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CSDJ - F11001110200020090503802ADJUNTA20130801111312-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020090503802ADJUNTA20130801111312-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200905038 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Omar Humberto Díaz Santana.

Denunciante: Jazmine Ángel Ramos.

Primera Instancia: Sanciona con 6 meses de suspensión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 6 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En oficio SJ DD 33349 del 5 de agosto de 2009 radicado en la secretaria del Seccional a quo, la doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA, Secretaria Judicial de la 1 M.P. Martha Inés Montaña Suarez - Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Suárez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200905038 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia la compulsa de copias efectuada por la doctora JAZMINE ÁNGEL RAMOS en su calidad de Juzgadora de primera instancia de la Unidad de Control Interno Disciplinario CASUR contra el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, porque al parecer, utilizó de manera indebida una línea telefónica propiedad de esta entidad para ofrecer sus servicios profesionales personales de acuerdo con la información contenida en las tarjetas de presentación halladas en el proceso legal que hiciera la mencionada entidad en la oficina ocupada por Claudia Muñoz, esposa del togado.

Adujo igualmente que ha intervenido de manera grave en la actuación disciplinaria que se adelanta en contra de la esposa del doctor DÍAZ SANTANA impidiendo y perturbando el normal desarrollo del proceso investigativo, pues ha ejercido coerción en contra de una de las declarantes habiéndole proferido manifestaciones amenazantes y desafiantes. (fls 1 a 4 c.a. 1). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el doctor Omar Humberto Díaz Santana, identificado con la c.c. N° 19.487.725, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 170859, se encuentra vigente; igualmente fue aportada la dirección

registrada por el citado profesional del derecho ante la mencionada Unidad. (fl. 6 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 8 de febrero de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado abogado de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 19 de julio inmediatamente siguiente, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado. Allí se surtió la siguiente actuación: Ampliación de la queja.- La señora Jazmine Ángel Ramos se ratificó en los hechos de la querella. Versión Libre.- el doctor Omar Humberto Díaz Santana, inició su intervención dando cuenta que los hechos de la presente queja son los sucedidos con la señora María Teresa Aristizabal, compañera de trabajo de su esposa en la oficina de Bienestar de la Caja de la Policía, quien manejaba lo de las viudas, lo de las personas que tienen derecho a la sustitución pensional entre otras cosas y no su cónyuge.

Indicó que la doctora María Teresa lo invitó para llevar demandas por IPC, primas de

actividad contra Casur, siendo ella la persona que lo contactaba con varios usuarios, quienes le daban poderes, esperando por eso un reconocimiento económico a lo cual siempre le manifestó que no era su obligación, por dicha conducta le iniciaron investigación disciplinaria a su esposa. Manifestó que entregó su oficina del sexto piso y se pasó para los edificios de la 19, como las cosas no le alcanzaron a caber en un cajón y su esposa estaba a dos pisos, se demoró en retirar los documentos y es cuando hacen la auditoria, encontrándolos. Decisión sobre pruebas.- Se dispuso tener como elementos de convicción la documental aportada tanto por la querellante como por el investigado y se ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinario del implicado; Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a fin que allegara, copia de los expedientes contentivo de los procesos disciplinarios adelantados por la Caja de Sueldos de Retiro

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Policía Nacional, adelantado contra la señora Claudia Lucía Muños Torres y el seguido contra María Teresa Aristizabal, radicado bajo el número 2009-256748.

Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose el 31 de agosto de 2010 la continuación de dicha diligencia (fls. 95-96 c.o. y CD). Obra oficio No. OAJ/1125 del 16 de agosto de 2010 de la Caja de Sueldos de Retiro

Policía Nacional, en donde informó que contra el señor Omar Humberto Díaz Santana no se ha presentado denuncia penal, pero si contra su esposa Claudia Lucia Muñoz a quien igualmente se le adelantó proceso disciplinario. (fl 65 c.o). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 25 de abril de 2011, se llevó a cabo la continuación de la citada audiencia con la asistencia del abogado inculpado y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: DECLARACIÓN DE LA SEÑORA MARÍA TERESA ARISTIZABAL quien señaló conocer al disciplinado desde haca 15 años por ser esposo de una compañera de trabajo, con quien no tiene negocios, jamás le ha presentado persona para llevarles procesos, ni le ha elaborado tarjetas donde ofrece sus servicios profesionales, ni mucho menos le ha pedido dinero. Adujo que el abogado DÍAZ SANTANA la amenazó pensando que ella era la que había denunciado disciplinariamente y por ello lo denunció penalmente. DECLARACIÓN DE LA SEÑORA CLAUDIA LUCIA MUÑOZ TORRES aduciendo ser la esposa del disciplinado. Señaló que su cónyuge recibía poderes para demandar el IPC en la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional. Indicó que a raíz del problema presentado, la retiraron del grupo de trabajo de la Oficina de Bienestar en CASUR, siendo falso que su esposo DÍAZ SANTANA haya utilizado información

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confidencial de la Entidad, así como no le suministró la misma, por cuanto existían claves a las cuales no podía acceder.

Manifestó que en efecto le encontraron en su oficina de CASUR unos documentos de su cónyuge, pero fue porque se los dio a guardar, más no porque él tuviera allí su oficina. Posteriormente se enteró por su esposo que la señora MARÍA ARIZTIZABAL le estaba pidiendo plata por haberle remitido algunos clientes. Finalmente en esta sesión de audiencia , se ordenó incorporar a la presente actuación los procesos N° 2009-303058 adelantado contra Claudia Lucía Muñoz Torres y N° 2009-209892 adelantado contra María Teresa Aristizabal, corriéndose traslado al disciplinado sobre dicha determinación. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 1 de marzo de 2012, se llevó a cabo la continuación de la citada audiencia con la asistencia del abogado inculpado y la quejosa, considerando el operador judicial contar con los presupuestos para proferir la decisión de fondo correspondiente, por lo que dispuso entrar a realizar la calificación de la actuación. Calificación jurídica de la actuación.- Tras considerar el funcionario investigador A quo, tenerse elementos de convicción suficientes para tomar dicha decisión, procedió a formular cargos al doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA por la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber intervenido en actos

fraudulentos toda vez que “al parecer usó en provecho propio bienes del Estado que de alguna manera fueron a disposición de su cónyuge para el cumplimiento de las funciones asignadas en CASUR… el letrado se prestó para una mala utilización de las instalaciones y bienes dispuestos para el cumplimiento del objeto social de CASUR, con el consecuente perjuicio monetario que ello pudo generar a las arcas del Estado…nada justifica que el letrado haya aceptado en su tarjeta de presentación personal se consignara como lugar de ubicación un número de teléfono oficial e incluso

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en las instalaciones del GRUPO DE BIENESTAR SOCIAL DE CASUR ofreciera y prestara servicios de asesoría en derecho como al parecer sucedió…” . (Sic) Señaló el Colegiado de primera Instancia, que se arribaba a la anterior determinación por cuanto dentro de las presentes diligencias obraba copia del informe de Auditoria Interna al Grupo de Bienestar Social de “CASUR”,, hecho por funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario en el que se consignó como hallazgos que el abogado telefónico 2432437 pertenece a esa entidad y está ubicado en la oficina de la señora MUÑOZ DE TORRES e inexplicablemente aparece en la tarjeta de presentación personal del letrado OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA; en la oficina de la citada funcionario se encontró un archivador de tres cajones que tenían

