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CSDJ - F11001110200020090454801ADJUNTA20120524152206-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090454801ADJUNTA20120524152206-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000200904548 01 Aprobado según Sala No. 30 de la misma fecha.

REF: Abogados en consulta ASUNTO A TRATAR Es objeto de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, calendada el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual resolvió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, al hallarla responsable de las faltas a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. y a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 No. 4 ibídem, con fundamento en las consideraciones vertidas en dicha providencia. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el día 30 de julio de 2009, la Doctora BLANCA CECILIA CANTOR MALDONADO en representación del señor PABLO ENRIQUE ROJAS PINEL, presentó queja formal en contra de la abogada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, para que fuera investigada y sancionada disciplinariamente, por falta a

sus deberes profesionales, respecto de la gestión que en su momento le encomendó el mencionado ciudadano, en la cual dio muestras de su incuria y falta de honradez. 1 La Sala de Decisión estuvo integrada por las Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO

ACOSTA (ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuenta para ello la apoderada del quejoso que, su prohijado le confirió poder a la disciplinable en el mes de abril de 2008, para que adelantara proceso ejecutivo en contra del señor ANGELMIRO CAMACHO FONSECA, el cual correspondió por reparto al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-0464. En dicho proceso, la inculpada habría solicitado a su cliente dineros para cubrir unas expensas que nunca se causaron tales como: honorarios de curador, secuestre y perito, así como la publicación de edictos. En virtud de tales erogaciones, la letrada expidió un recibo el día 6 de julio de 2006, dando cuenta de su importe. Del mismo modo, la abogada hacía consignar a su cliente dineros en una cuenta bancaria que no era de su titularidad, sino del señor CLAUDIO E. MARIÑO PATARROYO. Aseveró además, que en el proceso de marras se solicitó el embargo de un inmueble de propiedad del demandado, pero al ser entregado el oficio ante la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la medida fue rechazada por pesar sobre el bien otro embargo a órdenes del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá desde el año 1995, ante lo cual, la inculpada, no solicitó el respectivo embargo de remanentes. Acotó por último, que su representado ha perdido el valor de $1.000.000.oo, ya que por la negligencia de la abogada disciplinable, el título ejecutivo aducido judicialmente, prescribió, dado que nunca adelantó las gestiones respectivas para lograr la notificación del mandamiento de pago, al demandado; sumado a los $493.000.oo, que invirtió en los supuestos gastos procesales que no se causaron. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES identificada con la C.C., No. 30.390.605, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 107.548 del C. S. de la J. (fl.13). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la anotada profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 14 y 100).

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de la

abogada investigada, el a quo, mediante auto de fecha 19 de abril de 2010, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, diligencia que debió ser reprogramada, debido a la inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y se le designó defensor de oficio.

2. A la precitada vista pública se dio inicio el 19 de mayo de 2011, diligencia en la que se dio lectura a la queja y se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, momento en el que solicitó decretar las siguientes pruebas: o Oficiar al Juzgado 70 Civil Municipal para que remita copia de todo lo actuado dentro del radicado 2008-464, Proceso Ejecutivo de PABLO ENRIQUE ROJAS PINEDA por intermedio de apoderada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, contra ARGEMIRO CAMACHO FONSECA. o Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se sirva certificar los movimientos migratorios registrados por la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES. o Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, oficina de archivo, para que se sirva certificar sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía perteneciente a la togada. o Insistir en la comparecencia de la doctora CRISTINA TORRES, a fin de escucharla en versión libre y espontánea, obteniéndose nuevamente de la pagina web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificación sobre el domicilio que actualmente registre.

o Oficiar a la gerencia de COMCEL para que se sirva certificar si el número celular 3208503285 ha estado asignado a la doctora SHIRLEY OLAYA TORRES. o De oficio se ordenó citar al señor ARGEMIRO CAMACHO FONSECA para que rindiera declaración sobre los hechos materia de la investigación.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o Actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinada a través de la página web de la Rama Judicial. 2.1 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuaciones el 18 de agosto de 2011, día en el que se corrió traslado de las pruebas obtenidas y que fueron decretadas. Durante su intervención la defensora de oficio, doctora DORA ÁNGELA ORTIZ SÁNCHEZ, manifestó que la abogada disciplinable fue diligente al aportar el arancel judicial y al efectuar el pago del mismo, por lo que según la defensa, hubo una falta técnica por parte de la secretaria pues le correspondía a esta el trámite a seguir respecto de la notificación personal al ejecutado. Por lo anterior, solicitó archivar la investigación a favor de la doctora SHIRLEY CRISTINA

OLAYA TORRES.

