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CSDJ - F11001110200020090452601ADJUNTA20121128091451-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090452601ADJUNTA20121128091451-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE COMISIÓN DE LA FALTA -AÑO 2009-, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En auto del 28 de mayo de 2009, el doctor Hernando Soto Murcia, Juez 58 Civil Municipal de esta ciudad, ordenó compulsar copias contra el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, al advertir que había actuado al interior del proceso divisorio radicado bajo el No. 2008-0590, pese a que se encontraba sancionado

con suspensión del ejercicio de la profesión por un año.2 Con la compulsa se allegaron las pruebas que se consideraron pertinentes.3 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente), Alberto Vergara Molano y Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 11 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 1 a 10 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante auto del 5 de marzo de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.366.442 y la tarjeta profesional No. 50.360, NO VIGENTE; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4 Ante la ausencia del disciplinado, se le declaró persona ausente mediante auto del 9 de julio de 2010, designándole defensora de oficio, quien se posesionó el 28 de julio de ese año.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evacuó en los días 28 de enero con la presencia de la defensora de oficio y 9 de septiembre de 2011, fechas en las que se dio lectura a la compulsa de copias, se escuchó a la

defensora de oficio. Como prueba solicitó acreditar la debida notificación del disciplinado para que conociera del proceso disciplinario que estaba en curso, elemento de convicción que se le negó por cuanto nada tenía que ver con los hechos objeto de investigación. De oficio dispuso el desarchive del proceso disciplinario No. 2006-0928 seguido contra EDUARDO TARAZONA MENDOZA, los antecedentes disciplinarios del abogado, oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informara si el letrado había actualizado sus direcciones y revisar en el directorio telefónico si obraba alguna dirección del encartado. 4 Folios 16 a 18 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 35 a 37 y 41 del c.o. de primera instancia.- República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación Recibidas las pruebas decretadas, se dio traslado de las mismas a la defensora de oficio y se procedió a la calificación jurídica provisional, endilgando al encartado su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, calificando su conducta a título de dolo, por cuanto el abogado violó el régimen de incompatibilidades por estar actuando en el proceso 2008-0590 del Juzgado 58

Civil Municipal de Bogotá a sabiendas que se encontraba suspendido por estar cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario 2006-0928. En tiempo la defensora de oficio rindió los descargos destacando que la actuación del abogado en el proceso divisorio empezó mucho antes de la sanción impuesta, siendo su última actuación realizada el 21 de abril de 2009, fecha para la cual se presumía no tenía conocimiento de la sanción impuesta. 6 El 9 de noviembre de 2011 concurrió al diligenciamiento el doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, quien manifestó que se enteraba de las diligencias y aportó una dirección de notificación.7 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 26 de marzo de 2012, el doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA no se hizo presente pese a haber comparecido al diligenciamiento. Seguidamente, la oficial mayor del despacho dejó constancia de que se le llamó y una vez establecida la comunicación telefónica éste señaló que no podía asistir debido a otros compromisos, razón por la que se le informó que la audiencia se realizaría con la defensora de oficio, respondiendo que estaba de acuerdo. En consecuencia, la Magistrada declaró precluida la etapa probatoria y la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los que exteriorizó que su representado solo había realizado dos actuaciones después de haber sido 6 Folios 53 a55, 106 a 108 y CD’S contentivos de las diligencias. 7 Folio 123 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación sancionado, los días 21 y 27 de abril de 2009, por tanto el Juzgado se abstuvo de resolver. De otra parte, indició que conforme al numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 no se podía atribuir responsabilidad disciplinaria cuando se obrara con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. Que pese a que el litigante actuó no se tiene certeza de que este proceder fuere doloso, pues el apoderado no se enteró de manera oportuna de la sanción. Finalmente, aseguró que el boletín de prensa No. 059 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual el togado hubiere podido enterarse circuló hasta el 4 de mayo de 2009.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,9 se resolvió sancionar al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA con sancionar al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE COMISIÓN DE LA FALTA -AÑO 2009-, al hallarlo responsable de infringir el

artículo 39, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “i) Decantando probatoriamente se tiene que al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA se le confirió poder para actuar dentro del proceso divisorio 20080590 adelantado en el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal de esta 8 Folio 176 a 177 del c.o, de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. 9 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente), Alberto Vergara Molano (salvo voto) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación Ciudad, figurando en diversas actuaciones dentro del mismo, entre ellas en la diligencia de interrogatorio de parte que rindió su poderdante el 21 de abril de 2009, y el mencionado memorial del día 27 del mismo mes y año, actuaciones a las cuales nos referimos en el acápite de la situación fáctica. ii) Igualmente, las copias de las piezas procesales correspondientes al disciplinario radicado 2006-00928, brindan a ésta Sala elementos de juicio suficientes para establecer en grado de certeza que el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA tenía conocimiento de la vigencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en aquel proceso, para las

