CSDJ - F11001110200020090514101ADJUNTA20130315103150-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090514101ADJUNTA20130315103150-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 05141 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
WILSON PALACIO SÁNCHEZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, reproducción de la consulta en la página web de la Rama Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 1º de septiembre de 2009, en donde se indica que al señor WILSON PALACIO SÁNCHEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA
(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 91.439.094 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 143.367, vigente a esa fecha.
De otra parte, a folio 93 del la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que al abogado PALACIOS SÁNCHEZ le fueron impuestas dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, durante tres y dos meses, como responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 54.3 del Decreto 196 de 1971 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, según sentencias dictadas el día 15 de junio de 2011 (radicados 2007-0098502 y 2009-04557-01).
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de WILSON PALACIO SÁNCHEZ, con fundamento en la queja formulada por el señor JORGE LIBARDO MUÑOZ PÉREZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en providencia de data 21 de mayo de 2010 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 12 de abril de 2011, con la comparecencia del defensor de oficio3 del abogado inculpado, se procedió a informar sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, la cual se sintetiza en que el quejoso JORGE LIBARDO MUÑOZ PÉREZ contrató al abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, a efectos de que incoara en su nombre una demanda en contra de los señores FREDY GUSTAVO 2 Fl. 20, c. o. 3 Al inculpado debió designársele defensor de oficio, previa declaración de persona ausente y fijación del edicto de rigor, toda vez que en las oportunidades en que se citó para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisión, no asistió.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUINTERO ESPINOSA y DIANA PAOLA PÁRRAGA BARRENECHE, tendiente al cobro ejecutivo derivado del incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
Dijo el quejoso, que la demanda fue presentada, siendo asignada al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, en donde fue inadmitida sin haber sido subsanada, por lo que fue rechazada, y al presentarse nuevamente, fue repartida al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, siendo finamente abandonada, lo cual lo perjudicó gravemente, pues en el entretanto, los deudores transfirieron el único bien que tenían para respaldar la obligación4.
El quejoso, quien asistió a la Audiencia, bajo la gravedad del juramento se ratificó de los hechos denunciados, y una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el defensor de oficio en uso de la palabra solicitó la práctica de pruebas a favor de su prohijado, las cuales fueron ordenadas junto con otras decretadas de oficio, y en consecuencia se suspendió la audiencia para efectos de su práctica5.
3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el día 28 de junio de 20116, fecha en la que se le puso de presente las pruebas recaudadas hasta ese momento, entre ellas: 3.1. Oficio emitido por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se informó que en ese estrado judicial fue radicada demanda ejecutiva incoada por el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ como apoderado de JORGE 4 Fls. 1 a 3. 5 CD y Acta, fl. 57 a 60, c. o. 6 Previamente se trató de continuarla los días 4 de octubre y 21 de noviembre de 2010, el 28 de febrero y 26 de abril de 2011, sin que se hubiera podido llevarla a cabo, por insistencia del inculpado, quien en oportunidad se excusó.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LIBARDO MUÑOZ PÉREZ, contra DIANA PAOLA PÁRRAGA BARRENECHE, la cual fue inadmitida el 7 de mayo de 2009, sin que hubiera
sido subsanada, y por ello, el 9 de junio de 2009 fue rechazada7. 3.2. El Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, remitió fotocopia de la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada por el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ como apoderado de JORGE LIBARDO MUÑOZ PÉREZ, contra FREDY GUSTAVO QUINTERO ESPINOSA y DIANA PAOLA PÁRRAGA BARRENECHE, y de los autos da data 4 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2009, por los cuales se inadmitió y se rechazó por falta de subsanación8.
4. A continuación, la Magistrada ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS al abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto una vez valoradas las pruebas en legal forma allegadas al dossier, se podía establecer que el profesional del derecho inculpado dejó de hacer las gestiones propias de la actuación, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, y dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 45 Civil Municipal de la misma ciudad, por cuanto habiendo sido inadmitidas no las subsanó, lo cual conllevó a su rechazo. La falta fue calificada a título de culpa. 7 Fls. 77, c. o. 8 Fls. 78 a 87, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del inculpado, para que si lo deseaba deprecara la práctica de pruebas, lo que efectivamente hizo, procediéndose entonces a señalar fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20079.
5. El día 10 de octubre de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el abogado WILSON RAMOS MAHECHA, quien exhibió poder del quejoso, por lo cual le fue reconocida personería, y en uso de la palabra manifestó que aportaba a las diligencias acta de entrega del inmueble arrendado a su cliente, de data 1º de diciembre de 200810. Ante la ausencia del inculpado y su defensor de oficio, debió suspenderse la audiencia y se dejó el expediente en Secretaría, a la espera de recibir las justificaciones pertinentes, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que por auto de data 13 de diciembre de 2011 se designó nuevo defensor de oficio y se compulsó copias para investigar disciplinariamente al que venía actuando, y se fijó como fecha para evacuar la Audiencia de Juzgamiento el día 22 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.
6. Llegada la anterior fecha, compareció la Dra. PATRICIA HERNÁNDEZ ARANGUREN, en calidad de defensora de oficio designada en el auto antes
mencionado, quien informó que había tratado de comunicarse con su prohijado en los números telefónicos que aparecían en las presentes diligencias, logrando conversar con la ex esposa del inculpado, quien le 9 Acta y CD, fls. 90 a 92, c. o. 10 Fls. 109 y 110, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que aunque no tenía conocimiento de su paradero, en caso de comunicarse con él, le informaría sobre la existencia del proceso.
Seguidamente solicitó se dictara sentencia a favor de su prohijado, por cuanto, según las pruebas obrantes en el dossier, el inmueble de cuya restitución se trató la demanda repartida al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, fue entregado, y sólo quedó entonces pendiente el cobro de los cánones adeudados11. A las 4:45 p.m. del mismo día, el disciplinable radicó un memorial en el que manifestó que a las 10:00 a.m. se hizo presente en el edificio en donde tiene sede el Consejo Seccional de Cundinamarca, con el fin de asistir a la audiencia, pero la recepcionista no le permitió subir al Despacho, indicándole que la misma se desarrollaría a las 2:00 p.m., y por ello a esa hora volvió, pero nuevamente no lo dejaron pasar, por cuanto se había evacuado a las 10 a.m. En el mismo memorial precisó que el quejoso era un cliente ingrato, quien lo
contrató para recuperar un inmueble arrendado, y fue así como presentó la demanda, pero como tenía amplias facultades para conciliar acordó con los inquilinos restituyeran el inmueble y sólo pagaran los servicios públicos, a lo cual su cliente accedió, al punto que en forma voluntaria fue restituido. Sin embargo, como finalmente no pagaron los servicios, el quejoso le ordenó presentar la demanda ejecutiva cobrando además los cánones de arrendamientos dejados de pagar, a lo cual accedió, pero luego, en 11 CD y acta, fl. 126. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conversación con los inquilinos le informaron que habían tratado de pagar los servicios y que el arrendador se había negado a recibirlos y les estaban cobrando $9.000.000 para desistir de la demanda, por lo que al no estar de acuerdo con ello, decidió no continuar con el ejecutivo12.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 29 de marzo de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probada la existencia de la
relación cliente-abogado surgida entre el quejoso y el disciplinable, para efectos del trámite de dos procesos, uno de restitución y otro ejecutivo tendiente el cobro de los cánones adeudados. En cuanto al proceso de restitución, observó el a quo que el día 1º de diciembre de 2008, el inmueble había sido restituido en forma voluntaria al quejoso, es decir, para la época en que la demanda se encontraba al despacho para su admisión, pues según lo informó el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, el día 4 de diciembre de ese año se dictó auto inadmitiéndola, luego, por este aspecto, debía absolverse al disciplinable, 12 Fls. 127 y 128, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues si bien no subsanó la demanda, no existía fundamento jurídico para continuar con la misma por falta de objeto.
