CSDJ - F11001110200020090467501ADJUNTA20120530095540-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090467501ADJUNTA20120530095540-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200904675 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: Apelación sanción abogado
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del día 22 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al abogado MANUEL JOSÉ GAMBOA SERRANO al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO2. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 29 de julio de 20093 por las señoras CÁRMEN y CONCEPCIÓN PONCE ASTUDILLO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), de la cual se concreta la siguiente situación fáctica.
Informaron las quejosas que contrataron al abogado MANUEL JOSÉ GAMBOA SERRANO para el cobro judicial de la póliza de vida a favor de los menores KELLY PONCE y DIANA CUMACO a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., cuyo trámite le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad, bajo el No. 2006-1000. Adujeron que el día 14 de julio de 2009, el abogado les entregó la suma de $14’000.000, asegurando no existir valor alguno por concepto de intereses, pero al obtener las copias del proceso advirtieron que sí había intereses consignados en la cuenta del togado en dos operaciones por los valores de 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrado Ponente, y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Folios 140 al 164. 2 De acuerdo a la parte motiva del proveído. Folios 161 y 162, C.O. 3 Folios 1y 2, C.O. $29’898.825 y $1’845.438. En la misma fecha le cancelaron por concepto de honorarios $2’8000.000, adicionalmente no les ha dado respuesta de la solicitud de la devolución del dinero, señalaron. Acompañaron la queja con los respectivos poderes, cartas y otras piezas procesales del trámite ordinario referido4. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto adiado 5 de noviembre de 20095, estando acreditada la calidad de abogado del aquejado, dispuso la Magistrada de instancia,
solicitar certificado de antecedentes disciplinarios del mismo, fijar edicto emplazatorio y verificar las direcciones aportadas. Una vez allegadas estas últimas, el 8 de febrero de 2010 ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,6 actuación comunicada a las quejosas.7 Ante la inasistencia del investigado a la diligencia programada, fue fijado edicto emplazatorio entre los días 29 de septiembre y 1º de octubre de 20108, y mediante proveído del 23 de febrero de 2011 fue declarado persona ausente, designándole defensora de oficio9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Folios 3 al 19, C.O. 5 Folios 22 y 23, C.O. 6 Folio 29, C.O. 7 Ante solicitud de las mismas. Folios 30 y 31 C.O. 8 Folio 43, C.O. 9 Doctora LAURA SANTACOLOMA, quien se excusó por cuanto estaba desempeñando un cargo en el Distrito y posteriormente salió de país. Folios 45 y 46, C.O. En día 6 de octubre de 201110 se instaló la diligencia11 con la presencia del disciplinado y las quejosas. Luego de relevar del cargo a la defensora de oficio, rindió versión libre el investigado, manifestando haber asesorado gratuitamente a las denunciantes en dos procesos anteriores al presente. Aclaró que las quejosas estuvieron revisando personalmente el proceso ordinario, posteriormente siguió el trámite de segunda instancia, vino la
liquidación y el Juzgado le entregó el dinero el cual depositó en su cuenta. Se reunió con las denunciantes para la entrega, pero recibió un llamado de su hija quien presentaba un problema, accediendo aquellas a recibir lo relativo a capital y prestarle el excedente para solucionar la dificultad, posteriormente le fijaron los honorarios y les expidió recibo. Informó que fue denunciado por las quejosas y citado a conciliación en la Fiscalía, donde acordaron la deuda en $9’000.000, procediendo a respaldarla con letras de cambio pero no ha podido cumplir y se ha comunicado con ellas quienes le insinuaron poder afectarlo desde el interior del Consejo Seccional de la Judicatura. Aportó como pruebas la copia de las letras de cambio firmadas, y solicitó fuera decretada la ampliación de la queja, petición acogida. De oficio dispuso oficiar al Juzgado Cuarenta y Nueve civil Municipal de la ciudad para que remita copia del proceso No. 2006-1000, solicitar al Banco Agrario que informe cuándo y a quién canceló el título judicial No. 400100002478519 por valor $29’989.825 y si pagó algún otro valor al disciplinado por el proceso referido. 10 Los días 12 de julio de 2010 y 8 de septiembre de 2011 no fue posible llevar a cabo la diligencia por la inasistencia del inculpado y la comisión designada a la Magistrada, respectivamente, folios 42 y 62, C.O. 11 Acta visible a folios 79 al 84, C.O. El día 11 de octubre fue incorporado certificado de antecedentes
disciplinarios del inculpado, registrando una sanción en su contra por la incursión en la falta señalada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1.971, sentencia del 19 de mayo de 200912. Por otro lado, la Gerencia de Programas Especiales – Depósitos Especiales, informó que el título judicial No. 4001000002478519 por valor de $29’898.825, fue pagado con cheque de gerencia el 7 de julio de 2011 girado a nombre del abogado MANUEL
JOSÉ GAMBOA SERRANO.13
El día 15 de noviembre de 2011 se reanudó la audiencia14, con la asistencia del disciplinado y las agraviadas. CARMEN PONCE amplió y ratificó la queja manifestando, que el abogado inculpado estaba facultado para recibir dineros, los cuales ascendieron aproximadamente a $31’000.000, pero sólo les entregó $14’000.000. Desconoce lo relativo al supuesto préstamo, pero afirmó haberle pagado $2’800.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron pactados en el 20% de $14’000.000, pues era el valor que aparecía en la póliza dado que no sabían de los intereses. Estimó la deuda en $17’000.000, que el inculpado se niega a pagar. CONCEPCIÓN PONCE agregó que no hubo contrato de prestación de servicios, los honorarios fueron pactados verbalmente, no hubo préstamo alguno, y el togado investigado les firmó tres (3) letras de cambio al interior de una audiencia de conciliación en la Fiscalía, en razón a la denuncia
presentada por la quejosa, diciéndoles que recibieran los $10’000.000, pues si alargaban el proceso debían contratar a un abogado. Aportó copia de acta 12 Folios 90 y 91, C.O. 13 Mediante oficio recibido los días 10 y 30 de noviembre de 2011. Folios 96 y 110 al 114, C.O. 14 Cuya acta reposa a folios 99 al 103, C.O. de inasistencia del togado a la Fiscalía del 17 de enero de 2011, y del acta de conciliación de fecha 12 de abril de 2010, obligándose el disciplinado a cancelar $10’000.000. Posteriormente se llevó a cabo la inspección judicial del proceso ordinario cuyas actuaciones relevantes para la presente investigación fueron las siguientes: el 9 de agosto de 2006 le otorgaron poder presentando la demanda el 17 de agosto siguiente, la sentencia fue dictada el 21 de agosto de 2007 condenando a Seguros Colpatria S.A. al pago de $14’000.000 más intereses moratorios a partir del 1º de octubre de 2005. El 3 de marzo de 2009 presentó la demanda ejecutiva, el 20 de abril se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. El 19 de marzo siguiente las quejosas ratificaron las facultades al investigado, autorizándolo para recibir la totalidad del dinero. El 21 de abril de 2009 fue allegada copia de la consignación efectuada por la parte demandante de la suma de $29’898.825. Por auto dictado el 18 de junio ulterior se ordenó entregar a la parte actora los títulos judiciales
consignados, cuya entrega solicitó el investigado el 30 de junio siguiente, recibiendo la orden de pago el 6 de julio siguiente, y el día 17 del mismo mes y año se dio por terminado el proceso ejecutivo ordenando la entrega a la ejecutante de $422.424. El 7 de junio de 2011 le revocan el poder al abogado y el 28 de agosto ulterior fue proferida sentencia de segunda instancia confirmando la dictada por el a quo. FORMULACIÓN DE CARGOS En la Audiencia celebrada el 7 de febrero de 201215, a la cual asistieron el disciplinado y la quejosa CARMEN PONCE, la Magistrada halló merito para formular cargos al disciplinado, como posible autor de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto apoderando a las quejosas adelantó proceso ordinario contra Seguros de Vida Colpatria en virtud del cual se ordenó el pago del seguro a favor de la parte actora, el 30 de junio de 2009 el disciplinado solicitó la entrega de los títulos judiciales, no obstante canceló únicamente la suma de $14’000.000 a sus mandantes, reteniendo el excedente por valor de $14’898.895, a pesar de haber acordado los honorarios en el 20% del primer valor mencionado. No fueron de recibo los argumentos del togado investigado, pues ninguna de las quejosas aceptó la versión según la cual prestaron el excedente al disciplinado, lo cual quedó demostrado con la denuncia penal, y el 27 de julio 2009 le venían requiriendo el pago, aunado a lo anterior advirtió la Seccional
que ante la Fiscalía el 12 de abril de 2009 el disciplinado aseguró no deber nada, calificó la conducta a titulo de dolo porque conocía los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y optó por incurrir en ella, adicionalmente no ha devuelto el dinero. Otorgada la palabra al togado, no solicitó pruebas, de oficio se dispuso actualizar el certificado de antecedentes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 15 de febrero de 201216 se llevó a cabo la diligencia con la presencia del investigado y las quejosas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 15 Cuya acta reposa a folios 122 al 128 C.O. 16 Folios 133 al 138 C.O. Manifestó el disciplinado que hizo otras gestiones anteriores para las quejosas como fue la elaboración de una tutela, el trámite de una sucesión y el