fechas en que actuó al interior del proceso, para las fechas en que actuó al interior del proceso divisorio radicado 2008-00590: a) El abogado TARAZONA MENDOZA asumió su defensa al interior del disciplinario radicado 2006-00928, y en razón de ello fue directamente enterado del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia allí proferidas. b) La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a las direcciones del investigado TARAZONA MENDOZA telegramas No S.J. FRUJ 3097, S.J. FRUJ 3098, S.J. FRUJ 3099, y S.J. FRUJ 3100, todos de fecha febrero 09 de 2009, mediante los cuales le fue comunicado que la sentencia de primera instancia fue confirmada, y seguidamente se advirtió que el Registro Nacional de Abogados informaría el momento a partir del cual comenzaría a regir la sanción. Fls. 33-36 del cuaderno de primera instancia, expediente disciplinario anexo. c) Una vez fue devuelto el expediente a la Sala a quo, y se allegó el oficio URNA -112 del 18 de marzo de 2009 mediante el cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados remitió al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informe de registro y fecha de vigencia de las sanciones disciplinarias impuestas contra varios abogados, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación entre las cuales se relaciona la impuesta al profesional GERARDO TARAZONA MENDOZA, la Secretaria de la Seccional de Cundinamarca, procedió a publicar la Circular No. 006 en la cual se encuentra la anotación del aquí investigado. d) Además de lo anterior, desde 4 días antes de la entrada en vigencia de la señalada sanción, la Secretaria de la Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió a todas las direcciones que registraba el letrado TARAZONA MENDOZA al interior del disciplinario radicado 2006-00928, sendos oficios informándole que la sanción de suspensión allí impuesta comenzaría a regir desde el 30 de Marzo de 2009. Sobre este punto, resulta evidente que el abogado tuvo conocimiento de la comunicación, pues uno de los oficios se envió a la Carrera 13 No. 13 -24 oficina 711 – véase el folio 193 del cuaderno de primera instancia del disciplinario allegado como anexo-, dirección que además de figurar como domicilio profesional del abogado, fue anunciada por este al interior del presente asunto, como se ve en memorial presentado el 06 de marzo de 2012, obrante a folio 158 del C.O. iii) Entonces, tenemos que entre la fecha de remisión de los oficios informando al abogado la entrada en vigencia de la sanción de suspensión a él impuesta – marzo 26 de 2009-, y las actuaciones al interior del proceso divisorio radicado 2008-00590 del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá en

las cuales el letrado TARAZONA MENDOZA intervino encontrándose inhabilitado para ejercer la profesión – abril 21 y 27 de 2009-, transcurrió un lapso aproximado de 25 días frente a la diligencia de interrogatorio de parte, y un mes respecto al memorial ya señalado, término que de bulto excede el tiempo aproximado de 3 días que tarda en llegar a su destino un oficio librado al interior de la misma ciudad, por manera que resulta evidente el conocimiento de la anotación disciplinaria, sin que sea República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación admisible haber actuado luego de transcurridos más de 25 días desde que tuvo conocimiento de su situación. iv) Centrando el punto de Antijuridicidad, debemos entender primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en un marzo de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho, concepto sobre el cual justamente la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado el tema de la “ilicitud sustancial o ilícito disciplinario”. El legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró la antijuridicidad en los siguientes términos: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta

afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y aquí por supuesto se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales de Abogado”. Precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación “Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem. “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y

desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” En Marco de la Antijuridicidad, el reproche al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA lo constituyó la transgresión del deber de Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, artículo 28 numeral 14 Ley 1123 de 2007-, disposición que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe tener el abogado en su condición de jurista no sólo con sus clientes, sino también de cara a la Administración de Justicia. El acto reprochado es haber orientado su voluntad a la realización de actos profesionales dentro del proceso divisorio 2008-0590, pese a saber que se encontraba suspendido en el ejercicio de la abogacía por el término de un año, absteniéndose de informar dicha circunstancia a su cliente, y desde luego de renunciar al poder conferido. Esto surge determinante para configurarse la antijuridicidad. El comportamiento de letrado trasgredió los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado encontrándose inmenso dentro de las faltas disciplinaria contenidas en los artículos 39 y 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Tal como se indicó en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura radicado número 2007-312-01 (5), que al existir una incompatibilidad asumió un litigio que por disposición legal no lo podía hacer y en el caso en comento el disciplinado realizó actuaciones República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación procesales, debiendo una vez fue notificado de la sanción, apartarse del proceso en el que se encontraba como apoderado. v) Ahora bien, en lo relacionado con la culpabilidad, que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la forma en que el disciplinable procedió a cometer la falta, resulta evidente que el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA sabía de su inhabilidad para ejercer la profesión, y pese a ello continuó representando los intereses de la parte demandada al interior del proceso divisorio 2008-0590, interviniendo en el interrogatorio de parte realizado el 21 de abril de 2009, y posteriormente, al radicar un memorial el 27 de abril del mismo año, hechos estos que permiten establecer que la conducta fue realizada con total comprensión y orientando su voluntad a apartarse del deber profesional que le resultaba exigible, conducta que deviene dolosa. vi) Para la Sala no resultan de recibo los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio en el entendido que el investigado obraba con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y que una vez enterado cesó toda actuación dentro del proceso, pues conforme al anterior análisis, de las pruebas allegadas al proceso se demuestra la incursión en la falta endilgada. Encontrando que los procedimientos con los cuales incurrió en la falta disciplinaria el abogado, fueron manifestados con la realización de las

