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CSDJ - F11001110200020090482601ADJUNTA20121026113032-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090482601ADJUNTA20121026113032-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904826 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Myriam Elizabeth Bustos

Sánchez.

Denunciante: Víctor Hernán León Rojas.

Primera Instancia: Sancionar.

Decisión: Revoca y Declara Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual se sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ como autora responsable de las faltas contempladas en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 33 numeral 8º ibídem. 1 En Sala Dual con la H. M. Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000200904826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS El señor VÍCTOR HERNÁN LEÓN ROJAS formuló queja contra la abogada MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ, por la presunta negligencia con que ha actuado al interior del proceso radicado bajo el N° 0953 de 2001 que cursa en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.

Toda vez que con la demora en las notificaciones, la contestación extemporánea de los requerimientos y la no entrega de los dictámenes dentro de los plazos establecidos, ha ocasionado que al interior del referido proceso se tomen decisiones contrarias a sus intereses como parte demandante. Agregó que como honorarios se han cancelado a la profesional del derecho la suma de $1.262.500.oo. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ se identifica con la cédula ciudadanía N° 51.688.371 y porta la tarjeta profesional 48105 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 25 del c/2ª Inst.) ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a quien le correspondió conocer las diligencias en primera instancia, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora BUSTOS SÁNCHEZ por auto del 19 de abril de 2010 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 15 de julio de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor VÍCTOR HERNÁN LEÓN ROJAS quien se ratificó en la misma y aclaró que las diligencias adelantadas en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá trataban de un proceso ordinario contra la constructora Provisoc Ltda., para que le respondieran por los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento en la ejecución de una obra.

Puntualizó que él y otras 60 personas le otorgaron poder a la abogada desde el 2001 para que adelantara el trámite de la referencia, desconociendo si alguno de ellos le hubiese formulado queja disciplinaria por los mismos hechos. Aseguró que suscribió contrato de prestación de servicios con la doctora BUSTOS SANCHÉZ, en el que se pactaron como honorarios el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales canceló oportunamente como consta en el paz y salvo que le expidió la togada. Indicó que en alguna oportunidad la letrada le informó sobre la práctica de una prueba pericial, por lo que él suministró el valor del mismo, sin embargo al acudir al Juzgado se percató que no se había aportado al proceso la respectiva pericia y el citado Despacho Judicial, la estaba exigiendo. Señaló que al preguntarle a la abogada al

respecto, no le contestó nada y fue a partir de ese momento que se percató del descuido en el que se encontraba el proceso. Resaltó que a su juicio al interior del referido proceso se han tomando decisiones contra sus intereses, además que la abogada lo excluyó de las reuniones celebrabas para rendir informes del estado del proceso. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000200904826 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que la togada había asistido a 6 reuniones y recordaba que con posterioridad a la ultima de ellas le había mandado a decir que quedaba por fuera del proceso, y aunque le envió un derecho de petición, ella nunca le contestó y cuando la llamó al celular le colgó el teléfono y al acudir a su oficina a solicitarle la devolución del dinero que le había entregado no le fue devuelta suma alguna.

Aclaró que la información del estado del proceso se la suministraba a través de los delegados que eran el señor Álvaro Leyva, Néstor Velasquez, Luis Gacheta, Patricia Murcia y Jair Rodríguez pero que no conocía a Martha Álvarez ni a Myriam Rodríguez y desconocía si la abogada hubiese presentado algún escrito ante el Juzgado excluyéndolo de la demanda, como lo hizo de las reuniones. Precisó que tan sólo tenía conocimiento de un peritaje que se realizó sobre las casas

y para el cual canceló la suma de $ 11.500.oo, pero desconocía qué gastos había asumido la abogada investigada con ocasión del proceso, y aunque le había llegado la información que se iba a realizar otro peritaje también supo que el día que se iba hacer solamente había llegado la doctora. Insistió que en varias oportunidades llamó a la abogada con el fin de solicitarle información y aclaraciones acerca del trámite del proceso, pero con posterioridad a las reclamaciones hechas por él, respecto del peritaje no lo volvió a atender ni personal ni telefónicamente. Agregó que había llegado a un acuerdo con la parte demandada con el fin de obtener las escrituras de las viviendas adquiridas por ellos y que había dado origen al proceso que se adelantaba en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Dijo que el doctor República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Milton Barrera sin formular ninguna demanda les ha colaborado para que lleguen a un acuerdo con COVINOC y así poder obtener la firma de las escrituras.

Por su parte la doctora MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ con relación a los hechos objeto de investigación señaló que el proceso ordinario, al que se había hecho alusión, se adelantaba en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota desde octubre de 2001 hasta la fecha. Aclaró que no eran los profesionales del derecho los encargados

de entregar los dictámenes y que desde el año 2008 se ha insistido en el peritaje de la arquitecta Luz Marina Calle, a tal punto que ante las dificultades en la recolección de algunos de los costos del mismo ella debió cancelar parte de estos gastos. Precisó que la perito tan sólo presentó un informe preliminar comprometiéndose a rendir la totalidad posteriormente, por lo que ella en su condición de representante de la parte actora ha presentando varias peticiones al Juzgado e incluso ha solicitado la nulidad del proceso, por cuanto al informe preliminar se le ha dado el valor de un peritaje final. Así mismo llamó la atención sobre la solicitud efectuada para que se rindiera un segundo peritaje, lo cual no había sido posible por los inconvenientes que se presentaron con los peritos. Puntualizó que desde el inicio del proceso, en el 2001, hasta la presentación de la queja en el 2010, ha actuado con la diligencia debida, monitoreándolo adecuadamente y presentando los escritos que consideraba necesarios para salvaguardar los intereses de sus representados. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reconoció que a través de los voceros de la comunidad se acordó una reunión con el aquí quejoso en la que se estableció como condición la presencia de ellos por la actitud que otras oportunidades el señor LEÓN ROJAS había tenido con ella.

Aclaró que en varias oportunidades se realizaron reuniones con la comunidad siendo el aquí quejoso la única persona inconforme con su gestión y en relación con la devolución de los honorarios consideró que la misma no era procedente por cuanto desde el 2001 hasta la fecha había adelantado todas las actuaciones propias de su encargo, además que en ningún momento ha renunciado al poder conferido, ni mucho menos lo ha excluido de la demanda a pesar de los inconvenientes que ha tenido con él. En sesión de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 6 de octubre de 2010 fueron escuchados en declaración el señor Néstor Sady Velásquez, Víctor Manuel López Páramo, Jair Alfonso Cortes Arevalo y Luis Fernando Barón Guzmán. Con relación a los hechos objeto de investigación el señor NÉSTOR SADY VELÁSQUEZ manifestó que conocía a la abogada investigada desde hacia 6 años aproximadamente por el proceso que ella les adelantaba por las casas del Conjunto Residencial Paseo Real y al igual que VICTOR HERNÁN LEÓN ROJAS también lo conocía hacía 7 años porque era amigo del barrio. Precisó que la relación profesional con la abogada se circunscribía a un proceso que ella les llevaba sobre las casas de Paseo Real, en compañía de su socio Pablo Bustos acordándose como honorarios, que quienes no tenían escrituras le debían cancelar 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los que tenían sin registro, el 90% de República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los que tenían la posesión con registro del 80% de los cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aclaró que el señor VICTOR HERNÁN LEÓN ROJAS se encontraba dentro de las personas que contrataron a la doctora MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ, y como quiera que él no tenía escrituras canceló la suma equivalente a los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que tuvo conocimiento de algunos inconvenientes entre el quejoso y la abogada investigada por cuanto éste, le exigía a la profesional del derecho información constante sobre el estado del proceso, hasta que la doctora BUSTOS SÁNCHEZ a través de uno de los delegados el señor Luis Guacheta le mandó a decir al señor LEÓN ROJAS que estaba por fuera del proceso, esta comunicación no se hizo en público sino en privado, pero que lo que reclamaba el señor era la devolución de los honorarios que había cancelado. Aseguró que la abogada BUSTOS SÁNCHEZ les solicitó a cada uno la suma de $200.000.oo para cancelar el costo de un peritaje que debía hacerse en el proceso, dinero que fue cancelado por cerca de 70 personas, en junio de 2010 a través de consignación y que no conocía ningún documento a través del cual se hubiese excluido al señor LEÓN ROJAS del proceso ordinario. Puntualizó que adicional a los

$200.000.oo aludidos, no tenía conocimiento que se le hubiese hecho pago alguno a la abogada con destino a gastos del proceso desde su inicio. Expuso que a lo largo de la relación profesional de la doctora BUSTOS SÁNCHEZ con los dueños de las casas de Paseo Real de Soacha, se ha presentado inconformidad en el suministro de información sobre el estado del proceso, lo que ha República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN originado comentarios contra la citada profesional en el sentido de no cumplir con sus obligaciones.

Sostuvo igualmente que desde el inicio de la relación profesional se han llevado a cabo varias reuniones con la togada y la comunidad, a las que asistió el señor LEÓN ROJAS hasta que se le informó que estaba por fuera del proceso. Indicó que durante las reuniones celebradas con ocasión del proceso y las que acudió el quejoso se atendieron en la mayoría de oportunidades sus interrogantes. Por su parte el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO indicó que conocía al aquí quejoso desde hacía 10 años por cuanto él y otras personas habían realizado negocios con la empresa Provisoc de la cual era Gerente, al adquirir una de las casi 200 casas que quedaron sin terminar por falta de continuidad en los préstamos desembolsados por Granahorrar. Aseguró, que también conocía a la aquí investigada por cuanto era la abogada de

varias personas que tenían negocios con la sociedad que representaba, más exactamente en algunos trámites de conciliación y en un proceso judicial que se adelantaba en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 20010953. Aclaró que no le constaba lo relacionado con los inconvenientes que existían entre el quejoso y la abogada, pues sólo ha escuchado comentarios al respecto. Señaló que el señor LEÓN ROJAS entre otras personas habían llegado a un acuerdo con la empresa que él representa y COVINOC para formalizar las escrituras de algunas de las casas, pagando algunos valores para cancelar la hipoteca. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El señor JAIR ALFONSO CORTÉS AREVALO manifestó que conocía al aquí quejoso y a la abogada investigada como consecuencia de los inconvenientes que se habían tenido por la adquisición de unas casas en el municipio de Soacha, para lo cual contrataron los servicios profesionales de la doctora BUSTOS SÁNCHEZ con el fin de formalizar la propiedad que tenían sobre estos bienes inmuebles.

Precisó que para la contratación de la abogada se pactaron honorarios por cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes por persona por el tiempo que durara el proceso, agrupándose las personas de acuerdo a la similitud que guardaran sus casos. Aseguró que se formularon 4 demandas dentro de las cuales aparece la que cursa en

el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en la que el quejoso y otras personas fungen como demandantes. Agregó que atendiendo al número de demandantes y con el fin de hacer más eficiente la comunicación se estableció que la información del estado del proceso se daría a través de un grupo de delegados, siendo él uno de estos voceros y con relación al proceso del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá tiene conocimiento que el mismo se encuentra en el periodo probatorio. Aclaró que la doctora BUSTOS SÁNCHEZ ha solicitado algunos pagos a la comunidad, pero desconoce el valor exacto, pero adujo tener conocimiento de la solicitud de $200.000.oo para llevar a cabo un peritaje, pero no sabe cuántas personas lo cancelaron. Manifestó que las reuniones con la profesional del derecho, se llevaron a cabo cada dos meses al principio y luego semestralmente, en algunas de las cuales intervino ofuscadamente el quejoso. Aclaró que la demora en el trámite del proceso ordinario se República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debió al retraso en la atención de las solicitudes de documentos hechos por la abogada y en la complejidad dado el número de demandantes.

Con relación a la decisión del Juzgado tomada, el 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró el desistimiento de la prueba pericial, por no haberse cancelado los

honorarios del perito, indicó que había tenido conocimiento de esa decisión, la cual se le comentó a algunas personas del grupo, indicándoles la necesidad de cubrir otros gastos de las estrategias plateadas por la doctora BUSTOS SÁNCHEZ. Recordó que ante la actitud del señor VICTOR HERNÁN ROJAS se acordó que las reuniones entre él y la abogada deberían realizarse en presencia de los delegados, sin embargo no fue posible por la diferencia de horarios de quienes debían participar en ellas. Por último el señor LUIS FERNANDO BARÓN GUZMÁN, afirmó que conoció al quejoso y a la abogada como consecuencia del proceso ordinario que dio origen a las presentes diligencias. Indicó que a la doctora se le cancelaban unos honorarios y se le firmó un poder para que ella iniciara los trámites necesarios y para la comunicación de los resultados se designó un grupo de delegados de la comunidad. Aseguró que la doctora BUSTOS SÁNCHEZ ha adelantado varias gestiones para que les sean reconocidos sus derechos dentro de los cuales aparece el proceso del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y que gracias a ello aún viven en su casas. Sostuvo que conocía la inconformidad del señor LEÓN ROJAS pero que además de él no conocía de otras personas que estuvieran inconformes. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Frente a los gastos del proceso adujo que si bien tiene conocimiento del pago de los honorarios de un perito, no recuerda el monto exacto del dinero que cancelaron para ello. Terminada la recolección de los anteriores testimonios, por petición expresa de la disciplinada le fue designada una defensora de oficio que la asistiera durante el trámite de las presentes diligencias disciplinarias. En la sesión de audiencia de llevada a cabo el 20 de septiembre de 2011, una vez practicadas las pruebas decretadas, la Magistrada sustanciadora profirió pliego de cargos contra la abogada MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ, por su presunta incursión en la faltas descritas en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 y los artículos 33 numeral 8º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En relación con la primera falta imputada, consideró el a quo que la doctora BUSTOS SÁNCHEZ fue descuidada al no estudiar en debida forma las decisiones adoptadas por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en especial lo relacionado con el auto proferido por ese despacho el 31 de mayo de 2007 a través del cual tuvo como desistida la prueba pericial solicitada por la parte actora, y a pesar de ello la abogada investigada continuó formulando recursos cuestionando el traslado que ordenó correr ese despacho del dictamen tardío rendido por la perito, cuando esté de acuerdo a la decisión aludida ni siquiera era una prueba legalmente aportada al proceso. Igualmente consideró que la abogada BUSTOS SÁNCHEZ con la formulación de varios

recursos y la presentación del incidente de nulidad el 13 de marzo de 2009, pudo estar incursa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto para la proposición de los mismos, la togada no contaba con argumentos República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sólidos para su presentación, dilatando con ello el normal desarrollo del proceso sin que pueda predicarse que tal situación fuese en beneficio de los intereses de su poderdante.

Por último se imputó a la abogada investigada la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al haber recaudado algunas sumas de dinero destinadas al pago de los peritajes ordenados por el Juzgado sin que las mismas se hubiese destinado a ello. El 18 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 200, durante la cual el señor Víctor Hernán León amplió la queja, indicando que desde hacía 6 meses se había legalizado la propiedad sobre el inmueble del cual es propietario en el conjunto residencial Paseo Real de Soacha, objetivo para el cual había contratado a la abogada investigada, trámite que adelantó a través de COVINOC y Víctor Manuel Páramo, negociación de la que enteró

a la doctora SÁNCHEZ BUSTOS, quien no le prestó atención. Aseguró que pese a lo anterior no ha informado su deseo de desistir del proceso que cursa en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco ha revocado el poder a la abogada SÁNCHEZ BUSTOS y que como consecuencia de la inspección judicial llevada a cabo con ocasión de estas diligencias logró constatar que aún se encontraba incluido en el proceso. Posteriormente la defensora de oficio de la doctora MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ presentó alegatos de conclusión solicitando que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que su prohijada desde que se desempeñó como representante de la parte actora en el proceso adelantado en el República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2001-0953 realizó múltiples actuaciones, en pro de los intereses de sus representados.

Así mismo se logró establecer que el quejoso nunca fue excluido del trámite del proceso referenciado, inclusive a pesar de las negociaciones que él adelanto y con las que logró la legalización del bien que se pretendía a través del proceso tantas veces mencionado. En punto de la información, acerca del estado de la gestión, insistió en que los testimonios recibidos en el proceso daban cuenta que la aquí investigada

constantemente brindaba información a sus clientes del estado de la misma. Luego, en escrito aparte llamó la atención del despacho sobre el hecho que en ninguna de las cuentas que tenía registradas la abogada BUSTOS SÁNCHEZ aparecía consignación alguna por $200.000.oo, suma de dinero que supuestamente la abogada solicitó a sus poderdantes y que debía ser consignada en su cuenta. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- El escrito de queja presentado por el señor Víctor Hernán León Rojas y sus anexos. (Folios 1 a 19) 2.- Constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (folio25) 3.- Ampliación de queja del señor Víctor Hernán León Rojas, y los documentos aportados durante la misma. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Versión libre de la doctora MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ. 5.- Respuesta de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. (fls. 62,63) 6.- Inspección judicial sobre el proceso ordinario radicado bajo el No. 2001-0953 adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y copia de algunas de las actuaciones. (fls. 138 a 193) 7.- Declaraciones de los señores Víctor Manuel López Páramo, Jair Alfonso Cortes

Arevalo, Néstor Sady Velásquez y Luis Fernando Barón Guzmán. 8.- Respuesta del Banco Davivienda. (fl. 195, 1 CD). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de febrero de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ como autora responsable de las faltas contempladas en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2001 y el artículo 33 numeral 8º ibídem, absolviéndola de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la misma Ley. Consideró el Seccional de Instancia, que de los medios de convicción recaudados resultaba evidente concluir que la togada investigada, había incurrido en las faltas disciplinarias imputadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de septiembre de 2011, por cuanto de los elementos de juicio allegados al expediente en especial de la inspección judicial realizada sobre el proceso ordinario República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN radicado bajo el N° 2001-0953 adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de

Bogotá, se evidenciaba la negligencia con que había actuado la profesional del derecho en el manejo de la labor asumida, al permitir que se hubiese dado por desistida, mediante auto del 31 de mayo de 2007, la prueba pericial de vital importancia para el caso, por no haber cumplido con el pago de los gastos fijados para el agotamiento de las mismas por el despacho. Igualmente, fue objeto de reproche por el A quo la posición adoptada por la investigada respecto a la formulación de recursos y peticiones improcedentes al interior del aludido proceso con el único fin de dilatar el proceso e impedir que se cerrara la fase probatoria, bajo el pretexto de no haberse recaudado la totalidad de las pruebas, refiriéndose específicamente al dictamen pericial, cuando fue ella misma quien provocó que el mismo no se hubiese practicado de acuerdo a lo establecido en la Ley, pretendiendo subsanar su equivocación con la formulación de estas peticiones e incidentes. Al respecto se adujo en la sentencia de primera instancia: “Pues bien, sin perjuicio de que se tiene claro que la prueba pericial ya había sido desistida por el Despacho, vemos como éste mediante auto del 8 de julio de 2008 dispuso dar traslado del informe pericial presentado por la auxiliar LUZ MARINA CALLE CORREA, el cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la disciplinable. Es decir que a sabiendas que la herramienta para contradecir una prueba pericial es a través de la objeción, adición o aclaración de la misma conforme al art. 238 ib, (sic) la abogada presenta un reposición quien de entrada resulta procesalmente inviable para los propósitos que a

través de esa replica se proponía. Y el día 13 de noviembre de 2008, el Juzgado emite un auto en el que informa que el dictamen al traslado pericial venció en silencio. Frente a esta determinación la letrada presenta un recurso de reposición solicitando requerir a la perito para que aportara su dictamen. Es decir que a sabiendas que esa prueba pericial no era válida por haber sido desistida y de que aun cuando el juzgado le dio traslado y ella nada dijo mediante las vías legales, insistía República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obstinadamente en querer anular lo actuado n a través de un recurso totalmente improcedente.

La anterior replica fue despachada desfavorablemente mediante auto del 29 de enero de 2009, en el que a su vez se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual también fue recurrido por la disciplinable, aduciendo que una prueba pericial de carácter económico, no había sido practicada, no obstante estar designado el respectivo perito. Y el 9 de marzo de 2009, la letrada presenta un escrito solicitando la concesión de un recurso de queja en contra de auto del 02 de febrero de 2009, que negó un recurso de apelación. Así, mediante auto del 02 de abril de 2009, el Juzgado niega el recurso de

queja, pues para ello era pertinente que en su momento la inconforme presentara la queja en forma subsidiaria al e reposición, lo cual no hizo en su momento, por lo que esa petición devenía extemporánea. Esto demuestra la postura de la letrada de querer dilatar el proceso con peticiones infundadas, pues no de otra manera puede llamarse al hecho de presentar un recurso de queja, en forma individual, sin atender la regla de la subsidiariedad que se le asigna a través del art. 377 del C. de P.C.. Por tanto quedan en evidencia sus intenciones dilatorias del proceso en cuestión al presentar un recurso de queja, cuando ella en su condición de abogada, debía tener bien presente, que al presentación de ese recurso comportaba que se hiciera en forma subsidiaria a aquel de reposición que negó la alzada. Y se vislumbra igualmente un escrito presentado por la aquejada, el día 13 de marzo de 2009, solicitando la nulidad de lo actuado “desde cuando se pretermitió el debido proceso negando el derecho a recepcionar pruebas periciales”. No sobra mencionar que ese auto del 2 de abril de 2009, que se pronunció sobre el recurso de queja, también fue objeto de un nuevo recurso de reposición por parte de la disciplinable. Ahora bien, la petición de nulidad fue desatada por el Juzgado mediante auto del 25 de enero de 2010, negándose la mismas, luego de surtirse las etapas respectiva; siendo objeto de un recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la letrada inculpada, la cual fue mantenida tanto en primera como en segunda instancia.

Así pues, venos como esta nueva petición nulitiva planteada por la disciplinable, es una muestra más de su deseo de entorpecer y retardar el normal desarrollo del proceso, pues no se entiende la fuente argumentativa de la inconformidad procesal, sustentada en la flat de prueba pericial, cuando ella tenía bien claro que la experticia había tenida como desistida a raíz de su galbana profesional. Luego, le hechos que todas esas decisiones no tuvieran ningún tipo de eco ni por el funcionario de conocimiento, ni por el juez de segunda vara, constituyen una prueba fehaciente de su falta de justificación, que de una u otra forma, cumplió con los objetivos trazados por la abogadas, que eran, demorar el buen

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