cobro de una suma de dinero. En cuanto al cobro del dinero de la póliza les aconsejó iniciar el proceso, para lo cual fue contratado pero no pactaron honorarios. En el curso del proceso les indicó cómo buscarlo por internet, y eran ellas quienes le informaban el estado del mismo, por ende sabían exactamente cuál había sido la cantidad pagada por el Juzgado, prueba de ello es que al recibir el dinero no alegaron nada. Reiteró que ellas le prestaron el dinero el excedente, pero ante el incumplimiento en el pago, lo denunciaron solicitando el pago de $14’303.340, y reconocieron estar adeudando una suma por concepto de honorarios. En la Fiscalía aquellas se comprometieron a aclarar la queja, en lo relativo a las cuentas y los honorarios, dedujo el investigado. Finalmente
solicitó ser exonerado, y no ser suspendido pues repercutiría en su precaria situación económica y en el tratamiento médico de su señora. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia calendada 22 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió suspender al abogado MANUEL JOSÉ GAMBOA SERRANO por el término de 6 meses, por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego de examinar los documentos allegados y las declaraciones, la Sala de instancia encontró que el disciplinado “retiene” los dineros recibidos por cuenta de la petición profesional encomendada por sus clientes, al representarlas en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado 49 Civil Municipal de la ciudad, por cuanto le fue entregada la suma de $29’898.825 el 6 de julio de 2009, sin embargo el día 14 siguiente sólo les dio $14’000.000, recibiendo en la misma fecha por concepto de honorarios la suma de $2’800.000 equivalentes al 20% del valor de la póliza. Los argumentos exculpatorios no fueron de recibo pues no se demostró préstamo alguno y ante la Fiscalía el inculpado negó cualquier deuda, por ende concluyó el apoderamiento sin autorización alguna, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Calificó la conducta a título de DOLO pues desconoció a sabiendas su deber dirigiendo todo su
actuar a apoderarse del dinero de sus clientes el cual aún no ha devuelto, y tasó la sanción conforme a los artículos 45 literal C, numeral 6 y 40, al perjuicio ocasionado, a la suma retenida la cual supera los $10’000.000, y a los antecedentes del inculpado. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 5 de marzo de 201217, el inculpado sustentó recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos:
1. No fue examinada la prueba documental con la igualdad material establecida en el artículo 10 de la Ley 1123 de 2007, pues obra copia del acta de conciliación surtida ante la Fiscalía, en la cual las quejosas manifestaron deber al togado parte de los honorarios y se comprometieron a aclarar el asunto aquí debatido. 17 Folios 165 al 169 C.O.
2. Nunca quiso pagarse “por la derecha” lo gestionado anteriormente para las quejosas.
3. Las señoras PONCE sabían el estado de proceso y la suma pagada, no obstante al momento de recibir el dinero no objetaron el monto.
4. No se demostró el dolo pues sólo se presumió por la calidad de abogado.
5. Existe duda razonable (artículo 89 ibídem)
6. No puede ser sancionado pues su familia necesita los medios económicos ante la enfermedad de su esposa, por ello acude a la razonabilidad de la sanción. (artículo 13 ibídem)
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256. numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201118. Marco normativo. 18 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Caso concreto.
Definido el marco normativo, de acuerdo al material probatorio obrante en el infolio se pudo establecer que:
I. CARMEN MARÍA y MARÍA CONCEPCIÓN PONCE ASTUDILLO confirieron poder al abogado MANUEL JOSÉ GAMBOA SERRANO para tramitar proceso ordinario contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
póliza de vida No. 10200, el día 9 de agosto de 2006.19
II. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia el 21 de agosto de 2007, condenando a la demandada a 19 Folios 1 y 2, anexo. pagar a la parte actora la suma de $14’000.000 más los intereses moratorios a partir del 1º de octubre de 2005.20
III. El 28 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia.21
IV. Las quejosas ratificaron el poder otorgado al disciplinado facultándolo para recibir la totalidad del dinero.22
V. El 20 de abril de 2009 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, resolvió seguir adelante con la ejecución.23
VI. El mismo despacho dispuso entregar a la parte ejecutante, por intermedio de su apoderado, los títulos de depósito judicial consignados, así mismo ordenó pagar al perito $431.475, mediante auto del 18 de junio de 2009.24
VII. El día 30 siguiente, el investigado solicitó la entrega del título judicial consignado por la demandada y la suma de $431.475 al perito,25 la cual se efectuó el 7 de julio ulterior por la suma de $29’898.82526.
