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CSDJ - F11001110200020090487401ADJUNTA20130307191547-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020090487401ADJUNTA20130307191547-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904874 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado.

Denunciado: Sergio Ignacio Llinas Angulo.

Denunciante: Edith Alcira Pérez Martínez.

Primera Instancia: Sanción con suspensión de 12 meses por la incursión en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3 y artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 3º y artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco

Álvarez.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904874 01

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Resumidos por la primera instancia, así: “La señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ presentó queja contra el abogado SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO”…”en cuanto a que fue contratado para que representara a la quejosa en un proceso civil de responsabilidad contractual en contra de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. de Allianz Group, por incumplimiento que esta había tenido en los pagos correspondientes a una póliza de salud que cubría enfermedades en el exterior para su hijo enfermo de cáncer, proceso que cursa en el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO y dentro del cual el disciplinado no realizó ningún avance y si solicitó el pago de las siguientes sumas:  $26.000.000 para gastos de notaría e intentar conciliación.  $40.000.000 para iniciar la demanda.  $35.000.000 gastos pagos anticipados de honorarios.  $270.000.000 gastos pago peritaje, entregados en 9 cheques cada uno por el valor de $30.000.000

Sumas que fueron canceladas en su totalidad en el periodo causado entre los meses de agosto de 2007 y julio de 2008 y consignadas la cuenta personal del

investigado. A finales de julio de 2009 se acercó al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO, encontrándose con la sorpresa de que dentro del negocio no se nombraron peritos, por lo cual canceló una considerable suma dineraria. Como garantía del pago de $270.000.000 que le aseguró era el valor del trabajo realizado por los peritos, entregó al profesional nueve cheques por valor de $30.000.000.00 cada uno que iba regresando apenas se hacía su pago, llegando a devolverle solamente cinco aunque se le canceló la totalidad del servicio…” (Sic a lo trascrito) 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.227.988 y tarjeta profesional vigente No. 87004, certificada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante auto del 8 de febrero de 2010, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia se fijó el día 12 de julio

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904874 01

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, la cual no se adelantó por inasistencia del disciplinado. Por auto de fecha 8 de febrero de 2010 se volvió a señalar el día 19 de enero de 2011, con el fin de celebrar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 19 de enero de 2011 (fl. 26 del c.o y CD), se hizo presente el disciplinado y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: Ampliación de queja por parte de la señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ en donde se ratificó de los hechos de la querella. Versión libre rendida por el doctor SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO, quien manifestó que desde antes del 31 de julio de 2007 ya venía trabajando con la quejosa y en virtud del mandato conferido presentó demanda contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., la cual correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, obteniéndose auto admisorio, siendo debidamente notificado. Adujo que en vista que no le aprobaron un crédito a la señora Pérez Martínez, le devolvió los cheques descritos en la querella antes de firmar el contrato de prestación de servicios. Posteriormente en septiembre de 2007, la quejosa remitió una comunicación diciéndole que había cedido el “éxito” del proceso al señor MICHAEL TORO, pues carecía de recursos económicos. Señaló que a título de honorarios, la señora Pérez Martínez le entregó la suma de $30.000.000 por el contrato que firmó en agosto de 2007 ya que llevaba bastante

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO tiempo, tanto así que surtió actuación el 31 de julio de 2007 en la Notaría previa a la presentación de la demanda como lo ordena la Ley.

Expresó que una vez obtenido el certificado de la Notaría con el cual se agotaba el requisito de procedibilidad, presentó la demanda, como se dijo, correspondiendo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el día 21 de agosto de 2007 contra la Entidad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., donde se hizo la notificación de la demanda y donde afirmó no haber recibido dinero, a excepción de sus honorarios. El disciplinado aportó una serie de pruebas documentales. Acto seguido, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la audiencia. Obra oficio No. 725 del 9 de marzo de 2011 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo copias del proceso ordinario No. 2007-00450 de Edith Alcira Pérez Martínez contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (fl. 43 del c.o.) Oficio No. 158 del 15 de marzo de 2011 de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá en el que remite copia de la denuncia adelantada por el delito de estafa, siendo denunciante