documentos pertenecientes al profesional muchos correspondientes a trámites administrativos adelantados ante esa entidad y demandas administrativas contra CASUR y en el computador a cargo de Claudia Lucia Muñoz Torres, hojas de vida del disciplinable, cuadros de demanda, formato de conciliaciones y sentencias entre otros. La falta fue endilgada a título de dolo, por cuanto a juicio de la Magistrada A quo, el disciplinado en su condición de profesional del derecho conocía los hechos constitutivos de falta disciplinaria e injustificadamente lesionó los intereses del Estado, representado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Luego en uso de la palabra, el disciplinable para la solicitud de pruebas a practicar en la etapa siguiente, se escuche los testimonios de los señores Rafael Alexander Tovar, empleado de la Caja de Sueldos de Retiro, Claudia Lucia Muñoz Torres y María Teresa Aristizabal. El Despacho de ofició ordenó solicitar los antecedentes disciplinario que registre el profesional del derecho y oficiar a la Procuraduría General de la Nación copia de lo actuado, después del auto del 23 de junio de 2010, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el número IUS-303058 y adelantadas

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la señora Claudia Muñoz Torres. (CD Audiencia de la fecha). Posteriormente

mediante auto del 17 de septiembre de 2012, se señaló como fecha para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, el 29 de octubre siguiente, fecha en la que no se pudo llevar a cabo, por lo que se fijó como nueva data el 11 de diciembre de la misma anualidad. Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – 11 de diciembre de 2012se adelantó el juicio de rigor con la presencia del abogado acusado, el apoderado de la entidad informante y de los declarantes Rafael Alexander Tovar, Claudia Lucia Muñoz Torres y María Teresa Aristizabal. donde luego de la práctica de las pruebas ordenadas en la audiencia anterior y de allegarse copia del expediente IUS 303058 por parte de la Procuraduría General de la Nación, se dio curso a los alegatos de conclusión por parte del doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, quien adujo que de los diferentes elementos de juicio, no evidenciaba prueba de que hubiese intervenido en autos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos del Estado y que esta situación se debía a un problema personal con la señora María Teresa Aristizabal, quien le había referenciado varios clientes para demandar la entidad. Sostuvo que cuando tenía su oficina en CASUR, por ahorrar gastos resolvió trasladarse a una oficina de un colega, pero como el trasteo no le cabía todo en el carro, resolvió dejar “un archivador pequeño” en la oficina de su esposa. Aclaró que al momento de salir de su oficina la doctora MARIA TERESA, antes de solicitarle dinero por referénciale clientes, le informa que ella tenía una persona que le podía hacer unas tarjetas por $20.0000.oo, y le suministró los datos que debían

incluirse en las mismas, señalándose que los número telefónicos “eran de ella”, pero que posteriormente se enteró que dicha líneas eran de CASUR.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con al declaración del señor ALEXANDER CALVO, puntualizó que fue quien hizo el “backaup” de su computador al de la oficina de su esposa y que los archivos encontrados, correspondían a los años 2005 a 2007 a trabajos de sus hijos y a trabajo de su época de estudiante, por lo cual carece de sentido que la doctora María Teresa Aristizabal, afirme que el trabajaba en ese equipo, más aún cuando los hechos investigados datan del año 2009.

Terminó señalando, que nunca intervino en hecho fraudulento en detrimento del Estado y mucho menos de manera dolosa. El fallo apelado. Mediante sentencia del 16 de enero de 2013 se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Adujo el colegiado de primera instancia como sustento de la anterior determinación lo siguiente: “Es precisamente ahí donde se perfeccionó aún más la falta antiética imputada al togado acusado en la audiencia de calificación provisional en los términos del numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a que no sólo toleró, cohonestó y permitió utilizar un número de teléfono destinado para el desarrollo de la función social de CASUR, sino que también ubicó documentos personales profesionales en esas oficinas dentro de un archivador no relacionado en el inventario de la entidad; situación que no fue conocida por Directivos de CASUR como la propia CLAUDIA MUÑOZ lo dio a conocer el día que se extendió el acta de proceso de auditoria extraordinaria realizada el 29 de abril de 2012 -folio 76 a 92 del cuaderno anexo No. 1-. Y no de otra manera puede concluirse pues como consta en las pruebas trasladadas allegadas a esta actuación, su permanencia en las oficinas era

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constante, habitual e incluso se recibieron llamadas preguntándolo, se insiste, como si ese fuera su domicilio profesional o lugar de contacto.

Si bien en informe técnico del 19 de octubre de 2010, aportado como prueba, se dio a conocer que en el computador de uso oficial de CLAUDIA LUCIA MUÑOZ

TORRES, se encontraron no solo documentos relacionados con la actividad profesional del aquí procesado, sino otros de sus hijos e incluso personalesfolios 220 a 239 del C.O.-, ello tampoco alcanza a enervar la acusación que pesa en su contra, porque nada justifica que esos documentos estuvieran ubicados en ese equipo de cómputo, ni siquiera el alegado backup que se realizó a su computador portátil por RAFAEL ALEXANDER CALVO, porque esa tarea no debió ser ejecutada en esas oficinas y menos con utilización de los bienes de la entidad. Así las cosas, esta autoridad judicial advierte que la actuación del abogado OMAR HUMBERTO DIAZ SANTANA es atentatoria del deber de obrar con lealtad ante la administración de justicia, porque utilizó en provecho propio y para ejecutar su oficio profesional, bienes destinados para el cumplimiento del fin social de CASUR, entidad adscrita al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Es que analizado en su contexto todo lo ocurrido, esto es los sucesos que se presentaron con anterioridad a la auditoria interna realizada al puesto de trabajo de CLAUDIA MUÑOZ TORRES y el rosario de actuaciones ejecutadas por el profesional disciplinado con provecho de bienes de CASUR, para este Juez Disciplinario es claro que de no mediar la gran cercanía que tenía con los bienes de la entidad por la vinculación de su esposa con la oficina de Bienestar Social, no hubiera logrado utilizar esos bienes a su favor como lo hizo. De esta manera, para esta Magistratura disciplinaria, evidente resulta que el proceder ejecutado por el litigante OMAR HUMBERTO DIAZ SANTANA no

encuentra justificación alguna, pues no sólo conocía que su proceder era contrario a derecho, sino que también incluso podía constituir conducta sancionada por el código de las penas, en cuanto a que sabía que estaba dando destino distinto a bienes de uso oficial.” En cuanto a la sanción a imponer consideró la Sala de Primera Instancia, que no obstante el investigado no registraba anotaciones disciplinarias, lo viable era infligir con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, dado “el querer doloso consistente en utilizar bienes oficiales para el desarrollo de su actividad litigiosa”. Finalmente, tras evidenciar el juzgador de instancia la posible comisión de un ilícito frente a la administración de justicia por parte del abogado inculpado, dispuso la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compulsa de copias con destino a la Oficina de Asignaciones de Fiscalía General de la Nación, para que se adelante la respectiva investigación penal, contra el aquí investigado y la señora María Teresa Aristizabal (folios 270 y siguientes c.o.).

La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, la apeló, deprecando la nulidad de lo actuado por cuanto se configuró una violación al debido proceso, por cuanto a su parecer, el

pronunciamiento de primera instancia fue soportada “en pruebas que nunca fueron debatidas en las audiencias que se adelantaron en su contra”. Sostiene que en la sentencia cuestionada se cita las declaraciones de los señores Saidy Johanna Fonseca, Ruth Mery Quitian Bustos, Nicolás Duque Martínez y Mayor Villamizar, a los cuales nunca vio “en el Consejo Superior de la Judicatura. Y si la señora Magistrada invoca estas pruebas en contra mía, por lo menos en cumplimiento al artículo 53 de la ley 1123 de 2007 yo debía haber conocido de ello y permitirme hacer uso del principio de contradicción, respecto de las declaraciones” Continúa el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, la valoración probatoria efectuada, por el colegiado de primera instancia, en cuanto se refiere a los testimonios vertidos a lo largo de la actuación adelantada en su contra. Acotó que el fallador de primera instancia incumplió lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto atañe al origen de las tarjetas de presentación y su posterior aparición en las oficinas de Bienestar de CASUR, , pues no tuvo en cuenta lo por él expuesto, en cuanto a esos puntos se refiere. Aclara que nunca hizo uso indebido de Estado y mucho menos atentó contra el “Código de Penas”, pues “mis convicciones religiosas y cristinas nunca me harían ni me han permitido obrar de mala fe y menos cometer un delio.” Califica como un erro de la Sala A quo,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inferir que la cercanía con los bienes de la entidad – CASUR – y supuesto uso de su parte se debe a la vinculación de su cónyuge con la oficina de Bienestar Social, pues esta última es una empelada de esa dependencia, sin competencia para autorizarle el uso de esas instalaciones..

El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2013, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl. 286 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético (fl. 4 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público, pese a ser notificado (folio 20), guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios, del 27 de mayo de 2013-, correspondientes al abogado OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA,, donde dio cuenta que contra dicho profesional no se registraba sanción alguna (fl.24 c.2ª Inst.)e igualmente mediante constancia de

la misma fecha, se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl. 15 c.2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia - al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con

lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la solicitud de Nulidad: Depreca el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, la nulidad del fallo de primera instancia, bajo el argumento de violación al debido proceso por cuanto a su juicio no se le permitió controvertir las declaraciones de los señores Saidy Johanna Fonseca, Ruth Mery Quitian Bustos, Nicolás Duque Martínez y el “Mayor Villamizar” de los cuales nunca supo que fueran citados a declarar por parte de la Magistrada Instructora en la Sala A quo y a las cuales aludió en la sentencia proferida en su contra.

Sea lo primero señalar que si bien es cierto, en el fallo de primera instancia se alude a los testimonio antes citados, en ningún momento el Juez A quo, alude a que dichas

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaraciones, fuera vertidas directamente en esta actuación, sino por el contrario de manera clara, al momento de referirse a ellas puntualiza que las misma obraban dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó contra la señora Claudica Lucía Muñoz, en la Procuraduría General de la Nación, cuyas copias fueron allegadas legal y oportunamente. En efecto al respecto consignó el colegiado de primera instancia lo

siguiente: “Si asumió tal situación, fue porque desde un principio sabía que era precisamente la OFICINA DE BIENESTAR SOCIAL DE CASUR, donde podía ser localizado, ya personalmente ora telefónicamente, como SAIDY JOHANNA FONSECA, RUTH MERY QUITIAN BUSTOS, e incluso la propia MARÍA TERESA ARISTIZABAL, declararon dentro del proceso ético que por estos hechos se instruyó contra CLAUDIA LUCÍA MUÑOZ TORRES, esposa del aquí encartado.” Y mal puede señalar el inculpado, que desconocía que dichas pruebas obraban en la diligencia, pues la misma fue ordenada de oficio por el Despacho en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2013 y la cual asistió el aquí disciplinado doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, tal y cómo se constata en el acta de la misma obrante a folio 19 de las diligencias. Además sobre la incorporación de la citada prueba se le corrió traslado al togado investigado en la sesión de audiencia acaecida el 25 de abril de 2011, sin que esta manifestara objeción alguna, siendo esta la oportunidad de controvertir las mismas.(Folio 94). Aunado a lo anterior, el Magistrado Instructor al momento de proferir pliego de cargos contra el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, se refirió a las mismas declaraciones sin que dicha circunstancia fuera objeto de inconformidad por parte de éste. Así las cosas, habrá la Sala de despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA, al quedar demostrado

que no se presentó violación alguna de sus derechos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver. Ahora bien, determinada la condición de abogado del profesional inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado por el doctor OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA,, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación tal y como quedó anotado, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el doctor OMAR

HUMBERTO DÍAZ SANTANA fue sancionado por la comisión de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, válido es precisar que la falta imputada es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en la falta; así se tiene por ejemplo un significado de cada uno de ellos, veamos: aconsejar, es inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz2.

Ahora, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual

se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas qu

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