VIII. El 14 de julio de 2009, el disciplinado entregó a las quejosas la suma de $14’000.000, reteniendo el excedente hasta la fecha de la sentencia de 20 Folios 7 al 15, anexo. 21 Folios 30 al 35, anexo.
22 Folios 21 y 22, anexo. 23 Folios 20 y 29, anexo. 24 Folio 24, C.O. 25 Folio 25, anexo. 26 Folios 111 y 112 C.O. y 26, anexo. primera instancia, y aquellas le pagaron por concepto de honorarios la suma de $2’800.000.
IX. El 17 de junio de 2010 se da por terminado el proceso ejecutivo, ordenando la entrega de $422.424,27 y las señoras PONCE revocaron el poder el 7 de junio de 2011.28
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumirse que aquellos no sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
1. En relación con la falta de análisis de la prueba documental, viéndose afectada la igualdad material, se observa lo siguiente, examinada el acta de conciliación29 celebrada ante la Fiscal 54 Local de Bogotá el 12 de abril de 2011, quedó establecido: “La señora MARÍA CONCEPCIÓN PONCE ASTUDILLO, solicita que les
entregue el excedente que les quedó, pero ya hicimos la cuenta y 27 Folio 102, C.O. 28 Folio28 anexo. 29 Folio 108, C.O. teniendo en cuenta que a él le corresponde el 20 por ciento de honorarios, serían $6’325.835, pero como le habíamos dado $2’800.000, entonces según nuestras, la totalidad de lo que nos debe $17’629.175, a eso hay que restarle lo que le debemos de honorarios, entonces debe entregarnos $14’103.340 ya descontando lo de los honorarios de él, esto es lo que nosotras reclamamos” (Sic) Al revisar la sentencia impugnada, de manera reiterada señaló el a quo, que el abogado retuvo algo más de $10’000.000, y las quejosas solicitaron en la audiencia de conciliación les fuera devuelta la suma de $14’103.340, por ende no advierte esta Sala la falta de análisis probatorio alegado por el censor, sino una discusión tendiente a establecer el monto de lo adeudado, debate que no se extiende hasta los terrenos de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. Máxime cuando en la misma audiencia las señoras PONCE manifestaron que los honorarios fueron tasados en el 20%, y el disciplinado no reparó en el porcentaje, sino optó por manifestar en aquella oportunidad: “yo no debo nada, que todo el dinero se los entregué, que ellas lo que quieren es perjudicarme…como tuve la confianza con ellas de entregarles un dinero en cuantía de aproximadamente $31’000.000 sin exigirle un recibo…es mi deber para conmigo y para con mi
familia, solucionar este impase, yo les ofrezco darles, devolverles, diez millones de pesos, pagaderos en tres contados bimensuales comenzando en el mes de junio del presente año el día 30…la primera, porque en el momento no tengo ningún recurso que ofrecerles” No obstante, ante esta jurisdicción en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2011, aseguró que las señoras le prestaron el excedente del dinero recibido por cuenta del proceso ordinario de marras, debido a un problema de la hija del inculpado, residenciada en el exterior, pero no ha podido cancelarles. Así las cosas, forzoso es concluir que no hubo desconocimiento de la prueba ni hay ausencia de igualdad material, pues esta implica “una relación que se da al menos entre dos personas…es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los “términos de comparación”…” 30 criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia y la Magistrada Ponente quien le advirtió al inculpado que él era el abogado y por tanto estaba a su cargo la elaboración del contrato de la prestación de servicios y la fijación de los honorarios por escrito. Lo cierto es que a fin de apoderarse del dinero recibido por cuenta de sus clientes en desarrollo de la gestión encomendada, acudió a explicar en forma no convincente la conducta con un supuesto préstamo que no respaldó con documento alguno, y al análisis sesgado del acta de conciliación aportada por las proponentes de la noticia disciplinaria.
2. En lo relativo a las gestiones realizadas anteriormente a favor de las
señoras PONCE, advierte la Sala que el togado fue contradictorio en sus afirmaciones, ya que en su versión libre aseguró haberlas asesorado gratuitamente, posteriormente y ya en presencia de las quejosas manifestó que recibió un dinero por tales actuaciones las cuales 30 Corte Constitucional. Sentencia422 del 19 de junio de 1.992. M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. consistían en la elaboración de la acción de tutela, una sucesión y el cobro de un dinero, agradeciendo lo pagado por las quejosas. Por tanto sí hubo un pago por los contratos anteriores, el cual quiso ocultar el investigado, no obstante la Sala de instancia no acude al argumento esgrimido por el abogado, relativo al cobro “por derecha” de los honorarios acordados para trámites diferentes al aquí investigado.
