CSDJ - F11001110200020090461501ADJUNTA20120927104821-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090461501ADJUNTA20120927104821-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2009 04615 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN FALLO CONTRA ABOGADO
MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES.
VISTOS Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala a desatar el recurso de apelación contra la sentencia emitida el día 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses al abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
(Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por auto de fecha 13 de julio de 2009 dictado dentro del proceso número 2009-80223, ordenó compulsar copias con destino a la jurisdicción disciplinaria, a fin de que se investigara la conducta del abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, por su inasistencia injustificada a la Audiencia de Formulación de Acusación, programada para los días 18 de junio y 13 de julio de 2009, en la cual debía actuar como apoderado de uno de los procesados (fls. 1 a 4, c. o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 15 del cuaderno de primera instancia obra certificado de data 26 de octubre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.801.202 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 109.564, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 119 del cuaderno de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 12 de diciembre de 2011 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado MENA TORRES, fue sancionado en cuatro oportunidades, cada una con suspensión de dos meses, todas por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 55 de Decreto 196 de 1971, según sentencias de fechas 5 de septiembre de 2007, 6 de agosto y 8 de octubre de 2009, y
20 de septiembre de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en las copias recibidas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), dispuso el 14 de septiembre de 2009 abrir investigación disciplinaria en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 30 de junio de 2010, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre el origen de las presentes diligencias, esto es, la compulsa de copias que le hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por su inasistencia injustificada en dos oportunidades a la Audiencia de Formulación de Acusación, dentro de una causa penal en la cual actuaba como defensor del procesado. 2.1. A continuación el abogado inculpado en versión libre sostuvo que si bien era cierto no había asistido en las fechas que se le citó para evacuar la Audiencia de Formulación de Acusación a su cliente, ello obedeció por que en esas datas se encontraba afectado en su salud -artritis gotosa-, lo que le impedía caminar normalmente.
2.2. Seguidamente el disciplinable, deprecó en su favor se escuchara en declaración al galeno Uriel Moreno, para que diera fe de la enfermedad que padece y que le impidió cumplir con el deber de asistir en las fechas señaladas para adelantarse la Audiencia de Formulación de Acusación en la cual obraba como defensor del procesado, a lo cual se accedió por el Magistrado sustanciador, procediéndose en consecuencia a señalar nueva Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
(CD y acta. fls 36 a 38, c. o.).
3. Luego de haberse señalado varias fechas para continuar con la citada audiencia, sin haberse logrado por inasistencia del abogado inculpado, ora por que el Magistrado sustanciador se encontraba de permiso, ora porque el disciplinable solicitó nueva fecha a efectos de lograr la comparecencia de su testigo -lo cual finalmente no se logró-, la Audiencia tuvo continuación el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Magistrado ponente a quo, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.
Lo anterior por cuanto, no asistió a la Audiencia de Formulación de Acusación prevista para los días 18 de junio y 13 de julio de 2009, en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la cual debía actuar como apoderado de uno de los procesados, teniendo pleno conocimiento de las fechas en que se evacuaría, sin haber justificado ante el Juzgado su inasistencia. Como pruebas se ordenó insistir en la recepción del testimonio del galeno Uriel Moreno (CD y acta fls. 111 a 113, c. o.).
4. El día 23 de enero de 2012, en Audiencia de Juzgamiento tampoco asistió el galeno antes mencionado a rendir declaración. Seguidamente el Magistrado sustanciador otorgó el uso de la palabra al abogado inculpado para que alegara de conclusión, quien en su defensa insistió que para la época de los hechos padeció de una “crisis gotosa” que le impidió cumplir con su deber, y que además había estado suspendido de la profesión, por lo Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no podía actuar en el Juzgado, luego, no fue negligente en el desarrollo del encargo profesional, por lo que solicitó fuera absuelto del cargo imputado
(CD y acta. fls. 7 y 8, cuad. anexo. 1). LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 30 de enero de 2012, la Sala jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca), dictó fallo en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esto es, la indiligencia profesional en que incurrió, al no haber justificado ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, su inasistencia a la Audiencia de Formulación de Acusación dentro de una causa penal en la cual actuaba como abogado defensor, por lo que debió señalarse en dos oportunidades fechas para surtirse: los días 18 de junio y 13 de julio de 2009, tal como se estableció con las copias remitidas por el citado estrado judicial. En cuanto a la responsabilidad, sostuvo el a quo que no era aceptable la exculpación referida a que por la época de los hechos se encontraba enfermo, pues tal excusa debió presentarla ante el Juzgado Penal dentro de la oportunidad legal, además, las copias de las fórmulas médicas aportadas Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en estas diligencias, la más cercana a la data de las Audiencias a las que no
asistió era del 20 de julio de 2009, es decir varios días después de la última fecha en que incurrió en indiligencia, esto es, el 13 de julio de 2009. Y en cuanto a que se encontraba suspendido de la profesión, se estableció que en las fechas fijadas para la evacuación de la Audiencia de Formulación de Acusación, no contaba con sanción disciplinaria que le impidiera actuar. Al fijar la sanción observó la Sala a quo, que el disciplinable tenía pleno conocimiento de su deber deontológico de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y su actuar dilató el trámite de la causa penal en perjuicio de la administración judicial, a más que contaba con varios antecedentes disciplinarios que demuestran su proclividad a faltar al deber de diligencia, por lo que se fijó, como antes se dijo, en suspensión en el ejercicio de la profesión durante un lapso de seis meses (fls. 121 a 130, c. o.). LA APELACIÓN Notificado el abogado MENA TORRES del fallo antes mencionado, lo apeló, sosteniendo que el a quo no tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia, pues en su caso no se había demostrado haber sido culpable del cargo imputado, en tanto, el hecho de no haber presentado las excusas médicas ante el Juzgado que le compulsó las copias, no era óbice para no haber sido tenido en cuenta la enfermedad que padeció por la época en que sucedieron los hechos. Luego, teniendo en cuenta los principios de buena fe, integralidad y homogeneidad que debe existir en toda investigación, deprecó se revoque el fallo y en su lugar sea
exonerado de toda culpa (fls. 137 y 138, c. o.). Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial las copias remitidas por el funcionario informador, se encuentra que en efecto el abogado inculpado en Audiencia de Acusación celebrada el día 4 de junio de 2009 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión, le fue reconocida personaría jurídica para actuar como apoderado del procesado Miguel Ángel Franco (fl.99, cuad. anexo 2).