No así ocurrió con la demanda ejecutiva tendiente al cobro de las obligaciones insolutas derivadas del contrato de arrendamiento, por cuanto habiendo sido inadmitida el día 7 de mayo de 2009, al no haber sido subsanada fue rechazada el 19 de junio siguiente, siendo retirada finalmente por el propio quejoso, el día 25 del mismo mes y año, luego, era clara la indiligencia en que incurrió el profesional del derecho, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, sin que obrara en el plenario prueba alguna que permitiera exculparlo de tal conducta.
Respecto de los alegatos presentados por escrito por el disciplinado el día 22 de marzo de 2012, se indicó que no podían ser tenidos en cuenta, pues el proceso disciplinario era oral, razón por la cual los mismos debían ser presentados en la audiencia de juzgamiento, la cual se celebró con la presencia de su defensora de oficio, sin que el inculpado, pese a que se le enviaron comunicaciones informándole la fecha y hora, se hubiera hecho presente. Además observó el a quo, el disciplinable estuvo enterado de las presentes diligencias, porque en forma personal el día 27 de agosto de 2010 se notificó del auto de apertura de investigación13, siendo entonces su obligación estar atento al devenir de trámite disciplinario, y si en verdad se hizo presente a las 10.00 a.m. del día 22 de marzo de 2012, fecha en que se le citó para la Audiencia de Juzgamiento, debió anunciarse en el Despacho para corroborar 13 Fl. 20, adverso. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la hora en que se celebraría, si es que le asaltaba duda al respecto, no siendo entonces de recibo esta justificación para su no comparecencia en dicha audiencia.
Finalmente en cuanto a la sanción, la misma se basó en la gravedad de la conducta desarrollada, pues al no haber actuado en forma oportuna conforme el mandato recibido, permitió que la deudora del quejoso se insolventara, causándole graves perjuicios, a más que, contaba con
antecedentes disciplinarios, lo cual indicaba su proclividad a faltar a la ética abogadil. LA APELACIÓN El abogado inculpado se notificó personalmente del anterior fallo, y en oportunidad lo apeló, cuestionando la decisión del a quo de no tener en cuenta los argumentos que presentó por escrito el día en que se celebró la Audiencia de Juzgamiento, pues, insistió, aunque asistió a la hora señalada, esto es, a las 10.00 a.m., no se le permitió subir a la sala de audiencias por cuanto en los computadores ubicados en el primer piso del edificio en donde funciona la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estaba registrado que la audiencia se celebraría a las 2:00 p.m., por lo que se le indicó debería esperar hasta esa hora, sin embargo llegado ese momento, tampoco lo dejaron subir, porque se había celebrado a las 10 a.m. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene realizar nuevamente la Audiencia de Juzgamiento, para efectos ejercer el derecho de defensa que le asiste14. 14 Fls. 154 y 155, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el
artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, esta Sala debe entrar a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Nulidad: Previamente al análisis del problema jurídico a resolver, la Sala se referirá a la petición de nulidad de la actuación a partir de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto -según lo afirmó el censor-, estuvo presente en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no se le permitió subir a la sala de audiencias, por lo que allegó un memorial en el que puso de presente argumentos exculpatorios, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, lo que en su sentir, se traduce en una violación al derecho de defensa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, tal como se establece en el artículo 98.1 de la Ley 1123 de 2007, la violación al derecho de defensa del disciplinable, se constituye como una causal de nulidad, sin embargo, el art. 101 ejusdem, establece los principios que orientan su declaratoria, así como su convalidación, y en su primer numeral se indica: “no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”.
En el sub lite, considera la Sala ad quem, la Audiencia de Juzgamiento celebrada a las 10:00 del día 22 de marzo de 2012, cumplió con su finalidad, por cuanto la misma estaba dirigida a la práctica de pruebas ordenadas después de formulados los cargos, y para escuchar los alegatos de conclusión, todo lo cual, se llevó a cabo. Es así como al inicio de tal diligencia, se puso de presente a la defensora de oficio del disciplinable, las respuestas que se obtuvieron de las pruebas decretadas, a fin de que se enterara de su contenido, y seguidamente aquélla, en ejercicio del derecho de defensa de su prohijado presentó alegatos de conclusión, en los cuales hizo referencia al acervo probatorio y solicitó se dictara sentencia absolutoria. Ahora bien, preceptúa la parte final del primer numeral del artículo 101, que aunque el acto que se pide sea anulado cumpla con su finalidad, si se viola el derecho de
defensa del disciplinable, debe anularse; sin embargo, en el caso en estudio, no se observa violación a tal derecho, pues el abogado PALACIO SÁNCHEZ, ante su renuencia para asistir en las distintas fechas que se señalaron para llevar a cabo las audiencias establecidas en el procedimiento indicado en la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio, precisamente para garantizar su derecho a la defensa. Y se considera que el disciplinable fue renuente, pues tal como lo observó el a quo en la sentencia, se notificó el día 27 de agosto de 2010 en forma personal del auto de apertura de investigación, luego, tenía pleno conocimiento de la acción que en su Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra se inició, pero pese a lo anterior, y aunque en cada una de las fechas señalas para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, se le remitieron telegramas a todas de las direcciones de él conocidas (tres), no asistió, sin que hubiere allegado escrito alguno justificando su inasistencia, ni tampoco existe en el plenario prueba indicativa de haber sido devueltos por la oficina de correos.
Aunado a lo anterior, para esta Sala no es creíble que al disciplinable no se le haya permitido pasar del primer piso del edificio en donde queda la sede del Seccional de instancia, porque en recepción se tenía información de que la audiencia se celebraría a las 2:00 p.m., pues en los telegramas enviados a las tres direcciones
de que se tiene noticia corresponden a su domicilio y lugar de oficina, claramente se indica que era a las 10:00 a.m., luego, fácilmente pudo haber insistido en la recepción se le comunicara con el personal del Despacho de la Magistrada a quo, a fin de dilucidar cualquier inconsistencia al respecto. Pero además llama la atención, que a su defensora de oficio, la Dra. Patricia Hernández Aranguren, y al Dr. Wilson Ramos Mahecha, apoderado del quejoso, sí se les hubiese permitido subir a las 10:00 a.m. a la sala de audiencias, pues de ser cierto que en el ordenador ubicado en el primer piso estaba consignado que la audiencia era a las 2:00 p.m., por la misma razón el personal de recepción, no hubiera permitido la entrada a éstas personas. Así, las cosas, no accederá esta Sala a declarar la nulidad deprecada, pues no se configura la causal invocada, esta es, violación al derecho de defensa, y por tanto, razón tuvo el a quo, en no tener en cuenta el escrito de exculpaciones presentado después de culminada la Audiencia de Juzgamiento, por ser el trámite disciplinario para los abogados eminentemente oral, tal como lo prevé el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico: Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a ocuparse del tema de fondo, esto es, determinar si el doctor PALACIO SÁNCHEZ incurrió en la conducta
imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la debida diligencia profesional, al no proseguir las diligencias en la actuación judicial encomendada, en concreto, en la formulación y adelantamiento hasta su culminación, del proceso ejecutivo tendiente al cobro de las obligaciones insolutas y derivadas de un contrato de arrendamiento suscrito entre el quejoso JORGE LIBARDO MUÑOZ PÉREZ y los
señores FREDY GUSTAVO QUINTERO ESPINOSA y DIANA PAOLA PÁRRAGA
BARRENECHE.
