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CSDJ - F11001110200020090494601ADJUNTA20130418142850-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090494601ADJUNTA20130418142850-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE OLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2009 04946 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO ROBERTO

HERNÁNDEZ GÓMEZ VISTOS Conoce esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 3 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 5 de agosto de 2009, por la señora FANNY STELA MENESES DE CASTRO, en

contra del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, mediante la cual manifestó que otorgó poder al referido profesional del derecho, para hacerse parte dentro de la acción de grupo radicada bajo el No.AG-99-01, la cual se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el No. 2005-00924-01, por hechos ocurridos en la Urbanización “San Luis”, ubicada en el barrio Veinte de Julio de Bogotá D.C., mediante la cual se ordenó un pago con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Expresó la quejosa que pese al poder otorgado, el disciplinable nunca realizó la gestión encomendada, pues se limitó a radicar un escrito en el Juzgado de Conocimiento; y una vez lo requirió, éste reconoció que se había “atenido a alguien que realizaba el caso con otro abogado a otras personas”, pero le había quedado mal. Expresó que el disciplinable se comprometió a devolverle los dineros que le canceló por la gestión que realizaría, lo cual no cumplió, además, no le contestaba sus llamadas telefónicas; agregó que la omisión del profesional del derecho investigado le causó perjuicios, pues no la indemnizaron como al resto de los que actuaron en la citada acción constitucional. Allegó copia de recibo de pago por la suma de $1.000.000, al parecer firmado por el querellado y copia de consignación de 17 de agosto de 2004, por la suma de $500.000, realizada por la querellante en la cuenta de ahorros No. 0535118569 del Banco Granahorrar, a nombre de ROBERTO HERNÁNDEZ. (fl.2).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 7948 de 30 de septiembre de 2009, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual hizo constar que el señor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.19.382.937, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 89710, vigente para esa fecha.

De igual forma obra a folios 122 del cuaderno primera instancia, certificado No. 28626, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 17 de agosto de 2012, en el cual se hizo constar que el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, no registraba antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 23 de abril de 2010, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante auto de 13 de abril de 2012, y teniendo en cuenta que el encartado no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y pese a los múltiples nombramientos de defensa oficiosa, los designados no comparecieron, la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionaria Instructora designó finalmente como defensor de oficio del disciplinable, al abogado REYES MAURICIO AVELLANEDA DIAZ.

2. El 17 de mayo de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó la queja y agregó que el encartado se burló de ella, pues pese a que le pagó por sus servicios profesionales, no desplegó acción alguna, pues averiguó en los diferentes juzgados encontrando que el profesional no realizó la gestión contratada.

Indicó que en el año 2004, firmó contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al disciplinable, para que se hiciera parte en una acción de grupo que iniciaron los propietarios de la urbanización San Luis, ubicada en el Barrio Veinte de Julio de la Ciudad de Bogotá D. C., demanda que se presentó con el fin de obtener indemnización, pues las casas allí existentes tenían problemas de sedimentación del terreno. Aseguró que le canceló inicialmente al encartado la suma de $1.000.000, por lo cual le suscribió el recibo del cual aportó copia con la queja, y luego le consignó la suma de $500.000 a través del Banco Granahorrar. Manifestó que fue a los juzgados a averiguar si el profesional había adelantado alguna gestión en su nombre, pero no encontró nada, pese a que el encartado siempre le decía “vamos bien”, y cuando le preguntaba cuál juzgado conocía del

asunto, le contestaba “no tranquila”. Señaló que teniendo en cuenta lo argumentado, le advirtió al investigado que lo demandaría, pero éste le contestó “que no le importaba” pues tenía quién le firmara si llegase a ser sancionado; además, no le volvió a contestar las llamadas telefónicas, nunca lo encontraba en la oficina en la cual estuvo allí en más de siete oportunidades; afirmó que desde febrero de 2009, no tenía contacto con el Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho investigado, que lo citó ante la personería de Bogotá, pero no se presentó, luego acudió al Consejo Seccional a presentar la queja; manifestó la querellante que el disciplinable le dijo que le devolvería los dineros, pero no le cumplió.

