CSDJ - F11001110200020090488301ADJUNTA20130822104847-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090488301ADJUNTA20130822104847-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200904883 01 / 2885 A Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de noviembre del 2011, por medio de la cual se SANCIONÓ a la abogada DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al hallarla responsable de la falta contra la honradez de abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Sala No. 052 del 10 de julio de 2013. HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó en la queja interpuesta por el señor Alejandro Hernández Rodríguez, el 30 de julio de 2009, en contra de la abogada DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO, con la pretensión de que le sea regresado el dinero entregado por concepto de pago de honorarios para el
trámite de escrituración por posesión del bien inmueble ubicado en la transversal 6 Este N° 30 — 15 Sur, Barrio Ramajal, localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá, labor la cual nunca realizó. Sustentó el quejoso lo solicitado, en el hecho de que contrató los servicios de la profesional para la obtención de la escritura del bien inmueble referido, para lo cual se acordó la suma de $500.000 por concepto de honorarios, los cuales se debían ir pagando por el mandante a la cuenta de la togada, mientras se adelantaba el encargo. De esta manera, cumpliendo con lo acordado, manifestó el quejoso haber consignado a la cuenta de ahorros informada por la denunciada (N° 06473479-6 del Banco Av Villas) la suma de $350.000, precisando que la investigada había quedado en formar el poder, posteriormente, pero nunca lo hizo, pues solamente recibió el dinero pactado. Se allegó de manera adjunta a la queja, copia de 7 consignaciones realizadas en el Banco Av Villas, todas por valor de $50.000, realizadas por el señor Alejandro Hernández Rodríguez, a la cuenta 064-73479-6DOC, entre el 5 de mayo del 2008, al 31 de octubre de la misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la calidad de abogado, se constató que la tarjeta profesional 102.587 se encuentra vigente y que está registrada a nombre de la doctora DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.080.650; de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de
disciplinable de la denunciada; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando a su vez como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 22 de enero de 2010, audiencia la cual debió ser reprogramada. El 16 de diciembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010, para dar cumplimiento al inciso 1º, artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó edictos emplazatorios por el término de tres días, para notificar de la decisión anterior a la doctora DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO. (Folio 15 c.o.), por lo que en auto de fecha 21 de abril siguiente, conforme lo dispuesto en la citada norma, fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, la cual se llevó a cabo en la diligencia adelantada el día 14 de julio de 2011, fueron realizadas las siguientes diligencias: Ratificación y ampliación de la queja. El señor Alejandro Hernández, manifestó que en los días 2 y 7 de diciembre del 2010, fue la última oportunidad en que encontró con la denunciada, esto en el marco de la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado por el acá quejoso contra la profesional del derecho con el objetivo de que le fuera regresado los documentos y el dinero pagado por concepto de honorarios, de lo cual logró el reintegro de los $350.000, pero no
de los documentos. De igual forma manifestó que, en dicha audiencia de conciliación ante la Fiscalía, la togada condicionó la entrega de la documentación si el quejoso retiraba la denuncia disciplinaria impuesta en su contra. Al ser interrogado por el Magistrado sustanciador, agregó que en ese entonces la diligencia encargada a la profesional se debía adelantar ante la Caja de Vivienda Popular. Acto seguido, y frente a la ratificación efectuada por el quejoso, la defensora de oficio de la investigada, conforme lo expuesto, así como de los documentos obrantes en el expediente manifestó que fueron dos las actas de conciliación con acuerdo realizada ante la Fiscalía General de la Nación de fechas 2 y 7 de diciembre de 2010, en donde constaba que, efectivamente, la investigada se había comprometido a devolver la suma de dinero que el había sido consignada por concepto de honorarios correspondiente a $350.000, así como una promesa de compra venta, pudiéndose constatar en la audiencia del 2 de diciembre que la doctora Díaz Folleco, entregó la totalidad del dinero que el había sido consignado por el quejoso, pero sin ningún otro documento, esperando que él retirara la queja que dio origen a las presentes diligencias, solicitando, la apoderada, tener en cuenta que en el presente caso pudo haber existido un mal entendido en el trámite para el cual fue contratada la disciplinada, evidenciándose su buena fe, ya que tal vez lo que pretendía era hacer uso de la ley 1182 que permitía el trámite de permanencia mediante una escrituración en notaria, no pudiendo dar
cumplimiento a la labor encomendada por cuanto esa ley quedo sin efecto. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja, de la ampliación de la queja y del material acopiado hasta esa data, por lo cual dispuso formular cargos en contra de la disciplinada en razón a su renuencia de suscribir el poder necesario para adelantar el encargo conferido pese a haber recibido pago parcial de sus honorarios, lo cual denotó el incumplimiento de lo encargado, tipificándose esta conducta en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2011, a título de dolo, ya que de forma deliberada y consiente la togada dejó de realizar las gestiones necesarias para el impulso de la actuación. Seguido de lo anterior, en cuanto a la supuesta retención de documentos por parte de la inculpada, se encontró los elementos suficientes para calificar dicha conducta en lo dispuesto en el artículo 4 del artículo 35 de la Ley 1123 a título de dolo, por cuanto la misma se abstuvo de entregarlos por cerca de un año y medio, aun habiendo el quejoso procurado por su devolución, como lo es la conciliación realizada en la cual el quejoso arguyó que la togada le condicionó su entrega al retiro de la denuncia disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, adelantada en diligencia del 28 de septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la disciplinada y fueron
presentados los alegatos de conclusión. Declaración de la disciplinada, quien no aceptó los cargos que le fueron imputados por el a quo, argumentando haber realizado la labor encargada y entregar los dineros percibidos por concepto de honorarios, pese a tener derecho sobre los mismos por haber realizado las gestiones necesarias para lograr las pretensiones de su cliente. Afirmó, haber suscrito contrato de prestación de servicios y un poder dirigido a la Caja de Vivienda Popular entre ella y el quejoso, con el fin de lograr la expedición de las escrituras a nombre de su cliente del predio en el cual ejercía posesión, siendo pactados por concepto de honorarios la suma de $500.000, en virtud de lo cual radicó solicitud ante la Caja de Vivienda Popular en el mes de enero del año 2009, siéndole asignado como identificación el número de radicado 1202733; de la cual se obtuvo como primer respuesta de la entidad, mediante oficio calendado el 4 de marzo de 2009, en el cual se informa por parte del señor Subdirector de Investigaciones de la Secretaría de Habitad, doctor Guillermo Murillo Oliveros, que la solicitud radicada se le dio traslado al señor Álvaro Barrero Buitrago quien fungía para la época como agente liquidador. En segundo comunicado del 9 de marzo del 2009, el agente liquidador frente a lo solicitado respondió de manera negativa. Encontrando pertinente para demostrar la gestión realizada la togada leyó de forma textual el siguiente apartado: "Por lo anterior como el poder otorgado por los señores Alejandro Hernández y otros, lo fue para iniciar y llevar a cabo un proceso de pertenencia y los peticionarios no se hicieron parte en la liquidación dentro del término legal,
no es posible acceder a su petición" Frente a esta respuesta la declarante, explicó que los predios por expiración del término, el cual se produjo el 13 de diciembre de 2007, pasaron proceso judicial, siendo el pertinente el de pertenencia. En cuanto a la fecha citada, esgrimió que para la misma no conocía del caso, ni se había firmado el contrato de prestación de servicios y tampoco el poder. Obtenida esa respuesta, aseveró la encartada, haber hablado con su cliente y le expuso el caso y la viabilidad jurídica para conseguir lo pretendido, de lo cual al ser un trámite nuevo y de mayor complejidad era necesario pactar nuevos honorarios, a lo cual, el quejoso en el presente proceso luego de pensarlo por un tiempo no accedió. A partir de ese momento, afirmó la doctora DÍAZ FOLLECO, la relación entre ella y el señor Alejandro Hernández, se tornó complicada por cuanto recibía del prenombrado agresiones verbales y por ciertos momentos temió por ser víctima de agresiones físicas por parte de este, por lo cual su decisión fue solo acudir ante requerimientos judiciales accionados por el señor. Por la anterior razón acudió ante el llamado de la Fiscalía para conciliar con él; diligencia en la cual a pesar de tener derecho al dinero pagado por concepto de honorarios ya que realizó la labor encomendada, cosa diferente que no se haya logrado lo pretendido y atendiendo a que su labor es de medio y no de resultado, accedió a la devolución de los $350.000. Frente a los documentos que aduce el quejoso que tenía en su poder y no entregó, manifestó que dichas aseveraciones no eran ciertas, por cuanto los
que le fueron entregados para la realización de la gestión, fueron allegados como pruebas necesarias dentro del trámite adelantado ante la Caja de Vivienda Popular, por lo tanto, no los tenía en su poder; tal y como se mencionó en la diligencia de conciliación en la Fiscalía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, realizados por la defensora de oficio de la disciplinable, oportunidad en la cual, reitera los argumentos expuestos por la encartada en su declaración, agregando que de esos razonamientos se demuestra claramente el cumplimiento de la togada del encargo a ella conferido, de la lealtad para su cliente y en especial de lo complicado de la relación entre apoderada y poderdante de la cual no se puede desprender la mala fe de la togada cliente y mucho menos un incumplimiento de los deberes profesionales ejerció la labor y hay documentación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, ABSOLVIÓ a la abogada DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO 7, del cargo que le fuera formulado por la supuesta comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONÓ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al hallarla responsable de la falta contra la honradez de abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Sustentó las anteriores decisiones en las siguientes consideraciones: En cuanto a la falta endilgada en pliego de cargos, por la posible incursión en lo establecido en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a partir de la valoración integral de las pruebas obrante en el plenario que, la abogada disciplinada, suscribió el poder otorgado por el señor Alejandro Hernández Rodríguez y otros y que de la versión de la disciplinada y de la documentación exhibida en audiencia y entregada a quien fuera su poderdante, se deduce que la doctora DÍAZ FOLLECO, realizó a cabalidad la gestión encomendada, no siendo relevante disciplinariamente el resultado de la misma. Ahora bien, en cuanto a la falta a la honradez, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 del mismo estatuto, se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, ya que, si bien se entregó por parte de ella la documentación requerida por el quejoso en la audiencia de juzgamiento adelantada en este proceso, llevada a cabo el 28 de septiembre de 2011, muestra que, en cuanto a la declaración extrajuicio, no cumplió con lo acordado en la diligencia de conciliación adelantada en los días 2 y 7 de diciembre de 2010, en donde se comprometió a entregar dicho documento notarial el día 11 de enero de 2011, por lo cual se comprueba la omisión y la falta en este sentido, precisando que: “Para la Sala está demostrado plenamente que la investigada incurrió en al infracción antes citada, en cuanto no devolvió al que fuera su mandante la documentación que éste le
entregó para la realización de la gestión, pues habiendo tenido conocimiento de la imposibilidad de adelantar la misma ante la Secretaría de Hábitat, concretamente en la Caja de Vivienda en el año 2009, y al no haber llegado a un acuerdo con el quejoso para iniciar por la vía judicial el respectivo proceso de pertenencia, como lo relata la disciplinable en su versión libre, solamente con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en la que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 07 de diciembre de 2010, se comprometió a devolver el documento original contentivo de la declaración extra procesal que el fuera entregada. Aunque la abogada, tanto en la aludida audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía, como en estas diligencias manifestó que no tenía en su poder el contrato de promesa de compraventa, dado que este se encontraba en la Caja de Vivienda, y que lo obtuvo con ocasión de este disciplinario para devolverlas al quejoso, no allegó al plenario prueba de su dicho en el que se acreditara tal afirmación, así que no encuentra esta Sala fundamento alguno para dar credibilidad a su manifestación, sumado a que en la audiencia de conciliación realizada el 78 de diciembre de 2010, se comprometió a devolver el documento que se encontraba en su poder, lo que tampoco ocurrió hasta el 28 de septiembre de este año, data en la que se llevó a cabo audiencia de juzgamiento ante esta instancia. Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la disciplinable incurrió en la falta que se endilga, pues retuvo el documento suministrado por el precitado
ciudadano para la gestión encomendada.” RECURSO DE APELACIÓN El 7 de diciembre de 2011, estando dentro del término, la defensora de oficio de la doctora DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes relacionada, expresando su desacuerdo frente al numeral segundo de la parte resolutiva del citado fallo, en el cual se consignó la imposición de sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de la incursión en la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cual sustentó en el hecho de que de que en el presente caso, no se configuraban los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto los documentos a los que se hace referencia no los tenía en su poder, estos se encontraban en los archivo de la Caja de Vivienda Popular, implicando ello, la realización de otro trámite por parte de la abogada disciplinada ante dicha entidad, lo cual impidió que la referida documentación fuere regresada de forma inmediata, siendo entregada, efectivamente el día de la audiencia de juzgamiento, solicitando en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolverla de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral
3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º 35 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que en cuanto a la supuesta retención de documentos por parte de la inculpada, se encontró los elementos suficientes para calificar dicha conducta en lo dispuesto en el artículo 4 del artículo 35 de la Ley 1123 a título de dolo, por cuanto la misma se abstuvo de entregarlos por cerca de un año y medio, aún
habiendo el quejoso procurado por su devolución, como lo es la conciliación realizada ante la Fiscalía General de la Nación. Es de anotar que, respecto a la imputación subjetiva, se advierte que fue realizada en la modalidad dolosa, pues tal como se ha reseñado, el tipo de conducta conlleva el elemento intencional no entregar a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión”, luego la abogada investigada a más de conocer que su conducta era contraria a la ética profesional y que con la misma se atentaba contra la lealtad debida a la administración de justicia, no obstante quiso su realización, no pudiendo ser de recibo por parte de la Sala los argumentos expuestos por la defensora de oficio en el recurso de alzada, en relación al trámite que debió realizar para proceder a la devolución de dichos documentos ante la Caja de Vivienda Popular, toda vez que a la presente investigación no fueron aportados los documentos requeridos para demostrar sus afirmaciones. Aunado a lo anterior, ha de precisarse que las exculpaciones presentadas por la togada en el recurso de alzada, fueron desvirtuadas con la copia del acta de conciliación suscrita por las partes ante la Fiscalía General de la Nación el día 2 de diciembre de 2010, en donde la togada claramente aceptó tener en su poder unos documentos que le fueron entregados por el quejoso para la realización de la labor encomendada, comprometiéndose a entregarlos el día 11 de enero de 2011, lo cual fue consignada en dicha acta de la siguiente manera: “La querellada entrega en este momento al
querellante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS. Igualmente, la querellada se compromete con el querellante a devolver una declaración extrajuicio del querellante correspondiente a la posesión del inmueble, el cual se compromete a entregar el día 11 de enero de 2011. El querellante se compromete a desistir ese mismo día de la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la querellada por estos mismos hechos. Propuesta aceptada libre y voluntariamente por las partes, se respetaron los derechos y garantías constitucionales y legales de los intervinientes.” (Fl. 58 c.o.). Frente a todo lo expuesto, se colige que la conducta de la disciplinada es lesiva del deber a la honradez consagrada en el No. 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que los abogados deben actuar con absoluta lealtad y honradez evidenciada en la conducta desplegada por la togada al retener de manera injustificada los documentos que el fueron entregados por parte del quejoso, tal como ella misma lo aceptó en la audiencia de conciliación mencionada, por ende la conducta resulta reprochable éticamente. En cuanto a la sanción se mantendrá la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues se atendieron los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, además de la explícita vulneración de no obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (Artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007), amén de la
afectación a los intereses jurídicos de su mandante y particularmente el impacto general de su conducta ante la sociedad. Se concluye entonces que en el caso sub examine, la disciplinada incurrió en la falta a la honradez del abogado, que indudablemente fue cometida con dolo, pues, aparece demostrada la retención injustificada de los documentos por parte de la disciplinada, no obstante que su condición de profesional del derecho le permitía tener pleno conocimiento del estatuto deontológico de la abogacía, razones por las cuales la Sala procederá a confirmar tanto la decisión objeto de apelación como la sanción que le fue impuesta dadas la gravedad y las circunstancias de los hechos, pues ha sostenido esta Sala que no debe pasarse por alto que la imagen de quienes ejercen la profesión de abogado se vea afectada por esta clase de comportamientos anti éticos, circunstancias que imponen un reproche severo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación
Seccional Disciplinaria de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200904883 01
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 065 del 22 de agosto de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada DIANA MARISOL DÍAZ FOLLEGO, como autora de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses que fuere impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron
tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto del togado, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de las conductas en las cuales incurrió la togada, ha de señalarse que según el acervo probatorio existe certeza sobre el encargo conferido a la investigada por parte del señor Alejandro Hernández Rodríguez porque la contrato para obtener la escritura de un bien inmueble que había poseído en la ciudad de Bogotá, le pagó por concepto de honorarios la suma de $350.000, sin que hubiere devuelto los documentos entregados para la gestión encomendada. Así, con base en lo anterior, ello sería suficiente para sancionar a la abogada disciplinada, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción a al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido
resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria2 puesto que estas 2 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad,
menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó en
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