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CSDJ - F11001110200020090468301ADJUNTA20131002090905-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090468301ADJUNTA20131002090905-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200904683 01

Aprobado en Acta No. 73 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la Dra. JUDITH AMAYA REY, contra la sentencia proferida el 20 de mayo del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de CINCO (5) meses, en su calidad de JUEZA CINCUENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA, al hallarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991, a título de culpa. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que dieron origen a la presente investigación surgieron con ocasión de la función que como Jueza Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá desempeñó la Dra. JUDITH AMAYA REY, entre el 8 de enero de

2008 y el 27 de julio de 2009, período en el cual recibió para su trámite y decisión diversas acciones de tutela, dejando vencer el término para emitir el fallo en las radicadas bajo los números: 2008-0340 2008-0353 2009-0068 2008-0390 2008-0445 2009-0071 2009-0089 2009-0090 2009-0103 2009-0104 2009-0106 2009-0107 2008-0224 2008-0189 2008-0009 La Dra. Diana Patricia Mojica Ortiz, tras recibir el cargo de Jueza Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, mediante oficio 2079 del 20 de julio de 2009, informó de aquella situación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, se ordenó la indagación preliminar respecto de los funcionarios que actuaron como Jueces Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá. El 16 de diciembre de 2010 se abrió formalmente la investigación disciplinaria con relación a la Dra. JUDITH AMAYA REY, en calidad de Jueza Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, al considerar que la misma pudo incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia de la disciplinada para notificarla personalmente, se fijó edicto el 4 de noviembre de 2010.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2011 se declaró cerrada la investigación, conforme con el artículo 160A de la Ley 1474 de 2011. PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, tras hacer un resumen de los hechos y del material probatorio arrimado al expediente, profirió pliego de cargos a la Dra. JUDITH AMAYA REY por la presunta omisión del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991. Los supuestos fácticos de esa falta, se circunscribieron al comportamiento omisivo de la funcionaria, en tanto que dejó vencer el término para resolver las acciones de tutela radicadas bajo los números: 2008-0340 2008-0353 2009-0068 2008-0390 2008-0445 2009-0071 2009-0089 2009-0090 2009-0103 2009-0104 2009-0106 2009-0107 2008-0224 2008-0189 2008-0009 2 M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez En efecto, indicó el Seccional, que en los citados casos no se respetaron los términos contemplados en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “…pues en todos ellos las sentencias se dictaron luego de vencido dicho lapso, incluso, en algunas de ellas la demora superó ampliamente dicho

término, como fue en las acciones T-2008-0340, 43 días hábiles; 2009-0071, 46 días hábiles; 2009-0089, 29 días después; 2009-0090, 41 días; 20090103, 21 días hábiles”3. En cuanto a la culpabilidad, se dedujo un comportamiento culposo, dado que para ese momento no obraba prueba que permitiera inferir el dolo. De otro lado, se calificó la falta como grave, ya que “…por la negligencia con que presuntamente actuó dentro de las acciones de tutela arriba reseñadas pudo haber incurrido en desconocimiento de la norma Superior consagrada en el artículo 86 de la C. N., amén de la posible vulneración de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996”4. El 29 de noviembre de 2012 se notificó personalmente el pliego de cargos a la defensora de oficio, ya que no pudo realizarse a la disciplinada. La Dra. Lidia Patricia Tovar Salamanca, quien fuera designada defensora por el despacho instructor, el 13 de diciembre de 2012, presentó escrito de descargos, en el cual solicitó la terminación del proceso, al considerar inexistente la falta disciplinaria, dado que las 15 tutelas por las cuales se emitió pliego de cargos no alcanzan el 20% de la carga laboral del despacho 3 Fl. 149 4 Fl. 149 de la disciplinada, tal como lo precisa el artículo 48, numeral 62, de la ley 734 de 20025. De otro lado, señaló que debía tenerse en cuenta que en ese Juzgado sólo

se contaba con 4 empleados, de los cuales uno de ellos no era abogado, situación que genera falencias jurídicas y por lo mismo dificultades para el desarrollo normal del despacho. Por auto del 5 de marzo de 2013 se ordenó dar traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. Período en el cual, la defensora de oficio se pronunció para solicitar el archivo de las diligencias, con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, es decir, porque el hecho atribuido no existió, en tanto, que las 15 tutelas vencidas no reportan el 20% de la carga laboral, para imputar una mora sistemática, conforme con el numeral 62 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2013, el A-quo profirió sentencia6, en la cual declaró responsable a la disciplinada de infringir sus deberes funcionales y le impuso 5 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral”. 6 Fls. 220 y ss. como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término de

cinco (5) meses. La decisión contraria a los intereses de la Dra. JUDITH AMAYA REY tuvo como fundamento fáctico la omisión de cumplir con el término legal para resolver las acciones de tutela radicadas bajo los números 2008-0340, 2008-0353, 2009-0068, 2008-0390, 2008-0445, 2009-0071, 2009-0089, 2009-0090, 2009-0103, 2009-0104, 2009-0106, 2009-0107, 2008-0189 y 2008-0009, pues respecto de la No. 2008-0224 fue absuelta. Comportamiento que se adecuó jurídicamente en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, porque incumplió con la obligación de resolver cada uno de los asuntos en el término de diez (10) días establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991. Significa lo anterior, que el a quo encontró suficiente material probatorio demostrativo de la materialidad de la falta disciplinaria, como la culpabilidad culposa, dado que aún se echaba de menos prueba demostrativa del dolo, y descartó la pretensión de la defensa, por cuanto el caso no se fundamentó en la mora sistemática, “…pues esta sólo recayó sobre 15 procesos de tutela, que por lógica no pueden constituir el 20% de la carga de un Juzgado Penal Municipal…”7. De otro lado, destacó que la limitación en el personal subalterno es un flagelo que ataca a todos los despachos judiciales, lo cual

no se convierte en causal para no dar trámite preferencial a las acciones de tutela, tal cual lo dispone la Constitución Política. 7 Fl. 244 Finalmente, señaló que si bien la disciplinada tuvo un rendimiento laboral de 1,53 providencias por día durante el año 2008 y entre enero y junio de 2009 de 1.39 providencias diarias, ello no desvirtúa la falta y su responsabilidad, ya que “…tales guarismos no resultan significativos frente al gran número de acciones de amparo constitucional en las que incurrió en mora”8. Los 5 meses de suspensión tuvieron como fundamento el número de tutelas en las cuales se dejaron vencer los términos, así como la existencia de un antecedente y la culpabilidad culposa. Adicionalmente, convirtió la suspensión en salarios mínimos legales vigentes para el momento del hecho (mas no multa, como erróneamente se dijo en el fallo), dado que la investigada ya no se encontraba vinculada con la Rama Judicial. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la defensora de oficio, recurrió el fallo y, tras hacer referencia a la producción laboral de la disciplinada, como al tope establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en torno a los límites de la multa, solicitó la reducción de la sanción al mínimo posible, puesto que la disciplinada se encuentra desvinculada de la Rama Judicial y sin posibilidades laborales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado el proceso a quien hoy funge como ponente, el 12 de agosto del presente año, sr ordenó dar los traslados a la Ministerio Público, los oficios

se libraron el 29 de los mismos y el 6 de septiembre último regresó el expediente a despacho. 8 Fl. 246.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De otro lado, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre el interlocutorio del inferior, no siendo procedente referirse a aquellos aspectos que no son objeto del recurso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único”9. 9 Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz Ahora, no obstante que el recurso de apelación sólo otorga competencia para decidir sobre los aspectos recurridos, previo a abordar el análisis del argumento expuesto por la defensora de la Dra. JUDITH AMAYA REY, debe la Sala advertir que no se otea dificultad alguna frente a la tipicidad de las

conductas imputadas, puesto que conforme con los medios de convicción arrimados se observa que efectivamente la disciplinada no resolvió las catorce (14) acciones de tutela, objeto de investigación, dentro del término de diez (10) días referido en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, extendiendo el período para decidir por varios días. Ello se desprende de la inspección judicial practicada sobre cada uno de los expedientes contentivos de las demandas constitucionales, verbi gratia: Radicado Actor Accionado Fecha Auto Fecha Días Admisorio Decisión Vencidos 20080340 Mónica del P. Asociación Mutual 15/08/2008 03/09/200810 2 Valencia Coerfeinco 20080353 Angélica María Conysid E.U. 26/08/2008 24/10/2008 31 Romero Zarta 20090068 Gilma Rojas Famisanar EPS. 27/02/2009 31/03/2009 13 Gallo 20080390 Marta Yaned Seguros Bolívar 30/10/2008 21/11/2008 5 Rodríguez C. S.A. ARP 20080445 Mary Mar Pardo Médicos 15/12/2008 22/01/2009 1 Jiménez Asociados S.A. 20090071 Epifanio Citicolfondos 11/03/2009 21/05/2009 33 Piraquive y otra 20090089 Arley Mauricio Humana Vivir 30/04/2009 09/06/2009 15 Porras Acevedo EPS. 20090090 Gina Méndez Papelería 20 de 05/05/2009 06/07/2009 12 10 Los radicados con serán objeto de otra decisión.

Julio 20090103 Ana Suárez Unión Temporal 02/06/2009 07/07/2009 11 Cortes del Norte 20090104 Leonel Bernardo Hospital Clínica 08/06/2009 07/07/2009 17 Alba T. San Rafael 20090106 Claudia Marcela Salud Total EPS. 09/06/2009 07/07/2009 7 Pineda Y otro 20090107 Blanca Rosa Coomeva EPS 12/06/2009 07/07/2009 2 Hernández 20080189 Álvaro Troncoso Secretaria de 22/05/2008 13/06/2008 4 Moreno Movilidad 20080009 Roberto Efren Secretaría de 11/01/2008 28/01/2008 1 Ramírez Salud Distrital Es decir, que en punto de la adecuación de la conducta consistente en no resolver dentro de los términos legales, consagrada en el artículo 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996, no existe inconveniente, pues ni siquiera la recurrente hizo alusión a ese tópico, es decir, no lo atacó en el recurso que se examina, sin duda, por su inobjetable demostración en el proceso, como lo dejó postulado el Seccional de instancia. De otro lado, conviene resaltar que la disciplinada no podía sustraerse a las características especiales de la acción de tutela, en tanto se trata de un instrumento sumario y preferente y, por lo tanto, su observancia es inminente, pues en la misma se debaten derechos fundamentales constitucionales que no admiten dilación alguna, por lo tanto, era obligación

resolver de manera rápida y preferente respecto de cualquier otro asunto, excepto el habeas corpus. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que en algunas acciones, como las 20080353, 20090068, 20090390, 20090071, 20090089, 20090090, 20090103 y 20090104, el término superó lo razonable, pues tantos días sin resolver no pueden justificarse con la carga laboral ordinaria que haya en el despacho ni con la ausencia de personal calificado, ya que como se ha señalado, la tutela tiene la peculiaridad de ser preferente respecto de cualquier otro asunto, excepto, como ya se indicó, del habeas corpus. Ahora, como la inconformidad de la recurrente se centró en la sanción, al considerarla exagerada para una persona que se encuentra desvinculada y sin posibilidades laborales, ha de advertirse que esa circunstancia en nada justifica o atenúa la sanción de la inculpada, puesto que se le está juzgando es por su comportamiento contrario a los deberes, consumado al momento de ejercer la función de Jueza de la República, por lo tanto, la Sala no tendría inconveniente en confirmarla, de no ser porque se observa que de las catorce (14) acciones constitucionales vencidas, tres (3) de ellas se encuentran prescritas, por lo tanto, se accederá a la reducción de aquella. En efecto, se tiene que las tutelas radicadas bajo los números 20080340, 20080189 y 20080009, luego de ser avocado su conocimiento por la funcionaria investigada, sólo las resolvió el 3 de septiembre, 13 de junio y