Edith Alcira Pérez Martínez e indiciados Ricardo Pérez Pulido, Iván González Cerón e Ignacio Llinas Angulo. (fl. 46 del c.o.) El 19 de mayo de 2011 (Folio 64 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinado y la quejosa, reiterando la Magistrada Instructora la práctica de pruebas. El día 2 de febrero de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de confianza del encartado y la quejosa, en

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO donde una vez agotada la etapa probatoria de la investigación adelantada, la Magistrada se pronunció sobre la legalidad y validez de las pruebas y siguiendo con los parámetros establecidos por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la Formulación de Cargos contra el abogado SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO, por la eventual realización de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3º y artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. La calificación de la modalidad de las conductas relacionadas se hizo a título de DOLO.

Adujo la Magistrada Sustanciadora respecto de la primera falta que al parecer, el profesional del derecho, aprovechando la confianza de su cliente, exigió y obtuvo el pago de $270’000.000, para cubrir un gasto o expensa que no se generó en el proceso, como era la de cancelar un dictamen pericial rendido por IVÁN GONZÁLEZ CERÓN y RICARDO PÉREZ PULIDO personas que incluso no fueron designadas para el efecto. De la segunda imputación se afirmó que para lograr la entrega del gasto irreal referido, al parecer el disciplinado le exhibió a su cliente documento espurio, indicando que en decisión del 21 de agosto de 2007, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y nombró peritos avaluadores, así como le entregó a la quejosa un supuesto dictamen técnico rendido por los señores RICARDO PÉREZ PULIDO e IVÁN GONZÁLEZ CERÓN, los cuales conforme al proceso en mención, no correspondían a actuaciones ejecutadas en ese asunto. De igual manera, se le imputó la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que al parecer el inculpado mantiene en su poder cuatro títulos valores que su cliente le entregó en garantía por el pago del valor del supuesto experticio rendido por los mencionados señores.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904874 01

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Se suspendió la diligencia y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento.

Obra oficio 545 del 7 de febrero de 2012 del Coordinador Grupo Servicios Administrativos, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en donde informó que los señores RICARDO PÉREZ PULIDO e IVÁN GONZÁLEZ CERÓN no hacen parte de la lista de Auxiliares de la Justicia. (fl. 131 del c.o.) 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 29 de marzo de 2012 (fl. 171 y CD ), instalada la audiencia, se hizo presente el disciplinado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración del señor LUIS ROBERTO VEGA PÉREZ aduciendo que según su conocimiento el doctor SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO se comprometió a llevar el caso de una demanda civil contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., pidiendo un valor por honorarios, sin recordar en qué términos, pero finalmente fue a cuota litis. Señaló que en el transcurso del tiempo comenzó a pedir dineros para expensas del proceso, sin saber que era, pero las solicitaba porque se manejaba un correo electrónico común de la familia; dineros que correspondieron a la suma de $270’000.000 para cubrir el valor de los peritos, quienes iban a determinar el valor de los perjuicios a cargo de la Entidad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

En vista que era necesaria la reiteración de unas pruebas, se suspendió la diligencia. Obra en el expediente los siguientes documentos:

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO - Comunicación del 2 de abril de 2012 del banco BBVA en donde informa que el cheque No. 0000080 girado por $30’000.000 y pagado el 15 de noviembre de 2007 en la oficina Sincelejo. De igual manera relacionó que los cheques 0000061, 0000064 y 0000068, figuran como disponibles, no pagados. (fl. 182 del c.o) - Comunicación del 16 de abril de 2012 del Banco Davivienda en donde informan que en la cuenta corriente No. 0038600123054 perteneciente a LIZ STELA PÉREZ MARTÍNEZ se realizó una consignación en efectivo por valor de $32’000.000, el 6 de agosto de 2008, por parte de la señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ. De igual manera informó que el día 11 de agosto de 2008 se realizó un pago con el cheque No. 78740-1 por proceso de canje por $30’000.000.

(fl. 183 del c.o.) - Comunicación del 19 de abril de 2012 del Banco Av Villas, indicando que se había

realizado una transacción con el cheque 0000166 por valor de $13’650.000, el día 29 de agosto de 2008, los cuales se depositaron en la cuenta 068-02796-0 del titular Llinas Angulo Sergio Ignacio, con cédula de ciudadanía No. 3.227.988. De igual forma señaló que se efectuó la transacción con el cheque 000166 por valor de $16’350.000 el día 29 de mayo de 2008, los cuales se depositaron en la cuenta 068-02796-0 del referido titular. (fl. 201 del c.o.) El día 3 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia de Juzgamiento con la participación del disciplinado, su defensor de confianza y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de versión libre del encartado señalando que le sorprende el contenido del correo email, toda vez que entre los meses de mayo y agosto de 2008 tuvo problemas con el mismo, tanto así que tuvieron que hacer una investigación con su equipo, pues

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO se estaban realizando mensajes repetitivos con el nombre de Edith Alcira Pérez

Martínez. Adujo sobre los cheques que tiene el señor DIONISIO GONZÁLEZ le entregó cinco que remitió la quejosa para la consecución de un crédito en Bogotá, de los cuales

sabe la denunciante son los únicos que posee ya que los demás los tiene el mencionado señor. A continuación se le concedió el uso de la palabra al encartado para que presentara alegatos de conclusión, señalando: Acerca de lo indicado por el Banco Av Villas es cierto, son los $13’000.000 falta el certificado de $16’000.000, pagado a su cuenta que es el anticipo que había mencionado. Acerca del cheque de Davivienda se lo dieron para recoger la deuda que tenía con la señora “Vélez”. Por su parte el defensor de confianza del encartado solicitó abstenerse de imponer sanción disciplinaria como quiera que al expediente no obra la suficiente prueba para demostrar que su asistido no es responsable por los cargos que le hiciera la señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ, pues no hay nada que contradiga lo dicho por su defendido en el sentido que no le entregó el documento, él lo ha negado y no es cierto su aceptación, ya que en esta audiencia dijo no hacer esa manifestación y mal se le puede hacer un cargo por la entrega del dictamen. Adujo, que no está demostrado que SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO le hubiere cobrado los $270.000.000 indicados en el expediente, además aparecen los recibos de entrega de los cheques a la señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ y su hijo,

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO son cinco y no nueve como esta demostrado, pues lo cobrado correspondía a sus honorarios.

Señaló que si su representado quería estafar a la señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ hubiese cobrado los cinco cheques, pero él solo fue intermediario entre DIONISIO GONZÁLEZ y la quejosa. 5.- Sentencia Apelada. El 17 de mayo de 2012 (Folios 211-251 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, resolvió ABSOLVER al doctor SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que fuera imputada en el pliego de cargos, al tiempo que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3º y artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN por DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión. Respecto del primer cargo, señaló el A quo: “…de las pruebas que se han relacionado, este Juez Colegiado arriba a la conclusión de que aun cuando el acusado se ha demostrado ajenos a los hechos acusados por la señor PÉREZ MARTÍNEZ, la realidad procesal muestra que no es así y por tanto si incurrió en la falta a la honradez que se analiza, como que a sabiendas de que dentro del proceso civil adelantado contra

COLSEGUROS S.A. no se había ordenado el pago de honorarios a peritos, exigió a su cliente la cancelación de una, por demás considerable suma de dinero por tal concepto -$270.000.000. Se arriba a esta conclusión, porque revisada la actuación surtida en el negocio civil aparece que aun cuando en auto del 29 de agosto de 2008, se decretó la práctica de prueba pericial y para tal fin se nombró a MANUEL S. MESA NUÑEZ, en la decisión nada se dijo en punto al tema relacionado con los gastos de la pericia. Además en proveído del 15 de mayo de 2009, el Juez GABRIEL RICARDO GUEVARA dejó sin valor y efecto la decisión que decretó esa prueba. “