diligencias procesales realizadas el 21 y 27 de abril 2009, fechas para las cuales el investigado estaba al tanto del trámite disciplinario radicado 20060928 en el cual fue sancionado y debidamente notificado desde las sentencias hasta las comunicaciones de vigencia de la suspensión impuesta, razón suficiente para desatender el pedimento de la defensora de oficio. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación En consecuencia, las pruebas allegadas evidencian la existencia de la falta y la responsabilidad en cabeza del investigado, por manera que se emitirá fallo sancionatorio en su contra.

DOSIMETRÍA: Con fundamento en la valoración probatoria – defensiva señalada, considera la Sala que la sanción a imponer es la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para la época de comisión de la falta –año 2009atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007en aquello relacionado con la falta del artículo 39 en

concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem:

1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que las actuaciones desplegadas por el abogado generan en el conglomerado

social una mala imagen para la profesión, razón a que nada recomendable resulta un abogado que encamina su conducta de manera caprichosa a evadir la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales debidamente ejecutoriados.

2. La falta imputada evidencia el actuar deliberado del disciplinable, quien encontrándose en posibilidad de haber renunciado al poder conferido, continuó actuando en el proceso realizando las actuaciones objeto de reproche.

3. Con el proceder del abogado, no solo se causa perjuicio a la Administración de Justicia en el entendido que con sus actuaciones afecta el normal desarrollo del proceso al probablemente haber viciado la actuación por falta de representación de la parte que le había conferido poder.

4. El comportamiento del abogado se evidencia motivado en pretender desconocer la existencia de la sentencia disciplinaria proferida al interior del radicado 2006-00928, en la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación

5. La inexistencia de causales de agravación de la falta, y ausencia de concurso de tipos”.10

Esta decisión contó con el salvamento de voto del doctor Alberto Vergara Molano, quien manifestó: “Con el acostumbrado respeto a mi colega, salvo voto, divergiendo de las

motivaciones que llevan a la Sala de Decisión sancionar disciplinariamente al abogado Gerardo Tarazona Mendoza, dado que, es ausente el evidenciamiento probatorio respecto del conocimiento previo por parte del disciplinado de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, que sobre él pesaba al momento de actuar dentro del divisorio 2008-0590, del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Carece la disciplinaria de medio de convicción idóneo y conducente tendiente a determinar la real entrega material de la comunicación telegráfica al disciplinado informándole el inicio de la sanción, convicción que esta llamada a suministrar la correspondiente planilla de envió de la oficina de correos, en orden a determinar el contenido subjetivo del ilícito disciplinario imputado. Al respecto, la decisión de la Sala Mayoritaria, expone, entre otras, como fines ilustrativos del referido enteramiento por el doctor Tarazona Mendoza, que las actuaciones surtidas por el disciplinado estructurantes del cargo, se produjeron entre 25 días y 1 mes desde la fecha de remisión de los oficios al abogado comunicándole la inhabilidad, término que de bulto excede el tiempo aproximado de 3 días que tarda en llegar a su destino un oficio librado al interior de la misma ciudad. Aserto ausente de cualquier soporte probatorio para su injerencia lógica. 10 Folios 179 a 193 del cuaderno de la 1ª instancia. (5) Antijuridicidad que se manifiesta no sólo en la contradicción entre el comportamiento del letrado y el tipo disciplinario del

artículo 39 (formal), sino también porque se afectaron deberes expresamente consagrados por la Ley 1123 de 2007, cuales son los de incumplir con los mandatos legales, asumiendo el litigio que por prohibición legal no podía adoptar por tener en su haber personal una incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del canon 29 ibídem. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación Luego entonces, ante la imperativa exigencia probatoria que demanda la modalidad de conducta con la que se discurre en la falta endilgada, cierto es, que el recaudo probatorio de la instrucción disciplinaria no ostenta la virtualidad suficiente para evidenciar la intencionalidad o voluntad positiva del disciplinado de ejercer la profesión estando inhabilitado para ello, elementos germen de duda razonable, y amen del principio indubio pro disciplinado, debió absolverse al doctor Gerardo Tarazona Mendoza”11 RECURSO DE ALZADA En extenso escrito radicado el 8 de agosto de 2012, la defensora de oficio del sancionado interpuso recurso de apelación arguyendo la violación de normas de rango constitucional (principio de favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado) y legal (artículos 5º, 8º, 15, 16, 22, 95 y 97 de la Ley 1123 de

  1. por parte de la Sala a quo, al imponer una sanción sin estar demostrados los hechos que la fundamentaron pues, nada demostraba que su prohijado tenía pleno conocimiento del inicio y finalización de la sanción que le impusieron.

Aseguró que al ver la actuación del disciplinable se podía deducir que no tuvo conocimiento de la sanción sino con posterioridad a las actuaciones que realizó, que solo fueron dos, una el 21 y otra el 27 de abril de 2009, pues la sanción se le había impuesto el 30 de marzo, sin que existiere prueba documental que demostrara que había recibido el telegrama de notificación ni siquiera prueba de que las comunicaciones se hubieren enviado al profesional. Resaltó que en todo caso en la comunicación enviada no aparece la fecha en que inicia la sanción, siendo muy factible que por ello el letrado hubiere actuado con la convicción errada e invencible de no estar violentando ninguna providencia judicial. 11 Folio 105 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación Por tanto, recalcó que no existía prueba suficiente para condenar tal y como dijo el magistrado que realizó el salvamento de voto. Luego de hacer un análisis de los hechos y pruebas del proceso disciplinario en el cual se sancionó con suspensión al togado, manifestó que seguramente el doctor

GERARDO TARAZONA estaba confiado en obtener un fallo de carácter absolutorio, razón por la que se enteró con posterioridad. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo atacado.12 El recurso incoado fue concedido por la magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de agosto de 2012.13

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia).

2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado; no sin antes plasmar la revisión del acatamiento por parte del a quo de los postulados que rigen la actuación en claro respeto por los derechos fundamentales del disciplinado, quien pese a haber comparecido al diligenciamiento antes de la audiencia de juzgamiento no se aprestó a ejercer sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, aceptando la intervención de la defensora de oficio, razón por la que no se observa 12 Folios 211 a 218 del c.o. de primera instancia. 13 Folio 221 del c.o. del a quo.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación violación alguna al debido proceso que sea capaz de invalidar la actuación surtida contra la jurista. Pues bien, sea lo primero destacar que la argumentación esgrimida por la defensora, aunque más extensa en el escrito de apelación, ya había sido exteriorizada en los alegatos de conclusión, fincándose básicamente en que no existía prueba alguna que demostrara que el sancionado había tenido conocimiento de la sanción impuesta. Revisado el diligenciamiento se sabe que el profesional del derecho, doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, fue convocado, investigado y sancionado al interior del proceso radicado bajo el No. 2006-00928, en donde se le impuso la suspensión del ejercicio de la profesión por un año, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3º, artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Contrario a lo argüido por la defensora de oficio, quien manifestó la violación de derechos de rango constitucional y legal a favor del disciplinado, esta Sala Juzga que la sanción impuesta debe mantenerse si se observa que no puede entrarse a coadyuvar la incuria, desidia e indiferencia del togado en sus propios asuntos, pues no es imputable al aparto judicial ni a los falladores de turno, el hecho de

que el litigante comparezca a los procesos que se le siguen y luego los deje abandonados a su suerte, tal y como ocurrió en el asunto que se examina, en el que ni siquiera se preocupó por otorgar poder a un mandatario de confianza sino que dejó el tramite a los buenos oficios a la defensora que le nombró el despacho. Y es que admitir la teoría de la defensa en la que se presume que el abogado no se enteró por cuanto en el diligenciamiento no obraba constancia de recibido de los oficios por parte del disciplinado, sería imponer al aparato jurisdiccional una carga que no le es dada en ninguna normatividad, pues para ello el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, prevé: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904526 01 / 2599 A Abogado en apelación

“NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.

Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto”. Así las cosas, no es enrostrable a la Judicatura el hecho de que el togado no

concurriere a notificarse de la decisión erigida en su propio asunto disciplinario. Así como tampoco, el que el litigante varíe de direcciones de residencia y profesionales y nunca informe, como es su deber – artículo 15 de la Ley 1123 de 2007-, a la Unidad del Registro Nacional de Abogados dichos cambios. De tal suerte, para esta Sala Superior, al igual que para el a quo la decisión debe ser sancionatoria, más aun cuando se observa que el litigante tiene antecedentes disciplinarios, en los que se le ha impuesto suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses (en dos oportunidades) y un año, por las faltas previstas en los artículos 51, numeral 2, 54, numeral 4º y 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, respectivamente. Evidenciándose con ello que el jurista es proclive a desconocer el ordenamiento legal y por lo visto las sanciones que le son impuestas. No quiere lo anterior sign

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