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CSDJ - F11001110200020090509901ADJUNTA20131107072935-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090509901ADJUNTA20131107072935-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 084 de la fecha Registro de proyecto 30 de octubre de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200905099 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1 y el impedimento signado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 05 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual sancionó a la abogada OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN, con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 007 del 6 de febrero de 2013. 2 Sala 005 del 30 de enero de 2013. 3 Con Ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el la Magistrado José Albino Ibagué. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Mediante auto del 17 de julio de 2009, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ,

Magistrada de esta Seccional, dispuso se compulsaran copias contra la abogada OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN, quien fue designada como defensora de oficio dentro del proceso No. 200803957, toda vez que la precitada se abstuvo de comparecer a posesionarse y ejercer las funciones propias del dicho cargo” (Sic a lo trascrito).

De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 51.712.522, posee tarjeta profesional No. 58109 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente4 y que no registra antecedentes disciplinarios5.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador, aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de enero de 2010 ordenándose realizar los actos pertinentes de notificación6. 4 Folio 69 C.O según Certificado No. 03133-2012 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 28 de marzo de 2012.resultado de la búsqueda individual de abogados de la página web de la Rama Judicial. en la Página Web de la Rama Judicial. . 5 Folio 68. Según certificación No. 27572 Expedida el 13 de junio de 2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 21 al 24C.O - Ante la incomparecencia de la disciplinada a la audiencia inicialmente

programada, se procedió a fijar el respectivo edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y el Magistrado le nombró defensor de oficio7. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 23 de noviembre de 2011 y estando presente el defensor de oficio, posterior al estudio del expediente por éste, se procedió a calificar la actuación.

Calificación Provisional: Posterior al recuento procesal y de los hechos adujo el Magistrado que, una vez analizado el material probatorio allegado, se observó que las comunicaciones enviadas a la investigada fueron devueltas por la empresa de correos con las anotaciones de “no existe” y “número desconocido” e igualmente, constancia secretarial en donde se plasmó que una vez comunicados a los abonados telefónicos registrados, se dio como respuesta que la acusada no laboraba ni residía allí hacía más de un año.

En atención a lo anterior profirió pliego de cargos contra la abogada OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 por desatender el deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 ibídem, conducta que se calificó a título de culpa por cuanto obedeció a la incuria, descuido o negligencia de realizar la actualización de la dirección de su domicilio profesional - Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 28 de marzo de 2012, se escuchó al defensor de oficio en rendición de alegatos de conclusión, oportunidad procesal en la que manifestó que debía tenerse en cuenta que el

deber de mantener actualizado el domicilio tanto profesional como 7 Folio 28 C.O. residencial, le era exigible a los abogados que estuvieran ejerciendo la profesión, por tanto y como en su consideración, no obraba prueba dentro del plenario en relación al “actual” ejercicio de la profesión por parte de su representada, y al no tener certeza ni claridad del estado de la abogada, en tanto pudo haber fallecido, estar desaparecida, secuestrada o bajo alguna incapacidad que le impidiera dar cumplimiento al citado deber, no podía predicarse de la misma dolo, culpa grave e incluso responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 05 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió imponer sanción de CENSURA a la abogada OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones, sostuvo el a-quo que dentro del plenario probado estuvo que el 07 de mayo de 2009 la investigada fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 200803957, indicándose que debía ser localizada en la Carrera 5 # 67-01 y la calle 145 # 26-69 en Bogotá, así como en los teléfonos 3458611 y 2591931, abonados telefónicos a los cuales según constancia del escribiente del despacho de la doctora Paulina Canosa Suárez, se comunicó sin obtener resultados

positivos, sucediendo lo mismo con los oficios y telegramas enviados, los que fueron devueltos por la empresa postal con anotación de “Desconocido” y “no existe”. En atención a lo anterior sostuvo la Sala de instancia que se logró establecer con el grado de certeza necesario la comisión de la falta disciplinaria, en tanto se verificó el envió de las comunicaciones y el intento de ubicación telefónica a la togada, sin que se tuviera algún resultado, y ello como consecuencia del proceder omisivo de la profesional al dejar de actualizar sus datos ante el Registro Nacional de Abogados, lo que a la postre conllevó a un desgaste judicial innecesario en tanto se intentaba su localización y se dejó paralizada la investigación disciplinaria principal, sin que se lograra establecer en el presente asunto, alguna causal justificativa para su actuar. En relación a la la sanción, refirió el a-quo que siendo la conducta grave en la medida en que con la omisión de la togada se dilataron las diligencias disciplinarias en la cuales fue designada como defensora de oficio, la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad –Culpa-, la naturaleza de la falta y el daño que ese tipo de conductas causa a los fines del Estado, era procedente y proporcional imponer la CENSURA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez negada la Ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros en Sala 007 del seis de febrero de la presente anualidad, pasó al despacho de quien funge como ponente el 25 de febrero siguiente para presentar nueva ponencia, para lo cual fue necesario con fundamento en el

inciso 2º del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 ordenar la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho que la Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, la intervención del defensor de oficio y el material probatorio allegado, se advierte desde ya que la decisión objeto de revisión será revocada.

En efecto, la abogada OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN fue encontrada responsable disciplinariamente por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. Ahora, el abogado defensor expuso como alegaciones que dentro del plenario no existía prueba alguna que llevará a concluir que su representada estaba ejerciendo efectivamente la profesión, razón por la cual y bajo el entendido que el deber de mantener actualizado el domicilio le era exigible a los profesionales del derecho que ejercieran la abogacía, no era dado imputar a la investigada responsabilidad o culpa alguna por la supuesta infracción del deber, en tanto como anunció, no se tenía certeza que ejerciera la labor profesional. Pues bien, frente a lo anterior, es importante precisar que el régimen jurídico disciplinario aplicable a los abogados se instituyó como una expresión de control y vigilancia pública ejercida por el Estado y desarrollada por el Legislador, el cual en ejercicio de esa facultad impone a los profesionales de derecho restricciones mediante el establecimiento de reglas, mandatos y prohibiciones con las cuales, según la Corte Constitucional se “busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”.

Los regímenes disciplinarios instituidos por el legislador y dirigidos a los abogados –Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007establecen pautas, principios, tipificación de conductas contrarias a la defensa del derecho, la justicia y el orden social, en que puedan llegar a incurrir aquellos profesionales del derecho “en ejercicio de su profesión” y dispone las respectivas sanciones para dichos eventos. Para tomar la decisión en el presente asunto, es importante entrar a establecerse por esta Superioridad lo relacionado a qué se debe entender por “ejercicio de la profesión de abogado”. Frente a este tema no ha sido poco el debate jurisprudencial que se ha desarrollado, ejemplo de ello se tiene que desde 1997 el Consejo de Estado ha venido exponiendo que: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio…, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio”10

Igualmente dispuso en sentencia del 12 de julio de 2001, que “ …la práctica de la abogacía comprende la participación en la realización de la recta y cumplida administración de justicia, así como defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, permite concluir que actividades tales como el litigio, la asistencia y representación de litigantes y la asesoría y consultoría, tanto en forma independiente como subordinada, así como las mismas actividades cumplidas en el ejercicio de cargos en todas las ramas del poder y en los demás órganos del Estado y en empleos privados constituyen ejercicio de la abogacía. Incluye, por supuesto, el ejercicio de cargos de funcionario en la rama judicial, en cuanto están orientadas a la realización de la justicia y exigen como requisito ineludible para ejercerlos el de ser profesional de la abogacía. Así lo establece expresamente la ley”11 10 Radicado No. 1628, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, 18 de abril de 1997.

Radicación número: 1628

11Radicado NO.11001032800020000035-01, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Por su parte, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha manifestado que “El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo,

actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”12 En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” 13 … En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe” 14. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse “el ejercicio de la profesión de abogados” como la función que desarrollan los profesionales del derecho no sólo en los campos del litigio y la asesoría, sino también en todos 12 Sentencia No. C-060/94 Magistrado Ponente DR. Carlos Gaviria Díaz. 13 Sentencia No. C-060/94 Magistrado Ponente DR. Carlos Gaviria Díaz. 14 Sentencia C-884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. aquellos cuando para realizar determinada actividad requiere de la condición de abogado y por ende la utilización de sus conocimientos jurídicos. Ahora bien, la Constitución Plítica en su artículo 256 numeral 3ºdispuso:

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.(Resaltado nuestro) La anterior disposición es desarrollada legalmente por la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: ARTÍCULO 2º. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 19. Destinatarios Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Como se ve, la propia Ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios

directos de la acción disciplinaria, aquellos abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, entendiendo estos actos según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: Asesorar: Dar consejo o dictamen; tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen; dicho de una persona: tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.

Patrocinar: Defender, proteger, amparar, favorecer; apoyar o financiar una actividad frecuentemente con fines publicitarios.

Asistir: Acompañar a alguien en un acto público; servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas; servir interinamente; socorrer, favorecer, ayudar; cuidar enfermos y procurar su curación; dicho de la razón, del derecho, etc; estar de parte de alguien.

Entonces, establecido quienes son destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, ha de precisarse sin duda alguna, que en la actualidad existe un universo de profesionales del derecho con tarjeta profesional vigente, pero para efectos de lo que traduce ejercicio de la profesión no lo son todos, es decir, si bien quienes están titulados son potenciales sujetos disciplinables, no por ello siempre lo serán, pues ha de verificarse primero si están en el ejercicio de la profesión, condicionante constitucional sine qua non para visualizar la acción disciplinaria. En efecto, en aras de establecer o no la responsabilidad de la Dra. OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN y atendiendo a que todo fallo debe estar

fundamentado en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, se ordenó mediante auto del 22 de agosto de 2013 que “por Secretaría Judicial se oficie a la Oficina Judicial de Reparto de toda clase de asuntos judiciales de esta Ciudad Capital, con el fin de que se informe de manera inmediata si obra en sus registros presentación de alguna demanda o asunto en la cual haya actuado como abogada la Dra. OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN” En atención al anterior requerimiento, se allegaron las siguientes respuestas: - Oficio Suscrito el 22 de agosto de 2013 por Gloria Patricia Mejía Bravo, Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, en el cual informó que “consultado nuestro archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600/2000 desde el 1º de abril de 2003 hasta la fecha, no se halló proceso alguno y/o acción constitucional que coincida con los parámetros relacionados…” - Respuesta de Yenny Andrea Barrios Barrera, Coordinadora de la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, en el cual informa que una vez revisada la base de datos de registros de Justicia XXI, no se encontraron registros en los cuales hubiere actuado la investigada. - Oficio del 27 de agosto de la presente anualidad, suscrito por Sandra Sirley Trujillo, Coordinadora de Reparto de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, Familia y Laborales, donde informó que revisado el sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), no se encontró información alguna en relación a la disciplinada. - Respuesta suscrita el 26 de agosto de 201315 por Silvia González Cáceres, Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la cual manifestó que una vez solicitado a la 15 Folio 49 Cuaderno de Segunda instancia. persona encargada del área de sistemas se ese centro de servicios, realizada la búsqueda general con los datos suministrados, no se encontró registro alguno. En atención a lo anterior, y revisado el plenario, se debe decir que le asiste razón al defensor de oficio cuando manifestó que no existía prueba dentro del expediente que acreditara el ejercicio profesional de la investigada, requisito sine qua non para ser destinataria de la ley disciplinaria de abogados. En efecto, si bien se constató según certificado No. 03133-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados que la Dra. OLGA LUCÍA ROFRÍGUEZ ROLÓN se encuentra inscrita como abogada y es portadora de tarjeta profesional que se encontraba vigente, no se logró establecer con la certeza16 necesaria que la togada para la fecha de los hechos ejercía efectivamente la profesión, es decir que la misma asesorara, asistiera o patrocinara algún negocio judicial en favor de un tercero o a nombre propio, por lo que no se puede concretar la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna. Lo anterior bajo el entendido que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado imputada a la togada por infringir el deber relacionado con el domicilio profesional consistente este en “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiendan, debiendo además informar de manera inmediata toda

variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, le es por su naturaleza exigible a todo abogado que 16 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. ejerza la profesión en alguno de los escenarios que ya se identificaron, es decir, si bien, la norma no hace ninguna distinción expresa, como se vio en precedencia, el propio Legislador estableció como destinatarios del estatuto disciplinario a “los abogado en ejercicio de su profesión”. Por tanto y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado para absolver a la togada investigada. Inconcebible se torna una sanción por el sólo hecho de no tener actualizado su registro y con ello llegar a la convicción que se atentó o contrarió la recta y leal realización de la administración de justicia y los fines del Estado, pues tal postura de la no aparición al escenario del abogado(a) con la mera confrontación de la norma, es que antaño se aplica como responsabilidad objetiva, precisamente hoy proscrita del derecho sancionador como una gran conquista del Estado liberal, sobre todo, social de derecho; tal forma de sancionar desconoce el postulado base por el cual se permite una averiguación disciplinaria desde la misma norma superior, esto es, indagar primero sobre el ejercicio de la profesión de quien es sujeto disciplinable. Quiere decir lo anterior que no se puede sancionar por el sólo hecho de ser abogado, sino que realmente se de en él profesional el ejercicio de la

profesión, y, en esa función desacate los deberes previamente reglados. Una forma de colaborar con la administración de justicia es tener los datos actualizados en un registro, con ello, al litigante o, a quien ejerce la profesión se le ubica, requiere e indaga para efectivizar notificaciones, publicaciones y permitir la actividad procesal en forma normal pero dinámica. En conclusión, deberán verificarse por ende dos condiciones, el que el sujeto sea abogado y este en ejercicio de la profesión para que opere la jurisdicción disciplinaria. Y es que no se puede, como lo hizo la Sala a-quo, fundamentar un fallo sancionatorio en meras conjeturas o suposiciones sobre el ejercicio de la profesión, pues si bien no se debe obviar que los abogados al momento de obtener el título que los acredita como tal se obligan al cumplimiento de las obligaciones y deberes que les asisten, lo cierto es que, como sujetos disciplinables, está amparado por las garantías procesales que en materia de derecho sancionador se han previsto por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de la necesidad de la prueba, a partir del cual el juzgador debe desplegar la tarea investigativa, de recaudo y valoración, que le permita aproximarse en lo posible a la verdad real, y de no ser posible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Este tema se ha venido tratando por la Sala en el sentido de establecer en estos casos, que “frente a la duda sobre la responsabilidad del abogado resulta imperante la aplicación del principio in dubio pro disciplinado,… el Estado como titular de la carga de la prueba no logró acreditar la comisión

de las faltas irrogadas en primera instancia, deberá absolverse al jurista, esencialmente por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia”17 Además sobre el in dubio pro disciplinado ha dicho la Corte Constitucional: “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. 17 Sentencia del 22 de septiembre de 2010 dentro del Rad. No. 500011102000200700345 02 Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”18. Lo anterior, lleva a la conclusión entonces que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la

comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que la abogada OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ RÓLON ejerce la profesión, y por ende afirmar o infirmar el cumplimiento los requisitos para aplicar la Ley Disciplinaria a la investigada, queda en el ambiente una duda difícil de eliminar a esta altura del proceso, la cual ha de resolverse en favor de la togada, teniendo como resultado de ello la revocatoria de la decisión objeto de alzada y en su lugar la absolución de la investiga conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007: 18 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz “…A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Subraya fuera de texto). Para finalizar, valga aclarar que la presente decisión no es una brecha para legitimar la impunidad en casos en que los abogados aleguen dicho argumento exculpativo, pues para cada caso en concreto ha de analizarse por el operador jurídico de manera independiente y autónoma las conductas asumidas por el profesional del derecho, es decir debe mediar un completo y detallado entendimiento y análisis de la situación fáctica, jurídica y probatoria de cada asunto en concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo consultado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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