CSDJ - F11001110200020090512101ADJUNTA20140404075019-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090512101ADJUNTA20140404075019-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 05121 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS
FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de dos meses de suspensión del ejercicio profesional, al abogado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 9 del expediente de primera instancia, certificado N° 9164 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, en donde consta que al señor LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, portador de la cédula de ciudadanía No 6.763.894, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 118.303, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 10 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado NIÑO MONTAÑEZ, al 23 de octubre de 2009, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, con fundamento en la queja2 impetrada el día 21 de agosto de 2009 por el señor CÉSAR DIMAS BURGOS PEÑA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 14 de mayo de 20124, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre los motivos por los cuales el señor CÉSAR DIMAS BURGOS PEÑA, le formuló queja, los cuales se circunscriben a que lo 2 Fls. 1 y 2, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Fl. 11, c. o. 4 Previamente se intentó llevarla a cabo en varias oportunidades, sin embargo por la inasistencia del
disciplinable, no fue posible llevarla a cabo, llegándose incluso a emplazarlo y designarse defensor de oficio. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrató para que lo asesorara en la recuperación del saldo de una deuda por el negocio que hizo con los señores MAURICIO IZQUIERDO y DURLEY EDILMA TORRES, a quienes les transfirió una tracto-mula.
En tal virtud, el mencionado abogado le indicó que firmara una letra de cambio por la suma de $100.000.000 a nombre del señor DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA, quien era su amigo, y con ella lo demandaría ejecutivamente, solicitando al juzgado el embargo de la tracto-mula, que estaba en posesión de los señores MAURICIO IZQUIERDO y DURLEY EDILMA TORRES, en otras palabras, se auto-embargaría, pero de esa manera recuperaría rápidamente el mencionado automotor. Fue así, como suscribió la citada letra de cambio, y entonces el Dr. NIÑO MOTAÑEZ, ejerciendo como apoderado del señor DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA lo demandó, se embargó la tracto-mula,y se inmovilizó, pero “inexplicablemente” solicitó la terminación del proceso por “arreglo”, siendo totalmente falsa tal situación, y finalmente no se recuperó la tratomula, pues la misma fue devuelta al poseedor, es decir a su deudor, asunto que se ventiló en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
Afirmó que igualmente le otorgó poder para demandar por vía ordinaria la resolución del contrato de venta de la citada tracto-mula, pero se dieron “varias instancias” donde fallaron en su contra por mal enfoque del proceso, y finalmente el abogado “se le perdió”, pues no volvió a contestar el teléfono, y no sabía en qué lugar localizarlo.
3. Seguidamente el abogado disciplinable LUIS FRANCICO NIÑO MONTAÑEZ, procedió a rendir versión libre, quien en ejercicio de su derecho de defensa manifestó, que en efecto, con fundamento en el poder Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgado por el quejoso, incoó una acción ordinaria tendiente a la resolución de contrato de compraventa referido a la venta de una tracto-mula, sin embargo, de manera inexplicable, le fue rechazada, por no acreditarse el requisito de conciliación previa, providencia contra la cual interpuso recursos, pero fue mantenida.
En cuanto a la demanda ejecutiva que el señor DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA le formuló al quejoso, precisó que entre éste y aquél, se hacían favores, y que después de hacer cuentas, el señor BURGOS PEÑA le giró una letra de cambio en favor de PACHECO GARCÍA, y éste le otorgó poder para impetrar la demanda, en la cual logró el decreto de medidas cautelares, y algún día que no recordaba, recibió una llamada de su poderdante,
indicándole que ya habían arreglado, entonces el 6 de mayo de 2009 se encontró con deudor y acreedor, y de consuno solicitaron la terminación del proceso, tal como se podía establecer en el escrito que ese mismo día se radicó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se tramitaba el proceso. Escuchado también el quejoso, éste se ratificó de la denuncia disciplinaria, y a continuación se dispuso la suspensión de la audiencia, a fin de practicar las pruebas solicitadas y ordenadas por el a quo5.
4. La audiencia de pruebas y calificación tuvo continuación el día 5 de septiembre de 2012, en la cual se agregaron a las diligencias, fotocopia del dossier que contiene la demanda ejecutiva que impetró el disciplinable en nombre de DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA contra el quejoso CÉSAR 5 CD y acta, visibles a folios 109 y siguientes.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DIMAS BURGOS PEÑA, adelantado ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de
Bogotá. En la misma audiencia rindió declaración el señor DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA, quien en síntesis sostuvo que él fue un “conejillo de indias”, pues simplemente para que su amigo CÉSAR DIMAS BURGOS PEÑA recuperara la tracto-mula, se prestó a demandarlo, con base en un letra de cambio por valor de $100.000.000 que éste le firmó, todo por consejo
del abogado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, lo cual hizo pensando que tal actuación era válida, pues los abogados son los que saben.
5. Evacuadas las anteriores pruebas, procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por cuanto, de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta ese momento era claro que el “tramite” del ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, fue “ficticio”, buscando con él recuperar un vehículo vendido a terceras personas que ostentaban la posesión, sin esperar al agotamiento del trámite ordinario para buscar la resolución del contrato, así pues, asesoró al quejoso para que suscribiera una letra para ejecutarlo y en el proceso solicitar la aprehensión del vehículo, lo cual efectivamente hizo, y así “les quedó fácil” mediante memorial de fecha 6 de mayo de 2009, solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, y pedir que la tracto –mula fuera entregada al demandado, su real cliente, aunque claro, se cuidó de que la solicitud de terminación fuera coadyuvada por las partes, para salvar responsabilidad. Sin embargo, los poseedores del vehículo pusieron en conocimiento de tal situación al Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado, y por ello fue que finalmente les fue devuelto, quedando así frustrado el ardid.
Después de correrse traslado al disciplinable para la solicitud de pruebas, y luego de ser ordenadas, se dio por terminada la audiencia, y se fijó fecha para adelantar la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 20076.
6. El día 16 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se tomó fotocopia al proceso incoado por el disciplinable, a fin de obtener por vía ordinaria la resolución del contrato de compraventa por el cual el quejoso transfirió una tracto–mula a la señora DURLEY EDILMA TORRES Y OTRO, adelantado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, y seguidamente se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable, quien insistió que no ha cometido ninguna falta disciplinaria, y por el contrario, consideró sospechosa la conducta de los señores BURGOS PEÑA y PACHECO GARCÍA al momento de rendir sus declaraciones, máxime que ellos fueron los que se pusieron de acuerdo para dar por terminado el
proceso adelantado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá7. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, imponiéndole
sanción de dos meses de suspensión del ejercicio profesional, al encontrarlo 6 CD y acta visible a folio155 y siguientes. 7 CD y acta visible a folios 183 y 184. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.
Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en obrar leal y rectamente frente a la administración de justicia, pues incoó un ejecutivo para cobrar una deuda ficticia, a fin de sustraer la posesión de un vehículo de terceras personas, lo cual efectivamente logró en principio, pues el rodante en cuestión fue inmovilizado el 30 de abril de 2009, y enseguida, esto es, el 6 de mayo siguiente, solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, deprecando entonces que la tracto-mula fuera entregada al quejoso y sin condena en costas, sin embargo, tal actuación fraudulenta fue descubierta ante el Juez, quien finalmente, si bien dio por terminado el proceso, dispuso devolver el vehículo a quien lo poseía al momento de su inmovilización. Frente a la responsabilidad del disciplinable, no se aceptó la exculpación de que su actuar estuvo ajustado a derecho, y que fue el quejoso en connivencia con quien lo demandó, los que decidieron se formulara la
demanda ejecutiva que se le reprocha, por cuanto, si ello fuera cierto, entonces no habría razón para que el quejoso le hubiera otorgado poder para formular la demanda ordinaria que por la misma época se radicó ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se solicitó la resolución del contrato de compraventa del vehículo perseguido en el trámite ejecutivo, todo aunado a la declaración del señor PACHECO GARCÍA, quien en forma clara y bajo la gravedad del juramento informó que todo había sido planeado por el disciplinable. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, se indicó que era merecedor de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, dada la naturaleza y modalidad de la falta, pues incurrió en actos fraudulentos en el proceso adelantado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que a la postre causó perjuicios a terceras personas, y de contera defraudó la lealtad debida a la administración de justicia.
Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a
lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, cuando, aconsejan, patrocinan o intervienen en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a la recta y leal realización de la justicia, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por el señor CÉSAR DIMAS BURGOS PEÑA, para formular “demanda de Resolución y/o el cumplimiento del Contrato de compraventa con indemnización de perjuicios del Vehículo automotor tracto camión, marca Autocar, modelo 1988, de placa No. SFE 221, matriculado en Mosquera y celebrado por mí el día 29 de julio de 2008 con los señores
DURLEY EDILMA ROMERO TORRES y MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR, mayores…”8.
También está probado que con fundamento en dicho poder, el abogado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, formuló la demanda encomendada, la cual
recayó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, siendo rechazada por auto de fecha 24 de febrero de 2009, por no haberse dado cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, es decir, la conciliación previa extrajudicial. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, siendo negado el primero mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, y concedida la alzada9. Pese a la anterior gestión, también se estableció que el disciplinable, en forma simultánea y actuando como endosatario en procuración del señor DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA, incoó acción ejecutiva en contra del quejoso, quien era su cliente en el proceso ordinario antes citado, con fundamento en una letra de cambio por valor de $100.000.000, la cual fue repartida al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en donde por auto fechado 19 de febrero de 2009 se libró mandamiento de pago, y en dicho 8 A folio 115 del cuaderno original obra fotocopia de tal poder. 9 Fls. 116 a 121, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, solicitó el embargo y posterior secuestro del vehículo “MARCA: AUTOCAR –ACL 64, MODELO: 1988. CLASE DE VEHÍCULO: TRACTO CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: SFE 221,…”, es decir, el mismo sobre el cual versaba el contrato de compraventa que se pretendía resolver en el
proceso ordinario que había incoado10. Y está probado que una vez el referido tracto camión fue inmovilizado el día 28 de abril de 2009, y puesto a disposición del Juzgado por la Policía Metropolitana de Bogotá, el día 6 de mayo de 2009, el disciplinable suscribió un memorial coadyuvado por las partes, es decir, demandante y demandado, por el cual solicitaron al Juzgado “declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, no condenar en costas y gastos procesales de ninguna de las partes y se disponga la cancelación del Embargo, Aprehensión y Secuestro que pesan sobre el automotor de placas SFE – 221 propiedad del demandado, por lo que su Despacho debe librar oficios…que ruego sean entregados para los respectivos trámites Administrativo y de Policía de manera personal al señor CÉSAR DIMAS BURGOS PEÑA, demandado propietario del automotor…”11 (Subrayada nuestro). De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que el abogado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, incurrió en la conducta reprochada en los cargos, en la medida que para despojar de la tenencia del vehículo tracto camión que su cliente había vendido a los señores DURLEY EDILMA ROMERO TORRES y MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR, decidió formular una demanda ejecutiva en su contra, -autoembargopara lo cual le hizo firmar un letra de cambio por valor de $100.000.000 espuria, en favor del señor DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA, quien se la endosó en
10 Fls. 2, 3, 5, cuaderno anexo. 11 Fls, 2, 3, 22 y 17, cuadernos anexos. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procuración, y así, mediante dicho “tramite”, como bien lo precisó el a quo al formular cargos, intentó despojar rápidamente la tenencia del vehículo a quienes lo compraron, sin esperar al desarrollo del proceso ordinario que él mismo había iniciado.
Y tal ardid, lo quiso consumar, una vez fue inmovilizado el vehículo, al solicitar al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el día 6 de mayo de 2009, la terminación del proceso por pago de la obligación, eso sí, con claras instrucciones que el automotor debía ser entregado al demandado, es decir, a su real cliente. Tal estrategia salta a la vista, pues sólo una persona avezada en el litigio puede idearlo, pero aunado a lo anterior, bajo la gravedad del juramento en estas diligencias, el señor DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA, aceptó que él fue sólo una “conejillo de indias”, que se prestó a colaborar de tal forma, a fin de buscar que su amigo recuperara el vehículo. En efecto, afirmó el testigo, tal como lo reseñó el a quo: “… a ver el caso fue el siguiente, que yo me acuerde, a él la idea era contratarlo para que llevara los procesos ejecutivos sobre unas letras y un contrato que él tenía pendiente, parece que le pasó esa demanda pero no se
la aceptaron, el doctor nos recomendó de que por qué no hacíamos una letra a mi favor y que yo lo embargara a él”. Y al indagársele porqué aceptó esa recomendación del letrado contestó: “uno confía en las personas que saben las leyes esta fue la situación nosotros confiamos en que él nos iba a poder sacar las cosas bien y que iba a poder recuperarlo, porque él lo manifestó yo estoy llevando unos procesos en Yopal con esa situación de transportes y no sé qué, y le dijimos pues que él tiene que asesorarnos porque para eso es Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se le va a pagar, entonces convenimos de que se hiciera eso pero no le vimos la gravedad que podía tener”12.
Así las cosas, las exculpaciones dadas por el disciplinable, en verdad resultan baladís, pues independientemente de que entre los señores PACHECO GARCÍA y BUSGOS PEÑA existieran negocios, resulta de bulto probado que él fue quien ideó todo un trámite -el adelantamiento del ejecutivo ficticio-, en detrimento de intereses de terceros, estos son, los poseedores del vehículo, quienes afortunadamente lo pusieron en conocimiento del Juez y fue por ello que finalmente ante la claridad del contubernio, el Juez decidió aceptar la terminación del proceso, pero dispuso devolver el rodante a los poseedores. De tal manera que el abogado NIÑO MONTAÑEZ, no solo aconsejó a su poderdante se autoembargara, sino que intervino en los actos fraudulentos,
al presentar la demanda ejecutiva ficticia, para finalmente, el día 9 de mayo de 2009, solicitar su terminación por pago -hecho también ficticio-, pero deprecando fuera entregado el vehículo al demandado, pues en esos momentos ya había logrado despojarlo a sus poseedores, al menos momentáneamente, en razón de la inmovilización efectuada por la Policía Metropolitana en cumplimiento de la medada cautelar solicitada por el disciplinable. Ahora bien, el hecho de que el memorial de fecha 9 de mayo de 2009, por el cual para culminar el ardid se solicitó la terminación del proceso, haya estado coadyuvado por las partes, se entiende fue una estratagema más, para tratar de salvar su responsabilidad, lo cual incluso hubiera servido, si no fuera porque, por decirlo de alguna manera, torpemente el disciplinable 12 Fl. 211, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO simultáneamente incoó la demanda ordinaria tendiente a resolver el contrato de compraventa del citado velocípedo.
En otras palabras, aparentemente estaría incurso en otra falta disciplinaria, esta es, la de defender intereses contrapuestos, pues mientras por un lado era el apoderado del quejoso en el proceso ordinario, al tiempo lo estaba demandando en un proceso ejecutivo, pero ello no se le imputó, pues es claro que tal situación fue apenas la estrategia para en forma fraudulenta, despojar de la posesión a los terceros del vehículo de marras.
En conclusión, en el presente caso, tal como lo oteó el a quo, existe prueba que conduce a la certeza de la existencia de la falta, así como de su responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón la sentencia objeto de consulta deberá ser confirmada, lo cual incluye la sanción impuesta de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión, pues tal como lo avizoró el a quo, aunque carece de antecedentes disciplinarios, su conducta es sumamente grave, pues de un lado defraudó la confianza en él depositada, pues aconsejó a su cliente para hacerse auto embargar, para defraudar intereses de terceros, e intervino directamente en los actos fraudulentos, los cuales comenzaron con la presentación de la demanda ejecutiva ficticia, y culminaron con la solicitud de terminación del proceso por supuesto pago de la obligación, para así despojar, aparentemente en forma legal, a terceros de la posesión de un vehículo, que si bien al parecer no habían pagado en su totalidad, no por ello debían ser despojados del rodante, en forma fraudulenta. Fuera de ello, en lugar de aceptar la responsabilidad claramente probada en estas diligencias, trató de trasladarla a su cliente, afirmando que era sospechosa su declaración, así como la rendida por su supuesto poderdante Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el proceso ejecutivo, es decir, le faltó gallardía para aceptar la intervención sucesiva en los actos reprochados, razón por la cual, en
consideración de esta Sala, la sanción ha debido ser de más envergadura, sin embargo, en razón del principio de la no reforma en contrario, no es posible agravarla.
OTRA DECISIÓN: Finalmente, no puede dejar de observar esta Sala, que tanto el abogado disciplinado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, así como los señores CÉSAR DIMAS BURGOS PEÑA y DIMAS ALCIDES PACHECO GARCÍA, en claro contubernio, presuntamente incurrieron en el delito de Fraude Procesal, al tramitar el proceso ejecutivo de marras con fundamento en una deuda ficticia, con el fin de defraudar intereses de terceros, tal como antes se estableció, por lo cual se dispone expedir copias de la presente actuación, con destino a la Oficina de Asignación de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 12 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL, al abogado LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCECERO: EXPEDIR las copias dispuestas en la parte considerativa de esta providencia, con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000200905121 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero en el presente se trata de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y la sanción fue de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, razón por la cual la sanción se encuentra ajustada.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 7 cuadernos con 33-33-229-6-28-52-22 folios y 6 cds Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05121 01