Indicó que con ocasión de la acción de grupo, varias personas que eran propietarios de casas en la urbanización San Luis, recibieron una indemnización que oscilaba entre dieciséis y veinticuatro millones de pesos, pues contaban con otro abogado que sí adelantó la demanda. Señaló que teniendo en cuenta que el encartado no adelantó gestión alguna en su nombre, y toda vez que salió un edicto en el periódico El Espectador, advirtiendo que quienes estuvieran interesadas en adherirse debían hacerlo a través de un abogado, en consecuencia, hacía aproximadamente dos meses, otorgó poder a otro profesional del derecho, quien se hizo parte en la acción constitucional, apoderando

a otras dos o tres personas más, pero hasta la fecha no le habían dado respuesta sobre el asunto. Allegó los documentos obrantes a folios 89 a 95, para que obraran como prueba dentro del presente investigativo ético.

3. El 10 de julio de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa allegó los documentos obrantes a folios 113 y 114 para que obraran como prueba dentro de la presente investigación disciplinaria.

Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación, argumentando que el abogado encartado recibió un poder para que representara los intereses de la quejosa en una audiencia de conciliación adelanta ante la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Cundinamarca, a la cual comparecieron la apoderada de Transequipos y Construcciones Ltda en liquidación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de San Cristóbal, el doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, audiencia de conciliación que se declaró fallida.

Que a folio 89 obraba poder de 6 de octubre de 2005, a través del cual la quejosa, autorizó al disciplinable para que en su nombre y en representación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, citara a

audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Civil, al señor LUIS EDUARDO GARZÓN, en calidad de representante legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., o quien hiciera sus veces, a la señora ELSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Alcaldesa de la Localidad de San Cristóbal Sur o quien hiciera sus veces y al señor LUIS ARTURO GALEANO ROJAS, en calidad de liquidador de la empresa Tranequipos y Construcciones Ltda o quien hiciera sus veces, con el fin de buscar una fórmula de pago indemnizatorio por el perjuicio del cual fue objeto, por los hechos acaecidos en la Urbanización San Luis, del barrio Veinte de Julio de Bogotá D.C., y en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado “les declaró solidariamente responsables.” Indicó que lo mencionado, era la actuación que se acreditó realizó el encartado, quien se comprometió a demandar y obtener el monto indemnizatorio, como lo decía el contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 91, para lo cual le fueron entregados $1.000.000, según el recibo que obraba a folio 2, y que decía “PROCESO INDEMNIZATORIO BIEN INMUEBLE URBANIZACION SAN LUIS”, y posteriormente, la suma de $500.000, los cuales le fueron consignados el pasado 17 de agosto de 2004, en su cuenta de ahorros del Banco Granahorrar. Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que al parecer el investigado fue indiligente en la tarea encomendada, situación por la cual se debía formular cargos , pues no estaba acreditado que el disciplinable haya iniciado el trabajo para el cual fue contratado, pues solamente intentó una conciliación, la cual fue censurada por las personas convocadas, pues no reunía los requisitos de ley, además no se sabía si intentó una segunda solicitud de conciliación con base en el poder obrante a folio 89, conciliación que desde luego era importante de conformidad con la ley 640 de 2001, para acudir al Tribunal Administrativo de aquella época, o con posterioridad a los Juzgados Administrativos del Circuito de la respectiva ciudad donde ocurrieron los hechos.

Indicó que era responsabilidad del encartado requerir a la querellante para que suscribiera los poderes correspondientes para acudir a la jurisdicción contenciosa, por lo cual debió llamarla para tal situación, que en caso de no otorgarlos, el profesional del derecho debió renunciar, de tal manera que la quejosa no se quedara esperando que cumpliera con una gestión a la cual se comprometió desde varios años atrás, frente a la cual según el contrato de prestación de servicios profesionales, le ofreció varias posibilidades, las cuales eran de intentar la acción correspondiente o hacerse parte en la acción de grupo. Consideró que el investigado, debió estar pendiente si se habían iniciado simultáneamente otras acciones de grupo a partir del año 2005 y haberse hecho parte dentro del mismo asunto, pero se observaba que a pesar de que suscribió un contrato de prestación de servicios y que intentó en dos oportunidades acceder a la

audiencia de conciliación, no presentó la demanda correspondiente, pese a la cancelación de dineros para esa finalidad. Consideró la Magistrada Ponente que presuntamente el abogado cometió la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues demoró la iniciación de la gestión, al parecer dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión profesional que le fueran encomendadas, como era agotar el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, para acudir a la demanda contenciosa, evidenciándose que desde el año 2005 se presumía abandonó las diligencias por completo, al punto que la querellante advirtió que el profesional había pensado regresarle los dineros que le fueran entregados por honorarios .

Falta que le atribuyó a título de culpa, por negligencia o impericia como quiera que ninguna de las acciones las llevó a cabo correctamente, pues se observaba que no tenía la pericia suficiente para agotar tales trámites, es decir, las de agotar el recurso de procedibilidad, o que fue realmente negligente, pues recibió dineros por concepto de honorarios profesionales y esperó a que otro hiciera su trabajo, para luego hacerse parte dentro de la acción de grupo, con la desventura final de que no prestó atención oportuna a esta situación. Indicó la Magistrada Ponente que teniendo en cuenta la conducta del disciplinable, la denunciante tuvo que adelantar las gestiones a través de otro profesional del derecho, a pesar que estos hechos ocurrieron en el 2003, 2004 y 2005, pues ello se

establece con la prueba documental obrante en el plenario, se estaba en presencia de una falta de carácter permanente como lo era la indiligencia y de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123, para éstas los términos de prescripción se cuentan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces en esas conductas omisivas se empezaría a contar el término prescriptivo desde cuando el abogado hiciera lo que había dejado de hacer o quedara en imposibilidad de hacerlo. Manifestó que según lo indicado por la querellante, aún se estaba en oportunidad de realizar la gestión encomendada, en consecuencia, hasta tanto no le revocara el poder inicialmente conferido al togado investigado, otorgándoselo a otro profesional, Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal como lo hizo la denunciante; no podía predicar se la prescripción de la acción disciplinaria.

4. Mediante escrito de 16 de agosto de 2012, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que revisado el sistema de Gestión Judicial y los libros radicadores que se llevaban hasta el año 2003, no se había encontrado Acción de Grupo, en la cual figurara como accionante la Urbanización San Luis del barrio 20 de Julio y la señora FANNY MENESES DE CASTRO, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de San Cristóbal y la empresa Trasnequipos y Construcciones Ltda. (fl.120).

5. El 17 de agosto de 2012 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la

quejosa nuevamente ratificó la queja, agregando que le entregó en total la suma de $1.500.000 al profesional del derecho investigado, quien no adelantó gestión alguna en su nombre con el objeto de lograr la indemnización, pues su vivienda se encontraba en una zona de alto riesgo. Señaló la querellante que en febrero de 2012, acudió a otro profesional del derecho para que se hiciera parte en su nombre en una acción de grupo y así lograr la indemnización correspondiente, para lo cual allegaba la última decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la Acción Popular radicada No. 2005-00924, adelantada por ANA BELEN RODRÍGUEZ de ESCOBAR y otros, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. Seguidamente el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales indicó que pese a que el encartado fue citado a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había sido posible ubicarlo o lograr su comparecencia al proceso; que analizadas las pruebas, se establecía que efectivamente los pagos obrantes a que hacía referencia el folio 2 del expediente, fueron realizados en las fechas y formas pactadas con el Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ, con el fin de pagar las sumas acordadas mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, para que iniciara las labores

tendientes, a fin de obtener una indemnización a favor de la señora FANNY

MENESES.

Que sin embargo, se debería tener en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, los criterios de atenuación, pues la modalidad en que la falta era culposa y omisiva, además, el perjuicio causado no fue tan grave, ya que la quejosa inició la reclamación por intermedio de otro profesional del derecho; solicitó la absolución de su prohijado y que en caso de resultar un fallo adverso, solicitaba que el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, fuera sancionado de acuerdo con el articulo 41 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la reprobación pública que se le hace al infractor por la falta cometida. SENTENCIA CONSULTADA El 3 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que se encontraba acreditada la indiligencia en la gestión encomendada al encartado, pues sólo adelantó una audiencia de conciliación, la cual fue censurada por los convocados, sin que posteriormente hubiere solicitado una nueva, lo cual era necesario como requisito para emprender las acciones judiciales que se comprometió adelantar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el a quo, que le correspondía al disciplinable requerir a la quejosa para suscribir nuevos poderes, tal como se había indicado en el contrato de prestación de servicios profesionales, o en su defecto presentar la renuncia al poder, de tal manera que se pudiera desvincular de los deberes profesionales los cuales estaba llamado a atender, que incluso la querellante, le entregó dineros por concepto de honorarios, no adelantó la gestión encomendada, faltando con ello al deber de diligencia profesional.

