CSDJ - F11001110200020090513101ADJUNTA20130213120543-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090513101ADJUNTA20130213120543-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Seis de febrero de dos mil trece Registro de proyecto: cinco de febrero de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000200905131 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Primera Instancia de la siguiente forma: 1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. “En escrito allegado a esta jurisdicción el 21 de agosto de 2009, la señora Sara Fernández de Muñoz, adjuntó copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual puso en conocimiento que el 29 de marzo de 2007 había sido objeto de un atraco siéndole hurtado un
bolso, en el que, entre otras cosas, tenía un CDT por la suma de 23.000.000. Con el fin de lograr la reposición de dicho título valor le otorgó poder – no dice cuándo-, al abogado John Eduard Varela Palomo, quien logró sacar avante la gestión, al parecer ante el Juzgado 73 Civil Municipal. Ante el éxito del encargo profesional, continuó, le otorgó nuevo poder al abogado para que hiciera efectivos los títulos judiciales que la demandada había consignado en el Banco Agrario, por lo que el Juzgado le entregó la autorización para su cobro, a lo cual procedió el abogado el 28 de octubre de 2008, entregándole en efectivo la suma de $1.500.000, que correspondían a los rendimientos del título valor, quedándose con el capital que ascendía a $23.000.000, por dinero que pese a sus continuos requerimientos se ha negado a entregar, ofreciéndole acuerdos de pago por cuotas, pero sin que finalmente le entregara la referida suma de dinero” (sic) De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JOHN EDUARD VARELA PALOMO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.655.810 y Tarjeta Profesional No. 142298 vigente2. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 40004 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que se advierte que el togado no registra anotación alguna. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 25 de enero de 20104 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado
VARELA PALOMO, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. 2Folio. 22 C. O 3 Folios 20 C. O 4 Folio 22 .C O No obstante la anterior orden, la referida diligencia solo se llevó a cabo el día 22 de marzo de 2012, por las razones que se relacionarán: El 11 de marzo de 2010, debido a la inasistencia de los intervinientes se suspendió la diligencia. En auto de 19 de marzo de 2010, se dispuso fijar edicto emplazatorio conforme lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 De acuerdo con constancia adiada 20 de octubre de 2010, se halló el asunto de la referencia en “los asuntos anaqueles de la secretaria del despacho del Magistrado, pendientes de actuación. Aparece fecha de recibo del despacho 7 de abril de 2010”. En auto de la misma data, se ordenó impartir trámite inmediato.6 A través de providencia del 21 de octubre se designó como defensor de oficio a la doctora Magda Rocío Landinez Bello,7 quien en memorial informó la imposibilidad acudir a la audiencia en mención8. Mediante auto del 21 de enero de 2011, se señaló fecha y hora para la diligencia.9 De acuerdo con constancia del 2 de mayo de 2011, la audiencia no se instaló debido a la inasistencia del investigado.10 El 5 de mayo de 2011, se fijó nuevamente fecha la adelantar la audiencia de pruebas y calificación.11
El 18 de agosto de 2011, no se adelantó la diligencia programada para esa fecha por inasistencia del investigado como de la defensora de 5 Folio 31 C. O 6 Folio 33 C. O 7 Folio 34 C. O 8 Folio 79-80 C. O 9 Folio 82 C. O 10 Folio 93 C. O 11 Folio 94 C. O oficio designada,12 por lo que en auto del 15 de septiembre de 2011, se relevó del cargo a la doctora Landinez Bello y en su reemplazo se nombró al doctor Cristhian Vitery Duarte, estableciéndose paralelamente fecha para la realización de la precitada audiencia. 13 No obstante la anterior orden y en aras de garantizar el derecho de defensa del investigado, en auto de 28 de noviembre de ese mismo año, se reprogramó la audiencia.14 El 15 de diciembre de 2011, debido a escrito allegado por el defensor de oficio, la diligencia se suspendió. De esta manera el 19 de enero de 201215, se fijó una vez mas data para la audiencia. El 21 de febrero de 2012, no asistieron los sujetos procesales.16 Por medio de auto adiado 6 de marzo, reprogramó la audiencia.17 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 22 de marzo de 2012, con la presencia del defensor de oficio, una vez se hizo lectura del escrito de queja y relacionaron los documentos adjuntados a la misma, el Magistrado sustanciador procedió a otorgar el uso de
la palabra a la defensa quien manifestó no existir prueba sumaria que demuestre el retiro de los títulos judiciales por parte de su prohijado ni de su respectivo cobro. Agregó que, el documento aparentemente suscrito por el disciplinable, en el que se acepta el reconocimiento de una obligación de éste a favor de la quejosa, no se establece que dicho arreglo corresponda al originado por los mencionados títulos valores, pues pudo haberse desencadenado de otro tipo 12 Folio 104 C. O 13 Folio 105 C. O 14 Folio 117 C. O 15 Folio 132 C. O 16 Folio 141 C. O 17 Folio 142 de negociación entre ellos. De esta manera, solicitó la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor del abogado VARELA PALOMO. Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada en la misma diligencia y tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de pliego de cargos contra el doctor JHON EDUARD VARELA PALOMO por presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior al considerar que, efectivamente el investigado en su condición de apoderado de la señora Sara Fernández de Muñoz, al interior del proceso de reposición y cancelación de título valor, recibió la suma de $23.000.000, por concepto del mismo, sin que a la fecha efectuara la devolución del dinero respectivo.
Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento. - La vista pública programada para el 11 de abril de 2012, no fue posible llevarla a cabo por no haberse recaudado las pruebas decretadas, por lo que en auto del 16 de los mismos, se señaló fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.18 - El 24 de mayo, no se llevó a cabo la diligencia debido a la inasistencia de los intervinientes, no obstante contarse con la presencia de la quejosa19, y en providencia de esa misma data se dispuso requerir a los 18 Folios 160. C. O 19 Folio 175 C. O sujetos procesales por su incomparecencia, como reprogramación de la audiencia.20 - Por razones ajenas a las partes, la diligencia se vio aplazada y posteriormente debido a solicitud elevada por la defensa de oficio, la audiencia de Juzgamiento se desarrolló, sólo hasta el día 16 de agosto de 2012. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el día y hora señalado con la presencia del defensor de oficio y de la quejosa, dejándose constancia de la inasistencia del disciplinable como del representante del Ministerio Público, se realizó un recuento de lo acontecido al interior de la actuación disciplinaria como de las pruebas allegadas al plenario y acto seguido se procedió a escuchar las alegaciones finales. Alegatos de conclusión. Expuestos por el defensor de oficio, doctor Cristhian Viteri Duarte, manifestó que de acuerdo con el material probatorio específicamente no se puede constatar que el abogado VARELA PALOMO,
haya actuado como apoderado de la señora Fernández, como tampoco hay evidencia que los títulos hayan sido retirados por él. De esta manera no hay certeza de la acontecimiento de una conducta disciplinaria. Alegó que no hay certeza de quien retiró los títulos ni evidencia de quién los cobró. Agregó que hay una carta presuntamente firmada por su defendido, de una obligación favoreciendo a la señora Fernández, en el cuál no se hace referencia a cual compromiso se refiere ya sea por los títulos valores o por otros negocios. 20 Folio 176 C. O Por otro lado indicó que si bien hay un poder facultando al defendido para el cobro de los títulos Judiciales, no hay prueba de quién los cobró, entonces, mal podría estar hablándose de una conducta disciplinaria, pues reiteró, no hay pruebas que indiquen que el mandato llegó a su finalidad el cual era retirar los títulos Judiciales y su posterior cobro. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de agosto de 201221, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que: “contrario a lo sostenido por la defensa, si bien el material probatorio no es abundante, si es definitivamente contundente en
relación con la responsabilidad del abogado en la comisión de la falta disciplinaria que se le imputó en el auto de cargos. En efecto, obra copia del oficio fechado 22 de octubre de 2008, que aparece retirado por el abogado John Eduard Varela Palomo el 28 siguiente, librado por el Juzgado 73 Civil Municipal a su nombre, justo el mismo día en que la señora Sara Fernández le otorgó poder para efectos del retiro de la comunicación y para el cobro del dinero depositado a órdenes el proceso de cancelación y reposición del título. Esto, junto con el poder para el inicio del proceso, no solo demuestra que el abogado Varela Palomo era el apoderado de la señora Fernández de Muñoz, sino que fue la persona que retiró el oficio y cobró lo títulos judiciales, entregando a su mandante únicamente un poco más lo relacionado con los 21Folios 208 - 221 C.O. rendimientos, pero conservando en su poder el excedente que ascendía a $22.948.134” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199622, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la presunta
incursión del letrado en la siguiente falta: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 22Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 23Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,
presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua al tipo disciplinario imputado y si encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra24. De entrada advierte esta Superioridad que se confirmará la responsabilidad del disciplinable, por cuanto se encuentra plenamente demostrada la incursión del togado en la falta en comento, en tanto no es de recibo la argumentación expuesta por la defensa, respecto de la ausencia de material probatorio que permita proferir pronunciamiento de carácter sancionatorio, pues de acuerdo con la copia de la orden de pago de depósitos judiciales25 librado el 27 de agosto de de 2008 por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá a nombre del doctor JOHN EDUARD VARELA PALOMO, al interior del proceso adelantado por la señora Fernández de Muñoz, se advierte claramente la firma del togado con lo cual se constata el recibido de dicho documento. 24 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 25 Folio 12 C. O Ahora bien, ha sido claro al interior de la presente investigación que la quejosa, interpuso denuncia penal contra el encartado por el presunto delito de abuso de confianza en virtud de los mismos hechos aquí denunciados, diligencias adelantas en la Fiscalía 130 Local, en donde se llevó a cabo conciliación el día 29 de octubre de 2008, en la cual el doctor VARELA PALOMO se comprometió a cancelar en un comienzo la suma de $5.000.000