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO En cuanto al segundo de los cargos relacionó que: “…los elementos de juicio acopiados son lo suficientemente contundentes en demostrar, que obrando contrario al deber de lealtad con la Administración de Justicia, sin motivo alguno, el togado se hizo cancelar sumas de dinero para cubrir el valor de un gasto procesal que no tuvo real ocurrencia dentro del proceso civil en el que actuaba como apoderado judicial de la señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ; para generar confianza y credibilidad en su cliente

le entregó copia de lo que aseguró era el dictamen presentado por PÉREZ PULIDO y GONZÁLEZ CERÓN, le allegó paz y salvo extendido por los supuestos peritos e incluso llegó al extremo de informarle en su concepto creía que el dictamen iba a ser cuestionado en la etapa de alegaciones, cuando de antemano ello no iba a suceder por no tener viabilidad jurídica y procesal alguna. …Igualmente entregó supuesto dictamen técnico rendido por los señores RICARDO PÉREZ PULIDO e IVÁN GONZÁLEZ CERÓN, que revisada la actuación surtida ante el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se logró establecer que no corresponden a actuaciones ejecutadas en ese asunto. Es más, allegado el mentiroso dictamen al diligenciamiento civil, en auto del 29 de julio de 2008, se impartió orden de no tenerlo en cuenta porque “quienes lo signan no son parte dentro del proceso” (Sic a lo trascrito) 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinado impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que no se cumplen los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para condenar, esto es, la demostración de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del disciplinado, presupuestos que deben darse a cabalidad y la ausencia de ellos hacen imposible la decisión de disfavor del acusado. Adujo que no está probado que el disciplinado haya hecho la exigencia de dinero que

dice la quejosa, como tampoco, que hubieren ingresado a sus arcas tales sumas, es más, si la denunciante pagó, no se estableció a quien y menos la prexistencia del dinero cancelado al togado.

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Agregó que el documento entregado por el disciplinado a la quejosa a través de su hermana, no fue elaborado por el profesional, simplemente hallado allí dentro del proceso y del cual solicitó copias precisamente para hacerlo llegar a su cliente.

En cuanto al segundo cargo imputado señaló que el Juez Disciplinario endilga la conducta en los mismos temas sobre los cuales erigió el primero, esto es, la exigencia o hacerse entregar, su defendido, sumas de dinero para cubrir el valor de un gasto procesal que no tuvo ocurrencia, sobre lo cual ya se controvirtió, para decir que no es cierto que ello hubiere sucedido, porque no existe prueba alguna que indique sobre tal exigencia y mucho menos que su representado hubiere recibido la suma indicada por la denunciante, pues la prueba sobre la cual se hace el reproche, es decir el email donde la quejosa le dice o presenta al disciplinado unas cuentas en donde incluye algo respecto a la exigencia aludida, ello no significa que hubiese sido así, pues tal afirmación de la querellante es apresurado y obvio para luego utilizarlo en contra del

togado, ella lo elaboró unilateralmente luego de haber advertido la irregularidad de la designación del perito. De igual manera indicó que la copia del dictamen que entregó el disciplinado a la querellante, fue la misma que encontró el doctor LLINAS ANGULO en el expediente, no siendo él quien elaboró dicha documentación, menos lo aportó al proceso y si le dio concepto con relación al mismo, fue a solicitud de la propia quejosa como lo indican los correos mencionados. Concluye advirtiendo que contrario a lo sostenido en la sentencia apelada, el doctor LLINAS ANGULO no intervino en la elaboración de documentos falsos y nunca recibió la cuantiosa suma de dinero que se dice, destacando que de tales hechos no existe prueba, pues ni siquiera se tiene la certeza de la persona a quien supuestamente le fueron entregados.

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Mediante auto del 22 de junio de 2012 se concedió el recurso de apelación. (fl. 291 del c.o.) 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en ésta instancia, fue repartido el asunto al Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros a quien le fue negado el proyecto en Sala Disciplinaria No. 105 del 12 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Procede la Sala a resolver el recurso de la apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado contra la sentencia emitida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, que resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN por DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 3º y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO La presente actuación contra el abogado SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ, quien arguyó que contrató los servicios profesionales del encartado para tramitar un proceso civil de responsabilidad contractual contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., por incumplimiento en el pago de la póliza de salud que cubría en el exterior la enfermedad para su hijo enfermo de cáncer, asunto tramitado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá donde el disciplinado exigió y obtuvo el pago de $270’000.000 por concepto de gastos de peritaje que no se fue autorizado por dicho operador judicial, así como le presentó documentos falsos. 3.- Decisión del caso.- En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN por DOCE (12) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 3º y artículo 33 numeral 9° de la ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

4.- Existencia objetiva de las conductas y adecuación típica.- Encontramos que el hecho materia de investigación surgió cuando se adelantaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual siendo demandante EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ y demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., en donde actuaba el doctor SERGIO IGNACIO LLINAS ANGULO como apoderado judicial de la actora.

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Conforme al material probatorio obrante en el plenario, más concretamente las copias del mencionado proceso se tiene que el Juzgado de Conocimiento admitió la demanda por auto del 8 de octubre de 2007 y posteriormente en decisión del 29 de agosto de 2008 abrió el proceso a pruebas, decretando entre ellas el dictamen pericial, nombrándose al auxiliar de la justicia MANUEL S. MESA NUÑEZ, providencia que fue recurrida por la parte demandada y revocada el día 15 de mayo de 2009, por cuanto la prueba así solicitada no tiende a probar ninguno de los hechos en que se cimentaron las pretensiones. (fls. 38 y ss. del c.a.) Ahora bien, no obstante que no existía dictamen pericial válidamente decretado, el profesional del derecho presentó a la quejosa un experticio elaborado por los

Auxiliares de la Justicia IVÁN GONZÁLEZ CERÓN y RICARDO PÉREZ PULIDO, así como un auto del 21 de marzo de 2007 donde el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, los designaba en tal calidad y les fijaba honorarios, cuando de las copias remitidas por dicho despacho judicial, ello no era cierto, pues ni se había decretado la prueba, como se dijo en precedencia, y mucho menos se habían señalado honorarios. A través de sus diferentes intervenciones ha alegado el encartado que no cobró la suma de $270’000.000, y no entregó dictamen pericial a la quejosa para lograr dicho pago, pero en el expediente obra email del 3 de marzo de 2009 enviado por el doctor LLINAS ANGULO en donde le indicó “Hola, esta mañana en la portería del apartamento de tu hermana deje las copias del comprobante de pago de los expertos y copia de la carta del 15 de julio de 2008 del radicado del juzgado para tu archivo y conocimiento”. Luego el 30 de julio de 2009, donde la quejosa le recordó al encartado que encontró flujo de caja elaborado por él aduciendo: “que tanto me pediste en el pasado (2008) con relación a los dineros exigidos por ti como parte de la obligación y requisito indispensable para adelantar la

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Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO demanda que me estas llevando en el juzgado trece civil del circuito de Bogotá y al respecto te lo resumo así: (…) 3.- Pago de honorarios para Peritos especializados 9 cheques por valor de $30.000.000.oo de mi cuenta del BBVA para un total de $270.000.000…” Ahora bien, frente a la realidad fehaciente que indica que el imputado faltó diametralmente a la verdad, existe un hecho objetivo constituido por las copias aportadas por la propia quejosa del auto admisorio de la demanda que dejó el encartado en el apartamento de su hermana conforme quedó probado en el email referenciado, aparentemente expedido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con sellos del mismo, donde se designaban no solamente los peritos, sino los honorarios para los dos en “promedio del 2.29% sobre las pretensiones, valor que deberá ser cancelado directamente a los peritos cancelando y acreditado previo a la entrega de la copia del proceso para su estudio…”, auto que fue abiertamente desvirtuado por las copias enviadas por el señor Juez de Conocimiento, verificándose así, la falsedad de aquel.

Dichos documentos, como acaba de indicarse, fueron aportados por la denunciante quien de manera conteste declaró haber tenido conocimiento de su existencia y haberlos visto por primera vez cuando el abogado los dejó en el apartamento de su hermana, además que el espurio dictamen, fue aportado al proceso ordinario tramitado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, donde obviamente el Despacho Judicial no le dio traslado, por cuanto quienes lo signaban no eran parte. (fl.

63 del c.a.) En lo atinente a la falta a la honradez del abogado consistente en exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, es preciso señalar, respecto de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputado al encartado, estima la Sala que el comportamiento del togado logra adecuación en el cobro de gastos o expensas irreales, toda vez que los emolumentos a que se refiere la prohibición se encuentran referidos a aquellos que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200904874 01

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO podrían surgir de la naturaleza del mandato, como por ejemplo

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