Argumentó la Sala de Instancia que: “(…) se encuentra probado que el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada por la quejosa y dejo de hacer las gestiones propias de su actividad profesional, como era el de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa y a partir del 2005, abandonó las diligencias al punto que le dijo a la quejosa que regresaría los dineros sin que así lo hubiere hecho (…)”. Finalmente el a quo, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, sancionarlo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

De las pruebas allegadas al plenario se tiene el contrato de prestación de servicios profesionales (fl.91), suscrito entre el disciplinable y la quejosa, celebrado el 20 de

agosto de 2004, a través del cual contrató los servicios profesionales del abogado investigado, para que ante las estancias judiciales y administrativas, se requiriera a la alcaldía mayor de Bogotá D.C. y la alcaldía menor de San Cristóbal, con el objeto de obtener el monto indemnizatorio correspondiente a la amenaza de ruina que venía padeciendo su casa de habitación No. 5 del conjunto residencial San Luis, ubicado en el barrio 20 de Julio, con nomenclatura urbana No. Calle 24 A sur Nº 4 a 72. Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estableciéndose en la cláusula segunda del referido documento, que para lograr la gestión encomendada la contratante debería conferir al contratista el poder o poderes necesarios para la iniciación, adelantamiento y culminación de las gestas mencionadas, con las facultades de ley, inclusive las de conciliar, recibir, transigir, sustituir, reasumir y renunciar.

Y en la cláusula tercera el abogado disciplinable, se obligó a realizar las gestiones encomendadas con la mayor actividad y diligencia, dentro de los propósitos para obtener los resultados posibles, teniendo en cuenta que en el Tribunal Superior de Cundinamarca, había cursado una acción de grupo instaurada por la mayoría de los propietarios de las casas de la urbanización San Luis, proceso que no cobijó a la cliente, en consecuencia, se corría el riesgo de volver a realizar tal acción o iniciar un proceso ordinario, advirtiéndose que el mismo podría durar más de tres años, y

que en caso de no prosperar las acciones administrativas iniciales, el encartado se comprometió a realizar la gestión necesaria ante las instancias competentes, desde su inicio y hasta su culminación. Finalmente se pactaron honorarios en un porcentaje del 20% del monto que pudiera resultar como indemnización a favor de la quejosa. Obra a folio 2, copia de recibo a través del cual la quejosa, canceló el 26 de noviembre de 2003, al doctor HERNÁNDEZ GÓMEZ, la suma de $1.000.000 por concepto de “PROCESO INDEMNIZATORIO BIEN INMUEBLE URBANIZACIÓN SAN LUIS”, así también copia de consignación realizada en la cuenta de ahorros del Banco Granahorrar, del referido profesional del derecho en cuantía de $500.000, realizada por la querellante el 17 de agosto de 2004. Así mismo a folios 92 a 94, obra acta de fracaso de audiencia de conciliación, adelantada en la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa ante el Tribunal Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Cundinamarca, convocada por el disciplinable como apoderado de la señora FANNY ESTELA MENESES DE CASTRO, cuyo objeto fue intentar

conciliar indemnización a favor de ésta, con la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Menor de San Cristóbal y la empresa Transequipos y Construcciones Ltda en Liquidación, por los presuntos perjuicios que había sufrido como consecuencia de

la construcción de un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización San Luis, del barrio 20 de Julio de Bogotá, pues se encontraba en zona de alto riesgo, Audiencia de Conciliación que resultó fallida, pues según se advirtió en la misma la solicitud no cumplía con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no existía determinación de la cuantía de las pretensiones, no se aportaron pruebas de los hechos y perjuicios. Obra a folio 89, copia de poder otorgado al togado investigado por la quejosa, para que en su nombre y representación, citara a audiencia de conciliación extrajudicial al Alcalde Mayor de Bogotá, al Alcalde Menor de la Localidad de San Cristóbal Sur y a la empresa Transequipos y Construcciones Ltda en Liquidación, con el objeto de buscar una fórmula de arreglo relacionado con el pago indemnizatorio por el perjuicio del cual fue objeto por los hechos acaecidos en la Urbanización San Luis del barrio 20 de julio, “y en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado les declaró solidariamente responsables.”. Mediante auto de 30 de julio de 2012, visible a folios 127 a 130, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, dentro de la Acción Popular radicado No. 2005-00924, adelantada por ANA BELEN RODRÍGUEZ de ESCOBAR y otros, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, resolvió que: “Las solicitudes de integración al grupo formuladas por intermedio de

apoderado por las señoras FANNY ESTELA MENESES, (…) y Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADRIANA CARDOZO VILLARRAGA, serán remitidas al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo, una vez se establezca en concreto el monto de la indemnización colectiva. (…)”.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el profesional del derecho fue contratado por la quejosa a efecto de que adelantara las gestiones necesarias con el fin de obtener indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de que su casa, la cual se encontraba en la Urbanización San Luis, ubicada en el barrio 20 de Julio de Bogotá, fuera construida en una zona de alto riesgo, situación que al parecer no fue tenida en cuenta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, ni Menor de la Localidad de San Cristóbal Sur, al momento de expedir las licencias correspondientes a la empresa Transequipos y Construcciones Ltda. Así las cosas, se observa que el encartado el 23 de agosto de 2004, intentó ante la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llegar a un acuerdo conciliatorio con los involucrados, sin que obtuviera el resultado esperado, pues según se advirtió en la Audiencia, la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos; y posteriormente el encartado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora MENESES DE

CASTRO, mediante el cual se comprometió a realizar las gestiones necesarias en pro de su cliente, y a acudir a las instancias administrativas y judiciales para obtener la indemnización pretendida. Sin embargo, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el disciplinable no realizó gestión alguna, pese a que recibió la suma de $1.500.000 como honorarios profesionales, en consecuencia considera esta Corporación que el encartado fue indiligente, pues no encaminó sus esfuerzos Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con la señora

MENESES de CASTRO.

A juicio de esta Sala, aunque se evidencia que la quejosa otorgó poder al abogado investigado para que intentara llegar a un acuerdo de conciliación, no existe prueba siquiera sumaría de que hubiere procedido de tal manera, además, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales, correspondía al investigado requerir a la querellante el otorgamiento del poder o poderes necesarios para que lograra así cumplir con la tarea asumida, pero se itera, no existe elemento alguno que permita indicar que el querellado hubiere iniciado actuación alguna en defensa de los intereses de su cliente, pues como lo advirtió la denunciante en múltiples ocasiones requirió al profesional del derecho investigado para que cumpliera su compromiso asumido, sin que hubiere logrado tal objeto, hasta el punto que a principios del año 2012, otorgó poder a otro profesional del derecho para que

asumiera la tarea que no desarrolló el aquí investigado. Es evidente que la falta endilgada al encartado, esto es, la establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, no se encuentra prescrita pese a que el contrato suscrito con la quejosa data del 20 de agosto de 2004, pues tal situación no es del caso, ya que como se advierte, el profesional desde tal fecha pudo iniciar los trámites correspondientes en favor de su prohijada, hasta el punto que mediante auto de 30 de julio de 2012 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto interlocutorio a través del cual remitió las solicitudes de integración formuladas por el nuevo apoderado de la quejosa al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del pueblo, es decir, contaba aún con la oportunidad procesal para cumplir la gestión encomendada, pero como se advirtió a lo largo de la investigación no cumplió tal compromiso, en consecuencia, la falta atribuida al disciplinable se mantuvo en el tiempo, hasta el momento en que su clienta le revocó tácitamente el poder a él conferido, cuando decidió teniendo en Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2009 04946 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta las consideraciones antes expuestas, que sería otro profesional del derecho quien velaría por sus intereses dentro de la Acción de Grupo que se adelantaba en el despacho judicial referido en líneas anteriores.

Considera esta Corporación, que le asistió razón a la Sala de instancia al encontrar disciplinariamente responsable al doctor HERNÁNDEZ GÓMEZ, de la falta

establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues sin dubitación alguna ell

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