por concepto de intereses y posteriormente $23.000.000 a quien fuera su poderdante, aceptando así la comisión de la conducta aquí reprochada. Aunado a lo anterior, se advierte copia del poder otorgado por la señora Sara Fernández de Muñoz al encartado, dirigido al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, facultándolo para recibir y cobrar los dineros que le fueron consignados en los títulos judiciales N° 2205278 y 2252081, además dicho documento cuenta con nota de presentación personal del abogado VARELA
PALOMO.
Así las cosas, sin mayor elucubración se observa claramente la incursión del imputado en la falta endilgada por la primera instancia, sin que a la fecha obre justificación al respecto, ni prueba sumaria de la entrega del dinero a la señora Fernández de Muñoz que por ley le pertenece. Los anteriores elementos de prueba analizados conjuntamente, permiten concluir que el letrado cuestionado recibió el dinero cancelado, como se dijo, en virtud del proceso de Cancelación y reposición de título adelantando en nombre de la quejosa y sin justificación alguna dejó de entregárselo a su cliente, conducta que ha proyectado por varios años. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en
vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de
falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de proceder con honradez en su relación profesional. En consecuencia, el actuar deliberado del jurista, de no entregar los dineros a su poderdante obtenidos con ocasión del proceso judicial encargado, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de entregar oportunamente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de su actuar ilícito, infiriéndose su deseo contravenir las normas por la cuales se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogado, calificado y por lo tanto depositario del saber técnico indispensable, aparte de tratarse del Código Disciplinario de los Abogados, de un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de 1 año, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume, pues no obstante el togado no
registrar antecedentes disciplinarios, la cantidad de dinero retenida y el tiempo transcurrido con la posesión del mismo, generan grave afectación a los intereses de la señora Fernández de Muñoz, además, la falta a imponer no puede partir de la censura ni de la multa, y en consecuencia es proporcional la suspensión, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, motivos más que suficientes para mantener el quantum de la suspensión impuesta en primera instancia Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez y lealtad en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. Aunado a lo anterior se observa la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de agosto de 2012 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionó con 1 año de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.655.810 y tarjeta profesional No. 142298 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No. 11001110200020090513101
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 007 del 6 de Febrero de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO como autor de la faltaprevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de un año de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).26 26 Ley 1123 de 2007 Art. 46 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque
deben imponerseatendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,27 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?28 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,29situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 27 Ley 1123 de 2007 Art 40 28 Ley 1123 de 2007 Art 45 29 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61
Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa30, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación.
30Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantesque nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla generalaludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,31 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante
aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así: 31Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo,siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la
SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fall
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