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CSDJ - F11001110200020090490901ADJUNTA20120627141825-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090490901ADJUNTA20120627141825-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA SEXTA DUAL

Bogotá D.C., ocho (8) junio de de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000200904909 01

Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha. Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS.

ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, con sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por habérsele hallado responsable disciplinariamente de infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, a partir de la Audiencia de Juzgamiento2 inclusive, tal como se expondrá. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, para que asumiera la defensa del señor LUIS ALEJANDRO CONTRERAS

LINARES en el proceso penal que se seguía en contra de éste, por el delito de abuso sexual en menor de edad. Señaló la quejosa, que le canceló los honorarios correspondientes al abogado –anexó recibos -, pero el togado no adelantó diligentemente la gestión encomendada. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA. 2 La Audiencia de Juzgamiento fue realizada el día 21 de septiembre de 2011.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200904909 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado3 No. 8854 del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Seccional de instancia constató que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.121.581 y Tarjeta Profesional No. 14017 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual NO se halla vigente.

En el certificado No. 367694 se evidencia: .- Sanción de censura, inicio sanción 21 julio de 2005 a 21 julio de 2005, Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1° M.P. TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ. .- Sanción de censura, inicio sanción 22 mayo de 2007 a 22 mayo de 2007, Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1° M.P RUBEN DARIO

HENAO OROZCO.

Posteriormente mediante certificado No. 273005 de 24 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala documentó que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS registra las siguientes sanciones disciplinarias: .- Sanción de suspensión de 6 meses, inicio sanción 27 julio de 2007 a 26 enero de 2008, Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1° M.P. EDUARDO CAMPO SOTO. .- Sanción de suspensión de 12 meses, inicio sanción 23 septiembre de 2010 a 22 septiembre de 2011, Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 2°.M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. .- Sanción de suspensión de 2 meses, inicio sanción 16 septiembre de 2010 a 15 noviembre de 2010, Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1°.M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 3 Visible a folio 12 c,o. 4 Visible a folio 11 c,o. 5 Visible a folios 4 y 5 del c de 2 instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Sanción de suspensión de 2 años, inicio sanción 10 agosto de 2009 a 9 agosto de 2011, Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1°, Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1°, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. .- Sanción de Censura, inicio sanción 6 mayo de 2010 a 6 mayo de 2010,

Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1°, Ley 1123 de 2007 artículo 37

numeral 1°, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 10 de noviembre de 2009 y una vez acreditada la calidad del abogado VARGAS ROJAS el Seccional de instancia decretó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día (19) de enero de 2010, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado. En proveído de 15 de marzo de 20106, el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 declaró persona ausente al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS y le designó como abogado de oficio al doctor LUIS FERNANDO TAMAYO VALENCIA. La audiencia fue reprogramada para el día 22 de septiembre de 2010. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia, se dio inicio a la audiencia, con la verificación de las partes se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado doctor LUIS FERNANDO TAMAYO VALENCIA, se dejó constancia que no se hizo presente ningún otro interviniente. 6 Visible a folio 29 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado director de la investigación dio lectura al escrito de queja, y posteriormente el abogado defensor de oficio del disciplinado solicitó la práctica de algunas pruebas: Solicitud probatoria de la defensa del disciplinado. .- Oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que remita informe en el cual indique si el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, actuóo como defensor del sindicado LUÍS ALEJANDRO CONTRERAS LINARES por el presunto delito de abuso sexual con la menor GLORIA FERNANDA REYES BOLÍVAR, así mismo remitir las actuaciones del togado.

De Oficio. .- Oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que remita copia de todo lo actuado dentro de la causa seguida en contra del sindicado LUIS ALEJANDRO CONTRERAS LINARES por el presunto delito de abuso sexual con la menor GLORIA FERNANDA REYES BOLÍVAR. .- Citar en versión libre al abogado investigado a todas las direcciones obrantes en el expediente y alas nuevas que reporte el Registro Nacional de Abogados. .- Citar a diligencia de ratificación y ampliación a la señora MARTHA

CECILIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se procedió a la evacuación de las pruebas ordenadas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ratificación y ampliación de queja de la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, manifestó que contrató los servicios profesionales del investigado, para que representara a su yerno el señor ALEJANDRO CONTRERAS LINARES en un proceso de abuso sexual, contra la menor

FERNANDO REYES.

Puntualizó que el abogado no desplegó la defensa de éste, a pesar de la entrega de los honorarios por ello solicitó le sean regresados pues no asistió a dos o tres audiencias y nunca encontró pruebas para ejercer la defensa de su prohijado, máxime cuando los honorarios fueron tasados en 6 millones de pesos siendo entregado primero una parte y posteriormente el excedente –dos millones cuatrocientos-, tal y como se advierte de los recibos. Adveró que el abogado a las pocas audiencias que asistió siempre decía “que faltaba que se cumpliera el término, ese cuando no consiguen pruebas, el término vencido o algo así, entonces no volvió a presentarse y su yerno está por fuera, no sabe nada de él, pero el abogado no hizo nada, entonces lo que se le dio de plata que”, concretando que no hizo nada dentro del proceso penal. Una vez el defensor le relató las gestiones del investigado en el proceso penal, la quejosa afirmó que se equivocó y éste lo asistió, pero no en las últimas audiencias, por eso lo llamó pero el abogado no le contestó y trato de ubicarlo en su lugar de residencia pero tampoco obtuvo respuesta no sabe si dejó el proceso por algún motivo. Estando agotado el ciclo probatorio del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007, el Magistrado sustanciador le formuló cargos disciplinarios al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, como presunto responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva consideró:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La imputación objetiva consiste en que el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, con ocasión de la negociación de prestación de servicios efectuada con la quejosa, asumió la defensa del señor LUIS ALEJANDRO CONTRERAS LINARES, dentro del proceso penal que por el punible de acto sexual con menor de 14 años agravado, adelantaba en su contra el Juez 2Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cifrado en el poder que le otorgó el procesado en audiencia de 19 de agosto de 2008, mandato que abandonó sin justificación alguna, hasta el punto que fue relevado de oficio por el Juzgado de conocimiento, incumpliendo a su vez lo pactado con la querellante”.

Refirió que con dicha conducta se adecuó típicamente en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta que se imputó a título de culpa. Solicitudes Probatorias. .- Insistir en la citación a diligencia de versión libre al disciplinado, a todas las direcciones obrantes en el proceso penal, y las demás direcciones que reporte el Registro Nacional de Abogados.

De Oficio. .- Recepcionar el testimonio de LUIS ALEJANDRO CONTRERAS

LINARES.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se procedió por parte del Magistrado sustanciador a efectuar control de legalidad a la actuación, considerando que la misma se situó en debida forma y que no se observan causales generadoras de nulidad que tengan la potencialidad para hacer írrito lo actuado.

Alegatos de Conclusión. El abogado defensor de oficio del disciplinado, expuso que ante la ausencia del investigado para que le confiara mayores elementos de juicio en su defensa, y ante el acervo probatorio, solicitó se tuviera en cuenta el principio de proporcionalidad, necesidad y finalidad al momento de fallar para decidir la sanción a imponer. El Magistrado sustanciador, pasó al despacho las actuaciones para proferir el proyecto de fallo. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 30 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con ello imponerle sanción de CENSURA. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “… Si bien es cierto que actuando como defensor del denunciado, si bien inició las actuaciones pertinentes dentro del diligenciamiento

penal, una vez le fue reconocida personería por la segunda instancia, cuando desistió del recurso de apelación propuesto por su antecesor, a la decisión de no aceptar el preacuerdo, dejó de comparecer a las diligencias públicas preparatorias decretadas para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 9 de junio y 1 de julio de 2009, lo que obliga al Juez 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a relevarlo del cargo, ante, inclusive petición de su prohijado, quien afirmó no tener conocimiento de la explicación de su conducta, lo que denota una grave afectación a los deberes que como profesional del derecho demandan la sociedad y disciplina del código de ética, sin olvidar los perjuicios defensivos para su mandante”… IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el encartado presentó recurso de apelación en el cual básicamente indicó: “…en el proceso se dan las causales de nulidad, particularmente lo contemplado en el artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 “La violación del derecho de defensa del disciplinable”, porque si bien es cierto, que por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se designó como defensor de oficio al Dr. FERNANDO TAMAYO VALENCIA, quien se posesionó el 29 de abril de 2010, esto es casi 6 meses después , también lo es el que la defensa, técnicamente hablando no se pudo cumplir a cabalidad, básicamente por sustracción de materia ya que el defensor no puede saber y conocer

