CSDJ - F11001110200020090451401ADJUNTA20131003094239-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090451401ADJUNTA20131003094239-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904514 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: César Francisco Conto López.
Denunciante: Luis Alejandro Ruiz Echeverry.
Primera Instancia: Dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Decisión: Revoca y absuelve ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación derivó en el escrito radicado el 23 de julio de 2009, suscrito por el señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry, del cual el A quo hizo la siguiente 1 M.P. Alberto Vergara Molano – Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200904514 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN síntesis: “Se contrae la queja génesis de las presentes diligencias, al memorial presentado por el señor LUIS ALEJANDRO RUIZ ECHEVERRY, el 23 de julio de 2009 ante la Secretaria de esta Corporación, promoviendo denuncia disciplinaria contra el abogado CÉSAR FRANCISCO CANTO LÓPEZ. Adujo el quejoso, que otorgo desde el 1 de junio de 2009, poder al profesional del derecho, para que lo representara ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, así como, para tramitar proceso de pago por consignación, cancelándole para tal fin, de forma anticipada, el valor de $300.000, conforme poder y recibo que anexa. Igualmente, señalo que después de dos meses de conferido el mandato, el querellado no había cumplido con las gestiones conferidas” (fls.307308 c.o - Sic) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, a través de la búsqueda individual de abogados, se constató que el doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, se identifica con la C.C.N°19.273.499 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°19886, vigente (fl.5 c.o.). Se allegó por Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el certificado de antecedentes disciplinarios N°1 del 1° de
octubre de 2009 donde da cuenta que el disciplinado, registró una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – Radicado N°20030252301 - M.P. Leonor Perdomo Perdomo (fl.10 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 13 de noviembre de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 22 de enero de 2010 (fl.13 c.o.), pero fue postergada para el día 8 de abril de la misma anualidad, por excusa del profesional (fls.23-25 c.o.) y luego para el día 15 de junio siguiente, ante la ausencia de la Magistrada (fls.32-33 c..o).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por escrito del 11 de junio de 2010, el abogado solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto para la fecha indicada debía de desplazarse a la ciudad de Yopal – Casanare, a cumplir compromisos profesionales – Causa N°200909600 Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pidió que se citara al señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry – quejoso, para interrogarlo sobre la queja; oír en declaración a Gabriel Rincón Álvarez y practicar una diligencia judicial al procesos origen de la inconformidad adelantada en el Juzgado 57 Civil Municipal del Bogotá – Radicado N°20060396 – Demandante: Bancolombia – Demandado Luis Alejandro Ruiz Echeverry y Gilma Nieto y se sirviera tener como pruebas la copia del poder y el memorial presentado al despacho (fls.40-43c.o.); entonces, se reprogramó la diligencia para el 24 de agosto de 2010 (fl. 44 c.o.), fecha a la cual no compareció el abogado (fl.52 c.o.), sí el quejoso, por lo que se le emplazó para que en el término de 3 días justificara su inasistencia (fl.52 c.o). El abogado César Francisco Conto López, a través de escrito del 10 de septiembre de esa anualidad, respondió el llamado, anexando una certificación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, donde consta de la diligencia adelantada en esa ciudad el día 15 de junio de 2010 y de una certificación médica sobre una terapia respiratoria a la que fue sometido justamente para el 24 de agosto de esa anualidad, por lo que solicitó un término prudencial para fijar nueva fecha y hora de la diligencia (fls.57-60 c.o). En consecuencia la Magistrada de conocimiento pospuso la audiencia de pruebas y
calificación provisional para el día 24 de febrero de 2011 (fl.66 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – febrero 24 de 2011, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogado César Francisco Conto López y del quejoso señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry. Luego de leída la queja el togado César Francisco Conto López, rindió versión libre, donde después de señalar sus generales de ley, dijo conocer al hoy quejoso por intermedio de su colega Gabriel Rincón Álvarez quien le llevaba un proceso el procedo de Radicado N°20090392 a los mismos contra Bancolombia ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, donde mediante providencia del 13 de abril de 2009, se rechazó al demanda de pago por consignación en los términos del artículo 1657 del Código Civil (fl.74 c.o). Hecha tal precisión, luego indicó que el objeto propio de la actuación disciplinaria en su contra era la presunta indiligencia, tras haber recibido de parte del señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry – quejoso y su esposa, Gilma Nieto Manrique, para representarlos dentro del proceso ejecutivo hipotecario N°200600396 adelantado por Bancolombia, sobre lo cual de manera inequívoca asentía haber recibido sí, el poder