Dentro de la misma audiencia, se concretó la situación fáctica y se formuló pliego de cargos en contra de la doctora OLAYA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.390.605 y T.P. No. 107548 del C.S. de la J., al encontrar que había faltado a su deber profesional de abogada, consagrado en el artículo 28

numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibídem. Conducta que se le imputó a título de DOLO. Igualmente consideró que había faltado a su deber profesional de abogada consagrado en el artículo 28 numeral 10 ob.Cit., y en consecuencia, estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada Ley. Conducta que se le imputó a título de CULPA. Dentro de los cargos endilgados, específicamente la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, es preciso decir que posterior al mandamiento de pago la apoderada presentó un escrito aportando comprobante de consignación por la suma de $6.000.oo por concepto de arancel judicial, a efectos de surtirse la notificación personal del ejecutado. A partir de ahí no aparece registrada ninguna otra actuación en el cuaderno principal del proceso ejecutivo por parte de la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, hasta el 26 de noviembre de 2009 cuando el juzgado emitió auto requiriendo a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal so pena de dar por terminado el proceso, determinación que fue notificada por estado y dirigida a la abogada en la dirección aportada en la demanda. En razón a que la apoderada de la parte actora no atendió el llamado del juzgado cumpliendo con su carga procesal se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se evidencia entonces la incuria de la abogada, pues emergiendo en ella un mandato claro que la conminaba a llevar hasta su terminación dicho proceso, su gestión se limitó a incoar la demanda respectiva y solicitar la práctica de una medida cautelar que no fue posible llevar a cabo. La disciplinable dejó abandonado dicho proceso, en menoscabo de los derechos sustanciales de su poderdante, pues permitió que el juzgado finiquitara la contienda bajo la figura del desistimiento tácito. En cumplimiento del deber de obrar con celosa diligencia profesional, la disciplinable ha debido remitir la citación en forma directa, mas aún, cuando su poderdante le suministró los medios económicos para cubrir todos estos gastos. No se vislumbra causal alguna eximente de responsabilidad. Referente a la falta descrita en el articulo 35 numeral 4 ibídem, resulta claro que la abogada disciplinable recibió de su cliente $352.052.oo para cubrir unas expensas procesales que no se causaron, por lo que su destino final ha debido ser el señor PABLO ROJAS, devolución que no ha hecho la togada. Lo que constituye una clara violación del deber a la honradez que le asistía a la letrada en cumplimiento del encargo encomendado, que al haber sido quebrantado configura la materialización del injusto disciplinario en mención. Esta conducta se endilgó a título de culpabilidad dolosa, teniendo en cuenta la versación que ostenta la profesional del derecho, que supone en ella el conocimiento necesario para tener en cuenta que sus gestiones

profesionales deben ser desarrolladas con total lealtad y honradez para con sus clientes, durante el encargo y al finalizar el mismo, imponiéndose el deber de devolver los dineros que estén bajo su poder, recibidos en virtud de la gestión profesional. Sale a flote entonces, la intencionalidad con que actuó la letrada al exigir de su cliente aquellos dineros destinados a cubrir gastos que nunca se generaron dentro del proceso.

3. A la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2011, la defensora de oficio presentó sus alegatos finales manifestando que no hay certeza de que el juzgado haya enviado telegrama de desistimiento y posterior archivo para que la inculpada hubiese interpuesto algún recurso. Agregó que habiendo muchos medios idóneos para notificar dicho auto, el Juzgado se limitó a enviar las comunicaciones, omitiendo dicha circunstancia, por lo que no puede hablarse de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negligencia en el actuar de la investigada. Solicitó entonces la absolución de su representada. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 12 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, al encontrarla responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1º

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 35 ibídem, con fundamento en las consideraciones vertidas en esta providencia. Para la Sala, al evidenciarse la incuria profesional de la abogada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, ya que existiendo un mandato claro que le exigía llevar hasta su terminación dicho proceso, la gestión tan solo se limitó a incoar la respectiva demanda y, solicitar la práctica de una medida cautelar que no pudo llevarse a cabo. Además afirmó la Colegiatura, que sin equívoco alguno la disciplinable dejó expósito dicho proceso, en menoscabo de los derechos sustanciales del poderdante, en tanto que la doctora OLAYA TORRES permitió que el Juzgado finiquitara la contienda en aplicación de la figura del desistimiento tácito. Se advirtió que una vez librado el mandamiento de pago, la investigada sólo se limitó a aportar el pago del arancel judicial a efectos de surtir la notificación personal de dicho auto a la parte demandada; no obstante, el hecho de que la secretaría del Juzgado no hubiese expedido el respectivo citatorio, no impedía que la doctora lo hubiera remitido por su propia cuenta, pues de esta manera lo permite el artículo 315 No.1 inciso 2 del C. de P. C., modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, al consignar que, “en el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas

comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.” Es entonces como la disciplinable en acatamiento del deber de obrar con celosa diligencia profesional, ha debido remitir la citación en forma directa, máxime cuando su poderdante le había suministrado lo necesario para cubrir estas erogaciones, y mas aún cuando en la práctica se sabe que los Despachos Judiciales, casi nunca se arrogan este tipo de cargas referentes al envío de las comunicaciones, pues lo que

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacen es elaborar el respectivo citatorio para que sea la parte interesada quien lo diligencie. Pero ello no restringe la potestad, por no decir la obligación que tiene la parte actora de enviar directamente la comunicación, ya que así lo permite la Ley procesal como ha quedado visto. Por lo anterior, consideró la instancia que la orden dada por el despacho a través de auto del 26 de noviembre de 2009 tenía total asidero, en el sentido de requerir a la apoderada de la parte actora en cumplimiento de la carga que se encontraba pendiente, ya que el hecho de haber acreditado el pago del arancel judicial como una erogación tributaria que se grava a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no significaba que de ahí en adelante las actuaciones ulteriores corrieran por cuenta del Juzgado, puesto que en un procedimiento civil dispositivo el desarrollo integral del proceso siempre estará a cargo de la parte interesada. De manera que todas las notificaciones de providencias que deban hacerse en forma

personal, serán responsabilidad de la parte actora. Destacó la Sala que según el artículo 3202 del C. de P. C., también le corresponde a la parte actora el envío de la respectiva comunicación, pues como se ha dicho, el Juzgado tan solo se limita a elaborar el aviso judicial, pero su diligenciamiento corre por cuenta del ejecutante, el cual no se podrá llevar a cabo, si previamente no se surte lo previsto en el artículo 315 ibídem. Es así como estaba más que justificada la exigencia del Juzgado para con la disciplinable, en orden a que cumpliera con la carga pendiente, so pena de terminar el proceso, pues el acto de enteramiento del mandamiento de pago, es exclusivo de la parte actora, que de no agotarse en debida forma, genera la parálisis del proceso, en este caso la aplicación del desistimiento tácito, estando en vigencia la Ley 1194 de 2008. Para la Corporación de primera instancia, resultó incontrovertible el abandono en que dejó el proceso ejecutivo No. 2008-0464, la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, pues una vez presentada la demanda, se libró el mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, no volvió a registrar actuación alguna a favor de la parte que representaba, a tal punto de ser requerida por parte del Juzgado para que cumpliera con la carga que le correspondía de notificar el auto de apremio al demandado, y al no ser atendida por la disciplinable dicha exigencia, fue declarada la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2 “Art. 320 del C. de P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003. El aviso se

entregará la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a la que se refiere el numeral 1 del artículo 315…”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado el expediente del proceso ejecutivo especificado anteriormente, observó la Sala que obra la citación enviada al domicilio de la disciplinable a efectos de notificarle el auto del 26 de noviembre de 2009 para que cumpliera con la carga pendiente en el proceso, a la dirección calle 17 D No. 116-60 Fontibón Bogotá, por lo que se desvirtúa el planteamiento de la defensa de oficio al manifestar que no existía prueba de la anterior comunicación. Además, se hubiese o no efectuado la citada comunicación, encontrándose la togada compelida por un mandato formalmente estipulado con su poderdante y frente a su deber de obrar con celosa diligencia, no debió dejar abandonado dicho proceso y verse sometida a un requerimiento en virtud de la Ley de desistimiento tácito. Por otra parte, la falta de pago en los honorarios no es excusa para que la aquejada hubiese dejado de actuar, pues independientemente del pago o no de los mismos, no la justificaba para que se desentendiera de su gestión, en tanto el objeto del mandato y la remuneración, son aspectos que no se contraponen frente al deber de diligencia profesional, toda vez que tales emolumentos pueden ser resarcidos, mediante la respectiva acción laboral y aun así, la solución mas saludable y lógica

