CSDJ - F11001110200020090490902ADJUNTA20140508145147-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090490902ADJUNTA20140508145147-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2009 04909 02 Aprobada según Acta de Sala No.
REF: ABOGADO EN APELACION.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ el día 11 de agosto de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual solicitó se investigara
la conducta desplegada por el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, pudiéndose extractar del mismo una presunta omisión en el cumplimiento al deber de diligencia al cual está obligado el togado, entendiéndose que él mismo “no hizo ninguna gestión para con el señor Luis Alejandro Contreras Linares”2, a pesar de haber recibido el profesional del derecho, una suma de dinero correspondiente a dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), para ejercer la defensa técnica del yerno de la quejosa, Luis Alejandro Contreras Linares, al interior de las diligencias penales 2008-0701 No. interno 61666, por el punible de acto sexual con menor de 14 años agravado, adelantado en su contra por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El mandato fue conferido en audiencia del 19 de agosto de 2008, sin embargo a este se le reprocha su abandono injustificado. Al escrito, la aquí quejosa anexó copias de los recibos que dan cuenta de la entrega de dineros al profesional encartado, los cuales evidencian los valores de cuatrocientos mil pesos ($400.000), un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), y cuatrocientos mil pesos ($400.000), respectivamente, ascendiendo a una suma total de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000.), los cuales fueron pagados los días 20 y 22 de agosto, así como el 1 de septiembre de 20083. 2 Sic a lo transcrito. 3 Folios 3 a 5 C.O.
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En igual medida, según las piezas procesales allegadas al proceso disciplinario, se vislumbra que el doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas, dejó de cumplir en su integridad con la gestión encomendada al abandonar injustificadamente su encargo, al extremo procesal de ser relevado de oficio por el Juzgado de conocimiento e incumpliendo con lo pactado con la querellante. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 16 de octubre de 2009, se acreditó que el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía 17.121.581, y es el titular de la tarjeta profesional número 14.017, la cual se encuentra vigente4. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 29 de agosto de 2011, en la que acredita que el doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACIONES PROCESALES 4 Folios 11, 84 y 85 C.O. 5 Sanción de censura (sentencia 14-03-07), suspensión de 8 meses (sentencia 30-05-07), suspensión de 12 meses (sentencia 28-07-10), suspensión de 2 meses (sentencia 12-0510); suspensión de 2 años (sentencia 21-01-09) y, censura (sentencia 26-11-09). Fls 11, 84 y 85 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 20096, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 19 de enero de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Llegada la fecha dispuesta para surtirse la diligencia antes citada, la misma no fue adelantada debido a la inasistencia del disciplinado, razón por la cual una vez fenecido el término otorgado al mismo para justificar su omisión, sin que presentara excusa alguna, procedió el Magistrado instructor, por auto fechado del 15 de marzo de 2010, a declararlo persona ausente, nombrándole como defensor de oficio al doctor Luis Fernando Tamayo Valencia, para que lo representara dentro del proceso disciplinario en curso7. 3.- Se dio inicio a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de septiembre de 2010, como así se estableció por auto del 02 de agosto de 2010, en atención al cambio de Magistrado8, compareciendo el togado oficioso designado, mas no así el abogado disciplinable y la quejosa, procediendo el Magistrado de instancia, en atención a las previsiones del inciso primero del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a dar lectura de la queja formulada por la señora MARTHA
CECILIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. 6 Folio 14 C.O.
7 Folios 28 y 29 C.O. 8 Folio 36 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del aquí investigado, quien en uso de la misma solicitó pruebas, las que fueron decretadas, siendo igualmente ordenadas algunas de manera oficiosa las siguientes: Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera informe en donde indicara si el doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas, actuó como defensor del sindicado Luis Alejandro Contreras Linares por el presunto delito de abuso sexual con menor de 14 años, y para que a su vez remitiera las actuaciones del abogado. Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con el fin de remitir copia de todo lo actuado dentro de la causa seguida en contra del sindicado Luis Alejandro Contreras Linares por el presunto delito de abuso sexual. Oficiosamente se ordenó la citación del abogado encartado para que fuera escuchado en versión libre, así como también a la quejosa para la debida ampliación y ratificación de la queja.
Acto seguido se suspendió la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para su continuación. 4.- Llegada la fecha citada, 12 de octubre de 2010, para darle continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se constató que compareció única y exclusivamente el defensor de oficio del doctor Carlos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Eduardo Vargas, motivo por el cual se suspende la audiencia, fijándose como nueva fecha el 18 de febrero del año 2011 para su continuación. 5.- El día 18 de febrero de 2011 se siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa Martha Cecilia González, procediendo el Magistrado de instancia a dar lectura de la queja formulada por la señora referida, otorgándose la palabra a la misma para ser escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de queja, quien bajo la gravedad de juramento, manifestó que contrató los servicios profesionales del investigado para que representara a su yerno, el señor ALEJANDRO CONTRERAS LINARES, en un proceso de abuso sexual con menor de 14 años agravado.
Puntualizó que el abogado no desplegó la defensa de éste, a pesar de la entrega de los honorarios, por ello solicitó le fueran devueltos pues no asistió a dos o tres audiencias, y nunca encontró pruebas para ejercer la defensa de su prohijado, máxime cuando los honorarios fueron tasados en seis millones de pesos, siendo entregado primero una parte correspondiente a $ 2.400.000, tal y como se advierte de los recibos. Indicó estar fundando su descontento en que el abogado a las pocas audiencias que asistió siempre decía “que faltaba que se cumpliera el término, ese cuando no consiguen pruebas, el término vencido o algo así, entonces no volvió a presentarse y su yerno está por fuera, no sabe nada
de él, pero el abogado no hizo nada, entonces lo que se le dio de plata qué”, concretando que no hizo nada dentro del proceso penal. 9 Fls 65 a 67
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez el defensor de oficio, la contrainterroga, y la informa de las gestiones del investigado en el proceso penal, la quejosa afirmó que se equivocó y éste si lo asistió, pero no en las últimas audiencias, por eso lo llamó pero el abogado no le contestó y trató de ubicarlo en su lugar de residencia, pero tampoco obtuvo respuesta y no sabe si dejó el proceso por algún motivo.
Otra vez más se suspende la audiencia en curso para insistir en la citación del abogado encartado para ser escuchado en versión libre. Oficiosamente se cita al señor Luis Alejandro Contreras Linares, y se fija nueva fecha y hora para darle continuidad a la audiencia. 6.- El 14 de junio de 2011, se continúa con la diligencia, donde se reitera la citación de Luis Alejandro Contreras Linares, para que rinda testimonio sobre los hechos, suspendiendo la audiencia y fijando fecha y hora para la continuación de la misma. 7.- Para el 3 de agosto de 2011, continuando con el trámite procesal, el Magistrado instructor procedió al estudio del material probatorio hasta allí recaudado, considerando dar por terminado el ciclo investigativo, y enseguida emitió la calificación de la investigación, decidiendo formular cargos contra el doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas, encuadrando su conducta en la descripción típica del numeral 1° artículo 37 de la ley 1123 de
2007, en modalidad de la conducta a título de culpa. Para arribar a tal determinación acotó:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “se evidencia que evidentemente entre la quejosa y el profesional del derecho denunciado, se ajustó en forma verbal contrato de prestación de servicios para ejercer la defensa del señor Luis Alejandro Contreras Linares, en el multicitado proceso carcelario, dándole para tal fin el monto de $ 2.400.000 m/c por concepto de honorarios. Así mismo se tiene que en virtud de dicha relación negocial que el señor Luis Alejandro Contreras Linares nombró como defensor de confianza al querellado, quien inicio las actuaciones pertinentes dentro del diligenciamiento penal, sin embargo, a raíz de las reiteradas e injustificadas inasistencias a las audiencias públicas preparatorias del 9 de junio y 1 de julio del 2009, el juez segundo penal del circuito oficiosamente lo releva del cargo, conducta que denota una grave afectación a los deberes que como profesional del derecho demandan la sociedad y la disciplina del código de ética”. “la afectación de un mandato impone al abogado a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad (…) imputación disciplinaria que se hace a título de culpa, cargo que se funda en que el abogado
con ocasión de la negociación de prestación de servicios ajustada con la quejosa asumió la defensa del señor Luis Alejandro Contreras dentro del proceso penal que por el punible hecho de acto sexual con menor de 14 años agravado adelantado en su contra por el Juez 2 Penal del Circuito, cifrado en el poder que le otorgó el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesado en audiencia el 19 de agosto de 2008, mandato que abandonó sin justificación alguna hasta el punto de ser revocado de oficio por el Juzgado de Conocimiento el poder e incumpliendo a su vez lo pactado con la querellante”.