el día 6 de junio de 2009 e iniciado su gestión con presentación ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá – Radicado N°200600396, donde por auto del 14 de julio siguiente se le reconoció personería jurídica y se conminó a la parte demandante a darle cumplimento a una demanda acumulada so pena de aplicar el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008. Mesuradamente indicó que pudo habérsele dado una mala interpretación por parte de sus mandantes a ese auto y en consecuencia le revocaron el poder el día 27 de agosto de 2009, frente a lo cual los conminó en oportunidades varias a su oficina para indicarles el alcance de la decisión del Juzgado, en cuanto a que los favorecía, pero como respuesta obtuvo fue malos tratos por parte de la esposa del quejoso y la no
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN comparecencia de aquel a su oficina. Entonces, consideró que no había incurrido en falta alguna (fl.77 c.o CD Audiencia de la fecha). Acto seguido el señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry, bajo la gravedad de juramento se ratificó en todos y cada una de los aspectos de la queja. Aclaró que le otorgó poder al disciplinado, previa acuerdo con su anterior abogado Gabriel Rincón Álvarez, quien
por su condición de invidencia no pudo llevar más el proceso y por cierto amigo personal del disciplinado. Dijo que el exigió $ 600.000 para iniciar el proceso, de lo cual le consiguió $300.000 entregándole recibo, comprometiéndose a presentar el poder ante el Juzgado, pero en quince días no había hecho nada, por lo que le indicó que lo iba a denunciar. Frente a la pregunta sobre quién le elaboró la queja, respondió que fue el abogado Gabriel Rincón Álvarez, fue el autor intelectual de la queja orientándolo sobre el particular y negó que el abogado lo hubiese llamado a su oficina para indicarle sobre el alcance del mencionado auto y que por favor le devuelva su dinero (fl.77 c.o. CD Audiencia de la fecha). El A quo, en atención a la solicitud del disciplinado ordenó oficiar al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso del proceso de pago por consignación de Radicado N°2009392 y al Juzgado 57 Civil Municipal, lo propio frente al proceso N°20060396 de Bancolombia contra el señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry. Ordenó el testimonio del doctor Gabriel Rincón Álvarez. Luego la funcionaria levantó la diligencia y programó la continuación de la diligencia para el día 16 de junio de 2011 (fls.75-78 c.o CD Audiencia de la fecha), pero por solicitud previa y justificada del profesional, se postergó para el día 9 de agosto de esa anualidad (fls.87-90 c.o.) y luego para 15 de septiembre siguiente (fl.101 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del termino indicado, el abogado presentó las respectivas justificaciones de inasistencia a las diligencias, las cuales fueron aprobadas por el A quo, fijándose como nueva fecha para continuar la diligencia el día 27 de octubre de esa anualidad (fls.102 – 105 c.o.), luego para el 13 de febrero de 2012 (fl.128 c.o.); 1° de marzo de ese año (fl.138 c.o) y 23 de abril siguiente (fl.150 c.o.). Por auto del 23 de abril de 2012, el A quo indicó que ante al ausencia reiterada del disciplinado a las diligencias programadas y previa advertencia de no aceptación de más excusas, con el fin de dar celeridad a la causa, se designó como defensora de oficio a la doctora Irina Paola Trespalacios Vanegas y se fijó la continuación de la diligencia para el 24 de mayo de 2012 (fl.164 c.o.), reprogramándose para el 20 de junio de 2012 (fl.177 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – junio 20 de 2012, se dio continuidad a la diligencia con la asistencia del disciplinado César Francisco Conto López y del señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry,
donde después de correr traslado a los intervinientes del estado actual de proceso, el Magistrado entró a calificar al actuación, terminado parcialmente la actuación frente a las diligencias adelantadas en el Juzgado 48 Civil de Bogotá, donde no tuvo ningún tipo de injerencia. El disciplinado no interpuso recurso alguno, frente a esta decisión. Caso contrario, procedió a formularle cargos al doctor César Francisco Conto López, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de haberle recibido poder el 1° de junio de 2009 para representar al señor Luis Alejandro Ruiz Echeverry y a su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN esposa Gilma Nieto Manrique, en el proceso hipotecario de Radicado N°200600396 que se adelantaba ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá contra aquellos por Bancolombia, tardó un mes en haberse acreditado como apoderado judicial de los demandados, esto es el 6 de julio de 2009, sin que hasta ese momento hubiese eximente de responsabilidad, pese a la premura que requería la causa y de haber recibido $300.000 por concepto de honorarios, luego era evidente la conducta culposa