3. El supuesto conocimiento de las quejosas, acerca del estado del proceso y el monto a recibir, no tiene asidero en esta investigación disciplinaria, pues lo que se debate es la retención abusiva por parte del togado inculpado de los dineros de sus clientes, en contra de la cual las agraviadas sí objetaron el acto, pues a folios 16, 17 y 18 obran los reclamos efectuados por estas los días 23 y 27 de julio de 2009, es decir 9 y 13 días después de recibir el pago parcial por parte del investigado.
4. En cuanto a la modalidad de la conducta, el dolo advertido por la Sala de instancia quedó demostrado con las actuaciones del abogado, contrario a lo alegado por este, pues resaltó el a quo cómo el profesional investigado
aseguró ante la Fiscalía 54 Local no haber recibido ningún préstamo de las afectadas. Posteriormente en estas diligencias habló de un crédito por el excedente del dinero, consentido por las quejosas, situación fáctica que respaldó la calificación de la conducta, máxime cuando hasta la fecha no se ha verificado el pago de lo debido, siendo una constante el argumento de la falta de dinero para pagarle a las agraviadas. Además nótese cómo en la diligencia de conciliación referida, el disciplinado aseguró no deber suma alguna de dinero a las quejosas, pues les había entregado más de $31’000.000 de buena fe sin expedir recibo alguno por ello concluyó que ellas lo querían perjudicar en su profesión, pero luego acepta la deuda pues atribuye la retención a un problema sufrido por su hija residenciada en el exterior, lo cual permite inferir que el investigado tomó abusivamente el dinero de sus representadas, sabiendo y conociendo que le era prohibido hacer y aún así se apropió del mismo. Por ende esta Corporación coincide con el operador de instancia, en calificar la conducta a título de dolo, teniendo en cuenta la actuación del disciplinado al entregar sólo $14’000.000 el día 14 de julio de 2009, de los $29’898.825 recibidos por parte del Juzgado, excedente retenido hasta la fecha, obrando así libre, voluntaria y conscientemente contra el deber a la honradez y defraudando la confianza depositada en él por sus prohijadas, en tanto su condición de profesional del derecho le permitió ponderar las consecuencias jurídicas adversas que su conducta generaba, pero no
obstante quiso su realización.
5. Respecto a la duda razonable alegada por el censor, es preciso anotar que este concepto está implícitamente relacionado con la presunción de inocencia, exigiendo la normatividad un grado de convencimiento máximo, conforme a la situación fáctica demostrada, para emitir un fallo condenatorio.
La Corte Constitucional ha señalado, “duda razonable no es cualquier tipo de duda sino una duda sustentada en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso”31. Analizando el caso concreto, es evidente la contundencia de las pruebas aportadas a saber, el proceso ordinario No. 2006-1000 incluido el título judicial por valor de $29’898.825, a nombre del disciplinado y retirado por éste, las declaraciones y las mismas versiones del inculpado, son suficientes para concluir la existencia de una retención del dinero de sus mandantes el cual aseguró no haber devuelto porque no ha tenido los medios, siendo entonces procedente proferir sentencia condenatoria en su contra. En este orden de ideas, no avizora esta Superioridad duda razonable alguna, por el contrario obran las pruebas de la plena responsabilidad del disciplinado por el apoderamiento del dinero ajeno, recibido por conducto del mandato, quedando demostrada la infracción del estatuto deontológico.
6. En cuanto a la razonabilidad de la sanción, cuestionada por el censor en el libelo de alza, es preciso recordar que este parámetro obedece a la
imposibilidad legal de determinar el quantum para cada caso en concreto, de ahí el establecimiento de los criterios para fijar la sanción, entre los cuales se cuentan la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, la existencia de antecedentes disciplinarios, entre otros. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002. M.P.MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA.
En el sub lite encuentra la Corporación que no puede ser inferior la sanción impuesta, frente a la explícita vulneración del deber de honradez descrito en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta (dolosa) de quien aún hoy día no ha devuelto el dinero retenido a sus propietarias y poderdantes, los antecedentes disciplinarios registrados en su contra, el perjuicio causado a las señoras PONCE al retener la suma de $15’898.825 no obstante las mismas estar dedicadas al servicio doméstico, y la contribución eficiente con el actuar antiético del inculpado al desprestigio de la profesión. Siendo este el panorama, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo al encontrar el comportamiento del investigado contrario a los postulados éticos relativos a la honradez exigida dada la dignidad de la profesión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del día 22 de febrero de 2012,
mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al abogado MANUEL JOSÉ GAMBOA SERRANO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado