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CSDJ - F11001110200020090477901ADJUNTA20120627073605-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090477901ADJUNTA20120627073605-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001110200020094779 01 /2326F Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual le impuso 1 sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión a la doctor MANUEL ACUÑA PULIDO, en calidad de JUEZ 7º de Familia de Bogotá, convertida en multa de treinta (30) días de salario que devengaba para el mes de septiembre de 2007, al encontrarlo autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el acuerdo 1518 de 2002. ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tiene su génesis en queja incoada por el señor Rodrigo Alvarado Moreno ante esta Corporación el día 03 de Agosto de 2009,

informando en la misma, la presunta irregularidad desplegada por el Juez 7º de Familia de Bogotá, dentro del proceso de rendición de cuentas con radicado No. 2004-0746, al haber asignado honorarios al perito ($1.500.000) por encima de las tarifas fijadas por el Acuerdo 1518 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala conformada por los Magistrados: Alberto Vergara (Ponente) y Elka Venegas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110011102000200904779 01 /2326F

Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 ACONTECER PROCESAL Por medio de certificado de acta de posesión se acredita la calidad de Juez 7º de Familia del doctor MANUEL ACUÑA PULIDO. (fl 56). El 11 de septiembre de 2009 se decreta la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez en mención, por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (sic). (fl 42). A folio 101 reposa en el expediente memorial suscrito por el disciplinado en el cual afirma que ha pesar de haber concurrido al Juzgado dos veces, no pudo explicar las razones de su conducta, razón por la cual esgrime sus argumentos por escrito, aduciendo que antes del caso objeto de debate, hubo tres casos de peritajes los

cuales no permitieron “la ilustración suficiente que le permitiera dar soporte a una determinación que tocara el fondo del proceso”. A su vez, afirma que de buena fe y su sano saber y entender consideró que el perito tenía las condiciones especiales que se enmarcaban dentro del artículo 239 del C.P.C en la parte final del primer párrafo, que faculta al Juez para señalar los honorarios sin limitación alguna, acordes eso sí, con el dictamen prestado. Por último afirma de manera categórica que de ninguna manera quiso “premiar” al perito, sino hacerle un “justo reconocimiento” a su trabajo. El 30 de noviembre de 2010 se le formula al disciplinado pliego de cargos por presuntamente haber faltado al deber consagrado en el numeral uno (1) del articulo 153 de la Ley 270, falta calificada como grave a título de culpa. Sanción fundamentada en los siguientes términos: Se acusó al Juez citado en virtud del desconocimiento al régimen de honorarios de auxiliares de la justicia plasmado en el Acuerdo 1518 de 2002, fijando una tasa 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 que sobrepasaba la estipulada para el caso en concreto, siendo presuntamente desproporcionada. A su turno, el fallador de instancia analiza los alcances del mencionado acuerdo

en lo que tiene que ver con las tarifas de los peritos y la aplicación de éste con el peritaje del auxiliar contratado para establecer dictamen del inmueble apartamento 303 bloque 9 del Conjunto Residencial Urbanización Campo David, en la avenida Caracas No. 470. De lo cual concluyó que, “(…) según las tarifas fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo ya reseñado, por la labor rendida por el perito, esta es el cálculo de las rentas que produjo el bien inmueble objeto de experticio, durante el período comprendido de agosto de 2002 a septiembre de 2007, le corresponde como honorarios la suma de seiscientos seis mil doscientos setenta y un pesos con diecisiete centavos $606.271.17, siendo esto discriminado del total de dieciséis millones cuatrocientos dieciocho mil setenta y dos pesos $16.418.072… en cuanto al avalúo comercial del bien inmuebles ya mencionado, es de dar (sic) aplicación al numeral 6.1.1 del artículo 37 del acuerdo en mención, teniendo en cuenta que el bien inmueble objeto de inspección cuenta con área aproximada de 47 m2 , en un estrato socio económico dos y el dictamen fue elaborado en el año 2007, valor total $ 61.157.7.” De lo que se concluye que el valor total por concepto de honorarios debía ser por $ 667.422. Con base en lo relacionado el a quo consideró que el accionar del Juez disciplinado no tiene ninguna causal de justificación, por lo tanto se consideraba merecedor del reproche frente a la violación a las prohibiciones establecidas en la

Ley 270 de 1996. Descargos. El apoderado del doctor Manuel Acuña Pulido, dentro del término de traslado, habiéndose notificado del Auto del 30 de noviembre de 2010, presentó los descargos recapitulados de la siguiente forma: 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 Señala que coadyuva a cada una de las manifestaciones realizadas por su prohijado en el escrito del 24 de febrero de 2011, agrega de igual manera que la “aprobación al dictamen rendido por el perito Tiberio Vera Amaya” no ha sido ni con dolo ni con culpa, que la “aprobación” se cumplió cumpliendo los requisitos de Ley, que contra dicho dictamen no fue PRESENTADO CONTRADICCIÓN ALGUNA, ya fuera para aclarar o adicionar el mismo, que el quejoso de manera tardía objeta por medio de la queja disciplinaria el plurimencionado dictamen pericial del inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 4-70, y por último manifiesta que no desconoce la existencia del Acuerdo 1518 de 2002, el cual en manera alguna, en su criterio, deroga los presupuestos del artículo 239 del C.P.C. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado el doctor ACUÑA PULIDO, esgrime sus

argumentos para que sean tenidos en cuenta al momento de resolver. Se resumen de la siguiente manera: Adujo que la tasación de honorarios la hizo soportada en el artículo 36 del Acuerdo 1518 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 36. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor”. Los apartes subrayados en el párrafo anterior los sustenta para el caso concreto en que llevaba mas de cinco (5) años en su trámite y tres (3) experticios sin que se hubiera podido aclarar el objeto de la prueba, por eso concluyó que no se trataba de un simple avalúo de bien inmueble sino de un elemento trascendente para el proceso, por tal razón llegó a la convicción ÍNTIMA y de buena fe de que se hallaba dentro de las circunstancias del artículo 37 del acuerdo 1518 de 2002. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1

PRUEBAS

1. Escrito de queja con anexos (fls 1 a 40).

2. Copia de fijación de honorarios por parte del Juez Acuña Pulido, por valor de $1.500.000. (fl 25)

3. Copia del expediente de rendición de cuentas de María Araque de Vega contra Rodrigo Alvarado Moreno, tramitado ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de enero de

2009.

4. Escrito allegado al Seccional de Cundinamarca por parte del quejoso donde expone diferentes argumentos exculpatorios. (fl 101).

5. Escrito de descargos suscrito por el abogado del disciplinado. (fls 105 y

106).

6. Escrito de alegatos de conclusión allegado por el Doctor Manuel Acuña Pulido. (fls 110 a 114).

7. Diligencia de declaración del perito Tiberio Vera Amaya. (fls 116 a 118).

8. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Manuel Acuña Pulido.

(fl 119).

9. Memorial “añadiendo” observaciones por parte del Juez 7º de Familia de Bogotá. (fls 146 a 152).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 07 de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión al doctor MANUEL ACUÑA PULIDO, en calidad de JUEZ 7º de Familia de Bogotá, convertida en multa de treinta (30)

días de salario que devengaba para el mes de septiembre de 2007, al encontrarlo autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el acuerdo 1518 de 2001. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 El fundamento que tuvo en cuenta el fallador de instancia fue el hecho de que la tasación de honorarios debía ceñirse estrictamente respetando la tarifa oficial y que en el dictamen no se apreciaron los elementos para liberarse de no aplicarla. Y el hecho de que los intervinientes durante las instancias del proceso no hubiesen pedido la declaración de invalidéz del dictamen en comento, no era óbice para no sujetarse el Juez a la tarifa oficial, lo cual no enerva el reproche disciplinario. Con su comportamiento entonces, según el a quo, afectó el servicio esencial de administrar justicia, pues le era exigible la aplicación de la Ley y el ordenamiento jurídico en aras de no hacer mas gravosa la situación de quienes acudan al servicio de administración de justicia. Dosificación de la sanción. El Juez, en consideración del fallador de instancia, incurrió en una infracción al deber legal de cuidado que le asiste, y que afecta la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, dado que inobservó la aplicación del pluricitado acuerdo lo que permite deducir que actuó a título de culpa, no sólo

por la inaplicación de la norma sino porque impuso con su actuar a los administrados cargas que excedían los mandatos legales. En consecuencia el doctor Manuel Acuña Pulido es merecedor de la sanción impuesta de suspensión de (1) mes en el ejercicio del cargo, convertida a (1) mes de multa por no estar laborando en la Rama Judicial. APELACIÓN Habiéndose notificado el apoderado del disciplinado el 11 de enero de 2012, presenta Recurso de Alzada el 13 de enero de la misma anualidad, en contra de la providencia del 07 de diciembre de 2011, dentro del término legal. Solicita el apoderado Germán Arrubla Cubillos se REVOQUE la sentencia referida teniendo como soporte las consideraciones expuestas a continuación: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 Primero que todo no se desconoce el acuerdo 1518 de 2002, pero tampoco en ninguna parte se establece que deroga lo preceptuado en el artículo 239 del C.P.C. En parte alguna se establece que es de obligatorio cumplimiento al acuerdo referido, pues el Juez de la República debe tener un margen de maniobra razonable para poder decidir en derecho, además el hecho de que el doctor ACUÑA PULIDO hubiese dado aprobación al dictamen pericial rendido por el

perito Tiberio Vera Amaya no tiene visos de dolo o culpa. Que la aprobación del dictamen pericial se cumplió conforme a los requisitos de Ley, esto es, notificando por estado, dando traslado con base en el artículo 238 del C.P.C., ya fuera para solicitar aclaración, o adición del mismo. Por último, afirma que el Juez 7º de Familia de Bogotá hizo uso del artículo 239 del C.P.C, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 239.

HONORARIOS DEL PERITO.

En el auto de traslado del dictamen se señalarán tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las demás circunstancias del caso. (Subrayado por el apelante). Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen”.

CONSIDERACIONES

La Sala Dual de Decisión No. 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este RECURSO DE 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 APELACIÓN conforme al mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011 artículo 42 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 por el cual se modifica y se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, circunscribiéndose al objeto de impugnación. Con el fin de circunscribir el objeto del debate, es necesario puntualizar y detenerse en la aplicación de las normas cuestionadas, entiéndase, artículos 238 y 239 del C.P.C y artículo 38 del Acuerdo 1518 de 2002. Ambos articulados concuerdan en otorgar facultades al Juez para la tasa de honorarios de auxiliares de justicia siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos como se evidencia de la simple lectura y adecuada interpretación jurídica.

ARTÍCULO 239 del C.P.C_ HONORARIOS ARTÍCULO 38 Acuerdo 1518 de 2002_.

DEL PERITO. HONORARIOS DE EXPERTOS EN

CONOCIMIENTOS ESPECIALES.

En el auto de traslado del dictamen se Cuando se requieran expertos en señalarán tos honorarios del perito de conocimientos muy especializados, el

acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos juez podrá señalarles honorarios sin deba pagar cada parte. En el caso de que sujetarse a los límites cuantitativos de se requieran expertos de conocimientos este Acuerdo, pero teniendo en cuenta su muy especializados, el juez podrá prestancia y lo previsto en los artículos 35 y señalarles los honorarios sin limitación 36 del mismo. alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las demás circunstancias del caso. Ahora bien, para el caso concreto, EN NINGUNA PARTE dentro del desarrollo del proceso de Rendición de Cuentas No. 2004-00746 adelantado ante el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, el Juez encartado con la presente investigación disciplinaria, esgrimió, fundamentó, explicó, advirtió que el valor de la tasa de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 honorarios obedecía a circunstancias de complejidad, de conocimientos muy especializados, o prestancia del perito, circunstancia que no exonera al Juez de haberse ceñido a los mandatos legales. Como se evidencia a folio 25 del cuaderno original, el Juez MANUEL ACUÑA PULIDO, tasa los honorarios del perito sin explicación alguna que amerite la sobre carga pecuniaria para las partes en el pago del mismo, simplemente dispone de

manera libre el pago de la suma de $1.500.00 en partes proporcionales. Entonces, no le cabe razón al apelante cuando afirma que “ (…) el Juez de la República debe tener un margen de maniobra razonable para poder decidir en derecho, además el hecho de que el doctor ACUÑA PULIDO hubiese dado aprobación al dictamen pericial rendido por el perito Tiberio Vera Amaya no tiene visos de dolo o culpa”. Esta Corporación comparte plenamente lo antedicho en cuanto al margen de discrecionalidad o maniobra razonable para el Juez, y reitera que evidentemente el administrador de Justicia puede hacer uso de las normas referidas para apartarse del Régimen de Honorarios, PERO SUPEDITADO A UN EXPERTICIO QUE DEMANDE CONOCIMIENTOS MUY ESPECIALIZADOS O POR PRESTANCIA DEL PERITO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO, justificación que brilló por su ausencia en el actuar exigible del doctor

ACUÑA PULIDO.

Es de advertir, que en manera alguna se está cuestionando o colocando en tela de juicio la libertad interpretativa que reviste al Juez por mandato constitucional, lo que se reprocha es haberse apartado sin justificación alguna de los mandatos que le imponían ceñirse al Acuerdo 1518 de 2002, el cual valga la pena indicar, no es un simple marco de referencia sino un referente de aplicación obligatoria, máxime cuando es producto del mandato de una Ley Estatutaria, esto es, numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual ordena que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecer el RÉGIMEN Y LA

REMUNERACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

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Sala Dual de Decisión No. 1 Por otra parte, si en algún momento se alegó dentro de la investigación disciplinaria que era un peritazgo que envestía alguna complejidad, no pasó lo mismo dentro del proceso de rendición de cuentas, caso objeto de debate, por lo que no puede ser de recibo que se venga a justificar en un proceso disciplinario lo que no se hizo por culpa o negligencia en el proceso primario. Por último, se debe abordar la consideración que alude el apelante respecto de la “aprobación del dictamen pericial y que no fue objetado por las partes en su oportunidad”, en tal sentido habrá que diferenciar dos situaciones; la primera es que aprobar un dictamen y señalar honorarios de un perito son dos escenarios claramente diferenciales, en el caso que nos ocupa no se está discutiendo el contenido del experticio sino el sobre costo en que tuvieron que incurrir las partes para pago de honorarios de un auxiliar de justicia, producto de una inaplicación del acuerdo 1518 de 2002 por parte del Juez 7º de Familia de Bogotá. La otra situación tiene que ver con la no objeción del dictamen por las partes, y es que independientemente de que lo hubiesen objetado o no, se consolida un juicio de reproche al Juez por no aplicar las normas que lo obligaban aun ante el silencio

que guarden los destinatarios de justicia. Por su parte, la imposición de la sanción dispuesta por el fallador de instancia guarda pleno acatamiento a la norma frente a la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la misma en razón a la conducta desplegada por el disciplinado en lo que tiene que ver con el incumplimiento al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al inobservar el Acuerdo 1518 de 2002 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M. José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala Dual de Decisión No. 1 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 07 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión al doctor MANUEL ACUÑA PULIDO, en calidad de

JUEZ 7º de Familia de Bogotá, convertida en multa de treinta (30) días de salario que devengaba para el mes de septiembre de 2007, al encontrarlo autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el acuerdo 1518 de 2002, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 11

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