del profesional. Concluida la formulación de cargos el Magistrado le indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. (fl.189 c.o CD audiencia de la fecha). Luego el funcionario corrió traslado para la solicitud probatoria, donde le disciplinado pidió ser recibido en versión libre y que asumía su propia defensa; recibir la declaración al doctor Gabriel Rincón Álvarez; oficiar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, para que explique las razones por qué no aparecía el proceso en la Secretaría cuando acudió en una primera oportunidad para estudiar el hipotecario de Radicado N°200600396, lo que le constaba a su amigo, quien venía actuando en al causa (fl.189 c.o. - CD audiencia de la fecha) El funcionario dio por terminada la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 10 de agosto de 2012 (fls. 189-190 c.o CD Audiencia de la fecha), pero por ausencia del disciplinado, se pospuso para el día 29 del mismo mes y año (fls.201-202 c.o.). Por auto del 28 de agosto de 2012, se designó a la doctora Cindy Yisela Sánchez Briñez, como defensora de oficio, reprogramándose la audiencia para el día 25 de septiembre siguiente (fls.212 y 223 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la designación de la defensora, el disciplinado interpuso recurso de reposición (fls.225-229 ) que fue resuelto a su favor, según proveído del 25 de septiembre de 2012, disponiéndose el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento para el día 13 de noviembre de 2012 (fls.244-245 c.o.) y en forma posterior para el 10 de diciembre de esa anualidad por el cese da actividades en la rama judicial, según constancia del despacho (fl.260 c.o.). Finalmente, previa negativa a la petición del disciplinado en cuanto solicitar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, sobre cuál o cuáles personas atendían al público para el periodo comprendido entre el 1° y 6 de julio de 2009 (fls.300-303 c.o2) se adelantó la audiencia de juzgamiento, el día 1° de marzo de 2013, con la asistencia de la doctora Cindy Yisela Sánchez Briñez, a quien se le confirió personería jurídica como apoderada del abogado César Francisco Conto López y se le corrió traslado para alegar de conclusión, donde manifestó que no obraba contrato de prestación de servicios y mucho menos en el poder una fecha que el fijara un límite mínimo o máximo a su prohijado la presentación del poder para actuar del proceso hipotecario N°200600396, adelantado por Bancolombia contra Luis Alejandro Ruiz Echeverry y a su esposa Gilma Nieto Manrique, ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Dijo la defensora que momento alguno se habían presentado los originales del poder
o el recibo del dinero, mucho menos se llamó a las personas conocedoras de la causa civil, en tanto el despacho como total la rama judicial se encontraba en cese, imposibilitando las citaciones, por lo que solicitaba que las dudas resultantes fueran decididas a favor del abogado César Francisco Conto López (fl.260 c.o.). Culminada la intervención de la defensora, el Magistrado hizo el control de legalidad e indicó que el fallo sería proferido en los términos de ley (fl.304 c.o CD Audiencia de la fecha)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Se allegó por Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el certificado de antecedentes disciplinarios N°69462 del 8 de marzo de 2013 donde da cuenta que el abogado César Francisco Conto López, registra una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, contado a partir del 16 de octubre de 2012 en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – Radicado N°200800413 01 - M.P. Henry Villarraga Oliveros (fls.305-306 c.o.). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante providencia del 11 de marzo de 2013, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de la mismas por la transgresión a los deberes del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, observó que en el caso concreto debía de partirse del hecho cierto como al abogado César Francisco Conto López, los señores Luis Alejandro Ruiz Echeverry y a su esposa Gilma Nieto Manrique, para que los siguiera representando como demandados en el proceso hipotecario de Radicado N°200600396 adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, por Bancolombia y a pesar de la premura de las medidas cautelares del inmueble de propiedad de los accionados, aquel – el profesional solo se presentó al Juzgado un mes más tarde, esto es el 6 de julio de 2009, par