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CSDJ - F11001110200020090503801ADJUNTA20120626120142-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090503801ADJUNTA20120626120142-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 110011102000200905038 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciada: Omar Humberto Díaz Santana

Denunciante: Jazmine Ángel Ramos

Primera Instancia Decreta Terminación Anticipada

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 1 de marzo de 2012, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra el abogado OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, de acuerdo con las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110011102000200905038 01

Referencia: Abogado en Apelación

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En oficio SJ DD 33349 del 5 de agosto de 2009 radicado en la secretaria del Seccional a quo, la doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia la compulsa de copias efectuada por la doctora JAZMINE ÁNGEL RAMOS en su calidad de Juzgadora de primera instancia de la Unidad de Control Interno Disciplinario CASUR contra el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, porque al parecer, utilizó de manera indebida una línea telefónica propiedad de esta entidad para ofrecer sus servicios profesionales personales de acuerdo con la información contenida en las tarjetas de presentación halladas en el proceso legal que hiciera la mencionada entidad en la oficina ocupada por Claudia Muñoz, esposa del togado. Adujo igualmente que ha intervenido de manera grave en la actuación disciplinaria que se adelanta en contra de la esposa del doctor DÍAZ SANTANA impidiendo y perturbando el normal desarrollo del proceso investigativo, pues ha ejercido coerción en contra de una de las declarantes habiéndole proferido manifestaciones amenazantes y desafiantes. (fls 1 a 4 c.a. 1). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el doctor Omar Humberto Díaz Santana, identificado con la c.c. N° 19.487.725, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 170859, se encuentra vigente; igualmente fue aportada la dirección

registrada por el citado profesional del derecho ante la mencionada Unidad. (fl. 6 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 8 de febrero de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación citado abogado de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 19 de julio inmediatamente siguiente, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o.).

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado. Allí se surtió la siguiente actuación: Ampliación de la queja.- La señora Jazmine Ángel Ramos se ratificó en los hechos de la querella. Versión Libre.- el doctor Omar Humberto Díaz Santana, inició su intervención dando cuenta que los hechos de la presente queja son los sucedidos con la señora María Teresa Aristizabal, compañera de trabajo de su esposa en la oficina de Bienestar de la Caja de la Policía, quien manejaba lo de las viudas, lo de las personas que tienen derecho a la sustitución pensional entre otras cosas y no su cónyuge. Indicó que la doctora María Teresa lo invitó para llevar demandas por IPC, primas de actividad contra Casur, siendo ella la persona que lo contactaba con varios usuarios,

quienes le daban poderes, esperando por eso un reconocimiento económico a lo cual siempre le manifestó que no era su obligación, por dicha conducta le iniciaron investigación disciplinaria a su esposa. Manifestó que entregó su oficina del sexto piso y se pasó para los edificios de la 19, como las cosas no le alcanzaron a caber en un cajón y su esposa estaba a dos pisos, se demoró en retirar los documentos y es cuando hacen la auditoria, encontrándolos. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Decisión sobre pruebas.- Se dispuso tener como elementos de convicción la documental aportada tanto por la querellante como por el investigado, y se ordenaron unos oficios.

Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose el 31 de agosto de 2010 la continuación de dicha diligencia (fls. 95-96 c.o. y CD). Obra oficio No. OAJ/1125 del 16 de agosto de 2010 de la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional, en donde informó que contra el señor Omar Humberto Díaz Santana no se ha presentado denuncia penal, contra su esposa Claudia Lucia Muñoz a quien igualmente se le adelantó proceso disciplinario. (fl 65 c.o). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 25 de abril de 2011, se llevó a cabo la continuación de la citada audiencia con la asistencia del

abogado inculpado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: DECLARACIÓN DE LA SEÑORA MARÍA TERESA ARISTIZABAL quien señaló conocer al disciplinado desde haca 15 años por ser esposo de una compañera de trabajo, con quien no tiene negocios, jamás le ha presentado persona para llevarles procesos, ni le ha elaborado tarjetas donde ofrece sus servicios profesionales, ni mucho menos le ha pedido dinero. Adujo que el abogado DÍAZ SANTANA la amenazó pensando que ella era la que había denunciado disciplinariamente y por ello lo denunció penalmente. DECLARACIÓN DE LA SEÑORA CLAUDIA LUCIA MUÑOZ TORRES aduciendo ser la esposa del disciplinado. Señaló que su cónyuge recibía poderes para demandar el IPC en la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional. Indicó que a raíz del República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación problema presentado, la retiraron del grupo de trabajo de la Oficina de Bienestar en CASUR, siendo falso que su esposo DÍAZ SANTANA haya utilizado información confidencial de la Entidad, así como no le suministró la misma, por cuanto existían claves a las cuales no podía acceder.

Manifestó que en efecto le encontraron en su oficina de CASUR unos documentos de su cónyuge, pero fue porque se los dio a guardar, mas no porque él tuviera allí su

oficina. Posteriormente se enteró por su esposo que la señora MARÍA ARIZTIZABAL le estaba pidiendo plata por haberle remitido algunos clientes. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 1 de marzo de 2012, se llevó a cabo la continuación de la citada audiencia con la asistencia del abogado inculpado y la quejosa, considerando el operador judicial contar con los presupuestos para proferir la decisión de fondo correspondiente, por lo que dispuso entrar a realizar la calificación de la actuación. Calificación jurídica de la actuación.- Tras considerar el funcionario investigador A quo, tenerse elementos de convicción suficientes para tomar dicha decisión, procedió a formular cargos al doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA por la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber intervenido en actos fraudulentos toda vez que “al parecer usó en provecho propio bienes del Estado que de alguna manera fueron a disposición de su cónyuge para el cumplimiento de las funciones asignadas en CASUR… el letrado se prestó para una mala utilización de las instalaciones y bienes dispuestos para el cumplimiento del objeto social de CASUR, con el consecuente perjuicio monetario que ello pudo generar a las arcas del Estado…nada justifica que el letrado haya aceptado en su tarjeta de presentación personal se consignara como lugar de ubicación un número de teléfono oficial e incluso en las instalaciones del GRUPO DE BIENESTAR SOCIAL DE CASUR ofreciera y prestara servicios de asesoría en derecho como al parecer sucedió…” . (Sic) República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera, declaró la terminación anticipada de la presente actuación, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual profirió con fundamento en el siguiente sustento fáctico probatorio.

Se dijo en primer orden, con relación a la acusación que el abogado OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA intervino de manera grave en el curso del proceso disciplinario adelantado contra CLAUDIA LUCIA MUÑOZ TORRES, profesional de CASUR, ningún reproche puede hacerse al togado, porque las pruebas allegadas a esta investigación no permiten siquiera inferir tal circunstancia tuvo real ocurrencia. Señaló que en efecto “frente a la manifestación de la señora CLAUDIA LUCIA MUÑOZ TORRES es indudable que en este caso se presentan dudas insalvables que no pueden resolverse, más cuando se esta en presencia de dos versiones diametralmente opuestas de los hechos, una de la señora María Teresa Aristizabal, que asegura que el togado la amenazo y otra del letrado, quien asegura ser la citada quien lo amenazó por no haberle entregado dadivas como hacían otros abogados a quienes remitían clientes para demandar a CASUR” Recurso de apelación. La quejosa interpuso recurso de apelación frente a tal decisión, manifestando que las denuncias presentadas por la Caja de Sueldo de la Policía en su oportunidad, se pudo establecer que el doctor DIAZ SANTANA si

laboraba como abogado desde las instalaciones de la Oficina de Bienestar Social de CASUR, abusando del cargo que desempeñaba la esposa del investigado dentro de la oficina ya mencionada. Por último el Magistrado A quo a cargo de la audiencia concedió el recurso de apelación, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para desatar la impugnación impetrada (fl. 167 y CD). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de abril de 2012 (fl. 4 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 23 de abril de 2012 (fl. 5 c.2ª Inst.), quien guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta sala allegó constancia del 16 de mayo de 2012, dando cuenta que contra el disciplinable no cursan en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva (fl. 15 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Igualmente se incorporó al plenario la certificación del

14 de mayo de 2012, donde la Secretaría de esta Corporación informó que el encartado no registra sanción alguna en su contra (fl. 14 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo

incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es procedente señalar que para proferir pliego de cargos al disciplinado debe estar establecida objetivamente la falta descrita en el ordenamiento jurídico vigente, o de otra parte, debe ordenarse la terminación anticipada de las diligencias en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre demostrado que el hecho no constituye falta disciplinaria, o que el mismo no existió, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Del asunto en concreto. En el presente caso, se tiene que el motivo de

inconformidad de la quejosa para apelar la decisión de terminación anticipada, fue el hecho que existían suficientes pruebas para determinar que el abogado OMAR HUMBERTO DIAZ SANTANA intervinó en actos fraudulentos, por cuanto despachó como abogado desde las instalaciones de la Oficina de Bienestar Social de CASUR, abusando del cargo que desempeñaba la esposa del investigado dentro de la oficina ya mencionada. Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin de que la revoque o reforme. Como se sabe, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sustentación, reza la norma: “Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días

siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Resaltado fuera de texto).

De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación, y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. Además, el inciso 8º del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, establece que si la calificación es mediante decisión de terminación del procedimiento, ésta es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto. Indica esta norma que si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Para tal efecto, como lo norma el inciso cuarto del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado que dice: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado

cuando no sea sustentando o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, en donde se consagra el presupuesto de la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, la cual prevé la necesidad de realizarla debidamente, lo cual implica que la misma debe contener unas premisas que son necesarias para que el ad quem resuelva el recurso de apelación. Se observa que en el recurso de apelación instaurado por la quejosa, no contradijo en nada la decisión adoptada por la Magistrada a cargo de las diligencias en relación a la terminación de procedimiento, así como tampoco efectuó una crítica jurídica para intentar la revocatoria o modificación de la decisión por parte de esta Sala, y de esa manera se continuara con la investigación en contra del abogado investigado por tal República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación conducta, si no por el contrario su inconformidad estaba basada en el hecho que el disciplinado había intervenido en actos fraudulentos, por cuanto despachó como abogado desde las instalaciones de la Oficina de Bienestar Social de CASUR, abusando del cargo que desempeñaba la esposa del investigado dentro de la oficina ya mencionada, hechos por los cuales la magistrada sustanciadora en la audiencia de pruebas y calificación provisional le imputó la falta disciplinaria señalada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser rechazado por falta de sustentación, como quiera que los fundamentos del recurso de apelación en mención, no corresponden a los hechos por los cuales se decretó la terminación anticipada. En consecuencia, como el recurso de apelación conlleva el derecho de impugnar, es decir, contradecir o refutar una decisión, y tiene que aceptarse que el deber de sustentar este mecanismo consiste precisamente en expresar las razones que se ha tenido para interponerlo, con el objetivo de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación por parte del funcionario superior. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación, estableció: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C. N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación (...)No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al tallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (...)”1

Así las cosas, esta Sala considera que con la falta de sustentación realizada por la quejosa, pues no contradijo la decisión de primera instancia, en relación con la terminación anticipada frente al hecho de las amenazas y la intervención de manera grave en la actuación disciplinaria que se adelanta en contra de la esposa del doctor DÍAZ SANTANA, impidiendo y perturbando el normal desarrollo del proceso investigativo, pues ejerció coerción en contra de una de las declarantes habiéndole proferido manifestaciones amenazantes y desafiantes, por lo cual esa ausencia de sustentación legal, necesariamente lleva a que esta Sala rechace el recurso de apelación y así se expresará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de marzo de 2012, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Jazmine Ángel Ramos, debido a la falta de sustentación, en los términos de las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación elevado por la querellante contra la decisión del 1 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Corte Constitucional. Sentencia Nº C-365/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, queda en firme la decisión del 1 de marzo de 2012, dictada por la Magistrada a cargo de las presentes diligencias disciplinarias y por el hecho señalado.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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