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CSDJ - F11001110200020090467601ADJUNTA20120605100341-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090467601ADJUNTA20120605100341-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 052.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200904676 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR IVÁN SOLANO VERGARA y por su defensor, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogidas en su contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor José Albino Ibagué, integrando Sala con el doctor Rafael Vélez Fernández. Fueron resumidos por la Sala de instancia en los siguientes términos: “Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2009, el señor PEDRO EDISON RESTREPO MONCADA formuló queja contra el doctor CÉSAR IVÁN

SOLANO VERGARA, por los hechos que se resumen a continuación. El 2 de octubre de 2006 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, con el fin de que tramitara una acción de reparación directa contra CAPRECOM A.R.S., la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, la RED HOSPITALARIA DEL DISTRITO CAPITAL y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la muerte de su menor hijo. En cumplimiento del contrato, le otorgó el poder para iniciar el trámite haciéndole entrega de todos los documentos exigidos para tal efecto. Así mismo, el abogado se comprometió a continuar la acción penal derivada de los hechos materia de la acción contenciosa. Como honorarios se fijó un 40% de lo que se obtuviera por parte de las entidades accionadas. El abogado no dio razón alguna acerca del proceso penal, ni donde estaba tramitándose, así como tampoco de la acción contencioso administrativa. En la actualidad, sólo puede contactarlo telefónicamente, pues no lo atiende en su oficina, ya que poco iba a ese lugar. Ignora si en realidad presentó la demanda administrativa y su actual ubicación, al igual que la denuncia penal.” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de CESAR IVÁN SOLANO VERGARA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.289.554 y tarjeta profesional No. 68.7442. Se pudo establecer que registra las siguientes sanciones disciplinarias3:  Por fallo del 13 de febrero de 2008, fue sancionado con censura, por

la comisión de la falta tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 14 de septiembre de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y la práctica de algunas pruebas5. - Mediante oficio del 15 de octubre de 2009, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, informó que “una vez verificada la base 2 Folio 7. 3 Folio 64. 4 Folio 9. 5 Entre otras, oficiar a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que informaran si el acusado presentó demanda de reparación directa contra CAPRECOM ARS, Secretaría de Salud de Bogotá, Red Hospitalaria del Distrito Capital y el Hospital Universitario Clínica San Rafael por la muerte del menor Edilson Giovanny Espinosa Restrepo; y oficiar a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao para que informara si el abogado cuestionado presentó denuncia penal por los mismo hechos. de datos – SARJ – y el Sistema Justicia Siglo XXI no fue hallado ningún proceso con los datos por usted aportados.”6 De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cinco sesiones los días 25 de mayo y 12 de noviembre de 2010, 3 de mayo, 1 y 10 de junio de 20117. - Abierta en legal forma la audiencia8, el Magistrado instructor resumió los

hechos de la queja y escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la misma, quien manifestó que otorgó poder al abogado para que adelantara un proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de lograr el reconocimiento de indemnización que por daños y perjuicios morales y familiares se ocasionaron con el fallecimiento de su menor hijo en un Institución de Salud de esta ciudad. Dijo haberle entregado al letrado toda la documentación por él requerida sin que hasta la fecha le haya informado de alguna actuación al respecto. - Acto seguido se escuchó al acusado en rendición de versión libre, quien señaló que firmó contrato de prestación de servicios y además de ello elaboró un poder, el cual lo entregó al quejoso, pero nunca se lo llevaron para su firma. Dijo que la documentación entregada fue incompleta y expresó que le otorgaron poder para iniciar una conciliación en la Procuraduría 56 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde citó a las partes, entre ellas al Hospital San Rafael, la Secretaría de Salud Distrital, 6 Folio 20. 7 5 CDs. 8 CD 1. CAPRECOM ARP, sin embargo, en la audiencia respectiva no se llegó a acuerdo alguno. - Reanudada la audiencia el 12 de noviembre de 2010, el Magistrado instructor la suspendió por la inasistencia del abogado cuestionado9. - Mediante auto de 8 de febrero de 2011 el doctor SOLANO VERGARA fue declarado persona ausente y en su representación fue nombrado el doctor Manuel Orlando Quiñonez Ramírez.10

  • En sesión del 3 de mayo de 2011, el A quo, ordenó citar a declaración testimonial a las señoras Isabel Ibata de Espinosa y Viviana Katherine Espinosa Ibata, por conducto del quejoso11. - Se reanudó la diligencia el 1 de junio de 2011, a la cual comparecieron las testigos citadas, señoras Isabel Ibata de Espinosa y Viviana Katherine Espinosa Ibata (compañera del querellante), quienes no llevaron consigo sus documentos de identificación, aunque señalaron que tenían interés en rendir su declaración. Por ello se suspendió la diligencia.12 - El 10 de junio de 201113, se continuó con la celebración de la audiencia, dentro de la cual se recibió en primer lugar el testimonio de la señora Isabel Eugenia Ibata de Espinosa (suegra del quejoso), quien señaló que ella y su yerno otorgaron poder al abogado con el fin de que iniciara proceso de 9 CD 2. 10 Folio 103. 11 CD 3. 12 CD 4. 13 CD 5. reparación directa contra CAPRECOM, la Secretaría de Salud y el Hospital

Universitario San Rafael de Bogotá. Dijo que firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y acordaron como pago de honorarios el 40% de las resultas del proceso, aunque no le habían entregado dinero alguno. Expresó que el letrado no hizo nada en procura de cumplir con el encargo profesional ni les rindió informes de las posibles gestiones que hubiese desplegado. - En segundo lugar se recibió la declaración de la señora Viviana Katherine Espinosa Ibata (compañera del quejoso), quien refirió que para la época de

los hechos ella era menor de edad, razón por la cual las personas que le otorgaron poder al abogado fueron su madre y el padre del niño fallecido, señor Pedro Edison Restrepo. Dijo que el acusado nunca cumplía con las citas que les programaba previamente y siempre les sacaba excusas. Arguyó que jamás rindió informes de sus actuaciones en el marco de la gestión encargada. Del Pliego de Cargos. El Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la investigación, para lo cual expuso los hechos que originaron este proceso. Consideró que se encontraba probado que el doctor SOLANO VERGARA no cumplió con el encargo profesional, en cuanto no presentó demanda alguna ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni rindió informes sobre su gestión. Igualmente había sido impreciso en explicarles a sus clientes sobre la situación que debían enfrentar, y las decisiones a tomar. Para el A quo indicaba que el togado no cumplió debidamente con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso. En ese orden de ideas se hacía necesario llamar a juicio disciplinario al abogado SOLANO VERGARA, para que respondiera por la posible comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 55 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, concordada en la Ley 1123 de 2007 en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de dicho Código, debido a la posible comisión de una infracción de carácter permanente desde la vigencia del Estatuto anterior al actual Código Disciplinario de los Abogados, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato, en el año 2006.

Se calificó la conducta como culposa y grave, por la violación de los deberes profesionales, teniendo conocimiento de ellos y en razón de los daños y perjuicios que le podía haber causado a sus clientes. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas14. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en siete sesiones, los días 2, 20 y 28 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, y, 25 y 31 de enero y 15 de febrero de 2012. 14 Entre otras, citar a testimonio a las señoras Ligia Rojas y Romer Caicedo; citar al quejoso; oficiar a la Procuraduría Judicial 56 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de las actuaciones de la conciliación No. 08-329 Ref. 1012008 de Pedro Edison Moncada contra Caprecom, la Secretaria de Salud y el Hospital Universitario San Rafael de Bogotá, realizada el 13 de noviembre de 2008; y que allegara copia igualmente de las actuaciones de la conciliación No. 09-066 Ref. 1012008 del 6 de marzo de 2009. El abogado acusado solicitó la suspensión de la audiencia en consideración a que no habían sido allegadas las documentales solicitadas a la Procuraduría General de la Nación, a lo cual accedió el Magistrado investigador, no sin antes reiterar la práctica de las pruebas solicitadas con anterioridad.15 - En sesión del 20 de septiembre de 2011, se suspendió la audiencia debido a la inasistencia del defensor de oficio.16 - Reanudada la audiencia el 28 de septiembre de 201117, se escuchó el

testimonio del señor Romer Ildefonso Caicedo Díaz, quien manifestó que tenía conocimiento de actuaciones irrespetuosas del quejoso contra el abogado acusado pues había exteriorizado amenazas en su contra. - Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora Ligia Rojas Sánchez, quien señaló que en su calidad de abogada, trabajó en una época en la oficina del abogado cuestionado, donde se encargó de redactar una petición presentada ante CAPRECOM. - El Magistrado instructor concedió la palabra al togado cuestionado para que presentara sus alegatos de conclusión, quién lo hizo arguyendo previamente que este proceso se encontraba viciado con nulidad, por la existencia de algunas irregularidades. Sustentó tal afirmación en que dentro del expediente “no se encuentran las firmas del secretario”, además porque no se ofició al Ministerio Público para 15 CD 6. 16 CD 7. 17 CD 8. que actuara dentro de la investigación y en razón de que en esa diligencia no se hizo presente su defensor de oficio. Por otro lado, manifestó que le no se había comprometido a lograr resultados positivos, además de que sus clientes no allegaron la documentación por él requerida. Dijo que de todas formas llevó a cabo una audiencia de conciliación, luego de lo cual, a pesar de que les solicitó a sus clientes un nuevo poder para efectos de demandar por la vía administrativa, dicho documento jamás fue firmado. Dio relación de los tratos irrespetuosos del quejoso, a quien le había puesto varias citas, a las cuales no compareció. - Se reanudó la audiencia el 18 de noviembre de 201118, oportunidad en la

cual el abogado acusado nombró como su apoderado de confianza al doctor Eliécer Milkes García, a quien le fue reconocida personería adjetiva. - Acto seguido el Magistrado de instancia se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso, y señaló que efectivamente estaba viciada la sesión de la audiencia de juzgamiento del día 28 de septiembre de 2008, por cuanto el procesado requería del acompañamiento de un defensor, el cual se había nombrado pero no estuvo presente; atendiendo además a que el abogado cuestionado afirmó no tener experiencia en materia de derecho disciplinario. Respecto de los demás argumentos elevados por el solicitante, como la ausencia de firmas del secretario en las actas de las audiencias, señaló que solamente él en su calidad de Magistrado la firmaba, además de que todo 18 CD 9. era registrado en los audios, como constancia de las intervenciones de testigos, del quejoso, etcétera. En relación con el otro punto alegado, es decir, la no comparecencia del Ministerio Público, manifestó que siempre era citado, aunque su asistencia era potestativa, y, en la gran mayoría de ocasiones, no concurría. - Se reanudó la audiencia el 25 de enero de 201219, sesión en la que se dejó constancia de la ausencia del abogado acusado y de su defensor de confianza, por lo cual se suspendió la realización de la misma y se informó que si persistiere la no comparecencia del imputado, se le nombraría defensor de oficio. - En sesión del 31 de enero de 201220, el abogado defensor puso de presente

su imposibilidad de rendir alegatos de oficio, en razón de su delicado estado de salud por una diabetes, lo cual le impedía estudiar el asunto. Asimismo solicitó la declaratoria de nulidad desde la etapa de investigación, pedimento que no fue sustentado. - A lo anterior, el Magistrado A quo señaló que la decisión frente a la nulidad ya había sido tomada y debidamente notificada en estrados. Refirió además que el proceso se estaba dilatando por parte del imputado y su defensor, faltando solamente la recepción de los alegatos de conclusión. - En sesión del 15 de febrero de 201221, el A quo otorgó el uso de la palabra al abogado defensor para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien 19 CD 10. 20 CD 11. 21 CD 12. solicitó la absolución de su prohijado, fundamentándose en que existían abundantes elementos de juicio que generaban duda razonable sobre la comisión de las faltas disciplinarias imputadas. Refirió además que el quejoso seguramente creyó erradamente que al otorgar poder para efectos de una conciliación, bastaba para acudir a la vía judicial. Señaló que el contrato de prestación de servicios no tenía mención alguna a la supuesta acción penal a que se refirió el quejoso y debía analizarse que el poder allegado por el querellante jamás fue aceptado por el letrado cuestionado, por lo cual no se había perfeccionado el mandato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR IVÁN SOLANO VERGARA, de incurrir en las faltas previstas en el canon 55 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al considerar que “(…) el doctor CESAR IVÁN SOLANO VERGARA actuó con incuria, la cual se hizo manifiesta, de un parte, en la orientación que dio a sus clientes, respecto de los trámites que debían agotarse en relación con el encargo profesional y en la información acerca de las actuaciones que realizó, hecho que, sumado a la notoria ignorancia de éstos en asuntos de índole jurídica, le exigía brindar una asesoría adecuada y precisa; y de otra, en el tiempo que tardó en iniciar los trámites propios del asunto encomendado excusándose en que no se le otorgó poder para tal efecto, ni se le habían entregado los documentos necesarios para ello, a pesar de que el mismo ya le había sido conferido uno dos (2) años atrás, sin que sea válido alegar que el quejoso nunca lo buscó, pues, como quedó visto, hubo actuaciones posteriores a esa fecha, lo que, a la postre, desvirtúa la argumentación de la defensa.”22 RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza recurrió el fallo sancionatorio, señalando de manera

general que:

1. La compañera del quejoso se había referido solamente a un poder, en singular, lo que significaba que el instrumento con el que se actuó fue con el mismo que se llevó a cabo la diligencia de conciliación.

2. Que la noticia criminis se daba de manera oficiosa por parte del Estado y que se debía dar aplicación al principio del In Dubio Pro Disciplinado.

Por su parte, el Disciplinado argumenta que:

1. El acta de ampliación de queja no aparece firmada por el denunciante.

2. Para el tipo de procesos, como el encargado por el quejoso era siempre necesario evacuar conciliación prejudicial.

3. Fue sancionado sin contar con suficiente material probatorio de sustento.

22 Folios 18 a 35 del Cuaderno Original No. 2.

4. La sanción es desmedida y que el poder solo fue entregado por el quejoso, más no por su compañera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199623, 59 de la Ley 1123 de 200724 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura25; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que vicie de nulidad el proceso. En primer lugar, es necesario señalar que la conducta imputada se encuentra

recogida por los dos Estatutos, y el hecho –por ejemplode que la nueva norma no traiga el elemento normativo de la justificación, no implica que el tipo haya desaparecido, pues en esencia fue recogido por la Ley 1123 de 2007. 23“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 24 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 25 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado se encuentran tipificadas en el artículo 55, numerales 1° y 2°, así: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.” Y recogidas en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente:

1. El quejoso, señor Pedro Edison Restrepo Moncada celebró con el doctor CESAR IVÁN SOLANO VERGARA, el 2 de octubre de 2006 contrato de

prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó en su cláusula número 1 “EL ABOGADODe manera independiente y sin que exista subordinación, prestará asesoría jurídica y adelantará EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA de conformidad con el art 86 del Código Contencioso Administrativo ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca, y en contra de CAPRECOM, ARS, SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, RED HOSPITALARIA DEL DISTRITO CAPITAL Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL de esta ciudad, para que se le reconozca la indemnización de los perjuicios causados por el hecho y omisiones imputable a la administración que le ocasionaron la muerte al menor EDILSON GIOVANNY ESPINOSA RESTREPO ESPINOSA de conformidad con el art 86 del C.C.A.”26

2. El señor Restrepo Moncada, en compañía de la señora Isabel Ibata de Espinosa, firmaron el otorgamiento de poder al abogado disciplinado, con el objeto de que se “inicie y lleve hasta su terminación Proceso Contencioso Administrativo de reparación directa contra CAPRECOM, ARS, 26 Folio 4.

SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, (RED HOSPITALARIA DEL DISTRITO CAPITAL Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL), en obtención de la indemnización de los perjuicios causados por el hecho y omisiones, imputables a la administración que le ocasionaron la muerte al menor EDISON GIOVANNY RESTREPO ESPINOSA, hijo de

PEDRO EDISON RESTREPO MONCADA y VIVIANA KATHERINE

ESPINOSA IBATA (…)”27

3. Como actuaciones positivas, el abogado acusado solamente realizó dos diligencias conciliatorias ante la Procuraduría 59 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:  La primera de ellas se realizó el 13 de noviembre de 2006, a la cual acudieron el doctor SOLANO VERGARA y los representantes de las entidades a accionar.

Dicha diligencia fracasó, toda vez que el señor Procurador manifestó: “de acuerdo con lo manifestado por el apoderado del Hospital San Rafael, y teniendo en cuenta los documentos presentados, se observa que dicha entidad es privada y por lo tanto cualquier conciliación que se adelante es entre particulares y por lo tanto no corresponde adelantarla a este Despacho. En cuanto a CAPRECOM y a la Secretaria de Salud del Distrito, sus apoderados han solicitado la suspensión de la presente audiencia con el objeto de reunir el respectivo comité de conciliación y en la continuación de la presente audiencia presentar su posición frente a la solicitud de conciliación y además el acta de comité correspondiente a dicha reunión.”28 27 Folio 5. 28 Folio 42 y s.  La segunda diligencia se llevó a cabo el 6 de marzo de 2009. En ella, el señor Procurador refirió: “Se observa que no existen formulas de acuerdo para lograr una conciliación en el caso que nos ocupa. En vista de la imposibilidad de conciliar por las razones expuestas se cierra la diligencia y se da por terminada la etapa conciliatoria, de tal manera que la presente constituye la CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO. La solicitud de conciliación fue

presentada el 25 de Septiembre de 2008 29 . El procedimiento se da por terminado el día de hoy. En consecuencia se devuelve la documentación al apoderado de la parte solicitante y se firma el acta por los que intervinieron en la presente audiencia.”30 Pues bien, sin haber sido más las actuaciones llevadas a cabo por el profesional del derecho acusado, ab initio se echa de manos un despliegue más amplio en busca de lograr la consecución de las pretensiones de sus clientes. Se tiene como marco de referencia acerca de lo que el abogado debía realizar, el contrato de prestación de servicios profesionales firmado y aceptado en su suscripción, al interior de estas diligencias por el letrado acusado. En dicho instrumento quedó plasmado el compromiso frente a sus contratantes, que no era cosa distinta a tramitar una acción de carácter contencioso administrativa: una demanda de reparación directa. Ciertamente era paso obligado agotar el requisito de procedibilidad consistente en las diligencias de conciliación, sin embargo allí quedó 29 Folio 56 y ss. 30 Folio 51 y ss. estancada su gestión, sin proseguir con la acción judicial necesaria y respecto de la cual se había firmado el convenio. Desatada como fue la presente investigación, acudió el letrado acusado a expresar sus exculpaciones, centrándose básicamente en lo concerniente a la no aceptación de los poderes. En efecto, se observa que el poder al que se hizo alusión líneas arriba solamente cuenta con las firmas de aceptación por parte de los señores Restrepo Moncada e Ibata de Espinosa, quienes inclusive procedieron a la autenticación del documento ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá el 2

de octubre de 2006. Así entonces, es palpable que el mismo no cuenta con la firma de aceptación por parte del disciplinado, lo que llevaría a concluir, en términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil31 que no se le hubiese otorgado personería adjetiva al letrado, al no corroborarse su asentimiento frente a la labor encomendada. Sin embargo, déjese claro que la existencia del convenio de prestación de servicios profesionales fue mas que suficiente para enlazar los compromisos contractuales entre los suscribientes, esto es, entre el quejoso y el doctor

SOLANO VERGARA.

Y dicho compromiso no se limitaba a la representación en las audiencias de conciliación. Por el contrario iba mas allá, de entrada se habló de “PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA” el cual a la postre, -en conocimiento de esta jurisdicciónjamás fue adelantado. 31 “ARTÍCULO 67. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.” (Subrayas nuestras). Lo anterior, ciertamente deja concluir que el actuar indiligente a que se hizo referencia en primera instancia se corrobora con las pruebas allegadas al plenario. En efecto, se ha establecido la comisión objetiva de la falta y se echa de menos una aceptable justificación del comportamiento irregular respecto de la incuria, encontrando que no prosperan los argumentos de la apelación, como se analizará seguidamente: Señala el abogado defensor que la compañera del quejoso se había referido

solamente a un poder, en singular, lo que significaba que el instrumento con el que se actuó fue con el mismo que se llevó a cabo la diligencia de conciliación. Véase como en este punto en particular, la defensa se refiere al poder, señalando que solamente hubo uno de por medio, esto es, con el que se desplegó la representación en las diligencias de conciliación fracasadas, que de paso sea dicho, distan en su realización casi dos años y medio. Aclárese nuevamente que el reproche disciplinario tiene su base en el contrato de prestación de servicios profesionales, sin que sea necesario entrar a auscultar los pormenores que rodearon la firma de los poderes, pues si el abogado suscribió dicho pacto, en obligación se encontraba de darle cumplimiento. Amén de que el poder señalado atrás cuenta con la firma del cliente y con la de la señora Isabel Ibata de Espinosa, lo que lleva a concluir una ratificación de la voluntad contractual, faltando solamente la firma del disciplinado, y siendo el contrato de mandato independiente del poder, el profesional se encontraba obligado en los términos de ese negocio jurídico, no en vano sus clientes, (también obligados en los términos del contrato) le otorgaron el poder que lo legitimaba para promover la acción encargada. Señala también el defensor recurrente que la noticia criminis se daba de manera oficiosa por parte del Estado y que se debía dar aplicación al principio del In Dubio Pro Disciplinado. Este punto seguramente hace relación al dicho del quejoso consistente en que también se había contratado la interposición de una denuncia en materia penal. Déjese claro, como lo hizo el A quo, que la reprobación disciplinaria se

edifica solamente por el no adelantamiento de la acción de reparación directa, pues ciertamente no hay prueba de que se haya pactado también dicho compromiso como ex ante lo señalara el quejoso. De tal suerte entonces, que por ese punto no se dio trámite a la presente investigación, como equivocadamente lo cree el apelante. Por otro lado, señala el abogado recurrente que el acta de ampliación de queja no aparece firmada por el denunciante. Al respecto ha de advertirse que dicho punto fue ya analizado por el Magistrado instructor y debidamente explicado al recurrente, de tal suerte que se negó la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso, que en su momento fue peticionada, cuando se le señaló al quejoso, que dichas actas solamente llevaban la firma del Magistrado como director de la audiencia. Ello puede observarse en el expediente, lo que de ninguna manera llevaría a nulitar la actuación, si se tiene en cuenta además, que la participación de los intervinientes y de los testigos queda siempre registrada en los audios que se graban dentro de un procedimiento pura

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