que se le reconociera personería jurídica, no sin antes quedar probado que les había cobrado $300.000 por concepto de honorarios, por lo que procedieron a revocarle el poder. En ese orden de ideas, precisó la Sala A quo que, recogiendo los criterios anteriores, se tenía con certeza la responsabilidad del disciplinado y caso contario no había insuficiencia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN probatoria como lo alegó en su momento la defensa del encartado y era su deber actuar celosamente en orden a favorecer los intereses de sus clientes. En cuanto a la sanción, la Sala de instancia indicó que atendiendo lo previsto en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, los criterios de graduación, la trascendencia social y modalidad de la conducta, los antecedentes, el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, se le imponía 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.180-191 c.o.). Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinado lo apeló, con similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación, esto es, haber actuado diligentemente. También deprecó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso e irregularidades sustanciales, como que se le había declarado persona ausente en la actuación disciplinaria, designándole defensor de oficio y por cuanto solicitó un aprueba testimonial que no se llevó a cabo, además de habérsele negado oficiar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que certificara sobre las personas que atendían ese despacho entre el 1° y 6 de julio de 2009, para
probar que la causa para la cual se le contrató como defensor no se encontraba en la Secretaría, por lo que no había certeza para imponerle sanción. En ese orden de ideas en el mejor de los casos pidió la revocatoria del fallo sancionatorio y la absolución del cargo endilgado. Pidió ante esta instancia como pruebas: “Oficiar al juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de informe al presente proceso el nombre todos y cada uno de los empleados de la secretaria del Juzgado que tuvieron acceso al proceso que cursó en dicho despacho referido en autos y practicar la prueba testimonial al Dr. GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ, para lo cual debe expedirse la citación correspondiente”. (fls. 335-343 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 16 de abril de 2013, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.346 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 28 de mayo de 2012 se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista; finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que
informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.4 c.2ªInst.). El Ministerio Público fue notificado el 6 de junio de 2013 (fl.11 c.2a Inst). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificados del 18 y 19 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, registraba una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, contado a partir del 16 de octubre de 2012 en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – Radicado N°200800413 01 - M.P. Henry Villarraga Oliveros (fls.16-17 c.o.) y no se adelantaba otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento (fl.5 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta
instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, a través del cual se le sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del
artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, fue sancionado por la comisión de la faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden
en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Los hechos se circunscriben a que los señores Luis Alejandro Ruiz Echeverry y su esposa Gilma Nieto Manrique, el día 1° de junio de 2009, ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, le otorgaron poder al abogado CÉSAR
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN FRANCISCO CONTO LÓPEZ para que los siguiera representando como demandados en el proceso hipotecario de Radicado N°200600396 adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, por Bancolombia y a pesar de la premura de las medidas cautelares del inmueble de propiedad de los accionados, aquel – el profesional solo se presentó al Juzgado un mes más tarde, esto es el 6 de julio de 2009 En contexto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procede esta Superioridad a hacer una disquisición en contexto sobre la falta endilgada por la Sala A quo al
profesional de derecho, para determinar si hay lugar o no a confirmar la decisión primaria. Entonces, se tiene como la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue concentrad en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento, traídas por el Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200904514 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia2. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias,
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