28 de enero de 2008, es decir, que a la data han transcurrido más de cinco años, circunstancia que determina la extinción de la acción disciplinaria, según lo prescribe el artículo 2911 de la Ley 734 de 2002, al establecer como una de las causales, la prescripción12, fenómeno que en este evento se 11 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (1)… 2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 12 Art. 30 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” consolidó desde el 2 de septiembre, 12 de junio y 27 de enero del presente año, por lo tanto, a esta altura no puede el Estado ejercer su potestad sancionadora respecto de esas tres (3) acciones de tutela. Así las cosas, procede la extinción de la acción disciplinaria por estos comportamientos. En torno a la sanción, que es precisamente el fundamento de la apelación, debe precisarse que si bien la primera instancia impuso cinco (5) meses de suspensión, teniendo como uno de los parámetros el número de acciones de tutela que se dejaron vencer, no puede esta Superioridad sustraerse a esa circunstancia, y en esas condiciones, deberá hacer una reducción a la misma, puesto que como ya se indicó se reconocerá la prescripción de la acción disciplinaria respecto de tres (3) acciones constitucionales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la inactividad de la disciplinada, cuya calidad fue la de servidora pública en el rango de Jueza de

la República, no sólo violó derechos fundamentales como el debido proceso de las personas, a las cuales mantuvo pendiente de una decisión que permitiera la satisfacción de aquellos, sino que afectó la administración de justicia, al omitir el principio de celeridad, es decir, se trató de un hecho grave y trascendental y, por lo mismo, la sanción no puede ser la mínima como lo solicita la defensa. En ese orden de ideas, considera la Sala que cuatro (4) meses de suspensión, además de necesarios y proporcionales, resultan razonables, para la conducta de la funcionaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: MODIFICAR el fallo apelado, en el siguiente sentido: PRIMERO: Decretar la extinción de la acción disciplinaria respecto de las acciones de tutela Nos. 20080340, 20080189 y 20080009, por prescripción de las mismas.

SEGUNDO: Confirmar el reproche disciplinario realizado a la Dra. JUDITH AMAYA REY, identificada con c.c. No. 63.270.615, por incumplir con el deber consagrado en el artículo 153-15 de la ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991, respecto de las acciones de tutelas Nos. 2008-0353,2009-0068, 2008-0390, 2008-0445, 2009-0071, 2009-0089, 2009-0090, 2009-0103, 2009-0104,

2009-0106 y 2009-0107.

TERCERO: Imponer como sanción la SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio del cargo a la Dra. JUDITH AMAYA REY, en calidad de JUEZA CINCUENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. En caso, de estar desvinculada del servicio, se convierte la suspensión en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 –art. 46 C. Disciplinario ÚnicoTERCERO. Comuníquese la sanción impuesta a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás entidades encargadas de dichos registros y ejecución de la sanción.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que proceda a las notificaciones y hacer cumplir la sanción, conforme con el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece 2013

Magistrado Ponente: doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200904683 01

Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que no comparte la decisión adoptada por la Sala, por la que resuelve MODIFICAR la Providencia apelada, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN DE 5 MESES a la Jueza Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, como responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991, a título de culpa, para imponer sanción de SUSPENSIÓN DE 4 MESES, en razón a que se decretó la extinción de la acción disciplinaria con respecto a 3 acciones de tutela de las 14 en las cuales incurrió en mora. No comparto esta disminución de la sanción en razón a la gravedad de la falta por desconocer un término de rango constitucional, más aún cuando ese término se desbordó en más de cuarenta días en tres casos, y en otras dos en más de 20 días, además no puede salir premiado un funcionario moroso en razón a la prescripción de la acción disciplinaria en tres casos. Consecuentemente, en sentir del suscrito Magistrado, ha debido impartirse confirmación integral a la sentencia apelada.

Cordialmente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado jebq

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110011102000200904683 01

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 73 del 25 de Septiembre de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia, obedeció a que en mi concepto la sanción impuesta por al A quo a la juez Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, y modificada por el A quem, frente a la dosificación se debió sancionar con mayor severidad frente a la falta imputada por hallarlo responsable de infringir el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991 a título de culpa, pues ante la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo, no se compadece con la falta endilgada a la disciplinada; por lo tanto, lo que se debió ordenar fue la compulsa de copias al seccional de primera instancia, pues se debió sancionar con mayor severidad ante la falta endilgada. De esta manera dejo plasmado las razones que me motivó salvar voto parcial en el asunto de la referencia. Atentamente, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Fecha up supra.

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