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CSDJ - F11001110200020090454701ADJUNTA20130725100605-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090454701ADJUNTA20130725100605-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200904547 01 / 2815 A Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Superioridad resolviera el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN SEBASTIÁN PEREDO BERNAL, contra la decisión proferida el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos (02) meses a la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, como autora responsable de la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como se verá más adelante. ANTECEDENTES Origen de la presente actuación, se fundamenta en la queja interpuesta por el señor LUIS ARMANDO TORRES HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de julio de 2009, con el 1 Sala conformada por los H.M. Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fin de investigar a la togada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, al haberle sido conferido poder para actuar en varios procesos ejecutivos para que lo representara, exigiéndole al señor Torres Hernández sumas de dinero para llevar a cabo supuestos trámites procesales que nuca llegaron a su destino, permitiéndose aportar a la queja copias de las constancias expedidas por la investigada sobre dichas sumas de dinero. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogada y la vigencia de la tarjeta profesional número 107548 de la cual es titular la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 30.390.605,2 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de noviembre de 2009, ordenó apertura de proceso disciplinario y mediante auto del 5 de febrero de 2010, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de julio siguiente, oficiándose a todas las direcciones para citar a los intervinientes del proceso disciplinario y decretando fijar edicto emplazatorio, mediante auto del 23 de febrero de 2011 se declaró persona ausente a la togada SHIRLEY CRISTINA

OLAYA TORRES, designádnosle defensor de oficio a la doctora DIANA MILENA USECHE VALERO3, asignación tras la cual y ante la inasistencia de ésta última se posesionó al jurista JUAN SEBASTIÁN PEREDO el día 28 de marzo de 20124, fijándose fecha para iniciación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de julio siguiente5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 16 de julio de 2012, 30 de agosto siguiente y 30 de enero de 2013, siendo realizadas las siguientes actuaciones, previa lectura de la queja: 2 folio 26 C.O. 3 folios 43 a 44 C.O. 4 folio 49 C.O. 5 folio 51 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AMPLIACIÓN DE LA QUEJA: Manifestó el quejoso ratificarse de lo expuesto en la queja presentada a la Seccional, precisó que la togada fue contratada para ejercer su defensa en calidad de demandante dentro de varios procesos ejecutivos, para lo cual le otorgó poder y suscribió contrato de prestación de servicios en algunos de ellos, siendo pactados por concepto de honorarios la suma de un salario mínimo mensual vigente en cada uno de ellos y un porcentaje

final del 10% aproximadamente, aseverando haberle entregado sumas de dinero para el pago de unos presuntos gastos o expensas judiciales que nunca fueron cancelados por la investigada, permitiéndose aportar en su versión 6 carpetas contentivas de los citados procesos judiciales. SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: fueron decretadas como tales las documentales aportadas legalmente al proceso por parte del quejoso, citando nuevamente a la disciplinada y decretadas por la Magistrada Sustanciadora, de oficio, las siguientes: citar la señora MARÍA YANETH AGUDELO GRANADA, para que dé su testimonio sobre los hechos motivo de la investigación, oficiar a los siguientes despachos judiciales a fin de que remitieran copia íntegra de los procesos ejecutivos citados con el fin de determinar las actuaciones desplegadas por la doctora OLAYA TORRES en cada uno de ellos: Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor LUÍS ARMANDO TORRES contra ELSA MARÍA MORA VALENZUELA; Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo iniciado por LUIS

ARMANDO TORRES contra MARÍA YANETH AGUDELO GRANADA; Juzgado 17

Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo contra DOMINGO GUTIÉRREZ PRADA; Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá contra LUIS ARTURO CASTRO CASTRO; Juzgado 7º Civil Municipal de esta ciudad contra OSCAR RICARDO CARREÑO Y OTROS; Juzgado 66 Civil Municipal proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00777, contra MARÍA YANETH AGUDELO GRANADA; así

mismo, se dispuso oficiar a la Fiscalía 164 Seccional se sirviera remitir copia auténtica total de la denuncia penal que por falsedad en documento y estafa interpusiere el señor LUIS ARMANDO TORRES HERNÁNDEZ a través de la abogada BLANCA CECILIA CANTOR M. contra la inculpada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido y una vez decretadas las pruebas mencionadas en el párrafo anterior, se dio traslado al defensor de oficio, quien no solicitó prueba alguna, al considerar que las decretadas eran suficientes para seguir con la actuación. El día 30 de agosto de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fueron allegadas las siguientes pruebas: (i) oficio del 10 de agosto de 2012, a través del cual la Fiscalía 164 Seccional remitió copia del expediente 110016000049200913641 seguido contra la inculpada por el delito de falsedad en documento y estafa (folios 83 a 112 del cuaderno original); (ii) copia del oficio 2470 del 27 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de esta Ciudad remitió copia del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2008-0473 seguido por el quejoso en contra del señor DOMINGO GUTIÉRREZ PARADA (folios 129 del cuaderno original y cuaderno anexo); (iii)

con oficio 2738 el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo radicado 2008-0666 seguido por LUIS ARMANDO TORRES contra Elsa María Mora Valenzuela (folio 124 del cuaderno original y anexo); (iv) oficio 1214 del 9 de agosto de 2012 expedido por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, a través del cual remitió copia del proceso ejecutivo singular seguido en contra de ALICIA AGUDELO CASTRO y otro, radicado 2008-82900 (Anexo 4); (v) oficio 2581 del 8 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá remitió proceso ejecutivo hipotecario 2008-0236, contra MARÍA YANETH AGUDELO (anexo 4); (vi) oficio del 10 de agosto de 2012, el JUZGADO 7º CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, informó que dentro del proceso ejecutivo radicado 2008-0839 seguido en contra OSCAR RICARDO CARREÑO Y OTROS, fue terminado por pago de la obligación el 5 de junio de 2009, por lo que se solicitó requerir al archivo central; (vii) oficio 2153 del 10 de agosto de 2012, con el cual el JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL, informó que el proceso radicado con el número 2008-00777 contra MARÍA YANETH AGUDELO GRANADA, fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquira, reparto, por razones de competencia, a su turno el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquira con oficio

830 del 24 de agosto de 2012, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo 200800381, iniciado por Luis Armando Torres contra María Yaneth Agudelo, que da cuenta que el proceso fue avocado por esa autoridad el 6 de septiembre de 2011 y a la fecha se encuentra pendiente de librar Mandamiento de Pago, por lo que la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrada Sustanciadora advirtió que frente a este proceso en particular no tenía competencia para conocer de la misma, por lo cual dispuso su remisión a la Sala homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer del mismo. Documentos los cuales una vez fueron tenidos como pruebas dentro del investigación se corrió traslado al defensor de oficio, quein no presentó ninguna objeción al respecto, procediendo el A quo a reiterar la citación del testimonio decretado. El día 30 de enero de la presente anualidad, al continuarse con la citada audiencia se incorporó al expediente certificado antecedentes disciplinarios, dando cuenta que la togada registra antecedentes por sentencia del 2 de mayo de 2012, por infracción a los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, el Seccional de instancia consideró que de los hechos puestos de presente en la queja disciplinaria, así como de las probanzas

debidamente allegadas a la misma existía mérito suficiente para proferir pliego de cargos en contra de la disciplinada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, por la falta contemplada en los artículos 35.3 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamento de dicha decisión que una vez revisados los procesos ejecutivos solicitados a los diferentes juzgados civiles municipales de la ciudad de Bogotá, se pudo constatar que la togada obtuvo algunos dineros por concepto de gastos o expensas que no se causaron y que resultan irreales, los cuales le fueron entregados tal como consta en las certificaciones expedida por la propia investigada el día 14 de mayo de 2009 (fls. 5 al 10 del cuaderno original), pues las referidas expensas procesales nunca se causaron, siendo discriminados de la siguiente manera: (i) Proceso ejecutivo radicado 2008-0666 seguido por LUIS ARMANDO TORRES contra Elsa María Mora Valenzuela, ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, donde le fueron cobrados al quejoso sin generar gastos los siguientes conceptos: a) honorarios de curador $250.000; b) honorario de secuestre $250.000; c) honorario de perito $300.000; d) edicto emplazatorio $50.000; e) caución $250.000, para un total de $1.140.000, siendo terminado mediante auto del 6 de mayo de 2009 por pago total de la obligación, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

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Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN observándose que el único pago efectuado fue por concepto de póliza de arancel judicial por la suma de $6.000 el 22 de agosto de 2008; (ii) proceso ejecutivo hipotecario 2008-0236, adelantado por el quejoso contra MARÍA YANETH AGUDELO, ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en donde se le cobro al demandante gastos sin generar por los siguientes conceptos: a) honorarios de curador $300.000; b) honorario de secuestre $200.000; c) honorario de perito $200.000; d) edicto emplazatorio $50.000; para un total de $750.000; (iii) proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2008-0473 seguido por el quejoso en contra del señor DOMINGO GUTIÉRREZ PARADA, ante el Juzgado 17 civil Municipal de esta Ciudad, donde le fueron cobrados al señor Torres Hernández los siguientes gastos sin generar dichos conceptos: a) honorarios de curador $200.000; b) honorario de secuestre $200.000; c) honorario de perito $300.000; d)Póliza de Riesgo $150.000 e) edicto emplazatorio $50.000; para un total de $900.000, de igual manera, al confrontarse el proceso objeto de reproche se observó que la togada allegó arancel judicial, así como también citatorios notificatorios al extremo pasivo y una póliza judicial por la cual pagó la suma de $23.780; (iv) proceso

ejecutivo singular radicado bajo el número 2008-82900, contra LUIS ARTURO CASTRO CASTRO y ALICIA AGUDELO CASTRO, adelantado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de esta Ciudad, donde se le cobraron al demandante los siguientes gastos sin generarse dichos conceptos: a) honorarios de curador $250.000; b) honorario de secuestre $250.000; c) edicto emplazatorio $50.000; para un total de $550.000, revisadas las actuaciones surtidas se encuentra que la togada asumió el gasto de una caución por valor de $120.000 y de algunos citatorios, sin embargo no se observó que se hubiera llevado a cabo diligencia de secuestro a pesar de haberse ordenado, así como tampoco la causación de expensas por concepto curador o edicto emplazatorio hasta que le fue revocado el poder para actuar mediante auto del 28 de junio de 2009; (v) proceso ejecutivo radicado 2008-0839 seguido en contra OSCAR RICARDO CARREÑO Y OTROS, adelantado ante el JUZGADO 7º CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, donde se le cobraron al demandante los siguientes gastos sin generarse dichos conceptos: a) honorarios de curador $200.000; b) honorario de perito $300.000; c) edicto emplazatorio $50.000; para un total de $550.000, conforme a la inspección judicial practicada al proceso se pudo constatar que la inculpada logró la notificación personal a la demandada MARÍA ILSA CARREÑO GARCÍA, hasta que le fue República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revocado el poder para actuar el 20 de mayo de 2009, pero mientras el proceso estuvo a cargo de la disciplinada no se observa que se hubiesen causado gastos por concepto de perito, curador, secuestre o edicto emplazatorio, los cuales si fueron requeridos por la profesional según la certificación ya mencionada obrante en el expediente, en consecuencia, estimó la Sala que las denuncias formuladas relativas al cobro de expensas irreales hasta ese momento procesal resultan creíbles, falta disciplinaria la cual fue calificada a título de dolo, por cuanto la togada actuó a consciencia y voluntad dirigiendo su comportamiento a afectar los intereses económicos del quejoso exigiéndole las sumas de dinero por concepto de expensas que no se causaron, ya que de manera injustificada requirió dineros al quejoso destinados al pago de gastos que no se ocasionaron. Por otra parte, en relación a las presuntas irregularidades cometidas por la togada consistentes en haber recibido dineros por parte de la señora MARÍA YANETH AGUDELO, sin estar facultada para ello, consideró la Magistrada Sustanciadora que conforme a la inspección realizada, se pudo constatar que la disciplinada había sido facultada para ello, por lo que no existía mérito para formular cargos en su contra, así como tampoco respecto de las afirmaciones efectuadas por el

quejoso en el sentido de que la togada solicitaba le fueran consignados algunos dineros en una cuenta bancaria que no figuraba a su nombre, ya que ello hace parte del ámbito personalísimo con que cuentan los abogados para ejercer su labor, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias seguidas en contra de la doctora Olaya Torres en lo que a ello respecta. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 27 de febrero de la presente anualidad AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública, para el día arriba señalado, se dio inició a la audiencia, a la cual compareció el defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso. Alegatos de conclusión. argumentó en sus alegatos no haber podido ubicar a la disciplinada, no obstante vista las pruebas, señaló que en la presente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación no se encuentra demostrado que la togada haya cobrado gastos o expensas procesales que no hubiesen sido causados como se señala, afirmó que en los proceso ejecutivos hipotecarios y singulares no existe constancia de los recibos de dinero, simplemente alegaciones del quejoso sobre las sumas pagadas, los cuales si bien no se encuentran realizados dentro del proceso es imposible que la abogada los haya efectuado, existiendo diferencias dentro de

cada proceso y evidenciándose que la disciplinada llevó a cabo los trámites necesarios para la debida representación del señor Luis Armando Torres, considerando que en el asunto objeto de estudio no se configuró ningún tipo de falta, no siendo suficiente las pruebas documentales aportadas para determinar que la doctora Olaya Torres es responsable de la falta disciplinaria endilgada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos (02) meses a la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 30.390.605 y portadora de la Tarjeta Profesional número 107548 del C.S. de la J., como autora responsable de la falta a la honradez del abogado consagrado en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, decisión la cual tuvo fundamento las siguientes consideraciones: previo a la relación detallada de los cobros efectuados por la togada en cada uno de los procesos ejecutivos que tuvo a su cargo confrontados con las actuaciones por ella desplegadas, conforme a las copias de cada uno de ellos remitidos por los diferentes juzgados civiles municipales, tal como se preciso en la calificación provisional efectuada, consideró que: “para esta Sala, es irrefutable que la profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en el entendido de que, entre los

meses de abril de 2008 y abril de 2009, se hizo entregar de su cliente, el señor LUIS ARMANDO TORRES HERNÁNDEZ, considerables sumas de dinero para cubrir gastos generados dentro de los juicios civiles ejecutivos que le estaba llevando, a sabiendas de que, aquellos no habían tenido ocurrencia.” –sic para todo lo transcritoRepública de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Considerando, igualmente, no ser de recibo los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio, en el sentido de no encontrarse probado un actuar contrario a la profesión de su representada, ya que de los recibos expedidos por la propia disciplinada obrantes a folios 5 al 9 del cuaderno original, se encuentra debidamente probado que la doctora OLAYA TORRES, exigió al quejoso las sumas de dinero mencionadas por concepto de gastos o expensas irreales. APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio de la disciplinable presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión del 6 de marzo de 2013, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Jurisdicción Disciplinaria, mediante la cual fue sancionada con suspensión del ejercicio profesional por 2 meses a la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, como autora

responsable de la falta a la honradez del abogado consagrado en el artículo 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, argumentando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A quo, centrando su recurso en 3 puntos: (i) en relación a las expensas cobradas al quejoso, arguye que las mismos refieren a gastos presentes o futuros causados en los procesos ejecutivos, siendo los mismos reales y lícitos debido a la naturaleza del mismo; (ii) que en el transcurso de la investigación disciplinaria no se desvirtuó la presunción de inocencia de la disciplinada, ya que no podía deducirse que las expensas judiciales por los cuales a la togada le fue entregada cierta suma de dinero, no se hubiesen podido causar, pues a causa del mismo quejoso la doctora Olaya Torres, no pudo dar cumplimiento a las mismas en razón a la revocatoria de los poderes conferidos; (iii) frente a los hechos puestos de presente en la queja, alude haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los gastos mencionados fueron realizados en el año 2008, habiendo transcurrido el tiempo que la establece la Ley para sancionar a su representada por los cargos endilgados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

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Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura sería competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, si no fuera porque, como se advirtiera desde un comienzo, concurre una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En efecto, la falta disciplinaria por la cual el A quo convocó a juicio disciplinario e impuso sanción a la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, infringiendo el deber previsto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta la cual se encuentra estructurada fácticamente, por cuanto se demostró plenamente que en virtud del encargo profesional otorgado por el quejoso, la jurista exigió sumas de dinero para efectuar el pago de presuntos gastos o expensas que se requerían en el trámite de los citados procesos ejecutivos, labor que, como quedó visto, no se desarrolló, y que sin duda, no invirtió satisfactoriamente porque los mencionados nunca fueron causados, resultando

ser unas expensas irreales, de la cuales se apropió la litigante OLAYA TORRES, sin razón, configurándose así la ilicitud disciplinaria de que trata el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, dineros los cuales, tal como consta en las certificaciones expedidas por la disciplinada el día 14 de mayo de 2009, le fueron entregados en las siguientes fechas:

1. PROCESO 2008-0666 Valor Fecha de entrega Honorarios de Curador 290.000 5 de marzo de 2008

Honorarios de Secuestre 250.000 4 de abril de 2008 Honorarios de Perito 300.000 21 de abril de 2008 Edicto Emplazatorio 50.000 16 de mayo de 2008 Caución 250.000 13 de junio de 2008 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. PROCESO 2008-0236 Valor Fecha de entrega Honorarios de Curador 300.000 13 de marzo de 2008

Honorarios de Secuestre 200.000 1 de abril de 2008 Honorarios de Perito 200.000 10 de abril de 2008 Edicto Emplazatorio 50.000 8 de mayo de 2008

3. PROCESO 2008-0473 Valor Fecha de entrega Honorarios de Curador 200.000 25 de abril de 2008

Honorarios de Secuestre 200.000 18 de abril de 2008 Honorarios de Perito 300.000 5 de junio de 2008 Edicto Emplazatorio 50.000 23 de mayo de 2008 Póliza de Riesgo 150.000 9 de mayo de 2008

4. PROCESO 2008-82900 Valor Fecha de entrega Honorarios de Curador 250.000 8 de mayo de 2008

Honorarios de Secuestre 250.000 8 de mayo de 2008 Edicto Emplazatorio 50.000 23 de mayo de 2008

5. PROCESO 2008-0839 Valor Fecha de entrega Honorarios de Curador 200.000 25 de abril de 2008

Honorarios de perito 300.000 11 de junio de 2008 Edicto Emplazatorio 50.000 23 de mayo de 2008 Así las cosas, teniendo en cuenta que la consumación de los hechos por los que se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES tuvo su último génesis episódico el 13 de junio de 2008, esto es, hace más de cinco (5) años, deviene entonces la prescripción de la acción disciplinaria, lo que lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la falta en la cual estaría incursa la investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla, siendo esta una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que se observa una excesiva mora en el trámite de las diligencias,

puesto que la queja fue instaurada el 30 de julio de 2009, repartida el 14 de agosto siguiente, sólo se decreta la apertura de proceso el 5 de noviembre de 2009; se calificó provisionalmente con pliego de cargos el 30 de enero de 2013; y se profirió sentencia de primer grado el 6 de marzo de 2013, para sólo mencionar esos estancos procesales, se dispondrá la expedición de copias del expediente con República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN destino a la Presidencia de esta Colegiatura, para que se adelante la pertinente averiguación disciplinaria en contra de los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, máxime cuando tal como se observa a la fecha en que fue proferido el fallo sancionatorio el fenómeno jurídico de la prescripción ya había ocurrido frente algunas conductas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la cesación de procedimiento dentro de esta actuación en favor de la abogada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Expídanse copias con destino a la Presidencia de esta Colegiatura, para que se adelante la pertinente averiguación disciplinaria en contra de los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen, previo a las notificaciones y desanotaciones correspondientes por parte de la Secretaria.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200904547 01 / 2815 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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