Así mismo, de las copias compulsadas, se encuentra plenamente demostrado que el Dr. MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, a pesar de estar debidamente notificado, no asistió al Juzgado de conocimiento los días 18 de junio y 13 de julio de 2009, a la Audiencia Pública, días en que fue necesario aplazarla por su inasistencia, sin que hubiere presentado al Juzgado excusa alguna (fls. 90 y 98, cuad. anexo 2). Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de los argumentos esgrimidos por el inculpado, tendiente a que se le declare no responsable de la conducta de indiligencia, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos:
1. Dijo el disciplinable que no pudo asistir en las fechas señaladas por el Juzgado, por cuanto se encontraba enfermo, sin embargo, dentro de la oportunidad legal no lo informó al Despacho Judicial, allegando las excusas médicas pertinentes, y si en gracia de discusión se aceptara que es válido presentar la excusa en el proceso disciplinario, tampoco probó tal circunstancia, pues como bien lo observó el a quo, la fotocopia de la incapacidad médica más cercana a la época de los hechos que fueron aportadas a estas diligencias, data del 20 de julio de 2009, es decir 7 días después de la última fecha en que no asistió, esto es, el 13 de julio (fl. 12, cuad. anexo 1)
Así las cosas, en el sub examine no es que el a quo haya inobservado el principio de presunción de inocencia, sino que, simplemente se probó que el disciplinable no asistió en la fecha inicialmente señalada para la celebración de la Audiencia, esto es, el 18 de junio de 2009, sin que hubiera informado al Juzgado la razón que se lo impidió, y que señalada una nueva fecha: el 13 de julio siguiente, tampoco asistió ni presentó excusa alguna, lo que mereció que se compulsaran copias para ser investigado disciplinariamente, pues a pesar de que el Juzgado lo requirió “para que informe el motivo por el cual no asistió”, hizo caso omiso a tal requerimiento (fl. 69, cuad. anexo 1).
2. De otra parte afirmó el disciplinable en los alegatos de conclusión, que para la época de los hechos se encontraba sancionado, lo cual como lo oteó el a quo es una afirmación falaz, pues las sentencias emitidas por esta Jurisdicción en el año 2009, en las que se le impuso sanción de suspensión Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, datan de 6 de agosto y 8 de octubre de 2009, y se hicieron efectivas a partir del 9 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, tal como se establece del certificado de antecedentes disciplinarios obrantes en el dossier, es decir tiempo después de las fechas señaladas para celebrar la Audiencia a la cual
injustificadamente no asistió, por lo que tal excusa, se muestra por decirlo de alguna manera, como desesperada para evitar la nueva sanción, o incluso de mala fe, al tratar el inculpado de confundir al fallador de primera instancia para lograr una sentencia absolutoria. En conclusión, con el proceder del disciplinable, el proceso penal en el cual actuaba como apoderado de uno de los sindicados, se vio paralizado, perjudicando no solo a quien le otorgó poder, sino a los demás sujetos procesales, quienes se vieron obligados a desplazarse a la sede del juzgado en las varias oportunidades en que se señaló fecha para tales efectos, sin lograr evacuar la vista pública. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, encajando entonces su conducta en la falta tipificada en el 1º numeral del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 que le fue imputada, máxime que el ejercicio de la profesión de abogado impone la celosa diligencia en los encargos que se hacen, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 47 ibídem. En consecuencia, por las razones expuestas se confirmará la decisión materia de apelación, lo cual incluye la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses que le impuso el a quo, por cuanto se observa es proporcional a la conducta indiligente del disciplinable, la cual sin lugar a dudas Abogado - Apelación interlocutorio
Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además de perjudicar a su cliente, también paralizó la administración de justicia, hecho que contribuye, a no dudarlo, a congestionar aún más los estrados judiciales, pues una y otra vez se debió reprogramar la audiencia, con las consecuente pérdida de tiempo y recursos, aunado a contar con un antecedente disciplinario por incurrir en la misma conducta, que data de fecha anterior a los aquí investigados.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2009 04615 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc