CSDJ - F11001110200020090489001ADJUNTA20140204110014-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090489001ADJUNTA20140204110014-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200904890 01 / 2669 A Aprobado en Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra de la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ
RODRÍGUEZ.
HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrada: Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ (Ponente) Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 13 de agosto de 2009, por el señor ANDRES JULIÁN FERRO FALQUEZ, quien en su condición de representante legal de la Sociedad COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. -COLNOTEX S.A., solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ
RODRÍGUEZ, representante legal de DACOSTA y ASOCIADOS ASESORES LEGALES, profesional que les prestó sus servicios como Asesora Jurídica con un paquete de 18 horas mensuales por término de un año comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 1º de abril de 2009, en donde se canceló la suma de $ 4’334.897, pactada en el contrato. Señaló que por medio de una carta DACOSTA Y ASOCIADOS S.A., decidió terminar el contrato de prestación de servicios de asesoría legal, quedando obligada a restituir la suma de $2’528.690, equivalentes a los 7 meses de asesoría que dejaría de prestar. Asimismo afirmó que DACOSTA Y ASOCIADOS S.A., devolvió a COLNOTEX S.A., la suma de $600.000, quedando pendiente la suma de $1’928.690. También, manifestó que luego de varios requerimientos donde se le solicitó el resto del dinero, se procedió a citar a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ a una audiencia de conciliación, en donde la quejosa no se hizo presente. Con su escrito de queja anexó copia del contrato de prestación de servicios, factura de cobro realizada por la quejosa, copia de la consignación realizada por la empresa CONOLTEX S.A a DACOSTA Y ASOCIADOS.2 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios del 1 al 13 c.o. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía
número 52396718 y siendo portadora de la Tarjeta Profesional número 145668, la cual se encuentra vigente, la Magistrada de instancia, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ, mediante auto calendado 8 de febrero de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y señaló el día 19 de julio del año 2010 llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, fecha en la cual no fue posible realizarla por inasistencia injustificada de la disciplinable debiendo ser declarada persona ausente, designándosele defensor de oficio a la doctora MARÍA CLAUDIA
ARCHIVO4.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 21 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de pruebas y calificación, en esta oportunidad con la presencia de la disciplinable, se dio a conocer la queja incoada por el representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. COLNOTEX, se le escuchó en ampliación y ratificación de la misma al Director Administrativo y Financiero de COLNOTEX, el señor MANUEL UJETA GARAVITO. Acto seguido se la inculpada procedió a rendir versión libre, quien expuso lo siguiente: “…La compañía de la cual era representante legal D’ACOSTA Y ASOCIADOS S.A., firmo con la empresa de la cual ANDRES FERRO, quejoso era representante legal, COLNOTEX, un contrato de prestación de 3 Folio 19 c.o.
4 Folio 44 c.o. primera instancia servicios. Firmamos contratos de representación, no tengo claro por cuanto tiempo, servicios de representación legal, asesoría jurídica, a título personal no firmé, sino en condición de representante de DACOSTA. A título personal no ha realizado ningún tipo de negociación con COLNOTEX. Actualmente la representante legal de DACOSTA, es la doctora ELIZABETH VELEZ MENDOZA, quien celebró con ellos una conciliación en donde se pactó pagar una suma de dinero. La empresa tuvo que entrar en liquidación forzosa, por problemas de liquidez, no recuerda cuanto cobraron en virtud del contrato de prestación de servicios. A las preguntas del Magistrado, señaló que, el procedimiento es cancelar las sumas de dinero pagadas por anticipado, pero la liquidez de la empresa no lo permitió atendiendo las órdenes de prelación de pagos decidieron cumplir con eso. Señaló que no ha realizado ninguna actividad para devolver el dinero, pues de la empresa salió en agosto de 2008, y COLNOTEX hizo un acuerdo de pago como en junio o agosto de ese año. No asistió a la conciliación que llevo a cabo la notaria 26 porque se acordó que iba a ser Elizabeth Vélez Mendoza, la representante legal suplente, en la conciliación de octubre de 2010 ante el juzgado 11 Civil Municipal, para esa fecha ya que ella no laboraba con DACOSTA dado a que la empresa se liquidó pero en el certificado seguía figurando ella. Precisó que desde el punto de vista jurídico no se desatendieron los procesos, todo se llevó bien, se trató de cumplir con el contrato de prestación de servicios, pero frente a
los pagos no se contaba con la liquidez suficiente, los dineros que había se destinaron a pagos de liquidaciones y prestaciones laborales existentes. La deuda existente era de la empresa DACOSTA, no suscribió a título de abogada para ejercitar una acción No desconoce que en efecto existió una obligación con COLNOTEX, pero la realidad es que la sociedad no tiene como pagarla que solo son compromisos por sumas dinerarias” Seguidamente el funcionario de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por la disciplinable y las que consideró relevantes, para cuyo acopio se suspendió la audiencia y se programó para el 29 de marzo de 2012 a las 8:15 a.m.5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con presencia de la doctora MARÍA CLAUDIA ARCHIVO, defensora de oficio de la disciplinable, ésta última no asistió, así como tampoco las personas citadas para ser escuchadas en declaración. Acudiendo el apoderado del quejoso. La Magistrada instructora, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que existían suficientes elementos de prueba para proceder a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado en contra la abogada doctora ANDREA CAROLINA RUIZ RODRIGUEZ, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna, como se pasó a explicar:
“Releva esta Magistrada que conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre DACOSTA &ASOCIADOS ASESORES LEGALES S.A. y la quejosa CONOLTEX S.A., el objeto principal del mismo, lo constituía el prestar asesoría legal a favor de esta última, quien podía solicitar 18 horas de asesoría mensual no 5 Folios 62 a 63 acumulables y la absolución de consultas en temas relacionados con derecho civil, comercial, laboral, administrativo y tributario, la elaboración de escritos y documentos legales; servicios que serían prestados en la ciudad de Bogotá, salvo acuerdo expreso de las partes . En la cláusula numero dos del referido contrato, se pactó como remuneración la suma de $5.184.000, que deberían ser pagados de contado; teniendo el contrato una duración de 12 meses contados a partir del 1º de abril de 2008 conforme a la cláusula tercera. Frente a la terminación del contrato, se pactó en la cláusula décimo primera que DACOSTA &ASOCIADOS ASESORES LEGALES S.A, tenía derecho a terminar unilateralmente el contrato, en cualquier tiempo y por cualquier causa, para lo cual debería devolver al clienteCONOLTEX S.A.- el valor que por concepto de honorarios que haya pagado a la firma de abogados en proporción al servicio de asesoría que hubiera dejado de prestarse, sin lugar a ninguna indemnización adicional. Así las cosas se encuentra probado que CONOLTEX S.A, en virtud del contrato de asesoría pagó la suma de $4.334.897, mediante consignación del 27 de marzo de 2008, de acuerdo a la información dada por el Banco Davivienda mediante oficio del
23 de agosto de 2012. En consecuencia al terminarse el contrato en forma unilateral, por DACOSTA &ASOCIADOS ASESORES LEGALES S.A mediante comunicación del 31 de agosto de 2008, faltando 7 meses de cobertura de asesoría, en estricto rigor contractual, lo procedente sería que la firma de abogados devolviera la proporción pagada que se dejó de prestar; sin embargo, tal situación envuelve una responsabilidad civil que solo podrá ser declarada por el juez natural de la jurisdicción ordinaria.” Afirmó finalmente que: “la quejosa COLNOTEX S.A., a través de su representante legal, celebro de forma libre y espontánea, contrato de asesoría legal en las condiciones ya descritas, sin que sea palpable que la sociedad DACOSTA Y ASOCIADOS ASESORES LEGALES S.A., representada por la abogada inculpada, hubiera obtenido remuneración o beneficio aprovechándose de las condiciones de necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. Es que la quejosa COLNOTEX S.A. con la firma del contrato debió prever que la aceptación de la cláusula décimo primera que le permitía a la sociedad de abogados dar por terminado el contrato en cualquier tiempo y por cualquier causa, representaba un riesgo, el cual fue asumido libre de presión y apremio por si represéntate legal, máxime porque no se acordó la forma en que se habría de devolver el dinero proporcional por el tiempo que se dejara de prestar la asesoría legal6. Concluyó de esta forma, que la profesional inculpada no incurrió en la falta disciplinaria, pues el Seccional de Instancia no observo un quebrantamiento
en lo relacionado con el asesoramiento, ningún reproche ético hasta el momento en que se evidencia la existencia de relación profesional, en tanto no obrando en prestar sus servicios profesionales, ni pago de devolución del anticipo de la proporción que se dejó de prestar. Razones estas, para que el Seccional de instancia, procediera a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de la abogada
ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ.
APELACIÓN Notificada la decisión por estrados a los intervinientes en la audiencia, el apoderado del quejoso, doctor CAMILO ANDRÉS OSSA AYA, interpuso recurso de apelación por considerar que no existió mérito para dar por terminado el proceso y no se ahondó en la declaración del señor Manuel 6 Folio 145 c.o. primera instancia Ujueta, quien hizo énfasis en que se había iniciado un proceso declarativo en la jurisdicción civil con el fin de que declarara la existencia de un contrato de prestación de servicio, la eventual responsabilidad contractual de DACOSTA ASOCIADOS y la devolución de dineros, donde se llegó a una conciliación con la Dra. Elizabeth Vélez; la deuda se dejaba en $3’000.000 de pesos, dicho arreglo se dio el 21 de octubre de 2010. Para el caso en concreto es que en realidad hay una retención de dinero por parte de DACOSTA Y ASOCIADOS, esto tiene una conexión con la Dra. Andrea Carolina Ruiz, porque en el certificado de Cámara y Comercio que se allegó el 6 de julio, aún funge como representante de la sociedad, cuando ella dentro de su versión libre del 21 de enero de 2012 fue enfática al decir que ya no era
representante legal de dicha sociedad, al punto de precisar que la representante legal de la sociedad era la Dra. Elizabeth Vélez Mendoza. De tal manera que haciendo un análisis del acervo probatorio encontramos que si existe elementos suficientes para abrir el proceso a pliego de cargos, entonces la Dra. ANDREA CAROLINA RUIZ pudo haber incurrido en la falta del numeral 4 de artículo 30. Del acervo probatorio tenemos consignación de un dinero en el momento exacto de la consignación, aquí no estamos hablando de sus prestaciones de tipo jurídico, aquí lo que se reprocha es la retención de un dinero con ocasión de un contrato que se firmó de forma libre y voluntaria. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de terminación del proceso y continuar con la investigación disciplinaria de la referencia.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 146 c.o. primera instancia 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MANUEL UJUETA GARAVITO, contra la decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de septiembre de 2012, por considerar que el actuar de la abogada no configuro una falta disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ. 2.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor ANDRÉS JULIÁN FERRO FALQUEZ, quien en su condición de representante legal de la Sociedad COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. -COLNOTEX S.A., suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, representante legal de DACOSTA y ASOCIADOS ASESORES LEGALES, para asesorar a la empresa en asuntos jurídicos, con un paquete
de 18 horas mensuales por termino de un año comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 1º de abril de 2009, en donde se canceló anticipadamente la suma de $4’334.897, pactada en el contrato. Adujó el quejoso que DACOSTA Y ASOCIADOS S.A., decidió terminar el contrato de prestación de servicios de asesoría legal, quedando obligada a restituir una suma de dinero equivalente a los 7 meses de asesoría que dejaría de prestar. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, como quiera que con fundamento en los hechos señalados se precisa que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, donde la quejosa canceló por anticipado una suma de dinero para gozar del servicio de asesoría jurídica brindado por la empresa que representaba la aquí disciplinable, pactando la terminación unilateral del mismo, por cualquier causa y en cualquier tiempo, devolviendo al cliente el valor que por concepto de honorarios haya pagado a DACOSTA S.A., en proporción al servicio de asesoría legal no prestado, - cláusula decima primera-, evidenciándose que al dar por terminado el contrato por parte de DACOSTA S.A., se llegó a una cuerdo conciliatorio con la doctora Elizabeth Vélez, como suplente de la empresa para pagar dinero pendiente relacionado con la devolución del anticipo, sin que ello se haya cumplido, al momento de interponer la queja disciplinaria. Señaló la doctora RUÍZ RODRÍGUEZ que dejó de fungir como representante
de la empresa desde el 2008, razón por la cual no asistió a la diligencia de conciliación. Tal y como quedó probado dicho asunto, envuelve una responsabilidad civil que solo podrá ser declarada por el juez natural de la jurisdicción ordinaria. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar en su integridad el mismo. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007 y señalado por el quejoso frente a la honradez del abogado por retención de dineros por parte de la empresa que representaba la inculpada, toda vez que como ya se dijo se trató de un incumplimiento de contrato que fue conocido y tramitado en la jurisdicción ordinaria civil, sin que comprometiera la debida diligencia de los abogados de la firma. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de las diligencias a favor de la abogad ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105,
inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 27 de septiembre de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada ANDREA CAROLINA RUIZ RODRIGUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RÚIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial