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CSDJ - F11001110200020090491801ADJUNTA20130206093312-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090491801ADJUNTA20130206093312-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200904918 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha.

Consulta: sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, al abogado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 11 de agosto de 2009, la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO formuló queja contra el abogado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, informando que le confirió poder para iniciar un proceso de sucesión “de unas escrituras de herencia 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien actuó como ponente y LUZ STELA CRISTANCHO ACOSTA. para el trámite notarial del señor CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ desde el 02 de febrero

de 2008 y hasta la fecha no nos ha dado ninguna respuesta sobre dicha sucesión.” Allegó con la queja copia del poder otorgado al investigado y de los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales (fls. 1 a 2). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación No. 7953 de fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19056460 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 42126, la cual se encuentra vigente (fl. 9), mediante proveído de 19 de marzo de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, prevista en el artículo 105 ibídem, el 21 de junio de la citada anualidad, a las 11.00 a.m. (fl. 10), oportunidad en la cual el profesional denunciado no compareció. Con fundamento en lo anterior se ordenó el emplazamiento del investigado, según edicto obrante a folio 19 del cuaderno original de primera instancia y, por auto de 9 de agosto siguiente, se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, nombramiento que recayó en la doctora GLORIA OFELIA SOLÓRZANO TORRES, fijándose como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 11 de mayo de 2011, a la hora de las 2:30 p.m.,

fecha en que se dejó constancia del fracaso de la misma, por inasistencia del defendido y de la defensora de oficio designada (fl. 51). Mediante proveído del 21 de junio de 2011, se relevó del encargo a la defensora de oficio designada, por incumplimiento de sus deberes, nombrándose en su reemplazo al doctor HERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ, señalándose como nueva fecha para la audiencia el 6 de octubre de 2011, a la hora de las 10.00 a.m., sin que en esta oportunidad se lograra la presencia de los intervinientes obligatorios (fl. 66), por lo que se designó como nuevo defensor al abogado WILSON RICARDO SÁNCHEZ PINZÓN, fijando el 12 de abril de 2012, como fecha para dar inicio a la audiencia. En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la diligencia, con la presencia del defensor de oficio del investigado, procediéndose a dar lectura a la queja, de la cual se corrió traslado al procurador judicial del profesional investigado, quien manifestó que no tenía pruebas por solicitar, decretando la directora de la audiencia -de oficiolas siguientes: i) escuchar en versión libre al profesional; ii) citar a la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO a diligencia de ampliación y ratificación de la queja; iii) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que certifique si en alguna notaría del circulo de Bogotá se ha adelantado la sucesión del señor CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ y iv) acreditar los

antecedentes disciplinarios del investigado. Decretadas las pruebas referidas, se suspendió la audiencia para su aducción, señalándose como oportunidad para continuarla el 25 de julio de la misma anualidad, reiterándose las pruebas decretadas, en tanto no se logró su recaudo, suspendiéndose nuevamente la vista pública, para continuarla el 29 de agosto siguiente. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – PLIEGO DE CARGOS Reanudada la diligencia, se corrió traslado al investigado de la prueba documental recibida, procediendo la Magistrada a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos al profesional, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por posible incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, con fundamento en la situación fáctica consistente en no haber realizado la gestión encomendada por la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO, consistente en el trámite del proceso de liquidación notarial de la herencia del señor CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ, para la cual se le confirió poder el 2 de febrero del año 2008. La falta se calificó a título de CULPA. A continuación la directora de la audiencia decretó pruebas para ser incorporadas en la

audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, con la presencia del defensor del investigado y el representante del Ministerio Público, en la cual se le corrió traslado al primero para presentar alegatos de conclusión y al segundo para rendir concepto. El representante del Ministerio Publico solicitó proferir sentencia sancionatoria, al encontrar demostrado que efectivamente el profesional faltó al deber de diligencia por cuanto, no obstante haber recibido poder de la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO, así como la suma de $1.800.000 por concepto de honorarios profesionales y $50.000 por gastos necesarios para adelantar el juicio de sucesión del causante CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ, no radicó la correspondiente demanda ni realizó gestión alguna encaminada a liquidar la herencia a favor de su poderdante. Destacó que la prueba consistente en las copias del poder y de los recibos de pago de las sumas referidas, conducen a la certeza en torno a la existencia de la conducta, máxime cuando la Superintendencia de Notariado certificó que no aparece registrada actuación alguna en relación con la apertura de juicio de sucesión del señor CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ, sin que obre prueba sobre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria. A continuación se le corrió traslado al defensor de oficio, quien manifestó que los documentos aportados por la quejosa no son originales, no cuentan con autenticaciones o

sellos notariales, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta. Realizó un análisis sobre los efectos del poder, el cual exige presentación personal en Notaría para que surta plenos efectos jurídicos, de tal manera que ante la ausencia de tal requisito no nació la relación jurídica, no pudiendo el profesional realizar gestión alguna, en consideración a encontrarse imposibilitado para ello, por ausencia de requisitos legales. Ello implica que su defendido no pudo incurrir en la falta disciplinaria endilgada, al no nacer a la vida jurídica la relación contractual. A continuación la directora de la audiencia revisó la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, dando por terminada la audiencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia adiada 8 de octubre de 2012, por la cual sancionó, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, al abogado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al abogado, consistente en no haber realizado la gestión profesional para la cual la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO le confirió poder especial el día 2 de febrero del año 2008, para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso sucesorio

liquidatorio de la herencia por el trámite notarial de CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ, quien falleció y tuvo su último domicilio en esta ciudad. Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar indiligente del profesional del derecho, quien no realizó la gestión, no obstante haber recibido el poder correspondiente, así como el valor acordado por concepto de honorarios profesionales y gastos procesales, no siendo de recibo el argumento de conformidad con el cual la vinculación profesional no nació a la vida jurídica, por cuanto el poder no está firmado, ni tiene sellos notariales, toda vez que “[…] los profesionales del derecho y no los clientes, elaboran los poderes cuando se comprometen a desarrollar determinada gestión, no cuando van a estudiar el negocio y establecer la viabilidad jurídica y la posibilidad cierta de promover o actuar dentro del asunto, deviniendo de su compromiso profesional la existencia de los deberes profesionales previstos en el derecho disciplinario Ley 1123 de 2007 y por lo tanto le resultaban exigibles frente a su mandante.” (fl. 171). Concluyó la Sala de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, atendiendo la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a la poderdante, quien esperaba el agotamiento del trámite encomendado de manera ágil y expedita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la

Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el abogado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTICULO 37. DEBERES. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: … 1.- Demorar la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De conformidad con la norma citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa

resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada, siendo ello así por cuanto la legislación y la jurisprudencia le exigen al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales y demás actuaciones que debe utilizar para que, en principio, pueda vencer en el proceso. La anterior falta disciplinaria se consagró como tal, en virtud del deber que les asiste a los profesionales del derecho, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico, de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”

III. Caso concreto: De conformidad con los medios de convicción allegados a la foliatura, en especial la copia del poder conferido por la quejosa al investigado, los recibos de pago por concepto de honorarios y gastos procesales y la versión de la denunciante, la cual ofrece serios motivos de credibilidad, se encuentra demostrado, en grado de plenitud probatoria que la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO confirió poder especial al abogado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA –el 2 de febrero de 2008para que en su nombre y representación “inicie y lleve a su terminación proceso sucesorio, liquidación de herencia por el trámite notarial, de CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ, quien falleció y tuvo su último

domicilio en esta ciudad.” (Resaltado fuera de texto2). 2 Folio No. 2 del cuaderno original de primera instancia. Así mismo, el día 25 de febrero de la citada anualidad, le hizo entrega de las sumas de $1.800.000, por concepto de honorarios profesionales referidos a la gestión encomendada y $50.000 para gastos del juicio de sucesión, cuyos recibos fueron aportados por la quejosa, los cuales obran a folio 4 del cuaderno original de primera instancia, sin que el profesional hubiera realizado la gestión. Ahora bien, tanto la Oficina de Reparto para los Juzgados Civiles de esta ciudad, como la Superintendencia de Notariado3, certificaron que no fue iniciado el juicio de sucesión del señor CESÁREO RINCÓN HERNÁNDEZ, documentos públicos legalmente aportados que llevan a esta Colegiatura a la certeza sobre la comisión de la falta por parte del profesional investigado, en tanto concurren los elementos normativos del tipo disciplinario imputado. Del recuento procesal realizado por la Sala, deviene demostrada en grado de plenitud probatoria la fase objetiva de la falta imputada, al inferirse la existencia de unas obligaciones profesionales aceptadas por el encartado y unas expectativas procesales esperadas por la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO, las cuales resultaron defraudadas, toda vez que el apoderado no realizó la gestión encomendada, con graves consecuencias para su poderdante, cuyos intereses quedaron totalmente desprotegidos, no obstante el pago de los honorarios correspondientes. En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir que el

togado -al haber actuado en la forma como lo hizoincurrió en una total indiligencia de cara las tareas encomendadas, por ello merece reproche disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de su poderdante. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, conforme lo exige el artículo 3 Folio No. 133. 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues éste no demostró –dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado la no realización oportuna de la gestión profesional, por ello su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Retomando el análisis de los ingredientes normativos del tipo disciplinario imputado, debe afirmar la Sala que la postura consistente en confirmar la providencia objeto de consulta, por la indiligencia del profesional del derecho, no implica defender juicios derivados de criterios de responsabilidad objetiva, ya que para determinar la ocurrencia de la falta esta Colegiatura considera que no son de recibo los argumentos expuestos en su oportunidad por el defensor de oficio del investigado, en tanto existe plena prueba en torno a la existencia del mandato, por la declaración de la quejosa, el poder conferido y el pago de honorarios y gastos procesales, por no que no se logró en el curso del proceso derruir la carga imputativa irrogada. Bajo la línea argumentativa que viene manejando la Sala, resulta evidente

que el profesional desconoció que le resultaba obligatorio iniciar en forma oportuna la gestión profesional y poner todos los conocimientos y el cuidado necesario en el curso de la actuación, para que los derechos sustanciales de su cliente resultaran debidamente garantizados, no obstante lo cual no realizó gestión alguna encaminada a dar inicio a las mismas, ante las autoridades judiciales o notariales competentes. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable, deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al investigado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos del poderdante, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se pongan en peligro las garantías procesales de las partes. Sin que sea necesario proceder a mayores o extensas disertaciones sobre la materia sub examine, la Sala confirmará la providencia materia de consulta, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense, por no comportar la conducta del litigante la debida diligencia profesional exigida en las gestiones encomendadas. De cara a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho.

En lo que corresponde a la sanción, la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de una falta disciplinaria que no obstante ser culposa, ocasionó un grave perjuicio a la señora ANA STELLA RINCÓN CARRILLO, quien canceló honorarios y gastos procesales por una gestión que nunca se inició, sin que se vislumbre ninguna justificación. Debe anotarse igualmente que tal como fue imputada por el Seccional se trató de una falta grave, motivo por el cual, no obstante que el profesional no registra antecedentes disciplinarios, no es procedente aplicar la mínima prevista por el legislador, justificándose, por ende, plenamente la sanción impuesta de cara a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad que debe aplicar el operador disciplinario, máxime cuando se advierte un perjuicio grave a los derechos sustanciales de su cliente, quien no pudo ver materializados sus derechos. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, al abogado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión al sancionado. TERCERO. Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. Devuélvase al Seccional de Instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.005 del 30 de enero de dos mil trece (2013).

Radicación: 110010102000200904918 01

Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la

responsabilidad y consecuente sanción del abogado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, como autor de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)4, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad

del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal

alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad

para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,9 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que 9Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION

No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y

agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS Concurran atenuación atenuación Circunstancias de circunstancias o y agravación atenuación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan

circunstancias de atenuación; primercuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años

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