en este caso, es la renuncia del mandato, cosa que no hizo la doctora OLAYA TORRES, y de esta manera lo demuestran las actuaciones del proceso ejecutivo 2008-0464, reforzadas por las declaraciones del quejoso, cuando señaló que hacía dos años que no veía a su apoderada, quien abandonó el proceso. Respecto del punto anterior, concluyó entonces la Sala A quo que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el Código de Ética del Abogado, pues la actuación evidencia su incuria profesional al dejar abandonado el proceso ejecutivo mencionado, por lo que dicha Colegiatura decidió proferir sentencia sancionatoria en su contra por la comisión de esta falta disciplinaria, pues además, no se vislumbró causal eximente de responsabilidad, pues faltó a la debida diligencia profesional que le asistía observar en defensa de los intereses de su cliente, lo que permitió calificar la infracción a título de culpa, puesto que, se limitó a presentar la demanda y requerir la práctica de una medida cautelar que finalmente resultó insatisfecha, abandono de tal entidad que suscitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, una prueba más de la desidia profesional de la inculpada. En cuanto a la otra falta disciplinaria endilgada a la abogada OLAYA TORRES sustentada en el artículo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007, que tiene su fuente en el

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho de que la disciplinable solicitó a su cliente la suma de $373.000.oo., conforme al recibo expedido por ella el 6 de junio de 2008 para cubrir gastos procesales tales como: edicto emplazatorio por la suma de $50.000.oo; honorarios de secuestre en cuantía de $200.000.oo; fotocopias por la suma de $3.000.oo; un nuevo edicto emplazatorio por la suma de $85.000.oo; póliza judicial por la suma de $25.000.oo, y arancel judicial y diligencia de notificación por la suma de $10.000.oo. Al revisar el expediente del proceso ejecutivo ya mencionado, se encuentra que los únicos gastos que se causaron y realmente se sufragaron en este proceso fueron: $6.000.oo, por concepto de arancel judicial y $11.948.oo, correspondiente a póliza judicial, medida en la que resulta válido el importe de $3.000.oo, que se hizo por concepto de fotocopias, pues evidentemente obran dichas copias de los respectivos traslados; lo que da un total de $20.948.oo realmente sufragados, resultando una diferencia a cargo de la disciplinable de $352.052.oo los cuales no ha devuelto a su cliente señor ROJAS PINEL, teniendo en cuenta que en el proceso no se generó ningún gasto referente a publicaciones edictales, pues nunca se intentó la notificación del ejecutado por ninguna de las formas consagradas en el Código de Procedimiento Civil; como tampoco se practicaron medidas cautelares de ninguna

naturaleza que ameritara el pago de honorarios de secuestre. Es así que la abogada disciplinable recibió de su cliente unos dineros en cuantía de $352.052.oo, para cubrir unas expensas procesales, que no se causaron, y que por ende debieron ser devueltas al señor PABLO ENRIQUE ROJAS PINEL, hecho que a la fecha no ha sucedido. Lo anterior constituye una clara violación al deber de honradez que le asistía a la togada en cumplimiento de la gestión encomendada, que al haber sido quebrantado materializa el injusto disciplinario analizado. La Sala confirmó la validez de dicho documento, pues su autenticidad no fue puesta en duda en esta investigación a través de los medios legales, esto es, mediante la Tacha de Falsedad. Teniendo en cuenta lo anterior, para el seccional de instancia, se recaudó prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada OLAYA TORRES, al hallarla responsable de la falta a la honradez del abogado, por haber solicitado a su poderdante, el señor ROJAS PINEL, sumas de dinero para cubrir unas expensas procesales que nunca se causaron, sin haber restituido estos dineros al mismo. Conducta que se atribuyó a título de culpabilidad dolosa, pues se da esta por el solo hecho de la versación que ostenta la profesional del derecho, que supone la instrucción suficiente para tener en cuenta que sus gestiones profesionales deben ser desarrolladas con

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lealtad y honradez para con sus clientes, tanto en la ejecución del encargo, como al finalizar el mismo, imponiéndose acciones tales como la devolución de los respectivos dineros bajo su poder, percibidos dentro de la gestión encomendada. Encontró entonces la instancia que la conducta analizada contraría los lineamientos que orientan el deber profesional, saliendo a flote la intencionalidad con que actuó al exigir a su cliente unos dineros destinados a cubrir las supuestas expensas que no se generaron dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el fallo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 20113. Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., decidió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, al encontrarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo al haber sido hallada responsable de la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo

35 No. 4 ibídem. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, esta instancia abordará el análisis probatorio en forma individual de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, o en su defecto, el archivo del proceso. Una de las faltas endilgadas a la doctora OLAYA TORRES se sustentó en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: 3 Por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura adoptó su reglamento.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al recordar los hechos de la queja que dieron origen al presente proceso, se encuentra que hubo relación cliente-abogado entre el señor PABLO ENRIQUE ROJAS PINEL y la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, de acuerdo al poder conferido por el quejoso a la profesional del derecho (fl. 10 anexo 1), con el fin de que adelantara en su favor proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del señor ANGELMIRO CAMACHO FONSECA, con sustento en una letra de cambio

librada por la suma de $1.000.000.oo. La doctora OLAYA TORRES presentó la demanda el día 2 de abril de 2008 (fls. 1 y 2 anexo 1), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-0464, estrado donde se libró orden de mandamiento de pago el día 22 de abril de 2008 (fl. 21 anexo 1), a favor del señor PABLO ENRIQUE ROJAS PINEL y en contra de ANGELMIRO CAMACHO FONSECA. Así mismo el Juzgado reconoció personería a la doctora OLAYA TORRES como apoderada de la parte demandante, y de la misma manera ordenó prestar caución por la suma de $150.000.oo, con miras a ordenar el embargo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-40094464 de propiedad del demandado (fl. 6 c. 5 anexo 1). Posterior al mandamiento de pago, la apoderada presentó un escrito aportando un comprobante de consignación por la suma de $6.000.oo, en el Banco BBVA el día 28 de agosto de 2008 (fl. 23 anexo 1), por concepto de arancel judicial, a efectos de surtirse notificación personal del ejecutado. A partir de las mencionadas actuaciones no aparece registrada ninguna otra actuación en el cuaderno principal del proceso ejecutivo, a instancias de la doctora SHIRLEY CRISTINA OLAYA TORRES, hasta el 26 de noviembre de 2009, cuando

el Juzgado emite un auto requiriendo a la parte demandante para que cumpliera con su carga procesal en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de dar por terminado el proceso al tenor del artículo 1 de la Ley 1194 de 2008 (fl. 24 anexo 1). Dicha determinación fue notificada por estado fijado en secretaría el día 3 de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2009, y se dirigió telegrama a la abogada OLAYA TORRES a la dirección, calle 17 D No. 116-60 Fontibón, Bogotá D.C., (fl. 24 anexo 1). Debido a que la apoderada de la parte actora, no atendió el llamado del Juzgado, cumpliendo con la carga procesal correspondiente, mediante auto de 16 de marzo de 2010 (fl. 26 anexo 1), se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de los posibles títulos de depósito judicial a favor de la parte demandada, el desglose de los títulos venero de la acción a favor del ejecutante y la condena en costas y perjuicios para el demandante. Teniendo en cuenta la revisión del expediente ejecutivo No. 2008-0464, en lo relacionado con el cuaderno de medidas cautelares, se observa que una vez prestada la caución judicial, exigida mediante auto de 22 de abril de 2008, el juzgado ordenó el día 15 de junio de 2008, el embargo del inmueble distinguido con

folio de matricula inmobiliaria No. 50S-40094464 de propiedad del ejecutado. En acatamiento de dicha orden, se libró el oficio No. 1727 del 27 de junio de 2008 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el cual fue retirado por la doctora OLAYA TORRES. El 20 de abril de 2009 la disciplinable presentó un escrito solicitando la elaboración de un nuevo oficio comunicando la orden de embargo, como quiera que la primera comunicación resultó extraviada, por lo que no se había hecho efectiva la cautela. Petición que fue atendida positivamente por el despacho el 30 de abril de 2009 librándose el oficio No. 1338 del 22 de mayo de 2009, y retirado por el señor PABLO

ENRIQUE ROJAS PINEL.

Por último, hay que agregar que en el referido cuaderno de medidas cautelares obra el oficio No. 6662 del 30 de julio de 2009 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el que se informa al Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, que la medida de embargo ordenada en el proceso ejecutivo No. 2008-0464 sobre el inmueble mencionado anteriormente, no se pudo inscribir puesto que se encontraba inscrito otro embargo sobre dicho bien. ( fl. 44-46 c. 2 anexo 1). Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo consultado, y el relato de cada uno de los hechos ocurridos, que para el caso encuentran total validez para la Sala, teniéndose en cuenta que la doctora SHIRLEY CIRSTINA OLAYA TORRES

evidentemente faltó a los deberes de debida diligencia, de acuerdo al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo 2008-0464, así como a los deberes como abogada

ABOGADO EN APELACIÓN Radicado No. 110011102000200904548 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

consagrados en el artículo 28 No. 8 de la Ley 1123 de 2007, en razón de los dineros que solicitó a su cliente para gastos del proceso. Se encuentra

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