Corrido el traslado para la petición de pruebas, el defensor de oficio en uso de dicha oportunidad procesal, solicitó se citara en versión libre al abogado Carlos Eduardo Vargas Rojas; igualmente peticionó se citara a diligencia testimonial al señor Luis Alejandro Contreras Linares, pruebas que fueron acogidas por el Magistrado Instructor, dando así por terminada la audiencia y fijando el día 21 de septiembre de 201110, como nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 8.- Llegada la fecha señalada para dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio, quien en uso de la palabra expuso sus alegatos de conclusión, señalando que ante la ausencia del investigado para que le confiara mayores elementos de juicio en su defensa, y ante el acervo probatorio, se
tuviera en cuenta el principio de proporcionalidad, necesidad y finalidad al momento de fallar para decidir la sanción a imponer. El Magistrado sustanciador, pasó al despacho las actuaciones para proferir el proyecto de fallo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU NULIDAD. 10 Folios 81 a 82 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9.- El día 30 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711.
Una vez notificadas las partes, contra la determinación que se acaba de reseñar, se alzó en apelación el disciplinable, en el cual básicamente indicó12: “…en el proceso se dan las causales de nulidad, particularmente lo contemplado en el artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 “La violación del derecho de defensa del disciplinable”, porque si bien es cierto, que por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se designó como defensor de oficio al Dr. FERNANDO TAMAYO VALENCIA, quien se posesionó el 29 de abril de 2010, esto es casi 6
meses después , también lo es el que la defensa, técnicamente hablando no se pudo cumplir a cabalidad, básicamente por sustracción de materia ya que el defensor no puede saber y conocer los intrinculos de la cuestión y máxime cuando no existió un contrato escrito de prestación de servicios y lo único que tuvo a su alcance el defensor de oficio fue el dicho tergiversado y a su manera por parte de la quejosa interesada en que se produjera una sanción. (…) Por ello y por falta de defensa técnica solícito que se decrete la NULIDAD del fallo hacia atrás, para que se practiquen las pruebas y este disciplinado tenga la oportunidad de defenderse, aportar sus pruebas y atacar las presentadas, básicamente el testimonio de la quejosa, que es incompleto amañado y tergiversado de los hechos, 11 Fls 94 a 106 12 Fls 111 a 114.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los cuales ella sabe que fueron de diferente manera. Reitero entonces mi petición de nulidad.” 10.- A través de providencia adiada 8 de junio de 201213, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de segunda instancia en este asunto, ordenando en su parte resolutiva que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la Audiencia de Juzgamiento del día 21 de septiembre de 2011, disponiendo a la primera instancia fijar fecha y hora para la realización de una nueva audiencia. 11.- Acatando lo dispuesto por esta superioridad, el Magistrado de primera
instancia inicialmente fijó como fecha el 4 de octubre de 2012 para surtir la diligencia correspondiente, la cual, así como la posterior del 22 de octubre de 201214, no pudieron ser adelantadas debido a la inasistencia del disciplinado, motivo por lo cual, una vez culminado el término otorgado al mismo para justificar su ausencia sin que presentara excusa alguna, procedió el Magistrado encargado por auto fechado del 22 de octubre de 201215, a declararlo persona ausente, nombrándole defensor de oficio para que lo representara dentro del proceso disciplinario en curso, precisando el día 22 de enero de 2013 para el cumplimiento del encargo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 12.- El 22 de enero de 2013, se dio inicio a la etapa de juzgamiento, actuación que a petición de la defensa se aplazó para el 25 de enero de 13 Fls 6 a 21. 14 Fls 141 y 149 15 Fl149
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, en la cual se le concedió la palabra al abogado defensor de oficio del doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas, para que presentara sus alegaciones16, afirmando que su representado actuó diligentemente al interior del proceso adelantado por este, insistiendo en la inexistencia de pruebas suficientes que permitieran inferir la certeza respecto de la materialidad de la conducta y su responsabilidad, trayendo como sustento jurídico el principio de la necesidad de la prueba y el in dubio pro disciplinado.
Agregó que ante la ausencia de piezas probatorias, no era posible dictar sentencia adversa en razón a que según los parámetros de la sana critica, estas encuentran sus límites en las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y las técnicas pues, “ lo que lleva al convencimiento de la certeza objetiva es el principio axiológico que nadie puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad mediante prueba seria e idónea que fundamente la certeza legal y no en presunciones, suposiciones o probabilidades o testigos versátiles porque mediante ellas jamás se llegara a la plenitud probatoria que se demanda para sentenciar adversamente”… finalmente, concluyó que ante la falta del testimonio del señor Luis Alejandro, no existe certeza alguna que permita conocer las razones para que el abogado encartado no continuara con la diligencia encomendada y ante tales circunstancias, solicitó proferir sentencia absolutoria para con su prohijado.
LA SENTENCIA APELADA 16 Fls 164 y 168
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 11 de febrero de 201317, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo contra el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, imponiéndole sanción de SUSPENSION de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo incurso en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que se encuentra probado que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley antes mencionada, al no atender con celosa diligencia el encargo profesional confiado por el señor Luis Alejandro Contreras Linares, en tanto que a pesar de haber asistido a diferentes etapas procesales dentro del proceso penal, no asistió a las múltiples citaciones que se le realizaron para la asistencia en la Audiencia preparatoria del juicio oral, abandonando injustificadamente el asunto a su cargo, al extremo procesal de ser relevado de oficio por el Juzgado. De tal forma que el Magistrado a quo reiteró que: “Obran en el plenario los suficientes medios de convicción que aportan elementos objetivos de juicio que acarrean la imputación, y ahora condena del abogado Carlos Eduardo Vargas Rojas, desprendiendo de ellos, contrario a lo aducido por la defensa, absoluta certeza del encuadramiento típico, tanto en la materialidad de la conducta como responsabilidad del disciplinado en la infracción contenida en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Particularmente, cuando tras un nuevo surtimiento de la audiencia de Juzgamiento, se 17 169 a 189 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha abstenido voluntariamente el inculpado de concurrir y ejercer su defensa, hasta el punto, de inhibirse en colaborar a su defensor de
oficio con la misma, tal como este lo manifestó en sede de alegatos finales”. Consideró que con lo anterior se hizo evidente que el investigado desatendió el asunto a su cargo pues no obró en procura de los intereses de su cliente, siendo imposible soslayar que recibió poder, y que a partir de que lo aceptó se desprendió los mismos deberes y obligaciones que no podía poner en cabeza de otro. Indicó el a quo, que existe claridad de la falta en la que incurrió el profesional del derecho, pues así se determinó con “… pruebas de las que colige que, ciertamente, se obligó a la representación de confianza de que se habla en el expediente penal y a pesar de que se le cancelaron los emolumentos, no ejerció en su oportunidad e integridad, la defensa de su mandante…” Finalmente, concluyó que debido a que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado, el togado se hacía acreedor de la sanción respectiva conforme a la conducta desplegada por este y la ley disciplinaria.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria sosteniendo su rgumentación en los siguientes aspectos: Indicó que sí había defendido a su cliente en el encargo encomendado por este, “…sin embargo algunas causales y accidentales…” se presentaron
durante el tiempo en el cual se realizó la audiencia preparatoria, circunstancias que conocían tanto la quejosa como el señor Luis Alejandro Contreras Linares. Ante tal situación el togado aportó fotocopia del pasaporte de donde se puede extractar que el mismo se ausentó del país desde el día 25 de julio. Así mismo, manifestó que la quejosa omitió información con el fin de no cancelar el saldo de los honorarios adeudados por esta, ya que la libertad de su yerno se produjo por el vencimiento de términos que riesgosamente el togado dejó precluir. Resaltó la importancia del testimonio del señor Luis Alejandro Contreras, que daba cuenta del planteamiento que el inculpado le había propuesto para su defensa, donde le hacía saber que el paso del tiempo y el vencimiento de términos era la vía para su libertad. Finalmente, solicitó se tomara en cuenta una posible rebaja de su sanción, toda vez que el mismo carece de pensión de jubilación y de otro medio para su sustento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el
día11 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN POR DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Del estudio del caso, como problema jurídico a dilucidar, deviene establecer si el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, incurrió en la conducta negligente y descuidada que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, derivada del hecho de haberse comprometido profesionalmente a adelantar la defensa técnica de Luis Alejandro contreras al interior de las diligencias penales 2008-0701 No. interno 61666, por el punible de acto sexual con menor de 14 años agravado, adelantado en su contra por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin que haya cumplido con su deber profesional de cumplir las mismas, pues las abandonó, encuadrando su conducta en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, de entrada esta Colegiatura considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, debido a que efectivamente considera la Sala, de consuno con la primera instancia, que se satisfacen los requisitos del canon 97 para imponer sanción disciplinaria. Para fundamentar la decisión que habrá de acogerse, se hace necesario puntualizar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, puesto que de esta manera se fortalece la seguridad jurídica de los asociados, al permitirles conocer con anticipación las consecuencias generadas de sus conductas. Es entonces, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los presupuestos legales que contiene un supuesto de conducta, que opera el postulado de la tipicidad, logrando una infracción en las disposiciones u omisiones. Ahora bien, para entrar en el tema que nos ocupa es menester estudiar si la conducta objeto de investigación disciplinaria se adecua a lo dispuesto por el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislador como falta a la ética profesional la cual conlleva a la imposición de sanción disciplinaria.
Con relación al tema de trato, dentro del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se pueden estudiar dos criterios bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: i) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o ii)
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Siguiendo a lo antes mencionado, abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional del derecho injustificadamente se aparta del encargo encomendado al haber dejado de atender y cumplir las múltiples citaciones realizadas por el Juzgado de Conocimiento para la Audiencia Preparatoria del Juicio Oral dentro del proceso adelantado contra Luis Alejandro Contreras. Lo anterior representa un descuido que se traduce en una actitud negativa, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Las piezas probatorias del asunto bajo estudio, reflejan que al togado Vargas Rojas, indudablemente le fueron confiadas diversas gestiones, ello debido al conocimiento en las ciencias del derecho que este poseía. Situación que se corrobora con el mandato otorgado al togado por la aquí denunciante y en los diferentes recibos allegados al plenario por la misma, dando cuenta que el profesional del derecho aceptó indudablemente las gestiones profesionales confiadas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales inherentes al mandato, en orden a favorecer la causa confiada en su gestión; punto en el cual cobra vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido
encomendados, lo que implica la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato y la tarea encomendada. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación es clara en señalar que: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 18.
El material probatorio contenido en el plenario, concretamente la copia íntegra de la carpeta contentiva del proceso penal Nro. 2008701 Nro. interno 61666, adelantado contra Luis Alejandro Contreras Linares, permite tener certeza que el togado investigado actuó como defensor de confianza del procesado, conforme se corrobora con el otorgamiento de poder el 19 de agosto de 2008, las constancias vistas a folios 124 y 127 de dicho encuadernamiento anexo, en las que se plasmó la imposibilidad de la realización de la Audiencia
Preparatoria del Juicio Oral, debido a la inasistencia injustificada del doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas, las cuales estaban programadas para el 9 de junio y 1 de julio de 2009, respectivamente, lo que generó que oficiosamente fuera relevado del cargo y en su lugar designado otro defensor. De igual forma se corrobora este encargo profesional, con
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