentaje

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200904512 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pactado en la cláusula tercera, literal b una vez se obtenga pago a favor de EL CLIENTE; 4°) GASTOS: Los gastos que demande la gestión encomendada, serán de cargo de EL CLIENTE; 5°) REVOCATORIA: La revocatoria del poder pondrá fin a este contrato en cualquier momento, pero desde ya se deja establecido que si la misma no obedeciere a actos constitutivos de negligencia por parte de EL ABOGADO, el CLIENTE le adeudará la totalidad de los honorarios

pactados, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso o la reclamación y 6°) PODERES: EL CLIENTE se compromete a otorgar los poderes que sean requeridos para adelantar la gestión encomendada”.(fls.3 -4 c.o.- Sic – Resalta la Sala) En el infolio también reposa una copia con nota de presentación personal del poder otorgado por el hoy quejoso al mismo profesional del derecho con nota de presentación personal ante la Notaría Única del Circulo Notarial de Madrid – Cundinamarca-, del día 13 de marzo de 2009 en los siguientes términos: “Yo JOSÉ MANUEL CASALLAS ESPITIA, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente manifiesto a Usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor HERNÁN JURADO BELLO mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de c

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