los intrinculos de la cuestión y máxime cuando no existió un contrato escrito de prestación de servicios y lo único que tuvo a su alcance el defensor de oficio fue el dicho tergiversado y a su manera por parte de la quejosa interesada en que se produjera una sanción. (…) Por ello y por falta de defensa técnica solícito que se decrete la NULIDAD del fallo hacia atrás, para que se practiquen las pruebas y este disciplinado tenga la oportunidad de defenderse, aportar sus pruebas y atacar las presentadas, básicamente el testimonio de la quejosa, que es incompleto amañado y tergiversado de los hechos, los cuales ella sabe que fueron de diferente manera. Reitero entonces mi petición de nulidad.” Concluyó señalando que solicita que la sentencia sea revocada y que si bien lo tuviere esta Superioridad, conforme lo consagra el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 ordene oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias para respaldar su dicho.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión7 para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como se manifestó primigeniamente, sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada en sentencia del 30 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, con sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por habérsele hallado responsable disciplinariamente de infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. Sin embargo, advierte esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un caso que en el cual se realizó una violación a la defensa técnica del disciplinado, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Caso Concreto. 7 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad. 8 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO

(Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el profesional del derecho denunciado dejó de hacer las diligencias que se le habían confiado de manera oportuna, concretándose en el hecho de que el 19 de agosto de 2008, le fue otorgado poder para asumir la defensa del señor LUIS ALEJANDRO CONTRERAS LINARES, dentro de un proceso penal en el proceso laboral, mandato que abandonó sin justificación alguna al punto que fue relevado de oficio por el Juzgado de Conocimiento, incumpliendo a su vez lo pactado con la quejosa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, frente al tema de la nulidad la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar: “es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable9”.

El Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en el capítulo VIII, más exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar

una nulidad: “Art. 98.- Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR

VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397.

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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

De acuerdo a lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no, en ese sentido la Corte10 ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento11. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer

valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad12. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento, dicha garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por 10 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería. 12 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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parte del sindicado –defensor de confianza-, o mediante la asignación de un defensor de oficio. Al respecto la Corte Constitucional13 ha manifestado: “…La defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador, no es posible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausenteelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. La Corte Constitucional ha reiterado: "...encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces. Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las

etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz) (Subrayado fuera del texto). 13 Cfr. Sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las

garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico sancionatorio permite que se procese a un disciplinado en su ausencia, posibilidad que, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional14. Siendo del caso advertir que ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. Pues, el ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del investigado obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos de éste. Refulge de lo anterior, que la responsabilidad sobre la defensa de la persona ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. “Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”15. Nótese como en el caso que ocupa la atención de la Sala

Dual, es el mismo defensor de oficio del disciplinado quien manifestó “que ante la ausencia del investigado para que le confiara mayores elementos de juicio en su defensa y ante el acervo probatorio pide que se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad, necesidad y finalidad en el momento de fallar…”, es evidente que 14 Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Cfr. Sentencia T-106 del 10 de febrero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la argumentación de la defensa de oficio fue deficiente y ello confluye en una violación al núcleo esencial del derecho a la defensa técnica.

Frente a ello la Corte Constitucional16 ha considerado, que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: “Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.” En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado de oficio se enteró de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar

sin sustento dicha imputación. De cara a lo manifestado en precedencia es claro para esta Superioridad que operó la causal de nulidad prevista en el artículo 457 del C.P.P17, aplicable a este asunto por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 197118, también prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200719, consagrada en el artículo 99 de esa misma norma20, como consecuencia de lo anterior se ordenará a la primera instancia recomponer la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 21 de septiembre de 2011 inclusive, para ello se le ordenará al juez de 16 T – 395 de 2010. 17 Art. 457 Ley 906 de 2004: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.” 18 Art. 90 Decreto 196 de 1971: “En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.” 19 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 20 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la

actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia que fije una nueva fecha para la realización de la misma, para que el Seccional de primera instancia evacue nuevamente la audiencia permitiendo que el abogado defensor de confianza despliegue una adecuada defensa controvirtiendo el cargo irrogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación de primera instancia que fije nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )

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