Revisado el acervo probatorio, probado está que el quejoso JORGE LIBARDO MUÑOZ PÉREZ otorgó poder al abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, para adelantar un procedo ejecutivo en contra de la señora DIANA PAOLA PÁRRAGA BARRENECHE, coarrendataria en un contrato de arrendamiento suscrito con el señor FREDY GUSTAVO QUINTERO ESPINOSA, lo cual efectivamente hizo, recayendo en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Tal demanda, según lo certificó el Juez a cargo del citado Despacho, fue repartida el día 30 de abril de 2009, mediante auto del 7 de mayo siguiente fue inadmitida, y al no ser subsanada, fue rechazada en providencia adiada 19 de junio de 2009, luego, objetivamente está probada la indiligencia, pues no hay noticia de que el abogado la hubiere retirado para volver a presentarla, por el contrario, en el memorial allegado a la Sala a quo el día 22 de marzo de 2012, del cual antes se hizo referencia, aceptó
que por diferencias con su cliente “decidí no continuar con la demanda ejecutiva”. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del inculpado, analizado el acervo probatorio recaudado, no existe prueba que permita otear alguna razón por la cual no tenia el deber de cumplir con el encargo profesional encomendado, pues como antes se estableció, voluntariamente se marginó del trámite disciplinario, esto es, no concurrió a las audiencias a fin de presentar argumentos defensivos, por lo que la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa oficiosa sólo atinó a observar que en cuanto al proceso de restitución, al haber sido entregado el inmueble en forma voluntaria, la acción restitutoria encargada no tenería razón de ser, y por ende la Sala a quo bien hizo en absolverlo de tal aspecto fáctico, más no así, por lo que atañe al proceso ejecutivo, por inexistencia de pruebas exculpatorias que permitieran hacerlo.
No obstante lo anterior, esta Sala con el ánimo de ahondar en el derecho de defensa del inculpado, se referirá brevemente al argumento central plasmado por el censor en el escrito que allegó a la Sala a quo el día 22 de marzo de 2012, en el sentido que las razones por las cuales decidió no continuar con el proceso ejecutivo fue por desavenencias con el cliente, para indicar, que tal exculpación, no es aceptable, por cuanto como profesional del derecho sabe que los problemas no se solucionan por vías de hecho, en este caso, abandonando la gestión, sino
presentando la formal renuncia. Pero es más, si consideraba que su cliente estaba cobrando sumas injustas a la coarrendataria, debió desde un principio no aceptar la gestión, más no actuó así, por el contrario, desde el día 15 de enero de 2009 le fue otorgado el poder15 y sólo hasta 29 de abril radicó la demanda ejecutiva, dándole por demás falsas expectativas al cliente, quien según dijo al ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, durante todo ese tiempo estuvo indagándole sobre el resultado de la acción, y siempre le informaba que todo iba bien. Aunado a lo anterior, revisada la demanda ejecutiva16, se establece que el inculpado en el acápite de hechos con claridad determinó los que dieron origen a las obligaciones cobradas, y solicitó se librara orden de pago a favor de su poderdante por las siguientes sumas: $3.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento, $1.206.889 por servicios públicos, $270.000 por reparaciones locativas, y $918.000 de cláusula penal, luego, si como lo afirmó, el quejoso estaba cobrando sumas 15 Folio 4, c. o. 16 Fls. 5 y 6, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO injustas, no se entiende cómo se prestó a presentar una demanda en tal sentido, que de ser así, estaría incurso en otra falta disciplinaria, como lo es la de promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
En tal orden de ideas, considera la Sala ad quem que tal exculpación, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana lógica, no es aceptable, y que sólo es un argumento desesperado y presentado por demás en forma extemporáneo, dirigido a tratar de enervar la responsabilidad de su actuar indiligente. En conclusión, del acervo probatorio sólo emerge que el abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ, en forma injustificada faltó al deber de la debida diligencia profesional, por lo que habrá de confirmarse el fallo apelado, lo cual incluye la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la cual por demás considera esta Sala ha debido ser superior, debido a que con su conducta perjudicó los intereses de su cliente, pero sin que pueda hacerse más gravosa en esta instancia, en razón del principio de la no reforma en perjuicio del apelante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado WILSON PALACIO
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÁNCHEZ, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este proveído.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200905141 01
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Aprobado Según Acta No. 017 del 13 de marzo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 05141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).17
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,18 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador
judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?19 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de seña
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